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Uso de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario

16/02/2009
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Decreto 9/2009, de 10/02/2009, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario (DOCM de 13 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 9/2009 regula el uso y la instalación de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario y la formación inicial y continuada del personal cuya titulación no le habilite para el uso de desfibriladores semiautomáticos externos.

El Decreto Autonómico crea el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos y el Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

DECRETO 9/2009, DE 10/02/2009, POR EL QUE SE REGULA EL USO DE DESFIBRILADORES SEMIAUTOMÁTICOS EXTERNOS FUERA DEL ÁMBITO SANITARIO.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la regulación general de las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y orienta las actuaciones de las Administraciones públicas sanitarias.

La Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, tiene por objeto hacer efectivo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud, delimitando las actuaciones y estructuras del Sistema Sanitario. En su artículo 51.3 dice que el Sistema Sanitario dispondrá de un Servicio de Urgencias y Emergencias para asegurar la continuidad en la atención sanitaria urgente, no sólo en el tiempo, sino entre los diferentes niveles asistenciales, que garantice su adecuada coordinación y facilite a la población el acceso a los recursos asistenciales disponibles.

El Decreto 125/2000, de 18 de julio, por el que se regula la implantación del Servicio de Atención de Urgencias a través del Teléfono Único Europeo de Urgencias 1-1-2, estableció que la prestación de este servicio se realizase a través del Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La Mancha, que tiene entre sus funciones atender toda clase de llamadas de urgencia y emergencia, incluidas las sanitarias, y efectuar el seguimiento y evolución de los incidentes, coordinando los medios y recursos actuantes.

Entre todas las situaciones de emergencia sanitaria que en nuestra sociedad comportan riesgos vitales y requieren una respuesta inmediata, destaca, por su incidencia y necesidad de respuesta inmediata, la parada cardiorrespiratoria. Las causas más frecuentes de esta situación en un adulto, en el medio extrahospitalario, son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso y está reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para conseguir recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas.

La adecuada asistencia ante una parada cardiorrespiratoria requiere la activación de la cadena de supervivencia, donde tiene especial relevancia la primera persona que llega al escenario de la misma, que identifica la situación, alerta a los servicios de emergencia e inicia las maniobras de soporte vital y la desfibrilación de forma inmediata mientras llegan los equipos de asistencia sanitaria extrahospitalaria. Se estima que por cada minuto que pasa sin aplicar esta medida disminuye la supervivencia entre un 7-10%, y que el empleo del desfibrilador en un plazo inferior a cinco minutos la aumenta, disminuyendo las secuelas.

La comercialización de desfibriladores semiautomáticos externos, equipos técnicos sencillos y seguros capaces de analizar el ritmo cardiaco e identificar las arritmias susceptibles de desfibrilación y que administran a continuación de forma semiautomática la descarga eléctrica requerida, sin la necesidad de la intervención de un profesional sanitario cualificado, ha contribuido a que la comunidad científica impulse la utilización de estos aparatos por los primeros intervinientes debidamente cualificados.

Por estas razones, resulta necesario abordar la regulación del uso de los desfibriladores semiautomáticos externos por los primeros intervinientes, que se incorporan con esta actuación a la cadena asistencial, dentro del ámbito de participación comunitaria en actividades sanitarias.

En su virtud, oídos los sectores interesados, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 2009, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de:

a) El uso y la instalación de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

b) La formación inicial y continuada del personal cuya titulación no le habilite para el uso de desfibriladores semiautomáticos externos.

c) La acreditación de las entidades de formación para capacitar y acreditar al personal citado en el apartado 2 de este artículo.

d. La creación de los Registros administrativos necesarios para cumplir las finalidades perseguidas por este Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

a) Desfibrilador semiautomático externo (DESA): el dispositivo electromédico, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardiaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar de cuándo es necesario administrar una descarga eléctrica y, en su caso, administrarla con participación del primer interviniente, a fin de restablecer un ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad.

b) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente, identifica la situación de parada cardiorrespiratoria, alerta al Centro de Atención de Urgencias 112, inicia las maniobras básicas de resucitación y utiliza un desfibrilador semiautomático externo, mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias, por ser persona autorizada conforme al artículo siguiente.

Artículo 3. Autorización de personas para el uso de los desfibriladores.

