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STS de 17.07.08 (Rec. 1543/2001; S. 1.ª). Contrato. Incumplimiento//Contrato. Causa. Nulidad//Daños y perjuicios resarcimiento. Por responsabilidad contractual//Arrendamiento de servicios. Supuestos. Médicos

10/02/2009
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En el caso examinado, tres médicos demandaron a una clínica por los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral e incumplimiento de las condiciones del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre ambas partes. El recurso se formula contra sentencia que declaró “absolutamente ilícita” la causa del contrato, al haber incurrido aquéllos en causa de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, planteándose el problema de si estos médicos, que trabajaban para el INSALUD han de ser indemnizados. La Sala, estimando el recurso interpuesto por éstos, afirma que no es posible provocar la ineficacia del contrato por ilicitud de la causa, si se tiene presente que la misma, por un lado, en el sentido del art. 1274 CC, se identifica con el fin objetivo e inmediato que se persigue en cada contrato; y por otro, que ha de existir, ser lícita y verdadera. Partiendo de lo anterior, para la Sala es evidente que no cabe estimar como causa del contrato suscrito entre las partes el incumplimiento por los demandantes de sus deberes de incompatibilidad, pues la realización de actuaciones médicas de carácter privado por profesionales técnicamente aptos para ello y el pago de su precio, en modo alguna afecta a la estructura del contrato, con independencia del posible incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 756/2008, de 17 de julio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1543/2001

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJÁS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 144/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de León, cuyo recurso de casación se preparó ante la Audiencia Provincial de León Sala Segunda por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Federico, Don Juan Pedro y D. Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Federico, D. Juan Pedro y Don Millán, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Entidad Mercantil "Duquesiver S.A." (Clínica Altollano) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a la Entidad demandada a estar y pasar por la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito expresa y tácitamente con mis mandantes, y a indemnizar a los mismos en la cantidad de veintisiete millones trescientas cuarenta y nueve mil quinientas seis pesetas ( 27.349.506 ptas ),con sus intereses legales, como consecuencia del incumplimiento de dicho contrato, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada y con todo lo demás que en derecho proceda.

2.- El Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de La Entidad Mercantil Duquesilver S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre actores y demandada y se absuelva a Duquesilver S.A. Clínica Altollano, con expresa imposición de las costas a los actores.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de León, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de Don Federico, Don Juan Pedro y Don Millán, contra la Entidad Duquesilver S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de veintisiete millones trescientas cuarenta y nueve mil quinientas seis pesetas (27.349.506) intereses legales desde esta resolución y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Entidad Mercantil Duquesilver S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Duquesilver S.A", contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León, en fecha 14 de Julio de 2000, en los autos de juicio de menor cuantía n.º 144/2000 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de diciembre siguiente, la revocamos para, estimando sólo parcialmente la demanda planteada por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de Don Millán, Don Federico y Don Juan Pedro, contra la citada recurrente condenar a ésta a indemnizar únicamente a los dos últimos en la cantidad de Dos millones doscientas cincuenta mil (2.250.000 ) ptas, a cada uno de ellos, que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Federico, Don Millán y D. Juan Pedro, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley 2/2000 de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso por la indebida aplicación de los preceptos de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real decreto de 598/1985 de 30 de Abril, a la cuestión civil objeto de esta litis. SEGUNDO.- Se formaliza al amparo de lo previsto en el artículo 477.1. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por la indebida aplicación de los artículos 1275 y concordantes del Código Civil, y la Jurisprudencia que los ha interpretado, puestos en relación con la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre y su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto de 598/1985 de 30 de abril. TERCERO.- Se formaliza al amparo de lo previsto en el artículo 477.1. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por la inaplicación del artículo 1544 y concordantes del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1278 y siguientes, así como los artículos 1089, 1124, 1255, 1256 y 1258 y preceptos concordantes del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia que los ha interpretado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de diciembre de 2004, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Don Federico, Don Juan Pedro y Don Millán, médicos especialistas en Anestiosología y Reanimación, demandaron de la entidad "Duquesilver,SA" (Clínica Altollano), una indemnización de 27.349.506 pesetas por los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral e incumplimiento de las condiciones del contrato de arrendamiento de servicios que ambas partes celebraron el día 4 de mayo de 1999.El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477,2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia que declaró "absolutamente ilícita" la causa del contrato, respecto al Sr. Millán, y "relativamente ilícita", respecto de las otras partes contratantes, estimando en parte la demanda, con indemnización a estos dos últimos de la cantidad de 2.250.000 pesetas.

