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Actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas en las Islas Baleares

28/01/2009
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Decreto 2/2009, de 16 de enero, por el que se regulan las actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas en las Islas Baleares (BOCAIB de 27 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 2/2009, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DEPORTIVA QUE IMPARTEN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS EN LAS ISLAS BALEARES.

PREÁMBULO

No hay duda de que la extensión de la práctica deportiva y la evolución de la demanda en las diferentes modalidades y especialidades, sean o no competitivas, justifican la necesidad de regular las enseñanzas deportivas declaradas de régimen especial por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de la Educación.

Con el fin de regular estas actividades de formación y de homogeneizar el tratamiento en todo el Estado, se dictó el Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la consejera de Educación y Cultura ha dictado la Orden de 28 de julio de 2008 de regulación de las enseñanzas deportivas de régimen especial establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, y de la extinción de determinadas formaciones deportivas. Esta Orden tiene como objeto regular las enseñanzas deportivas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnicos deportivos y técnicos deportivos superiores en las Illes Balears.

El Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación reconoce la tarea de las federaciones deportivas como colaboradoras de la Administración en la formación deportiva y declara vigentes las formaciones impartidas por los órganos competentes de las comunidades autónomas y por las federaciones deportivas al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, ya derogado.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación prevé la vigencia de las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, y por tanto reconoce la vigencia de las actividades de formación impartidas por las federaciones hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad por parte del Estado, de conformidad con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre (BOE n.º 312, de 30 de diciembre de 2002), excepto en determinados aspectos que se detallan en este precepto.

Dado que actualmente no existe una normativa autonómica que regule estas actividades formativas, es necesario establecer el procedimiento que deben seguir las federaciones en las Islas Baleares para impartir formación en materia deportiva y que estas enseñanzas puedan ser posteriormente homologadas. Este Decreto es de aplicación durante el periodo transitorio en relación con aquellas modalidades o especialidades deportivas no reguladas por el Estado y, por tanto, dejará de aplicar-se a las enseñanzas que paulatinamente se vayan desarrollan- do por la normativa estatal.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de deporte, tal como establece el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero.

La Ley 14/2006 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears, dispone en el artículo 84.1 que la Escuela Balear del Deporte es el centro docente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con las competencias necesarias para impartir y autorizar la formación y la enseñanza deportivas, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanza reglada, correspondan a otro departamento de la consejería correspondiente.

El artículo 5 l) de la Ley 14/2006 establece que uno de los objetivos y finalidades de las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears es formar adecuadamente y de manera completa el personal técnico profesional necesario para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general, con una actualización constante y un perfeccionamiento permanente de los conocimientos en todos los niveles, las categorías y las especialidades.

El artículo 10.1 b) de la Ley 14/2006 dispone que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias y con carácter general, ordenar y organizar las enseñanzas deportivas en el ámbito balear, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.

Por todo ello, visto el dictamen del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 16 de Enero de 2009, DECRETO

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular los procedimientos relativos a las actividades de formación deportiva que pretendan impartir durante el periodo transitorio y en el territorio de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, las entidades siguientes:

a) Las federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hagan en el marco de las competencias, las modalidades y las especialidades reconocidas en sus estatutos y reglamentos federativos.

b) Las federaciones deportivas de las Islas Baleares que estén integradas en una federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, en las disciplinas deportivas que les correspondan, y todo ello dentro del correspondiente marco estatutario.

2. Las enseñanzas en materia deportiva impartidas por otras entidades privadas no mencionadas en el apartado anterior no son objeto de regulación de este Decreto.

3. Este procedimiento se regula al amparo del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y de la Orden 3310/2002, de 16 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación.

TÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DEPORTIVA, CONVOCATORIA Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS

Capítulo I

Procedimiento, requisitos y documentación

Artículo 2 Solicitud de autorización

1. Las entidades deportivas citadas en el artículo anterior, antes de impartir cada curso tienen que solicitar autorización previa a la Escuela Balear del Deporte y tienen que obtener la aprobación de la prueba de acceso al nivel I y la acreditación de los méritos deportivos para el acceso a los niveles I, II y III.

2. La solicitud de autorización para cada curso tiene que efectuarse dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de julio del año anterior al inicio de las actividades de formación. Extraordinariamente, pueden autorizarse actividades de formación que se propongan fuera del plazo previsto para la presentación de las solicitudes, previo informe justificativo y favorable de la Escuela Balear del Deporte, cuando lo aconsejen circunstancias urgentes o extraordinarias debidamente justificadas por la federación correspondiente y se consideren imprescindibles para garantizar el desarrollo normal de la actividad formativa.

3. Las actividades formativas deben iniciarse a partir del mes de febrero del año en cuestión y deben finalizarse, completamente, dentro de los 24 meses posteriores a dicho inicio.

4. La actividad formativa debe desarrollarse dentro del ámbito territorial de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante, cuando las circunstancias lo aconsejen, la Escuela Balear del Deporte puede autorizar una actividad formativa que se realice en parte en otras comunidades autónomas, siempre que exista un acuerdo previo con los organismos competentes de aquellas, a los que corresponderá el seguimiento de la parte de actividad que se desarrolle en sus respectivos ámbitos territoriales.