1. Se autoriza el uso de DESA a todos los Licenciados en Medicina y Cirugía y a los Diplomados en Enfermería, así como a los profesionales sanitarios que dentro de su currículo formativo incluyan módulos de “soporte vital básico” y manejo de desfibriladores o tengan formación específica para ello.

2. Se autoriza el uso de DESA a todas aquellas personas que hayan superado el curso de formación inicial que se establece en el Anexo I de este Decreto.

3. Asimismo, se autoriza el uso del DESA a aquellas personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos para su uso reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas y de otros Estados miembros de la Unión Europea en los últimos 2 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en este Decreto y previo reconocimiento ante la Consejería competente en materia de sanidad e inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, en su sección correspondiente.

Artículo 4. Mantenimiento de la autorización de los primeros intervinientes.

1. El mantenimiento de la autorización para el uso de DESA de las personas recogidas en los puntos 2 y 3 del artículo 3 estará condicionado a la realización, con carácter bienal, de los cursos de formación continuada previstos en el Anexo I de este Decreto.

2. La no superación o no participación en estos cursos de formación continuada, en cada periodo bienal correspondiente, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática y a la cancelación de su inscripción en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

Artículo 5. Uso de los desfibriladores.

1. Sólo podrán utilizar los DESA las personas autorizadas para ello en la forma prevista en el presente Decreto.

2. El uso de los DESA comporta, en todo caso, la obligación de contactar inmediatamente con el Centro de Atención de Urgencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.

3. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria de la Consejería competente en materia de sanidad, responsable del Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos, regulado en el artículo 11 del presente Decreto, pondrá en conocimiento del Centro de Atención de Urgencias 1-1-2 y de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, el número, las características y la ubicación de los DESA existentes en centros no sanitarios de Castilla-La Mancha.

4. Tras cada utilización del desfibrilador, será responsabilidad de la entidad que lo ha instalado enviar, en un plazo inferior a las 24 horas, un informe redactado por la persona que lo utilizó, según el modelo recogido en el Anexo II de este Decreto, así como los registros de la actividad eléctrica del desfibrilador al utilizarlo que el propio aparato proporciona.

Esta comunicación se realizará a la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, quien remitirá copia del informe al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

Artículo 6. Instalación de desfibriladores semiautomáticos externos.

1. Las entidades, públicas o privadas, que deseen instalar DESA deberán solicitar, previamente a su instalación, a la Dirección General competente en materia de Ordenación sanitaria de la Consejería competente en materia de sanidad su inscripción en el Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

Los particulares que dispongan de un DESA podrán solicitar su inscripción en el Registro de forma voluntaria.

2. Para realizar la inscripción en el registro, junto con el modelo de solicitud recogido en el Anexo III, se deberá aportar la siguiente documentación e información:

a) Copia compulsada del DNI, si se trata de personas físicas, o del CIF y escritura de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas.

b) Nombre y domicilio del lugar donde se pretenda instalar el desfibrilador, así como descripción del espacio físico concreto donde estará situado.

c) Nombre, DNI y fotocopia compulsada del título o acreditación, en su caso, de la persona o personas autorizadas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de este Decreto para el uso de los DESA.

d) Marca, modelo, número de serie del desfibrilador y nombre del fabricante o distribuidor. Así mismo, se indicarán las características del sistema de comunicaciones asociado al DESA.

e) Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que eventualmente pudieran surgir por la utilización del desfibrilador, salvo que sea para uso particular.

3. Una vez instalados los DESA, los titulares de los mismos, ya sean públicos o privados, serán los responsables de garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante del equipo, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso, así como de mantener en vigor, en su caso, la póliza de responsabilidad civil. El informe de mantenimiento y conservación del DESA, emitido por empresa acreditada para ello, deberá ser remitido al Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos en un plazo de 60 días desde la fecha indicada en las instrucciones técnicas del aparato por el fabricante para su realización. La no remisión de dicho informe en el plazo indicado supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro. La baja en el Registro será notificada al interesado.