El problema que el recurso plantea es si los tres médicos anestesistas que trabajaban para el INSALUD han de ser indemnizados por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concluido con la Clínica demandada, concertada con dicha entidad, al considerar la Audiencia que al estar incursos en incompatibilidad la causa del contrato es ilícita y que no procede indemnizarlos, salvo a dos de ellos y solo por el complemento de exclusividad que dejaron de percibir.

SEGUNDO.-Los motivos refieren la infracción de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 598/1985, de 30 de abril; a la indebida aplicación de los artículos 1275 y concordantes y de la jurisprudencia que los interpreta, puestos en relación con la Ley y Reglamento citada en el anterior motivo; a la inaplicación del artículo 1544, puesto en relación con los artículos 1278, así como los artículos 1089,1091, 1124, 1255, 1256 y 1258, todos ellos del Código Civil. Los tres fueron admitidos por resolución de esta Sala de 28 de diciembre de 2004, y los tres se analizan conjuntamente para estimar el recurso. La compatibilidad o incompatibilidad de la actividad privada con el desempeño de un puesto público es una cuestión administrativa, vedada a la Jurisdicción Ordinaria a la que no se puede trasladar. Los contratos obligan y producen efectos directos entre las partes, con independencia del régimen reglamentario y disciplinario de quienes los conciertan, máxime cuando no existe ninguna estipulación que, dentro de esta relación, impida puedan ser reconocidos los derechos privados de los demandantes en sus relaciones profesionales con la sociedad demandada de la que nacen derechos y obligaciones recíprocos, permitiendo a cada una de ellos poner fin a la misma cuando estime que la otra ha incumplido las obligaciones que para ella surgen, sin perjuicio de que quien se crea perjudicado por la ruptura unilateral pueda acudir a los Tribunales ejercitando las acciones pertinentes de haber supeditado la subsistencia de sus efectos al cumplimiento de alguna determinada estipulación o si alguno de los obligados dejó de cumplir lo convenido.

Lo que no es posible es provocar la ineficacia del contrato mediante el ejercicio de la acción de nulidad por ilicitud de la causa. De los artículos 1275 y 1276 del Código Civil resulta que la causa ha de existir, ha de ser lícita y ha de ser verdadera, y es evidente que, no cabe estimar como causa del contrato existente entre las partes tal incumplimiento por los demandantes de sus deberes de incompatibilidad el hecho de actuar sobre pacientes en los procesos quirúrgicos adjudicados a la Clínica por el INSALUD. La causa, en el sentido objetivo, que se desprende del art. 1274 CC, es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato que se persigue en cada contrato, al margen de la mera intención o subjetividad, y consiste en los contratos onerosos en el simple intercambio de prestaciones. Pues bien, la realización de actuaciones médicas de carácter privado por profesionales técnicamente aptos para ello y el pago de su precio en modo alguno afecta a la estructura del contrato por el incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984. Tampoco se incluye estipulación contractual alguna que pudiera comprometer la independencia o el estricto cumplimiento de sus deberes en la actividad pública desarrollada. Y si se atiende a la mera intención o subjetividad que significan los móviles que llevaron a concluirlo tampoco hay dato alguno en la sentencia que permita sostener que con el incumplimiento denunciado pretendían perjudicar a terceros o generar daño a la entidad pública, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que, a resultas del concierto, pudieran derivar del ámbito meramente administrativo entre los médicos y la entidad pública y entre la demandada, que conoció y permitió que la supuesta infracción tuviera lugar, al proyectar sus efectos sobre el aspecto público de la actuación de los actores, sin trascender a normas imperativas de carácter sustantivo.

TERCERO.- La estimación del recuso determina resolver sobre la cuestión de fondo, y hacerlo en la misma forma que lo hizo la sentencia de la primera instancia. Partimos de un contrato de arrendamiento de servicios existente y válido, que fue pactado por un periodo de dos años y que ha sido resuelto de una forma unilateral e injustificada por parte de la demandada, de tal forma que solo permitió a los actores prestar sus servicios durante seis meses, originándoles una pérdida de ingresos, directamente vinculada a la resolución contractual, por el importe que se reclama en la demanda, teniendo en cuenta que la actividad de la Clínica iba en aumento, así como la media de ingresos durante el periodo en que prestaron efectivamente su trabajo, sin que las intervenciones fueran imprevisibles y sin que en ningún caso actuaran otros anestesistas distintos de los tres actores.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos art. 523 y 710 de la LEC, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, cuya demanda y recurso de apelación se desestima íntegramente, no haciendo especial declaración de las costas causadas por el de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Federico, Don Juan Pedro y Don Millán, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), con fecha 9 de febrero de 2001, casando la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

Se imponer a la demanda-apelante las costas de la segunda instancia, y no se hace especial declaración de las causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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