5. Las solicitudes realizadas por las entidades a las que se refiere el artículo 1.1 b) de este Decreto tienen que dirigirse y presentarse en la Escuela Balear del Deporte, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes deben formularse de acuerdo con el modelo normalizado que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las federaciones interesadas.

6. Las solicitudes de autorización de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1 a) de este Decreto deben ir dirigidas a la Escuela Balear del Deporte a través del Consejo Superior de Deportes.

7. La solicitud debe ser formulada por la persona que legalmente representa la federación que promueva la actividad de formación, acompañada del formulario sobre la actividad de acuerdo con el modelo normalizado que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las personas interesadas, con el siguiente contenido:

a) Nombre de la federación deportiva solicitante, dirección y código de identificación fiscal.

b) Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad, así como de las fechas y lugares de realización del curso referidos a las pruebas de acceso, el bloque común, el bloque específico y el periodo de prácticas.

c) Nivel de las enseñanzas y nombre del diploma que se obtiene al superarlas.

d) Número de plazas que se convocan, con indicación de la reserva de plazas para colectivos exentos y personas con alguna discapacidad, de acuerdo con los puntos 4 y 5 del artículo 7 de la Orden ECD/3310/2002.

e) Nombre, número del documento nacional de identidad y titulación académica o deportiva del director o de la directora de la actividad.

f) Nombre del centro o de las instalaciones que se utilizarán, expresando el número y la capacidad de las mismas, así como si son propiedad de la federación o si se utilizan en régimen de alquiler, convenio, autorización o cualquier otro título.

g) Plan de estudios que se va a desarrollar, especificando el nombre y la carga lectiva de las diferentes áreas o materias.

h) Régimen de seguridad adoptado, expresando tanto el tipo de seguro y nombre de la compañía aseguradora, como los medios previstos para la evacuación de las personas participantes en caso de accidente.

i) Nombre, número del documento nacional de identidad y titulación académica o deportiva del profesorado del curso, así como, si procede, de las personas que integran el tribunal previsto en el artículo 4.3 b) de este Decreto.

j) Centros, establecimientos e instalaciones de los que se dispone para la realización del periodo de prácticas de los alumnos.

k) Para acceder al nivel I, tipo de pruebas de carácter específico o, en su caso, la forma con la que posteriormente se acreditará el mérito deportivo. Para acceder a los niveles II y III, la forma con la que posteriormente se acreditarán los méritos deportivos en aquellas modalidades o disciplinas deportivas que así lo requieran, de acuerdo con lo dispuesto por el anexo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

l) Cuotas, con todos los conceptos detallados, que supongan un gasto que tenga que satisfacer el alumnado. Debe indicarse el precio final que ha de satisfacer el alumno y tienen que tenerse en cuenta los casos de incorporación y de exenciones previstos en los artículos 16 y 13.2 de este Decreto.

m) Presupuesto que detalle tanto los gastos, incluidas las retenciones a aplicar de acuerdo con la legislación vigente, como los ingresos relacionados con las actividades de formación.

n) Número máximo y número mínimo de alumnos necesarios para realizar el curso.

Artículo 3 Requisitos

Las federaciones deportivas deben impartir las actividades de formación de manera que se garanticen los siguientes aspectos:

1. Instalaciones y carga horaria a) Las instalaciones deportivas, las aulas y las dependencias necesarias para realizar la gestión y la administración de las actividades tienen que cumplir con lo que dispone la Orden ECD/3310/2002.

b) La distribución horaria mínima por bloques y áreas de las enseñanzas es la establecida por el anexo 2 de la Orden ECD/3310/2002, sin perjuicio de que la federación deportiva organizadora pueda ampliar la carga horaria mínima, los objetivos y los contenidos de los bloques y de las áreas.

2. Profesorado a) Las materias del bloque común de cada nivel deben ser impartidas por licenciados, ingenieros o arquitectos, o por quien esté en posesión de una titulación equivalente a los efectos de ejercer la docencia.

b) Las materias del bloque específico de cada nivel deben ser impartidas por licenciados o equivalentes y por técnicos deportivos superiores o por personas expertas reconocidas por las federaciones deportivas españolas o por la Escuela Balear del Deporte, en colaboración, en este último caso, con las federaciones deportivas de las Islas Baleares.

c) La condición de experto o experta para impartir materias del bloque específico de cada nivel tiene que acreditarse con la presentación de un certificado expedido por la federación española correspondiente. También tienen la condición de personal experto y pueden impartir materias del bloque específico aquellas personas que dispongan de la certificación correspondiente emitida por la Escuela Balear del Deporte. En este caso, la federación deportiva de las Islas Baleares competente tiene que informar previamente respecto a la experiencia docente y méritos deportivos de la persona interesada, de la que debe adjuntarse el currículum académico y deportivo. El informe debe elaborarse de acuerdo con el modelo normalizado que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las federaciones interesadas.

