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Ayudas a favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible

09/02/2009
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Decreto 23/2009, de 27 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 6 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 23/2009, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO REGULADOR DE LAS AYUDAS A FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL DESARROLLO ENERGÉTICO SOSTENIBLE QUE SE CONCEDAN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La conservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático constituyen hoy día unas estrategias obligadas que todos los Estados de la Unión Europea se han comprometido a implementar, siendo urgente la adopción de medidas que limiten los daños que se causan al medio ambiente, especialmente en la producción de energía y en su utilización, que son las causas principales de emisión de los gases de efecto invernadero. En relación con las políticas desarrolladas en materia energética por las instituciones de la Unión Europea y sobre la base de un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, se persiguen los objetivos de: aumentar la seguridad del abastecimiento energético, garantizar la competitividad de las economías europeas y la disponibilidad de una energía asequible y promover la sostenibilidad ambiental y luchar contra el cambio climático.

En nombre de la UE, el Consejo Europeo se comprometió a alcanzar una reducción no inferior al 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero en el año 2020 con respecto a 1990. Insistió asimismo en la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la UE y lograr un ahorro del 20% en el consumo energético total de la UE en relación con los valores proyectados para 2020 y aprobó dos objetivos vinculantes para 2020: un porcentaje del 20% de energías renovables en el consumo total de energía de la UE y un porcentaje mínimo del 10%, en lo tocante al consumo de biocombustibles sobre el total de combustibles de transporte (gasóleo y gasolina).

El Título VII del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de protección del medio ambiente, desarrollo sostenible y gestión de residuos, para conservación de la biodiversidad y su legado a las generaciones venideras, lo que permite que la Administración Autonómica pueda adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Por otro lado, el artículo 45.1 del Estatuto de Autonomía señala que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. Asimismo, el artículo 57.3 del Estatuto señala que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos naturales; la regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes; la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo; la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma, así como de los efectuados a las aguas superficiales y subterráneas que no transcurren por otra Comunidad Autónoma; la regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación del suelo y del subsuelo; la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía; la regulación del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero; el establecimiento y la regulación de medidas de fiscalidad ecológica; y la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador. Asimismo, tiene competencias para el establecimiento de normas adicionales de protección.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado CE Vínculo a legislación ), que, partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas destinadas a las empresas, establece determinadas excepciones en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en el artículo 87.3.b) y c) del Tratado CE, que tiene como objetivo específico fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, así como el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

En virtud de tales excepciones, la Comisión Europea podrá autorizar las ayudas en favor del medio ambiente que cumplan las condiciones y se ajusten a los límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, aprobadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de abril de 2008.

Las citadas Directrices, que conforme a su epígrafe 203, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, establecen los criterios por los que se rige la Comisión para evaluar la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común. Su finalidad es garantizar la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible sin producir efectos desproporcionados en la competencia, respetando los principios de “quien contamina paga” y de integración de los costes relativos a la protección medioambiental en los costes de producción, y estimulando a las empresas para que realicen un esfuerzo de protección medioambiental superior al que les exige la normativa de aplicación. Asimismo, se incluyen las intervenciones en favor de un uso racional de la energía y de la utilización de las energías renovables, debido a las importantes ventajas que ofrecen para el medio ambiente.

En consecuencia, el presente Decreto viene a regular todas las ayudas en favor del medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que conceda la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus respectivas competencias.

La finalidad de las ayudas reguladas en el presente Decreto se concreta en el objetivo del interés común de la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible. Estas ayudas son necesarias para hacer frente al fallo de mercado que da lugar a un nivel de protección ambiental inferior al que sería óptimo por la pérdida de competitividad que sufriría el beneficiario al asumir los costes de la contaminación que produce. También tiene la finalidad de promover el desarrollo energético sostenible, cuya consecuencia directa es la mejora del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático. Para reducir este fallo de mercado y promover un desarrollo energético sostenible, se articulan las ayudas recogidas en este Decreto, para cuya obtención han de reunirse los requisitos y cumplirse las condiciones establecidas en el mismo.

Su ámbito de aplicación se extiende a todos los sectores que se rigen por el Tratado CE, incluso son de aplicación a aquellos sectores sujetos a normas específicas en materia de ayudas estatales (siderurgia, industria naval y de automoción, fibras sintéticas, transporte, carbón, agricultura y pesca) a menos que dichas normas específicas dispongan otra cosa.

También se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Decreto las ayudas que, con alguna de las finalidades señaladas, se concedan a la Entidades locales u otras instituciones o entidades públicas andaluzas, a entidades privadas sin ánimo de lucro o a personas físicas que, en la medida que no ejercen una actividad económica, no se califican como empresas en el sentido del art. 87.1 del Tratado CE, por lo que no constituyen ayudas de estado.

