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Plan Especial de Rehabilitación de Edificios de Viviendas

18/02/2009
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Decreto 10/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el Plan Especial de Rehabilitación de Edificios de Viviendas para el cumplimiento del Real Decreto ley 9/2008, de 28 de noviembre por el que se crea, entre otros, un fondo especial del estado para la dinamización de la economía y el empleo (BOCAIB de 17 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 10/2009, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PLAN ESPECIAL DE REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS DE VIVIENDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REAL DECRETO LEY 9/2008, DE 28 DE NOVIEMBRE POR EL QUE SE CREA, ENTRE OTROS, UN FONDO ESPECIAL DEL ESTADO PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO.

El Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea, entre otros, un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, incluye entre las actuaciones a financiar, en su artículo 11 e), la rehabilitación de vivienda y rehabilitación de espacios urbanos.

El desarrollo posterior de este Real Decreto-Ley ha dado lugar a una asignación, al Ministerio de Vivienda, de 110 millones de euros para financiar actuaciones de rehabilitación, siempre que las mismas se inicien con la mayor urgencia y, en todo caso, dentro de 2009.

Celebrada la Conferencia Sectorial el 11 de febrero 2009, se ha acordado una asignación para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que asciende a 2.508.704,92€. Para que esta asignación inicial pueda hacerse efectiva, será necesario que, antes del 1 de abril de 2009, la Comunidad Autónoma remita al Ministerio de Vivienda, la relación de actuaciones protegidas de rehabilitación que hayan sido calificadas provisionalmente, según las condiciones de la normativa propia de la Comunidad Autónoma, siempre que no hayan sido objeto de financiación estatal ni autonómica. En todo caso, las obras han de iniciarse dentro de 2009 y se deberá informar sobre la estimación del número de trabajadores que participarán en la rehabilitación, así como del plazo de ejecución de las obras.

En el supuesto de que a 1 de abril de 2009, la Comunidad Autónoma no hubiese cumplido con los requisitos exigidos para la preasignación del 50% inicial de los fondos que le corresponden, el remanente podrá ser repartido entre aquellas Comunidades Autónomas que, una vez justificado el cumplimiento de sus objetivos asignados, presenten nuevas calificaciones provisionales de actuaciones protegidas de rehabilitación, en los términos del apartado anterior. El Ministerio de Vivienda priorizará aquellas actuaciones que generen mayor número de empleo y que puedan ser iniciadas con carácter inmediato.

Este Decreto se tramita por la vía urgente atendiendo al interés que supone para los ciudadanos de las Islas Baleares poder acogerse, tan pronto como sea posible, a los beneficios que proporciona.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Vivienda y Obras Públicas, con el informe previo de la Secretaría General y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de día 13 de febrero de 2009, DECRETO

Artículo 1.

El objeto de este Decreto es establecer, regular y convocar las ayudas para la rehabilitación y/o reforma de las fachadas y/o cubiertas de los edificios de viviendas con el fin de impulsar la eficiencia energética, y garantizar la seguridad y estanqueidad de los edificios, así como mejorar el paisaje urbano.

Artículo 2.

El ámbito territorial de las disposiciones contenidas en este Decreto es el territorio de las Illes Balears.

Artículo 3.

El importe de las ayudas de la presente convocatoria es de 2.508.704,92€ con cargo a la partida presupuestaria 17401/431B01/78000/00 fondo finalista 17201 del ejercicio 2009.

Artículo 4.

Alos efectos de la financiación regulada en este Decreto, se entenderá por actuación protegible de rehabilitación aquella que, habiendo obtenido la calificación provisional de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, tenga por objeto la realización de las obras que proporcionen al edificio de viviendas condiciones suficientes en fachadas y/o cubiertas respecto a estanqueidad frente a la lluvia y humedad y/o aislamiento térmico.

No se podrán acoger a las ayudas reguladas en este Decreto los edificios carentes de condiciones estructurales.

Artículo 5.