Artículo 4 Documentación

A la solicitud de autorización debe adjuntarse el formulario al que hace referencia el artículo 2.7 de este Decreto, y la documentación que se relaciona a continuación:

1. Acreditación de la representación de la persona que firma la solicitud, en el supuesto de que quien efectúe la solicitud no sea el presidente o la presidenta de la federación deportiva correspondiente. La acreditación de la representación tiene que hacerse mediante la presentación de la autorización original correspondiente firmada por el presidente o por la presidenta en relación a la persona que firma la solicitud y referida a la tramitación del procedimiento en concreto.

2. Documentos originales o copias autenticadas de:

a) El código de identificación fiscal de la federación deportiva.

b) El título de propiedad, contrato, autorización, convenio o cualquier otro título que habilite, en cada caso, para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación (en relación con las pruebas de acceso, el bloque común, el bloque específico y el periodo de prácticas).

c) Datos personales del profesorado, con sus titulaciones o certificaciones de experto o experta respectivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.2 b) y c) de este Decreto, y las áreas que impartirán.

d) En caso de disponer de un seguro contratado, la entidad solicitante puede adjuntar un certificado de la compañía aseguradora que acredite la inclusión en dicha póliza de la actividad de formación para la que solicita la autorización.

3. Para las pruebas de acceso de carácter específico, además de la documentación exigida en los puntos anteriores, tienen que presentarse los siguientes documentos:

a) Estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas.

b) Informe-propuesta para la designación del tribunal, especificando las personas que lo conforman, adjuntando una fotocopia de sus DNIs y titulaciones académicas y/o deportivas. La designación de dichos miembros se entenderá producida una vez autorizada la actividad de formación correspondiente.

4. Respecto de las modalidades y especialidades deportivas establecidas en el apartado b) del anexo 3 de la Orden 3310/2002, se tiene que presentar, además de la documentación establecida en los apartados 1 y 2 de este artículo, la acreditación correspondiente de los méritos deportivos exigidos.

Artículo 5 Subsanación y mejora

1. Si la solicitud o la documentación aportadas son incompletas, la Escuela Balear del Deporte requerirá a la federación deportiva para que, en el plazo de diez días, enmiende las deficiencias o aporte los documentos necesarios, advirtiéndole que de no hacerlo así se considerará que desiste de su solicitud y se dictará una resolución de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

2. El órgano instructor también puede requerir a la federación interesada la modificación o la mejora voluntarias de la solicitud a cuyos efectos otorgará un plazo de diez días.

3. Los plazos a los que se refiere este artículo pueden ampliarse hasta cinco días a petición de la federación interesada o por decisión del órgano instructor en el caso de que la presentación de los documentos requeridos comporte dificultades especiales.

Artículo 6 Trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento, la Escuela Balear del Deporte tiene que comunicar esta circunstancia a la federación deportiva correspondiente para que, en el plazo de quince días, pueda presentar los documentos o las alegaciones que estime pertinentes.

2. Puede prescindirse de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por la federación interesada.

3. Puede darse por concluido el trámite de audiencia cuando la federación interesada manifieste su intención de no realizar alegaciones ni presentar documentos.

Artículo 7 Informe

1. La Escuela Balear del Deporte debe remitir una copia del expediente al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia educativa a los efectos de que este emita un informe preceptivo sobre la solicitud federativa.

2. El plazo para la emisión del informe es de quince días a contar a partir del día siguiente de haber recibido su solicitud.

Artículo 8 Resolución

1. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el expediente ha de ser elevado al presidente o a la presidenta de la Escuela Balear del Deporte, junto con una propuesta de resolución del gerente o de la gerente del área deportiva de esta entidad.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución es de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de las posibles suspensiones previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

3. Esta resolución agota la vía administrativa. Si finaliza el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya dictado resolución, la federación interesada puede entender estimada su solicitud.

4. La autorización concedida quedará sin efectos si no se aporta el documento acreditativo de la formalización del seguro, que debe formalizarse por los conceptos y en el plazo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 9 Medios de notificación

En relación con el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, a los efectos de notificación, son válidas las comunicaciones por fax, correo electrónico o cualquier otro medio, siempre que la federación interesada o la persona que la represente confirme la recepción y quede constancia de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Artículo 10 Modificación de los datos o de las condiciones de la actividad

1. Antes de iniciarse la actividad de formación, la federación interesada tiene que comunicar a la Escuela Balear del Deporte cualquier modificación de los datos o de las condiciones de la actividad de formación objeto de la autorización.

2. En el caso de las actividades de formación ya autorizadas, si las modificaciones son de carácter esencial, tiene que reiniciarse el procedimiento para una nueva autorización.

Capítulo II

Convocatoria de los cursos de formación y seguro

Artículo 11 Convocatoria

1. Las federaciones deportivas, una vez obtenida la autorización regulada en el capítulo anterior, deben llevar a cabo la convocatoria de la actividad de formación autorizada. Esta convocatoria debe realizarse con una antelación mínima de dos meses respecto al inicio de las pruebas de acceso de carácter específico, en su caso, o bien respecto al inicio de la actividad de formación.

