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  • EDICIÓN DE 18/02/2009
 
 

STS de 10.09.08 (Rec. 1274/2002; S. 1.ª). Derecho al honor. Conflicto con la libertad de expresión. Honor y derecho a la información//Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Se aprecia

18/02/2009
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Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Navalcarnero, y queda confirmada la sentencia que consideró que la intromisión en la honra profesional de los demandantes -arquitecto municipal e ingeniero técnico respectivamente-, por la publicación de un texto en el Boletín de Información Municipal, era ilegítima. Sostiene el TS que la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad pero sí sometida a cierta corrección, pues la libertad de expresión y opinión, no amparan el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque. Constata la Sala que en el texto publicado se tilda a los actores de forma indirecta, pero clara, de corruptos, atribuyéndoles una conducta degenerada, caótica y abusiva, actuando únicamente en su propio beneficio en lugar de en el del resto de ciudadanos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 815/2008, de 10 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1274/2002

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Navalcarnero, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo número 2015/2000, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 267/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Navalcarnero. Es parte recurrida en el presente recurso D. Constantino y D. Luis Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Laura Lozano Montalvo. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Navalcarnero conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 267/1997 seguido a instancia de D. Constantino y D. Luis Pablo. La parte actora formuló demanda en fecha 3 de junio de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día Sentencia por la que “1.- Se declare como intromisión ilegítima contra el derecho al honor de mis mandantes las manifestaciones sobre los mismos contenidas en el Boletín de Información Municipal del Ayuntamiento de Navalcarnero, correspondiente al año I, número 0, del mes de octubre de 1995 y su distribución en dicha localidad.- 2.- Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero a pagar a mis mandantes en concepto de indemnización por la lesión del daño moral causado a mis representados que se cifra en VEINTE MILLONES DE PESETAS a razón de DIEZ MILLONES de pesetas para cada uno de ellos.- 3.- Se condene al demandado al pago de las costas del presente juicio”.

Admitida a trámite la demanda, en fecha 17 de julio de 1997 la representación procesal de los codemandados contestó a la misma, mediante sendos escritos, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda.

Con fecha 7 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sampere en nombre y representación de D. Constantino Y D. Luis Pablo, DEBO DECLARAR Y DECLARO como intromisión al honor de los demandantes las manifestaciones sobre los mismos contenidas en el Boletín de Información Municipal del Ayuntamiento de Navalcarnero, correspondiente al año I, número 0, del mes de Octubre de 1.995 y su distribución en dicha localidad, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, a abonar a cada uno de los actores la suma de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 PTAS.), sin hacer expresa condena en orden a las costas procesales”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ramón López Meseguer, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José-Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Constantino y D. Luis Pablo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Sra. D.ª. Carmen Álvarez Theurer, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero, en fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que la indemnización correspondiente a cada uno de los demandantes por lesión sufrida en su derecho fundamental al honor es la de cinco millones de pesetas; lo que se pronuncia imponiendo al Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero las costas procesales ocasionadas en ambas instancias. Se dejan subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de la instancia”.

TERCERO.- Preparado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 19 de abril de 2002, en base a cinco motivos:

“Primero: Infracción de los artículos 11 y 13 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta”.

“Segundo: Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y del artículo 20.1 a) CE “.

“Tercero: Infracción del artículo 1137 del Código Civil “.

“Cuarto: Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”.

“Quinto: Infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (actual artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil “.

Admitido parcialmente el recurso de casación -con inadmisión de los motivos primero, tercero y quinto- por Auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para impugnación, lo cual verificaron mediante escritos de fecha 2 de marzo de 2005 y de 5 de abril de 2005, respectivamente.

CUARTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

El litigio del que dimana el presente recurso de casación fue promovido por Constantino y Luis Pablo presentando demanda de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por lesión de su derecho al honor, así como reclamación de 10.000.000 ptas. de indemnización para cada uno de ellos en concepto de daños morales contra el Ayuntamiento de Navalcarnero, por publicación en el Boletín de Información Municipal, de difusión gratuita, en el mes de octubre de 1995, el siguiente texto: “Uno de nuestros primeros objetivos ha sido acabar con la corrupción. Hemos prescindido de Constantino (arquitecto municipal), Luis Pablo (ingeniero técnico) y Clemente (recaudador municipal) como las muestras más claras de degeneración, el caos y el abuso de la anterior Corporación. Los actuales técnicos de Urbanismo Municipal tienen claro que están para servir al vecino y no a sus intereses”. Dicha acción, según los demandantes, había lesionado gravemente su prestigio profesional y su honor, por lo que solicitaban la tutela judicial de sus derechos.

El Ayuntamiento de Navalcarnero opuso que la demanda había extraído un contenido del Boletín de Información Municipal que, fuera de su contexto, perdía su auténtica significación, que no era otra que una legítima crítica política de la gestión municipal y de la actuación de determinadas personas con proyección pública, por lo que su actuación se hallaba amparada por el derecho al ejercicio de la libertad de expresión y de información. Añadía, además, que la petición indemnizatoria tenía por objeto la obtención de un enriquecimiento injusto. En los fundamentos de derecho, oponía excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento al no haberse acreditado la autoría del texto.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que “las manifestaciones que supuestamente constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes constituyen propiamente una opinión, si bien en el resto del Boletín en que se incluyen, se dan informaciones en sentido estricto. No obstante, si bien resulta lícito efectuar evaluaciones personales, aunque desfavorables de la conducta de una persona, no lo es el empleo de calificativos o expresiones que apreciados en su significado normal y en su contexto, no están dirigidos a la formación de una opinión pública, libre, y solo constituyen expresiones insultantes o vejatorias o insinuaciones insidiosas, dado el carácter injurioso que tiene para los demandantes (...). Las expresiones proferidas en el boletín mencionado atribuyen a los demandantes unas cualificaciones que les hacen desmerecer en su entorno profesional”, por lo que se estimó en parte la pretensión de los demandantes, al otorgar una indemnización de 300.000 ptas. para cada uno de ellos.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, rechazando que la crítica se vertiese en un ámbito político, donde se acepta el uso de expresiones como las utilizadas en el citado Boletín Informativo, puesto que “esta forma de argumentar no puede en modo alguno acogerse, pues no hay por qué aceptar que, en cuanto a sus modos y maneras, la actividad política haya de resultar agraviante. Por ello, ha de mantenerse el pronunciamiento principal condenatorio, que ya se verificó por la juez del primer grado ante la clara existencia de la lesión de un derecho fundamental al honor de los demandantes”. En cuanto al recurso interpuesto por los actores, la Audiencia lo estimó parcialmente, acogiendo un aumento del quantum indemnizatorio, fijándolo en 5.000.000 ptas. para cada uno de ellos por entender que “el daño moral en el presente caso ha de considerarse especialmente intenso, si tenemos en cuenta que nos hallamos ante una comunidad relativamente pequeña, en la que los afectados son sobradamente conocidos, y, por tanto, se puede identificar de una manera más exacta e inequívoca a los aludidos en el boletín municipal”.

SEGUNDO.- El presente recurso únicamente se ciñe a los motivos segundo y cuarto, interpuestos ambos a través del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC.

El primero de ellos -motivo segundo- denunciaba infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen y del artículo 20.1 a) de la Constitución Española. Aduce la parte recurrente que la Audiencia entendió el párrafo del Boletín de forma aislada y fuera del contexto en que se encontraba inserto, por cuanto de la lectura de la publicación en su integridad se extrae “una legítima crítica política sobre hechos que afectan a la administración de la Corporación, por cuanto se refieren a la gestión municipal y a la actuación de personas que han intervenido en ella con acusada relevancia y proyección pública (...) cuyos contratos hubieron de ser resueltos por la Corporación”. Considera, por tanto, que lo publicado en el Boletín es una manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.