Entre las novedades que incorpora el presente Decreto, cabe destacar lo relativo al efecto incentivador que deben generar las ayudas, en el sentido de inducir un cambio en el comportamiento con incidencia medioambiental de la persona o entidad beneficiaria, así como la exigencia de necesidad y proporcionalidad de las ayudas, esto es, que no se podría haber conseguido el mismo resultado con una ayuda de menor intensidad o importe. Los costes elegibles han de basarse en la noción de costes adicionales, es decir los estrictamente necesarios para lograr los objetivos de aumentar la protección ambiental y basa su determinación en el cálculo directo, cuando los costes son fácilmente identificables o bien, cuando estos costes no se pueden identificar claramente, en el establecimiento de la “hipótesis de contraste”, o sea en la comparación de una inversión que incluye los costes de protección ambiental con otra, denominada “inversión de referencia”, que no incluye dichos costes y cuya diferencia es, precisamente la inversión adicional.

El presente Decreto define los diversos tipos de proyectos subvencionables, los conceptos elegibles que podrán ser objeto de las ayudas, las formas en que éstas se pueden materializar y los criterios para determinar su intensidad, expresada en tanto por ciento del coste de la inversión subvencionable.

El proyecto del presente Decreto ha sido remitido a la Comisión Europea y registrado como ayuda N 363/2008. A la espera de que recaiga una Decisión favorable sobre el mismo por parte de la Comisión, solo podrán llevarse a efecto las medidas que se señalan en la Disposición Transitoria Primera.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las ayudas que conceda la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias, que tengan como finalidad promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible en Andalucía.

2. Se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las ayudas que se concedan a todos los sectores que se rigen por el Tratado CE.

b) Las ayudas que se concedan a sectores sujetos a normas comunitarias específicas en materia de ayudas estatales (siderurgia, industria naval y de automoción, fibras sintéticas, transporte, carbón, agricultura y pesca) a menos que dichas normas específicas dispongan otra cosa.

c) Las ayudas que se concedan para la protección del medio ambiente destinadas a empresas de transformación y comercialización de productos agrarios no previstas en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013.

d) Las ayudas que se concedan a empresas dedicadas a la producción primaria agraria en la medida en que no estén previstas en las Directrices comunitarias de ayudas estatales al sector Agrario y Forestal 2007-2013.

e) La fase comercial de las Ecoinnovaciones, (la adquisición de un bien de ecoinnovación) entendiendo como tales, los nuevos procesos, productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión, cuya utilización o ejecución puedan prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.

3. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) La financiación de medidas de protección del medio ambiente relacionadas con las infraestructuras de transporte aéreo, viario, ferroviario, marítimo y por vías navegables interiores, incluidos todos los proyectos de interés común mencionados en las Orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, aprobadas mediante Decisión 1996/1692/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996.

b) El diseño y la fabricación de productos ecológicos, de máquinas o medios de transporte cuyo funcionamiento precise menos recursos naturales y las medidas adoptadas en fábricas u otras unidades de producción para mejorar la seguridad o la higiene.

4. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá sobrepasar los porcentajes máximos del coste de la inversión subvencionable que se recogen en el Anexo.

5. En la concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto se tendrán en cuenta las directrices sectoriales específicas y demás normas y criterios de la Unión Europea. Asimismo, lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento 2006/1998/CE, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p.5.).

Artículo 2. Finalidad de las ayudas.

1. La finalidad de las ayudas reguladas en el presente Decreto se concreta en la consecución del interés común de la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

2. Las ayudas reguladas en el presente Decreto, en orden al objetivo de dicho interés común, irán destinadas a:

a) La reducción de la contaminación que resulta de las actividades empresariales, incrementando el nivel de protección ambiental.

b) El incremento del nivel de protección ambiental en el sector del transporte.

c) El ahorro de la energía.

d) El fomento de la energía procedente de fuentes renovables.

e) La cogeneración.

f) La climatización urbana energéticamente eficiente.

g) La gestión de residuos.

h) La recuperación de solares contaminados.

i) La realización de estudios medioambientales y de desarrollo energético.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas Vínculo a legislación, públicas o privadas, o sus agrupaciones, cuando el proyecto subvencionado se realice en Andalucía.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:

1. “Beneficios de Explotación”: En el ámbito del cálculo de los costes elegibles, todo ahorro de costes o la producción accesoria adicional y los beneficios derivados de otras medidas de apoyo tanto si éstas constituyen ayudas estatales como si no (ayudas a la explotación otorgadas para los mismos costes elegibles, las primas en las tarifas u otras medidas de apoyo). Por el contrario, las ganancias derivadas de la venta de permisos negociables bajo el sistema europeo de comercio no quedan incluidos en este concepto.

2. “Biocombustible”: Combustible líquido o gaseoso para el transporte producido a partir de la biomasa.

3. “Biocombustibles sostenibles”: Biocombustible que cumple con la totalidad de los criterios de Sostenibilidad establecidos en el borrador de la Directiva relativa a la promoción del uso de energía a partir de fuentes renovables.