2. En la convocatoria de los cursos autorizados tiene que detallarse el número de plazas, el procedimiento de selección de las personas aspirantes, el precio total que debe abonar cada alumno y el plan de formación, especificando la carga lectiva. Se tienen que detallar aparte los gastos no incluidos en las cuotas del curso (transportes, secretaría y matriculación). Igualmente debe hacerse una referencia expresa a la posibilidad de realizar la incorporación prevista en el capítulo I del título III de este Decreto.

3. La Federación tiene que mandar una copia de esta convocatoria con toda la información citada a la Escuela Balear del Deporte, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. La Escuela Balear del Deporte, a los efectos de difundir la convocatoria, puede realizar la publicidad que considere oportuna.

4. Las federaciones tienen que dar a conocer la convocatoria de los cursos, como mínimo, por una de las tres vías siguientes:

- Remisión de una copia a los clubes deportivos federados de la entidad autorizada.

- Publicación en dos diarios de gran difusión de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

- Publicación de la convocatoria en la web oficial de la federación.

Artículo 12 Selección de las personas solicitantes para los diferentes niveles de formación

1. Cuando el número de solicitantes que cumplan los requisitos generales y específicos supere el número de plazas convocadas, la federación organizadora debe seleccionar al alumnado de entre los aspirantes al acceso hasta que complete el número de plazas convocadas de acuerdo con los criterios determinados en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Para el acceso a las formaciones de nivel I, tiene que tenerse en cuenta:

a) Cuando se realice la prueba de acceso de carácter específico, la puntuación conseguida por las personas aspirantes en ésta.

b) Cuando se requiera la acreditación de un mérito deportivo, la puntuación resultante de aplicar los criterios siguientes con la misma valoración:

- El grado que posean, en las especialidades deportivas que los tengan.

- El historial deportivo como deportista practicante, preparador físico, gestor de clubes y equipos, juez/árbitro o similar, de la especialidad o modalidad deportiva en cuestión.

3. Para el acceso a las formaciones de los niveles II y III, tiene que tenerse en cuenta la puntuación de los criterios siguientes con la misma valoración:

- La nota media de los cursos de los niveles anteriores.

- El grado que posean, en las especialidades deportivas que los tengan.

- El historial deportivo como deportista practicante, preparador físico, gestor de clubes y equipos, juez/árbitro o similar, de la especialidad o modalidad deportiva en cuestión.

El tribunal designado de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.3 b) de este Decreto es el órgano encargado de la aplicación de estos criterios.

Artículo 13 Convocatorias de cursos para determinados colectivos

1. Se pueden autorizar convocatorias de forma modular para aquellas personas que se encuentren exentas de cursar alguna asignatura, en relación con las modalidades o disciplinas deportivas que así lo requieran por su especificidad.

2. También pueden autorizarse convocatorias de forma modular o completa, motivadamente y con el informe previo de la federación deportiva correspondiente, para aquellas personas cuyas circunstancias académicas o deportivas así lo aconsejen.

3. Cuando se reserven plazas para los colectivos exentos y para personas con alguna discapacidad de acuerdo con lo previsto en los puntos 4 y 5 del apartado séptimo de la Orden ECD/3310/2002, se tiene que hacer constar expresamente en la convocatoria el número de plazas que se reservan o el porcentaje que éstas representan.

4. Las personas que sean deportistas de alto nivel estatal, las de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, las de alto nivel de otras comunidades autónomas, sea cual sea la denominación que reciban, las personas integrantes de la selección española y las participantes en alguna de las últimas cinco competiciones nacionales que acrediten dicha condición, están exentas del cumplimiento de los requisitos específicos de acceso de su modalidad o disciplina deportiva.

5. La solicitud de acceso a las actividades de formación reguladas en este Decreto efectuadas por las personas con alguna discapacidad, deben acompañarse del correspondiente certificado acreditativo de la discapacidad emitido por la entidad competente.

6. La Escuela Balear del Deporte puede constituir un tribunal que evalúe si el grado de la discapacidad y las limitaciones acreditadas por la persona solicitante permiten completar con eficacia su formación y llevar a cabo posteriormente el ejercicio de las capacidades inherentes al diploma que obtenga, especificadas en el artículo 5 de la Orden ECD 3310/2002. Este tribunal puede adaptar los requisitos específicos de acceso regulados en este Decreto.

Artículo 14 Seguro

1. La federación deportiva tiene que garantizar en cada curso la seguridad de las personas participantes de manera suficiente mediante la póliza oportuna, que tiene que cubrir la responsabilidad civil, la asistencia sanitaria de primeros auxilios y los daños por accidente, incluyendo la invalidez y la muerte. Este seguro debe contratarse en relación con las pruebas de acceso de carácter específico, en el caso de que deban realizarse, el bloque común, el bloque específico y las prácticas. La federación deportiva correspondiente puede contratar un seguro específico para las pruebas de acceso de carácter específico, el bloque común, el bloque específico y las prácticas; o bien, un único seguro para toda la actividad de formación autorizada.