Para obtener la calificación provisional de rehabilitación de las actuaciones relacionadas en el artículo anterior, es necesario que el edificio de viviendas cumpla con los siguientes requisitos:

a) La antigüedad mínima del edificio será de 20 años.

b) El edificio debe disponer de un mínimo de un 50 por ciento de superficie útil destinada a viviendas.

c) Las obras para las que se solicitan ayudas deberán estar sin comenzar en el momento de realizar la visita inicial de inspección previa al otorgamiento de la calificación provisional. Se exonerarán de lo que dispone este apartado aquellas obras que por motivos de urgencia y seguridad deban realizarse de forma inmediata, siempre y cuando dispongan de la correspondiente orden de ejecución municipal.

d) Para la rehabilitación y/o reforma de las fachadas y/o cubiertas, la comunidad de propietarios habrá de adoptar el acuerdo oportuno según lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.

Artículo 6.

Podrán solicitar subvención para la rehabilitación y/o reforma de fachadas y/o cubiertas de edificios de viviendas, excluidas las promociones inmobiliarias de rehabilitación y las obras nuevas, las comunidades de propietarios y las personas físicas propietarias de un edificio de un máximo de tres viviendas, promotores de las obras.

Artículo 7.

El coste de las obras de rehabilitación incluirá el paramento, las paredes medianeras, puertas, ventanas, balcones, cornisas, aleros, canalones, bajantes, barandillas y zócalos en planta baja. También las obras necesarias para la eliminación de elementos obsoletos de fachada que distorsionen el paisaje urbano.

Se podrá incluir la adaptación y mejora de la imagen exterior de los establecimientos comerciales (exclusivamente los elementos exteriores del local).

Artículo 8.

El importe de la subvención resultará de la aplicación del 80 por ciento del presupuesto de las obras, con un importe máximo de 24.000€.

Artículo 9.

La medición y valoración de la rehabilitación y/o reforma de las fachadas y/o cubiertas se efectuará aplicando como instrumento de referencia base, los Libros de Precios vigentes de los Colegios Oficiales de Arquitectos y Aparejadores de las Illes Balears.

Las actuaciones singulares no contempladas en los Libros de Precios, serán valoradas según los criterios establecidos por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Artículo 10.

Las solicitudes de reconocimiento a las ayudas reguladas en este Decreto se formularán por los interesados utilizando los modelos que al efecto se establezcan por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, ante la misma, o por cualquiera de los medios previstos y regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañados de la documentación detallada en el anexo del presente Decreto.

Artículo 11.

Si la solicitud no reúne los requisitos o no va acompañada de la documentación establecida en el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose el expediente previa resolución al efecto.

Artículo 12.

La calificación provisional es el documento que reconoce los beneficios que inicialmente corresponden a cada actuación según lo establecido en este Decreto.

La cédula de calificación provisional deberá contener al menos la normativa a que se acoge la actuación, el presupuesto de la obra, plazo de ejecución de las obras, ayudas que corresponden al promotor y número de trabajadores que se estima, van a participar en esta obra.

La obtención de la calificación provisional no exime al particular de la obtención de los permisos y licencias que sean pertinentes conforme a la legislación vigente.

Artículo 13.

El plazo máximo de realización de las obras es de dieciocho meses a partir de la obtención de la calificación provisional.

El promotor que no haya terminado las obras en el plazo fijado en la cédula de calificación provisional, quedará decaído en sus derechos, archivándose el expediente mediante resolución de la Directora General Arquitectura y Vivienda.

Artículo 14.

Durante la realización de las obras, el promotor de la actuación deberá colocar en lugar visible de la obra un cartel que será facilitado por la Consejería de Vivienda y Obras Públicas.

Artículo 15.

La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, podrá inspeccionar, las obras objeto de la subvención, con la finalidad de comprobar su adecuación al proyecto y a las condiciones establecidas para el reconocimiento de la subvención.

Artículo 16.

Terminadas las obras objeto de calificación provisional de rehabilitación, el promotor lo comunicará a la Consejería de Vivienda y Obras Públicas, para la práctica de la oportuna inspección y el otorgamiento en su caso, de la calificación definitiva.