4. “Biomasa”: La fracción biodegradable de productos, desperdicios y residuos de la agricultura (incluidas sustancias vegetales y animales), de la silvicultura y de industrias con ambas relacionadas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

5. “Climatización urbana”: El suministro de calor, en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción o refrigeración.

6. “Climatización urbana energéticamente eficiente”: Las instalaciones de calefacción y refrigeración urbana que, por lo que respecta a la parte de generación, o cumplen los criterios correspondientes a la cogeneración de alta eficacia o bien, en el caso de las calderas únicamente de calor, como mínimo satisfacen los valores de referencia para la producción por separado de calor establecidos en la Decisión 2007/74/CE de la Comisión Europea de conformidad con la Directiva 2004/8/CE.

7. “Cogeneración”: La generación simultánea de energía térmica útil y de energía eléctrica y/o mecánica en un solo proceso.

8. “Cogeneración de alta eficacia”: La cogeneración que se ajusta a los criterios del Anexo III de la Directiva 2004/8/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE y que satisface los valores de referencia armonizados según se definen en la Decisión 2007/74/CE, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo.

9. “Contaminador”: Quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca este deterioro.

10. “Costes de explotación”: En el ámbito del cálculo de los costes elegibles, todo coste de producción adicional derivado de la inversión extra para la protección del medio ambiente.

11. “Ecoinnovación”: Toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. La ecoinnovación incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios, y los nuevos métodos empresariales o de gestión, cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.

A los efectos del presente Decreto, para ser considerado como inversión en ecoinnovación la adquisición de una activo o la puesta en marcha de un proyecto, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) El activo o proyecto de ecoinnovación deberá ser nuevo o suponer una mejora significativa con respecto al nivel tecnológico existente en la Comunidad Europea en el sector considerado. El carácter novedoso se podrá demostrar sobre la base de una descripción detallada de la innovación y de las condiciones del mercado para su introducción o difusión, que la compare con procesos o técnicas organizativas de vanguardia empleados generalmente por otras empresas del mismo sector.

b) El beneficio ambiental anticipado deberá ser notablemente superior a la mejora resultante de la evolución general del nivel tecnológico en actividades comparables. Cuando sea posible usar parámetros cuantitativos de comparación, se tendrá en cuenta lo que recoge la nota (41) de la letra b) del punto 78 de las Directrices de Ayudas estatales a favor del Medio Ambiente.

c) El carácter innovador de estos activos o proyectos implicará claramente un grado de riesgo, en términos tecnológicos, financieros o de mercado, más elevado que el riesgo generalmente asociado con activos o proyectos no innovadores comparables. Se podrá demostrar tal riesgo, por ejemplo, en términos de: costes con respecto al volumen de negocios de la empresa; el plazo necesario para el desarrollo; las ganancias anticipadas derivadas de la ecoinnovación en comparación con los costes; la probabilidad de fracaso.

A estos efectos, no se consideran innovaciones los cambios o mejoras de importancia menor, el aumento de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, los cambios en las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

12. “Empresa”: Se entiende por empresa, conforme al Anexo I del Reglamento 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, a toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Por consiguiente, no tendrán calificación de empresa, cuando no ejerzan actividades económicas, las entidades o instituciones públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro o las personas físicas.

13. “Energía primaria”: Energía que no ha sido sometida a ningún proceso de conversión. Estas fuentes de energía primaria se someten a diferentes procesos de transformación para convertirse en energía que los consumidores pueden utilizar directamente: electricidad, combustibles líquidos, combustibles gaseosos, carbón, etc.

14. “Fuentes de energía renovables”: Fuentes de energía no fósiles y renovables (eólica, solar, geotérmica, el oleaje, las mareas, las instalaciones hidroeléctricas, la biomasa, los gases de vertederos, los gases de las plantas de tratamiento de aguas residuales y los biogases).

15. “Grandes empresas”: Las empresas que no se ajustan a la definición de pequeñas y medianas empresas.

16. “Intensidad de la ayuda”: La cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes elegibles. Todas las cifras utilizadas para su cálculo se entenderán expresadas antes de deducciones fiscales o de otro tipo. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de la misma como subvención. La ayuda pagadera en varios plazos se calculará a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que deberá emplearse a efectos de descuento, así como para calcular el importe de ayuda que supone un crédito en condiciones privilegiadas, será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. La intensidad de la ayuda se calcula por beneficiario.

17. “Internalización de costes”: El principio de que todos los costes asociados con la protección del medio ambiente deberán incluirse en los costes de producción de las empresas.

18. “Inversión de referencia”: Inversión que se habría realizado sin ayuda pública. Es una inversión técnicamente comparable que conlleva un menor grado de protección ambiental (el que corresponda a las normas comunitarias, en caso de existir) y que es una alternativa viable sin existencia de ayuda pública. Una inversión técnicamente comparable es aquella con la misma capacidad de producción y características técnicas similares que la inversión propuesta (excepto aquellas directamente relacionadas con la mayor protección del medio ambiente).