4. Igualmente, las entidades públicas o privadas que procedan a la instalación de DESA en sus dependencias deberán:

a) Señalizar mediante un cartel indicativo, colocado en lugar visible, la existencia del mismo.

b) Comunicar cualquier modificación que se produzca en el personal autorizado para el uso de los DESA. Cuando se trate de nuevo personal, se aportarán fotocopias del DNI y de la titulación o acreditación que le autoriza para el uso de los DESA.

c) Facilitar al personal autorizado para el manejo del DESA la formación y actualización de los conocimientos necesarios para su uso, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

d) Contar con personal autorizado para su uso durante todo el tiempo que permanezcan abierto al público el lugar donde está instalado el DESA.

e) Contar con un servicio de telefonía, integrado o no en el DESA, para su comunicación con el Centro de Atención de Urgencias 112. En caso de no estar integrado, deberá disponer de un sistema de manos libres con altavoz externo que se desplazará con el propio DESA.

f) Disponer, en el lugar donde esté ubicado el DESA, de la dotación material mínima y la información rotulada que se especifica en el Anexo IV.

5. Será responsabilidad de los titulares de las entidades, ya sean públicas o privadas, la remisión de la documentación e información a que se refiere este artículo, así como comunicar, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier modificación en los datos contenidos en la misma y, especialmente, la voluntad de suspender la utilización del desfibrilador de que se trate, solicitando la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro, según el modelo recogido en el Anexo III.

Artículo 7. Cursos o programas de formación.

1. El programa de formación inicial, previsto en el Anexo I de este Decreto, tiene por objeto que los primeros intervinientes obtengan los conocimientos y habilidades necesarios para hacer un uso adecuado de los DESA.

2. El programa de formación continuada, descrito en el Anexo I, tiene como objetivo realizar un reciclaje y afianzamiento de los conocimientos obtenidos en el curso inicial.

3. Sólo las entidades públicas o privadas acreditadas por la Consejería competente en materia de sanidad podrán impartir los cursos o programas de formación inicial y continuada a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 8. Acreditación de las entidades de formación.

1. Las entidades interesadas en impartir la formación a que se refiere el presente Decreto deberán solicitar la acreditación correspondiente a la Delegación Provincial competente en materia de sanidad.

2. Esta solicitud será presentada en la Delegación Provincial competente de la provincia donde radique el centro o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del DNI, si se trata de personas físicas, o del CIF y, si procede, escritura de constitución de sociedad, en caso de personas jurídicas.

b) Copia compulsada de las titulaciones académicas de los componentes del equipo docente. El equipo docente estará integrado por personas capacitadas por sus conocimientos y experiencia en las áreas a impartir. Entre las personas que integran el equipo docente, con título de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Diplomado en Enfermería, existirá una persona que coordinará las labores generales de organización y desarrollo del curso. La persona responsable de la coordinación deberá reunir, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.º Experiencia mínima de 18 meses en urgencias hospitalarias, transporte asistido, reanimación o cuidados críticos.

2.º Formación mínima de 500 horas teórico-prácticas en urgencias y emergencias sanitarias, con al menos el 25% de prácticas presenciales.

3.º Poseer la especialidad de Medicina Intensiva, de Anestesiología y Reanimación o de Cardiología.

4.º Poseer la especialidad de Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.

c) Memoria de cada actividad docente que se proponga impartir, cuyo contenido se adapte a la duración, las materias y bloques temáticos recogidos en el Anexo I. Se aportará también copia de la documentación entregada al alumno según se describe en el punto 3 del citado Anexo I.

d) Croquis a escala y acotado, que permita la identificación de los locales donde se impartirá la formación tanto teórica como práctica, con expresión del mobiliario y el equipamiento.

e) Declaración firmada por el titular o responsable de la entidad solicitante sobre la disposición de material bibliográfico, audiovisual y, al menos, el material pedagógico previsto en el Anexo V.

3. Los modelos de solicitud podrán obtenerse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad.

4. Los servicios técnicos de la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de sanidad determinarán si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos señalados en el apartado 2. En el supuesto de que en los mismos se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos.

5. Los servicios técnicos estudiarán la documentación presentada y emitirán un informe con su propuesta de acreditación o denegación. La persona titular de la Delegación Provincial, a la vista de este informe, resolverá concediendo o denegando la acreditación solicitada. El plazo para dictar y notificar la resolución de acreditación será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá concedida la acreditación.

6. Una vez acreditada la entidad de formación, se remitirá copia de la acreditación al Instituto de Ciencias de la Salud (ICS) que inscribirá de oficio el centro en la correspondiente sección del Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto.

7. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de cinco años contados desde la fecha de la resolución de acreditación. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia, los interesados podrán solicitar su renovación, siguiendo el mismo procedimiento que para la acreditación inicial. Si en este periodo no se hubiese presentado solicitud de renovación, se considerará que la acreditación ha caducado.

8. Las entidades de formación acreditadas deberán poner en conocimiento de la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de sanidad cualquier modificación de las condiciones de acreditación. Si las modificaciones afectasen a las condiciones que hicieron posible la acreditación y se constatase que se incumplen los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento, la persona titular de la Delegación provincial competente en materia de sanidad podrá revocar la acreditación.

Artículo 9. Acreditaciones individuales de autorización para el uso de DESA.

1. Realizado el curso de formación inicial o reciclaje, la entidad formadora acreditada remitirá a la Dirección Gerencia del ICS, en un plazo de 10 días desde la realización de la prueba de evaluación, el listado de alumnos matriculados en el curso, el cronograma y el programa desarrollado, sus certificados de asistencia, el listado de alumnos presentados a la prueba de evaluación y el listado de alumnos que han superado dicha prueba. La persona titular de la Dirección Gerencia del ICS, expedirá las correspondientes acreditaciones individuales de autorización para el uso de DESA a los alumnos que superen la evaluación, tanto de la formación inicial como de los cursos de reciclaje. Estos alumnos quedarán inscritos en el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos, regulado en el artículo 10 del presente Decreto, en su sección correspondiente.

2. Las acreditaciones individuales de autorización y sus posteriores renovaciones deberán hacer mención expresa de su periodo de validez, limitada a dos años desde su expedición inicial o renovación.

Artículo 10. Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

1. Con la finalidad de poder efectuar el necesario seguimiento y control de las personas autorizadas para hacer uso de los DESA y de las entidades formadoras acreditadas para impartir la formación prevista en el Anexo I de este Decreto, se crea el Registro de Formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos dependiente de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad.

Este Registro se estructura en las dos secciones siguientes:

a) Sección I. Entidades formadoras acreditadas para impartir los cursos de formación. Esta sección recogerá, como mínimo, los datos de identificación de la entidad (nombre y domicilio) y de su titular; identificación y titulación del coordinador; fecha de concesión de la acreditación y, en su caso, fecha de renovación de la misma.

b) Sección II. Personas autorizadas para hacer uso de los aparatos DESA. Contendrá los datos de identificación personal, fechas de emisión de acreditaciones individuales de autorización y fechas de renovación de las mismas.

2. La inscripción se realizará de oficio una vez superada la evaluación de los cursos de formación y, en el caso de las entidades formadoras, una vez acreditada la entidad.

3. Para la gestión de estos datos, deberá crearse un fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Formación para el uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 11. Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos.

1. Se crea el Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, en el cual deben inscribirse las entidades que tengan instalado algún DESA o los particulares que lo soliciten y en el que se recogerán todos los datos de información expresados en el artículo 6.2.

2. La inscripción en el Registro es obligatoria para las entidades que tengan instalado un DESA y previa al inicio del uso del mismo. La responsabilidad del cumplimiento de la obligación corresponde a la persona titular de la entidad o empresa que disponga del DESA.

3. Para la gestión de estos datos, deberá crearse un fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Entidades No Sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición adicional única. Convalidaciones de cursos.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del ICS, determinará las equivalencias entre los programas de formación inicial y de reciclaje que se establecen en este Decreto y los contenidos de los currículos que puedan presentar los interesados, a los efectos de posibles convalidaciones para hacer uso de los DESA en los términos que prevé esta norma.

Disposición transitoria primera. Entidades o particulares que posean desfibriladores.

Las entidades o particulares que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, tengan un DESA en sus instalaciones o domicilios dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de esa fecha, para adaptarse a sus disposiciones.

Disposición transitoria segunda. Academias o entidades de formación.

Las academias o entidades de formación que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, estén acreditadas para impartir una formación relacionada con el uso de estos aparatos y quieran impartir la formación exigida en esta norma, tendrán un plazo de tres meses para adaptarse a las disposiciones contenidas en la misma.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para modificar los contenidos de los Anexos de este Decreto, así como para dictar las normas y resoluciones que fueran necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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