2. El documento acreditativo de la formalización del seguro y de los daños cubiertos tiene que ser remitido a la Escuela Balear del Deporte con carácter previo a la realización de las pruebas de acceso de carácter específico o, en caso de no ser necesarias, al inicio de la actividad de formación deportiva.

3. En el caso de que la entidad autorizada disponga de un seguro ya contratado que cubra la actividad formativa autorizada por todos los conceptos enumerados en el apartado 1 de este artículo, es necesaria la aportación, junto con la póliza, de un certificado emitido por la entidad aseguradora que así lo acredite.

4. No es necesaria la aportación de los documentos citados en los dos apartados anteriores si ya han sido aportados al expediente antes de que se haya dictado la resolución de autorización.

5. Si por imperativo del desarrollo del programa tienen que realizarse desplazamientos colectivos, la federación deberá comprobar que el servicio de transporte contratado reúne las condiciones de seguridad legalmente exigibles.

Capítulo III

Seguimiento de la actividad autorizada

Artículo 15 Seguimiento

1. Sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan al personal funcionario competente o habilitado, adscrito al órgano administrativo competente en materia de deportes, la Escuela Balear del Deporte puede llevar a cabo tareas de seguimiento de las actividades de formación autorizadas con la finalidad de comprobar que se desarrollan de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se han tenido en cuenta a la hora de conceder dicha autorización.

2. Las federaciones están obligadas a colaborar y a facilitar el buen desarrollo de estas actividades de seguimiento.

3. En el caso de que se constate que no se cumplen los requisitos o las condiciones que dieron lugar a la autorización de la actividad de formación, se requerirá a la federación para que justifique y enmiende las variaciones detectadas en el plazo de diez días. Si no se produjera la subsanación dentro de este plazo, la Escuela Balear del Deporte dictará una resolución de revocación de la autorización de la actividad de formación en cuestión. En el caso de que se lleve a cabo esta actividad de formación, tendrá efectos de carácter federativo.

TÍTULO III

INCORPORACIONES Y COMPENSACIONES DE ÁREAS

Capítulo I

Incorporaciones a la actividad de formación deportiva

Artículo 16 Incorporación de personas provenientes de actividades de formación anteriores

1. Las personas que hayan iniciado alguna de las actividades de formación deportiva para obtener el título de entrenador deportivo, recogidas en el artículo 42.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1913/1997, y no la hayan completado o no hayan superado los niveles previstos, pueden incorporarse a las actividades formativas que se convoquen en virtud de este Decreto, siempre que cumplan los requisitos que se determinan en este artículo para cada caso.

2. Las personas que hayan superado una actividad de formación con una carga lectiva igual o superior a 270 horas, según lo que establece la Orden ECD/3310/2002, tienen que cumplir los siguientes requisitos para incorporarse a las actividades formativas.

a) Para incorporarse a una actividad de formación de nivel I, las personas que lo soliciten deben acreditar:

I. Requisitos personales Tener dieciséis años cumplidos y el título de graduado en educación secundaria obligatoria, o una titulación equivalente a efectos académicos, o haber superado la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

II. Conjunto de materias superadas

Haber superado todas las materias de contenido científico general de nivel I o las materias de nivel I cuyos contenidos sean los propios de la disciplina de la actividad formativa a la que se pretende incorporarse, siempre que el conjunto de materias superadas tenga la carga lectiva mínima de 45 horas para el bloque común y 75 horas para el bloqueo específico.

III. Periodo de prácticas Haber realizado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.

b) Para incorporarse a una actividad de formación de nivel II, las personas que lo soliciten deben acreditar:

I. Requisitos personales Tener dieciséis años cumplidos y el título de graduado en educación secundaria obligatoria, o una titulación equivalente a efectos académicos, o haber superado la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

II. Conjunto de materias superadas Haber superado un conjunto de materias de contenido científico general y un conjunto de materias de contenidos propios de la especialidad del nivel I, en la misma modalidad o disciplina deportiva de la actividad formativa a la que se pretende incorporarse, siempre que el conjunto de materias superadas tenga la carga lectiva mínima de 45 horas en el bloque común y 75 horas en el bloque específico.

III. Período de prácticas Haber realizado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.

IV. Méritos deportivos Ostentar el mérito deportivo que especifica para cada caso el anexo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

c) Para incorporarse a una actividad de formación de nivel III, las personas que lo soliciten deben acreditar:

I. Requisitos personales Estar en posesión del título de bachiller, o de otro título equivalente a efectos académicos, o haber superado la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

II. Conjunto de materias superadas Haber superado un conjunto de materias de carácter científico general y un conjunto de materias de contenidos propios de la especialidad de los niveles I y II, en la misma modalidad o disciplina deportiva de la actividad formativa a la que se pretende incorporarse, con una carga lectiva mínima en el nivel I de 45 horas en el bloque común y 75 horas en el bloque específico, y en el nivel II, de 70 horas en el bloque común y 210 horas en el bloque específico.