El motivo ha de ser desestimado.

Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que en el ámbito político, la crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que “la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión “extorsión” como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)”, ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que “la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)”. Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que “fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero )”.

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas. Resultan, como manifiestan ambas sentencias de instancia, objetivamente injuriosas las palabras dedicadas a comunicar el cese de los demandantes, tildándoles de forma indirecta, pero clara, de corruptos -el párrafo se encabeza con la frase “uno de nuestros primeros objetivos ha sido acabar con la corrupción”-, incurriendo en una imputación cercana a la calumnia, así como atribuyéndoles una conducta degenerada, caótica y abusiva, rematando la alusión a la actitud de dichos profesionales, por contraposición a la alabanza de la de sus sustitutos, como de que actuaron únicamente en su propio beneficio en lugar de en el del resto de ciudadanos. No puede acogerse el planteamiento del recurrente relativo a que el párrafo debió entenderse en el contexto del artículo publicado, puesto que, por un lado, no deja de constituir una nueva petición de principio al plantear la misma cuestión que ya expusiera en ambas instancias anteriores con resultado desestimatorio, y, por otro, porque, precisamente, si lo ponemos en relación con el resto del artículo, extraemos que éste fue redactado con el objeto de informar a los ciudadanos, por lo que se evidencia una mezcla entre derecho de información y de opinión. Y dicha información, como es conocido, exige el requisito de la veracidad, la cual no ha sido acreditada en la instancia, por lo que, a mayor abundamiento, las expresiones vertidas debieron ser acompañadas de datos objetivos que apoyasen la crítica.

TERCERO.- El segundo motivo -el cuarto del escrito de interposición- fue interpuesto por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen. Alega el recurrente que la Audiencia no ha tenido en cuenta, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, los criterios o parámetros contenidos en la norma, imponiendo la condena de forma arbitraria, inadecuada e irracional, por centrar su decisión en la única premisa de que la intromisión ilegítima se produjo sobre la honra profesional de unas personas que son sobradamente conocidas en una comunidad relativamente pequeña, y que el daño moral era más intenso que en otros casos, contraviniendo la idea que preside uno de los criterios legales de cuantificación de que cuanto más amplia sea la difusión del medio a través del cual se produce la intromisión ilegítima en el honor, mayor será el daño moral producido.

El motivo también se desestima.

En efecto, la parte recurrente introduce nuevamente los argumentos que ya esgrimiese en ambas instancias para solicitar una rebaja de la indemnización pedida por los actores, aduciendo aquellos datos que considera que se deben tener en cuenta y rechazando aquellos que la Sala ha valorado para determinar el quantum. Además de que la fijación de la cuantía indemnizatoria es atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional siempre que se recojan las pautas valorativas del daño moral que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1989, 15 de julio de 1995 y 21 de marzo de 1997, entre otras muchas), en este caso no se produce una fijación arbitraria, inmotivada o alejada de los requisitos legales, por estar razonablemente motivada y basada en la prueba practicada. Lo que se produce es un disentimiento del recurrente con la cuantía indemnizatoria, aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación.

No puede acogerse el planteamiento de la parte de que a mayor difusión, mayor indemnización, puesto que el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 establece que “se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”, dejándose, por tanto, en manos del tribunal de instancia la ponderación de las circunstancias. En este caso, si bien es cierto que la difusión del Boletín Informativo no pudo ser muy amplia dadas las dimensiones del municipio, ha de tenerse en cuenta que dentro de la Comunidad en la que los actores desarrollaban desde hacía muchos años su actividad profesional, la difusión de la información objeto del presente pleito fue generalizada, por lo que no es incompatible el razonamiento de la Sala de Apelación con el dictado del precepto cuya infracción se denuncia.

CUARTO.- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Navalcarnero frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de junio de 2001.

2.º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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