19. “Medidas de ahorro energético”: Aquellas actividades que permiten a las empresas reducir la cantidad de energía utilizada en su ciclo de producción.

20. “Norma comunitaria”:

a) Una norma comunitaria obligatoria que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las distintas empresas; y

b) La obligación, en virtud de la Directiva 2008/1/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 enero de 2008, sobre prevención y control integrados de la contaminación, de utilizar las mejores técnicas disponibles según lo establecido en la información pertinente más reciente publicada por la Comisión con arreglo al art. 17.2 de la citada Directiva.

21. “Pequeñas y medianas empresas” (en lo sucesivo, “PYME”): Aquellas que se ajustan a la definición del Anexo I del Reglamento 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

22. “Principio de que quien contamina paga”: Es el principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma, a menos que no se le pueda identificar, no se le pueda considerar responsable según la legislación nacional o comunitaria o no pueda ser obligado a correr con el coste de la rehabilitación. En este contexto, la contaminación es el deterioro provocado por el responsable de la contaminación en el entorno físico o los recursos naturales al deteriorar directa o indirectamente el medio ambiente o crear las condiciones para que se produzca tal deterioro.

23. “Producción de energía a partir de fuentes de energía renovables”: La energía generada por instalaciones utilizando únicamente fuentes de energía renovables, así como la parte, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilizan fuentes de energía convencionales. Incluye la electricidad renovable utilizada para rellenar los sistemas de almacenamiento, pero excluye la electricidad producida a partir de dichos sistemas.

24. “Productos agrarios”: Son:

a) Los productos que se enumeran en el Anexo I del Tratado CE, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados en el Reglamento (CE) núm. 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

b) Los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos de corcho).

c) Los productos destinados a imitar o sustituir la leche y los productos lácteos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.

25. “Protección ambiental”: Toda medida destinada a remediar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debido a las actividades del beneficiario de la ayuda, reducir el riesgo de tales daños o impulsar una utilización más eficaz de los recursos naturales, incluidas las medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables.

26. “Retroadaptación”: En el sector del transporte, se entiende por retroadaptación, con la finalidad de la protección ambiental, a las inversiones que se realizan para adaptar los medios de transporte existentes a una norma obligatoria que no estaba en vigor cuando se adquirieron dichos medios de transporte y, que en la actualidad, es exigible su cumplimiento.

27. “Solar contaminado”: Aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso y origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y así haya sido declarado por resolución expresa.

28. “Transformación de un producto agrario”: La operación realizada con un producto agrario en la que el producto resultante es también un producto agrario.

CAPÍTULO II

Proyectos subvencionables y ayudas

Artículo 5. Ayudas a empresas para reducir la contaminación que resulta de sus actividades, incrementando el nivel de protección ambiental.

1. Se concederán ayudas a empresas para la realización de proyectos que tengan por objeto mejorar el nivel de protección ambiental, para lo que deberán cumplir, al menos, uno de los dos requisitos:

a) Permitir al beneficiario reducir la contaminación que resulta de sus actividades mediante la superación de las normas comunitarias aplicables, o de normas nacionales obligatorias más rigurosas que las normas comunitarias.

b) En ausencia de normas comunitarias y de normas nacionales obligatorias, permitir al beneficiario reducir la contaminación que resulta de sus actividades.

2. Salvo para el supuesto previsto en el artículo 6, no podrán concederse las ayudas reguladas en el presente Decreto cuando las mejoras permitan a las empresas ajustarse a normas comunitarias ya adoptadas pero que todavía no están en vigor.

3. Cuando la inversión concierna a la adquisición de un activo de Ecoinnovación, o la puesta en marcha de un proyecto de Ecoinnovación, ésta deberá ajustarse a la definición señalada en el artículo 4.

Artículo 6. Ayudas a empresas para incrementar el nivel de protección ambiental en el sector del transporte.

1. En el sector del transporte, se concederán ayudas para las inversiones necesarias que tengan por objeto superar las normas comunitarias o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas comunitarias.

2. Se podrán conceder ayudas para la adquisición de vehículos nuevos de transporte viario, ferroviario, marítimo y por vías navegables interiores, que se ajusten a las normas comunitarias aprobadas, siempre que tal adquisición haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de dichas normas y que éstas, una vez que su cumplimiento sea obligatorio, no se apliquen retroactivamente a vehículos ya adquiridos.

3. En casos de operaciones de retroadaptación, cuya finalidad sea la protección ambiental en el sector del transporte, los costes elegibles serán los costes totales netos de la operación, conforme a la definición de costes elegibles del artículo 14, si los medios de transporte existentes son objeto de mejoras con el fin de cumplir normas ambientales que todavía no estaban en vigor cuando entraron en funcionamiento o si los medios de transporte no están sujetos a ninguna norma ambiental.

Artículo 7. Ayudas para el ahorro de energía.