III. Periodo de prácticas Haber realizado, en el nivel II, un periodo de prácticas con una duración mínima de 200 horas.

IV. Méritos deportivos Ostentar el mérito deportivo que especifica para cada caso el anexo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

3. Quienes hayan superado una actividad de formación con una carga lectiva inferior o con una estructura diferente a la establecida por la Orden ECD/3310/2002, tiene que cumplir los siguientes requisitos para incorporarse a las actividades formativas:

a) Para incorporarse a una formación de nivel II, las personas que lo soliciten deben acreditar:

I. Requisitos personales Tener dieciséis años cumplidos y el título de graduado en educación secundaria obligatoria, o una titulación equivalente a efectos académicos, o la superación de la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

II. Méritos deportivos Ostentar el mérito deportivo que especifica para cada caso el anexo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

III. Experiencia como entrenador o entrenadora Haber actuado como entrenador federado o entrenadora federada más de una temporada deportiva o haber superado una prueba de conjunto.

b) Para incorporarse a una formación de nivel III, las personas que lo soliciten deben acreditar:

I. Requisitos personales Tener el título de bachiller, o una titulación equivalente a efectos académicos, o haber superado la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

II. Méritos deportivos Ostentar el mérito deportivo que especifica para cada caso el anexo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

III. Experiencia como entrenador o entrenadora Haber actuado como entrenador federado o entrenadora federada más de dos temporadas deportivas o haber superado una prueba de conjunto.

4. El contenido de la prueba de conjunto prevista en las letras a) y b) del apartado anterior tiene que ser acorde con los objetivos y capacidades correspondientes al diploma deportivo de entrenador que se exige para el acceso a las actividades de la modalidad o disciplina deportiva de la que se trate. La prueba de conjunto debe ser aprobada por resolución del gerente o de la gerente del área deportiva de la Escuela Balear del Deporte, con el informe previo de las federaciones deportivas correspondientes.

Artículo 17 Incorporación de personas provenientes de actividades de formación meramente federativas

Quienes hayan superado actividades de formación de entrenadores deportivos de carácter meramente federativo desarrolladas entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, pueden incorporarse a las actividades de formación que se convoquen para cada modalidad y especialidad deportiva en virtud de esta última disposición, siempre que cumplan los requisitos que determine a estos efectos el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 18 Documentos

1. A la solicitud de incorporación de la actividad de formación deportiva correspondiente, de acuerdo con lo que prevén los artículos 16 y 17 de este decreto, y sin perjuicio de la que exija el Consejo Superior de Deportes, debe adjuntarse la siguiente documentación:

a) DNI/NIF.

b) Título de graduado en educación secundaria obligatoria o titulación equivalente, para la incorporación a los niveles I y II.

c) Título de bachiller o titulación equivalente, para la incorporación a actividades de formación de nivel III.

d) Certificado de superación, en su caso, de la prueba de madurez convocada por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia educativa.

e) Certificado del secretario o de la secretaria de la federación deportiva correspondiente, con el visto bueno del presidente o de la presidenta, que acredite la superación de la actividad de formación deportiva.

f) Documento acreditativo de realización del periodo de prácticas.

g) Documento acreditativo del mérito deportivo.

2. Para quienes se incorporen a actividades de formación deportiva con una carga lectiva inferior o una estructura diferente a la establecida por la Orden ECD/3310/2002, supuesto previsto en el artículo 16.3 de este Decreto, y quienes se incorporen desde actividades de formación meramente federativas, supuesto previsto en el artículo 17 de este Decreto, además de la documentación anterior, deben aportar los documentos correspondientes que acrediten haber actuado como entrenador deportivo o entrenadora deportiva, o bien certificado de haber superado la prueba de conjunto, o la documentación que a estos efectos determine el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 19 Procedimiento

1. La solicitud de incorporación a un curso de formación deportiva debe formularse a través de la federación convocante del curso de acuerdo con el modelo que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las personas interesadas.

2. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de este Decreto y que pretendan incorporarse a un curso de formación deportiva previamente autorizado, tienen que presentar las solicitudes ante la federación deportiva que las haya convocado.

3. El plazo para formular la solicitud de incorporación será el establecido a estos efectos en la convocatoria pública por la federación correspondiente. En su defecto, dicho plazo será de quince días desde la convocatoria del curso de acuerdo con el artículo 11.4 de este Decreto.

4. Ala solicitud, las personas interesadas deben adjuntar la matrícula, condicionada a la resolución que se dicte en relación con la incorporación. La federación debe admitir la matrícula condicionada, sin exigir más abonos de los que, en su caso, haya establecido en concepto de gastos de secretaría.

5. La federación deportiva, en el plazo de quince días desde de la presentación de la solicitud, debe remitir a la Escuela Balear del Deporte la solicitud original y el certificado de acreditación de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, juntamente con un informe, en relación con la solicitud, recomendando o no la incorporación.

Artículo 20 Subsanación y mejora de la solicitud

1. Si la solicitud o la documentación aportada es incompleta, la Escuela Balear del Deporte tiene que requerir a la persona interesada para que enmiende la falta o aporte los documentos necesarios en un plazo de diez días, con la advertencia de que, en el caso de no subsanar en dicho plazo, se le tendrá por desistida de su petición, emitiéndose una resolución de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

2. El órgano instructor podrá solicitar a la persona interesada la modificación o mejora voluntarias de la solicitud, a cuyos efectos otorgará un plazo de diez días.