La inspección a la que se refiere el párrafo anterior tiene por objeto comprobar que la obra realizada se ajusta a las condiciones del proyecto o presupuesto que sirvieron de base a la calificación provisional, con las modificaciones autorizadas en su caso, mediante resolución de la Directora General de Arquitectura y Vivienda.

Artículo 17.

La resolución de otorgamiento de la calificación definitiva, del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, que agota la vía administrativa, será adoptada en el plazo máximo de un mes desde la comunicación de la finalización de las obras.

En ningún caso se entenderá otorgada la calificación definitiva por silencio administrativo, teniendo efectos desestimatorios.

Artículo 18.

El abono de las subvenciones se efectuará una vez obtenida la calificación definitiva.

Artículo 19.

Cuando se compruebe que las ayudas otorgadas hayan sido destinadas por el beneficiario a un fin diferente del previsto o se verifique el incumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto, la Consejería de Vivienda y Obras Públicas, acordará la revocación total de la subvención, con el reintegro de las cantidades percibidas más sus intereses legales desde su percepción.

Artículo 20.

1. Los importes de las ayudas que se regulan en este decreto se acreditan mediante una parte fija, que es un límite fijo y determinado, y una parte variable, que es un porcentaje relativo. Esta forma de acreditación es un módulo a los efectos de lo que dispone el artículo 30.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. El módulo es el sistema previsto de justificación del cumplimiento de las condiciones que fundamentan la concesión de la ayuda. A efectos de que sea medible en unidades físicas y que conste la referencia del valor de mercado, la justificación de la ayuda se hará mediante la aportación de los presupuestos.

3. Los servicios técnicos del órgano competente para la tramitación de la ayuda, elaborarán un informe técnico inicial del presupuesto de la obra aportado en el que se comprobará, por un lado, que los valores y conceptos descritos y debidamente desglosados se ajustan a los valores de mercado y, por otro lado, determinar qué actuaciones de las descritas en el presupuesto se entienden subvencionables de acuerdo con lo que se prevé en este decreto.

El informe técnico servirá en base para que en la calificación provisional se determine el importe de la ayuda inicialmente reconocida.

Solicitada la calificación definitiva, se efectuará visita técnica a los efectos de comprobar que las obras ejecutadas se ajustan a las descritas en los presupuestos aportados que sirvieron de base a la calificación provisional. Estos informes dispensan a los beneficiarios de la presentación de cualquier justificante de gasto, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición adicional primera Las comunidades de propietarios y/o propietarios de edificios que incluyan un máximo de tres viviendas, deberán presentar las solicitudes para acogerse a estas ayudas desde el día de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, hasta el día 27 de marzo de 2009.

Las ayudas se concederán por orden de entrada de solicitudes debidamente cumplimentadas en el registro de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas y hasta la finalización de los fondos destinados a este fin.

Disposición adicional segunda Las ayudas reguladas en este Decreto son incompatibles con cualquier ayuda otorgada por otras Administraciones Públicas para el mismo fin.

Disposición final primera Se faculta el consejero de Vivienda y Obras Públicas para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para ejecutar y desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Este Decreto entra en vigor el mismo día de haber sido publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

Rehabilitación y/o reforma de fachadas y/o cubiertas Documentación a presentar:

a) Solicitud debidamente cumplimentada

b) Fotografía del estado actual de la fachada.

c) Presupuesto desglosado, firmado por el promotor y el constructor.

d) En edificios de viviendas, acuerdo de la Junta de Propietarios y relación de todos los propietarios

e) Solicitud de transferencia bancaria.

f) Fotocopia del DNI del solicitante o NIF si se trata de una comunidad de propietarios.

g) Fotocopia de la declaración de obra nueva del edificio y relación de los propietarios de las viviendas y/o locales.

Para la obtención de la calificación definitiva será necesaria la presentación de la licencia de obras o solicitud de la misma, en su caso.

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