1. Se concederán ayudas a la inversión para lograr un nivel de ahorro energético cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:

a) Que el beneficiario se esté adaptando a un nivel de ahorro energético establecido en normas nacionales adoptadas en ausencia de normas comunitarias.

b) Que el beneficiario se esté adaptando a un nivel de ahorro energético establecido en normas nacionales que sean más rigurosas que las normas comunitarias obligatorias o vaya más allá de ellas.

c) Que en ausencia de normas comunitarias, el beneficiario alcance un ahorro energético superior al que se hubiera obtenido en caso de no realizarse el proyecto subvencionado.

2. Para el cálculo de los costes adicionales deberán respetarse los criterios establecidos en el artículo 14. Sin embargo, para el calculo de beneficios o costes de explotación relacionados con la inversión adicional para el ahorro de energía sólo se considerarán los generados durante los tres primeros años de vida de dicha inversión, en el caso de las PYME o los cuatro primeros años de vida de dicha inversión si se trata de una gran empresa que no forma parte del Sistema de comercio de emisión de CO2 de la Unión Europea o los cinco primeros años de vida de dicha inversión si se trata de una gran empresa que sí forma parte del Sistema de comercio de emisión de CO2 de la Unión Europea.

Artículo 8. Ayudas para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables.

1. Se podrán conceder ayudas para la realización de inversiones que fomenten el uso de energías renovables como solar, eólica, biomasa, hidráulica, entre otras, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el coste de producir energía a partir de estas fuentes sea superior al coste de producción a partir de fuentes convencionales, y

b) Que no exista ninguna norma comunitaria obligatoria relativa al porcentaje de energía que debe proceder de fuentes renovables en cada empresa.

2. En estas ayudas serán incentivables las inversiones en plantas de producción de energía con recursos renovables para producción de energía térmica, eléctrica o biocombustibles sostenibles, y los elementos de logística y adecuación de la biomasa que posibiliten el fomento del uso de la energía de la biomasa y biocombustibles sostenibles.

3. Los costes elegibles deberán limitarse a los costes de inversión adicionales soportados por la empresa beneficiaria de la ayuda en comparación con los costes de una central eléctrica o un sistema de calefacción convencionales con la misma capacidad en términos de producción efectiva de energía. Estos costes serán de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

Artículo 9. Ayudas para la cogeneración.

1. Las ayudas para la inversión tendrán como objeto:

a) La realización de inversiones en cogeneración de alta eficacia que permitan la existencia de una nueva unidad de cogeneración que propicie globalmente un ahorro de energía primaria en comparación con una producción independiente en los términos definidos en la Decisión 2007/74/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en la Directiva 2004/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

b) La mejora de la unidad de cogeneración existente o la conversión de una unidad de generación de energía existente en una unidad de cogeneración que propicie un ahorro de energía primaria.

2. Los costes elegibles deberán limitarse a los costes de inversión adicionales necesarios para lograr una instalación de cogeneración de alta eficacia en comparación con una inversión de referencia. Estos costes serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

Artículo 10. Ayudas para la climatización urbana energéticamente eficiente.

1. Se concederán ayudas a la inversión destinada a la utilización y distribución de calor en instalaciones de climatización urbana energéticamente eficiente que utilicen fuentes de energía convencionales, siempre que estas propicien un ahorro de energía primaria y se ajusten a la definición de climatización urbana energéticamente eficiente contemplada en el artículo 4 del presente Decreto.

2. Las fuentes de energía utilizadas para la climatización urbana podrán consistir en un sistema convencional de generación de calor, una cogeneración, o un sistema de aprovechamiento de calor residual. En cualquier caso, la explotación combinada de generación de calor y electricidad, en caso de cogeneración, junto con el sistema de distribución deberá propiciar un ahorro de energía primaria en comparación con la inversión de referencia.

3. Los costes elegibles deberán limitarse a los costes de inversión adicionales necesarios para alcanzar un nivel de inversión con el que se vaya a conseguir una calefacción y/o refrigeración urbana energéticamente eficiente en comparación con la inversión de referencia. Estos costes, de los que debe excluirse el de la infraestructura de climatización urbana, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

Artículo 11. Ayudas para la gestión de residuos.

1. Se podrán conceder ayudas que tengan como objeto la realización de inversiones para la gestión de residuos de otras empresas, incluidas las actividades de reutilización, reciclaje y recuperación.

2. Dicha gestión de residuos se ajustará a la clasificación jerárquica de los principios aplicables según la Estrategia comunitaria de gestión de residuos, adoptada por la Comisión el 18 de septiembre de 1989, y revisada el 1 de agosto de 1996.

3. Las ayudas a la inversión para la gestión de residuos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La inversión deberá estar destinada a reducir la contaminación de otras empresas (los contaminadores) y no abarcará la contaminación generada por el beneficiario de la ayuda.

b) La ayuda no liberará indirectamente a los contaminadores de cargas que deberían soportar con arreglo a la legislación comunitaria ni de cargas que se deberían considerar costes empresariales normales para los contaminadores.

c) La inversión irá más allá de la tecnología punta o utiliza tecnologías convencionales de forma innovadora.

d) De no obtenerse la ayuda, los residuos objeto de tratamiento serían tratados o eliminados con procedimientos menos respetuosos con el medio ambiente.

e) La inversión no tendrá como único efecto aumentar la demanda de los residuos objeto de reciclaje posterior, sino también aumentar la recogida de tales materiales.