3. En el caso de que las notificaciones de estos requerimientos no se puedan llevar a cabo, podrán realizarse a través de la federación convocante del curso.

Artículo 21 Resolución y efectos

1. La Escuela Balear del Deporte, teniendo en cuenta la formación que impartirá la federación y la formación superada por la persona interesada, tiene que dictar y notificar la resolución en un plazo de quince días desde que se presente la solicitud. Este plazo puede se suspendido en los casos previstos por el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

2. La resolución tiene que ser notificada a la persona interesada, que deberá informar sobre el sentido de aquélla a la federación convocante del curso, sin perjuicio de que también lo pueda hacer la Escuela Balear del Deporte.

3. En el caso de que la notificación de la resolución no se pueda llevar a cabo, podrá realizarse a través de la federación convocante del curso.

4. Esta resolución agota la vía administrativa. En el caso de que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se haya dictado resolución la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

5. En el caso de que la resolución sea notificada a la federación antes del inicio del curso solicitado y que ésta sea denegatoria, la persona interesada tendrá derecho a hacer efectiva su matrícula para el nivel que corresponda, siempre que cumpla los requisitos exigidos, abone el precio establecido y lo solicite en el plazo determinado en la convocatoria pública del curso correspondiente.

6. Si no se dicta la resolución antes del inicio del curso, la persona solicitante estará obligada a asistir a la actividad de formación impartida por la federación y a realizar las actividades de evaluación. En el caso de que la resolución dictada posteriormente, dentro del plazo de quince días, sea denegatoria, la calificación obtenida será la nota del proceso de evaluación del curso respecto del cual se haya solicitado la incorporación.

Capítulo II

Compensación de áreas

Artículo 22 Compensación de áreas

Tendrán superadas por compensación las áreas de formación deportiva para la adquisición de la titulación correspondiente:

a) Quien acredite la superación de enseñanzas oficiales del ámbito de la actividad física y del deporte de conformidad con lo establecido por la disposición adicional tercera de la Orden 3310/2002.

b) Quien se encuentre comprendido en la categoría de colectivo exento, en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate, y acredite los méritos y la experiencia deportiva según lo que establece la disposición adicional cuarta de la Orden ECD/3310/2002.

c) Quien acredite la superación del bloque común desarrollado por la Escuela Balear del Deporte.

d) Quien acredite la superación del bloque común desarrollado por las entidades a las que hace referencia el artículo 3 de la Orden ECD/3310/2002.

Artículo 23 Procedimiento

1. Las personas que estén incluidas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior tienen que presentar las solicitudes ante la federación deportiva que haya hecho la convocatoria, quien debe remitirlas a la Escuela Balear del Deporte.

2. La solicitud de compensación de áreas tiene que formularse de acuerdo con el modelo que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las personas interesadas. A dicha solicitud tiene que adjuntarse:

a) Una copia compulsada del título correspondiente.

b) Un certificado expedido por el centro oficial en el que se hayan cursado los estudios, en el que debe constar el plan de estudios desarrollado, el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el artículo 22 c) de este Decreto, a la solicitud debe adjuntarse también la copia compulsada del título de graduado en educación secundaria obligatoria o titulación equivalente para la compensación de las áreas del bloque común de los niveles I y II, y la copia compulsada del título de bachiller o titulación equivalente para la compensación de las áreas del nivel III.

4. En el supuesto del artículo 22 d), el certificado expedido por la entidad correspondiente, en el que consten el plan de estudios desarrollados, el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente; la copia compulsada del título de graduado en educación secundaria o titulación equivalente para la compensación de las áreas del bloque común de los niveles I y II, y la copia acarada del título de bachiller o titulación equivalente para la compensación de las áreas del nivel III.

5. El plazo para formular la solicitud de compensación de áreas es de quince días desde la fecha de la convocatoria del curso correspondiente.

Artículo 24 Subsanación y mejora

1. Si la solicitud o la documentación aportada por la federación deportiva es incompleta, la Escuela Balear del Deporte debe requerir a la persona interesada para que enmiende la falta o aporte los documentos necesarios en el plazo de diez días, advirtiendo que en el caso de que no lo haga se tendrá por desistida su solicitud y se dictará una resolución de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

2. El órgano instructor podrá solicitar a la persona interesada la modificación o mejora voluntarias de la solicitud, a cuyos efectos otorgará un plazo de diez días.

3. En el caso de que las notificaciones de estos requerimientos no se puedan llevar a cabo, podrán realizarse a través de la federación convocante del curso.

Artículo 25 Resolución

1. La Escuela Balear del Deporte, de acuerdo con la normativa vigente, teniendo en cuenta la formación que impartirá la federación y la formación superada por la persona interesada, tiene que dictar y notificar la resolución correspondiente en el plazo de quince días desde que se presente la solicitud.

Este plazo puede ser suspendido en los casos previstos por el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

2. La resolución tiene que ser notificada a la persona interesada, que deberá informar sobre su sentido a la federación convocante del curso, sin perjuicio de que también lo pueda hacer la Escuela Balear del Deporte.