4. Los costes elegibles se limitarán a los costes de inversión adicionales necesarios en que incurra el beneficiario para la realización de una inversión que contemple la gestión de los residuos, con respecto a los costes de una producción convencional de la misma capacidad productiva sin gestión de residuos.

Artículo 12. Ayudas para la recuperación de solares contaminados.

1. Estas ayudas tendrán como objeto la realización de inversiones para reparar deterioros del medio ambiente saneando solares contaminados, entendiendo por tales los definidos en el artículo 4.

2. Estas ayudas sólo se podrán conceder cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se formalicen convenios de colaboración con Entes locales andaluces para financiar operaciones de limpieza y recuperación de suelos. En este caso, las plusvalías que adquieran los terrenos revertirán a favor de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Que no se haya identificado al contaminador. En caso de que se identifique con claridad el contaminador este deberá sufragar la recuperación de los solares contaminados, con arreglo al principio de “quien contamina paga” y no se podrá conceder ninguna ayuda.

3. Los costes elegibles serán iguales a los costes de las tareas de saneamiento menos el aumento del valor del terreno. A estos efectos, se consideran inversiones el conjunto de gastos en que se incurra para sanear el terreno, independientemente de que figure o no como inmovilizado.

Artículo 13. Ayudas para estudios medioambientales y de desarrollo energético.

1. Se podrán conceder ayudas a las empresas para la realización de estudios directamente vinculados a un proyecto de inversión que tenga alguno de los siguientes objetivos:

a) Incrementar el nivel de protección ambiental, conforme al artículo 5 de este Decreto.

b) Permitir un ahorro de energía, conforme al artículo 7 de este Decreto.

c) Fomentar la energía procedente de fuentes renovables, conforme al artículo 8 de este Decreto.

2. Estas ayudas podrán concederse incluso en aquellos casos en los que la inversión objeto de investigación no sea ejecutada finalmente.

3. Se podrán conceder ayudas a las PYME para servicios de consultoría externa no vinculados a la realización de una inversión, que tengan por objeto el análisis de implantación de Ecoinnovaciones, auditorias medioambientales y energéticas, así como a la implantación de innovaciones organizativas que tengan influencia directa en la mejora de su protección ambiental o la implantación de un sistema de gestión medioambiental o energético. Estos servicios no podrán consistir en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.

4. Las ayudas a las PYME para la realización de estudios internos con cargo a medios propios y las ayudas a las grandes empresas para servicios de consultoría o estudios internos no vinculados a la realización de una inversión tendrán carácter de ayudas de minimis conforme al Reglamento 1998/2006 Vínculo a legislación, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis. A estas ayudas no les serán aplicable más que las siguientes condiciones:

a) No se podrán conceder en los supuestos contemplados en el artículo 1.1 Vínculo a legislación del Reglamento 1998/2006.

b) Estas ayudas solamente podrán ser concedidas en forma de subvenciones y otros tipos de ayuda respecto de los cuales sea posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención de la ayuda sin necesidad de proceder a una evaluación del riesgo conforme al artículo 2.4 Vínculo a legislación del Reglamento 1998/2006.

c) La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por la Junta de Andalucía está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales.

d) Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo dicha ayuda no podrá concederse ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo, ya sea en el momento de su concesión o en un período posterior.

e) El importe máximo previsto en el párrafo anterior se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

f) Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

g) Cuando se vaya a conceder una de estas ayudas de minimis a una empresa, se obtendrá de la empresa una declaración escrita sobre cualquier otra ayuda de minimis u otra ayuda estatal recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. En consecuencia, sólo se podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo establecido en el apartado c).

CAPÍTULO III

Requisitos generales de las ayudas

Artículo 14. Cálculo de los costes elegibles.

1. Los costes elegibles deberán limitarse a los costes de inversión adicionales necesarios para lograr la finalidad del proyecto. Sobre estos costes adicionales se aplicará la intensidad estimada de la ayuda. El procedimiento que establece el presente artículo se aplicará a las ayudas a la inversión previstas en el artículo 2, letras a), b), c), d), e), f), y g).

2. Los costes elegibles deberán ser calculados en dos pasos:

a) Primero: Determinación del coste de la inversión adicional directamente relacionada con la protección medioambiental conforme al apartado 3.

b) Segundo: Cuando se trate de una empresa los beneficios de explotación generados por la inversión adicional serán deducidos del coste de la inversión y los costes de explotación generados como consecuencia de la misma serán añadidos en ambos casos calculados para los cinco primeros años de dicha inversión.

3. Para la determinación de la inversión adicional deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando en el coste total de la inversión pueda identificarse fácilmente el coste de la inversión en protección ambiental, éste será el coste elegible.

b) En todos los demás casos, el cálculo se realizará sobre la base de la hipótesis de contraste, comparando la “inversión de referencia” con la inversión propuesta para la mejora de la protección ambiental que se incentiva.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y exclusivamente para las ayudas previstas en las letras a), b) y c) del art. 2, para la determinación de los costes soportados con el fin de obtener un mayor nivel de protección ambiental deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Cuando la empresa se esté adaptando o bien emprenda voluntariamente la superación de normas nacionales que sean más estrictas que las normas comunitarias, o cuando la empresa vaya más allá de normas comunitarias, los costes subvencionables serán los de las inversiones adicionales para lograr un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas comunitarias.

b) En ausencia de normas nacionales o comunitarias, los costes subvencionables serán los de las inversiones necesarias para lograr un nivel de protección ambiental superior al que se alcanzaría en la empresa, en ausencia de toda ayuda a favor del medio ambiente. En todo caso la inversión de referencia constituirá una alternativa creíble, desde el punto de vista empresarial, y no será establecida con un nivel tecnológico inferior al de otras empresas del mismo sector en Andalucía.

Artículo 15. Conceptos subvencionables relacionados con la realización de una inversión.

1. Serán subvencionables las inversiones adicionales necesarias para conseguir los objetivos medioambientales y que se encuadren en alguno de los proyectos relacionados en el artículo 2. Dichas inversiones podrán ser en activos materiales e inmateriales de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Serán inversiones en activos materiales necesarios para el proyecto de protección ambiental:

1.ª Inversiones en terrenos que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos ambientales.

2.ª Inversiones adicionales en edificios, obra civil e instalaciones generales adicionales necesarias.

3.ª Maquinaria, instalaciones y bienes de equipo, incluyendo los gastos necesarios para la modificación de los procesos de producción necesarios para la protección ambiental.

4.ª Otras inversiones necesarias.

5.ª Estudios preparatorios directamente relacionados con la inversión de protección ambiental, así como proyectos de ejecución y dirección facultativa de los trabajos de protección ambiental.

6.ª Auditoría de justificación de los gastos derivados de la protección ambiental, exclusivamente referidos a la justificación de la inversión adicional.

b) Serán inversiones en activos inmateriales las inversiones que supongan gastos de transferencia de tecnología, a través de la adquisición de licencias de explotación o de conocimientos técnicos, patentados y no patentados, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1.ª Deben ser considerados bienes amortizables.

2.ª Deben ser adquiridos en condiciones de mercado a entidades sobre las que el adquiriente no goce de ningún poder directo o indirecto de control.

3.ª Deben figurar en los activos de la empresa y permanecer y ser utilizados en el establecimiento del perceptor de la ayuda durante un período mínimo de cinco años. Esta condición no será aplicable si los bienes intangibles pueden considerarse técnicamente obsoletos. Si el activo se vende durante esos cinco años, el rendimiento de la venta deberá deducirse de los costes elegibles y dará lugar, cuando así proceda, al reembolso parcial o total del importe de la ayuda.

2. Cuando en las inversiones se utilice de forma excepcional, mano de obra propia del beneficiario, ésta podrá considerarse subvencionable si cumple las siguientes condiciones:

a) Los trabajos subvencionables serán los estrictamente necesarios para la realización de la inversión incentivable.

b) El valor de la mano de obra se corresponderá con el importe real de la misma sin beneficio empresarial alguno.

c) No constituyan gastos de funcionamiento, siendo amortizables en el mismo período que la inversión a la que van vinculados.

d) Los gastos serán objeto de contabilidad separada para establecer su coste real y la estricta aplicación a los costes adicionales relacionados con la protección ambiental.

Artículo 16. Formas de las ayudas.

1. Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:

a) Subvenciones.

b) Bonificación al tipo de interés de préstamos concertados con entidades financieras.

2. En las normas específicas y en las convocatorias se determinará la intensidad de las ayudas, dentro de los límites previstos en este Decreto, en términos brutos y mediante porcentajes enteros.

Artículo 17. Requisitos específicos de las ayudas a favor de las empresas.

1. La ayuda a conceder deberá tener un efecto incentivador, motivando un cambio en el comportamiento del beneficiario de manera que aumente el nivel de protección del medio ambiente. Se considera que existe efecto incentivador si se dan las siguientes condiciones:

a) Para las PYME, el proyecto de protección ambiental para el que se solicita la ayuda no debe haberse iniciado con anterioridad a la fecha de solicitud.

b) En los demás casos el beneficiario deberá aportar datos por los que se demuestre que en ausencia de la ayuda (“hipótesis de contraste”) no se habría optado por la alternativa más respetuosa del medio ambiente. En este sentido deberá aportar información:

1.º Que permita calificar como creíble la hipótesis de contraste.

2.º Que acredite que los costes elegibles han sido calculados en los términos previstos en este Decreto.

3.º Que acredite que la inversión no sería suficientemente beneficiosa sin la existencia de la ayuda, teniendo en cuenta los beneficios con la inversión sin ayuda, incluyendo el valor de los permisos comercializables.

4.º Que acredite que no ha iniciado la inversión en protección ambiental antes de la fecha de la solicitud.

2. Las ayudas guardarán proporcionalidad con los objetivos medioambientales consiguiendo con el mínimo gasto el mayor beneficio posible.

3. No se concederán a ayudas a empresas que, debido a su bajo nivel de eficiencia, no son capaces de adaptarse a normas y tecnologías más respetuosas del medio ambiente. Concretamente no se darán ayudas a empresas con dificultades financieras para mantenerlas artificialmente en mercado, ni a empresas en sectores con exceso de capacidad que pueda servir para mantener dicha sobrecapacidad y preservar estructuras de mercado ineficientes. Tampoco se darán ayudas si se demuestra que existen empresas del mismo sector que han alcanzado el mismo nivel de protección sin ayudas, debiendo establecer la inversión adicional a partir de dicho nivel, si el proyecto asume un nivel de protección ambiental superior.

CAPÍTULO IV

Normas de procedimiento

Artículo 18. Base de datos de subvenciones y ayudas públicas.

Las ayudas concedidas en virtud de lo establecido en el presente Decreto se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía regulada en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2002.

Artículo 19. Acumulación.

1. Los límites de las ayudas reguladas por el presente Decreto se aplicarán con independencia de que la ayuda se financie íntegramente con recursos estatales, autonómicos o sea financiado en parte por la Comunidad Europea.

2. Las ayudas que se otorguen de conformidad con el presente Decreto no podrán acumularse con otras ayudas estatales a efectos del artículo 87.1 del Tratado CE Vínculo a legislación, ni con otras formas de financiación de la Comunidad Europea si tal acumulación genera una intensidad de ayuda superior a la contemplada en el presente Decreto.

3. No obstante, cuando los gastos elegibles en el marco de un régimen de ayudas en favor del medio ambiente puedan acogerse, total o parcialmente, a ayudas otorgadas con otra finalidad, la parte común estará sujeta al límite más favorable según la normativa aplicable.

4. Las ayudas a la protección del medio ambiente no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos costes elegibles si tal acumulación diera lugar a una intensidad de ayuda superior a la fijada en el presente Decreto.

Artículo 20. Vigilancia y control.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las previsiones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.

Artículo 21. Modificación de la Resolución de Concesión.

Conforme a lo establecido en el artículo 110 Vínculo a legislación la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 19.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, por encima de los límites máximos establecidos, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 22. Causa legales de reintegro.

1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos, de conformidad con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y con el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión y publicidad del carácter público de la financiación obtenida.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado CE Vínculo a legislación, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en las normas específicas que regulen cada modalidad de subvención.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 19 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el porcentaje máximo de ayuda establecido en el Anexo del presente Decreto.

CAPÍTULO V

Obligaciones derivadas de la normativa comunitaria en las ayudas a empresas

Artículo 23. Informe anual.

Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto trasladarán a la Consejería de la Presidencia para su presentación a la Comisión Europea, por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas conforme a la disposición final 7.1. de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales a favor del medio ambiente.

Artículo 24. Casos de notificación previa.

De conformidad con lo establecido en el punto 160 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a favor del Medio Ambiente, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto, trasladarán a la Consejería de la Presidencia, para su notificación a la Comisión Europea, por los conductos correspondientes y con carácter previo, todo proyecto cuyo importe de ayuda a la inversión sea superior a 7.500.000 euros.

Disposición transitoria primera. Cláusula de efecto suspensivo.

1. Las ayudas previstas en este Decreto no podrán llevarse a efecto hasta que exista una Decisión de la Comisión Europea por la que se autorice el régimen y en los términos que esta establezca conforme al art. 88.3 TCE.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán llevarse a efecto aquellas medidas que tengan carácter de ayudas de minimis y respeten las cuantías y condiciones establecidas en el Reglamento 1998/2006 Vínculo a legislación, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379, de 28.12.2006, pág. 5).

2. Podrán llevarse a efecto desde la entrada en vigor del presente Decreto aquellas medidas que no sean constitutivas de ayuda de estado por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 87.1 TCE. En este sentido, se entiende por tales medidas aquellas que tengan por beneficiario a entidades que no tengan consideración de empresa conforme al artículo 4.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de procedimientos.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, especialmente el Decreto 22/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de los porcentajes máximos de ayuda.

La Consejería de la Presidencia publicará en el BOJA las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea de los porcentajes previstos en el Anexo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.

1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación, por los órganos competentes, de normas específicas y convocatorias, pudiéndose, no obstante, contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de aplicación.

2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones o condiciones más exigentes sobre determinados proyectos y gastos subvencionables, conforme a las directrices de política económica.

3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea ha dado al presente régimen: Ayuda N 363 /2008.

4. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos Estructurales, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán cumplir las disposiciones que se dicten por la Unión Europea.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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