3. En el caso de que la notificación de la resolución no se pueda llevar a cabo, podrá realizarse a través de la federación convocante del curso.

4. Esta resolución agota la vía administrativa. En el caso de que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se haya dictado resolución, la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

. Si no se dicta la resolución antes del inicio del curso, la persona solicitante estará obligada a asistir a la actividad de formación impartida por la federación y a realizar las actividades de evaluación. En el caso de que la resolución dictada posteriormente, dentro del plazo establecido a estos efectos, sea denegatoria, la calificación obtenida será la nota del proceso de evaluación del curso respecto del cual se haya solicitado la compensación de áreas.

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES, DIPLOMAS Y CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

Artículo 26 Diligencia de los diplomas

1. Las federaciones deportivas tienen que expedir, de acuerdo con el modelo que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las personas interesadas, los diplomas acreditativos de las personas que hayan superado cada uno de los tres niveles en los que se estructuran las actividades de formación deportiva, y tienen que incluir en el anverso de los mismos los datos siguientes:

a) La federación deportiva organizadora.

b) Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha, lugar de nacimiento y firma de la persona interesada.

c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene.

d) Las referencias a las normas administrativas que autorizan la actividad de formación superada: la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, la Orden ECD/3310/2002, este Decreto y la resolución de la Escuela Balear del Deporte que autorice la actividad de formación deportiva.

e) El logotipo y el sello de la federación deportiva y la firma de la persona que la representa.

f) Fecha de expedición del diploma.

En el reverso del diploma debe incluirse el currículum correspondiente a la actividad de formación superada por la persona interesada de acuerdo con la autorización concedida.

2. Dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del periodo de prácticas, la federación debe remitir estos diplomas a la Escuela Balear del Deporte. A los diplomas deben adjuntarse los documentos que se indican en el artículo siguiente junto con la copia autenticada del título de graduado en educación secundaria obligatoria, o bien de la titulación equivalente a efectos académicos o, en su caso, la certificación de la superación de la prueba de madurez regulada por el órgano competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que la Escuela Balear del Deporte efectúe la diligencia con las referencias correspondientes a las claves identificativas, las firmas y los sellos.

3. El plazo para emitir la diligencia y devolver los diplomas a la federación es de quince días, plazo que puede ser suspendido en el supuesto que deban requerirse documentos o informes adicionales.

Artículo 27 Custodia, conservación y remisión de los documentos de evaluación

1. Las federaciones deportivas que lleven a cabo actividades de formación autorizadas deben custodiar y conservar debidamente los originales de todos los documentos de evaluación, especificados en el apartado 3 de este artículo, para el registro de la evaluación correspondiente a cada actividad de formación realizada por la federación deportiva en cuestión.

2. A la finalización de la actividad formativa para la que se haya obtenido autorización, las federaciones deben remitir a la Escuela Balear del Deporte, en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de prácticas, una copia autenticada de los documentos para el registro de la evaluación de las actividades de formación, de acuerdo con los modelos normalizados que la Escuela Balear del Deporte pondrá a disposición de las personas interesadas.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, tienen la consideración de documentos para el registro de evaluación de las actividades de formación, los siguientes:

a)Acta de las pruebas de acceso de carácter específico, o en su caso, la acreditación documental correspondiente de los méritos deportivos exigidos.

b)Expediente del alumno o de la alumna.

c)Actas finales de las áreas o materias.

d)Credencial del periodo de prácticas.

4. La federación también tiene que enviar una copia autenticada del título académico al efecto de constatar la titulación académica del alumno o de la alumna.

5. El atraso en la entrega de los documentos en más de tres meses des de la finalización del curso se podrá tener en cuenta en la autorización de nuevas solicitudes de actividades de formación federativas.

6. En el caso de que la entrega de los documentos no se produzca en el plazo de seis meses desde la finalización del curso, se dictará una resolución de declaración de caducidad del expediente y se archivará sin otro trámite.

7. La declaración de caducidad implicará que la Escuela Balear del Deporte no pueda solicitar el reconocimiento al Consejo Superior de Deportes al que hace referencia la disposición adicional tercera de este Decreto.

Disposición adicional primera Firma de convenios con federaciones deportivas

Por lo que se refiere a las actividades de formación previstas en este Decreto, las federaciones deportivas pueden suscribir convenios con la Escuela Balear del Deporte para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la titulación de técnico deportivo para que ésta imparta directamente, bien en parte o bien totalmente, las actividades de formación correspondientes a todas las modalidades y, si procede, disciplinas deportivas hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad. En las solicitudes de autorización no será necesario incluir los aspectos que afecten a la impartición de las actividades de formación por parte de la Escuela Balear del Deporte, en relación con los espacios y el profesorado.

Disposición adicional segunda Carácter de las enseñanzas

En el desarrollo de las actividades de formación autorizadas, la impartición de las materias contenidas en el bloque común de los niveles I, II y III puede desarrollarse de forma no presencial. En el caso de que la totalidad o una parte del bloque común se realice a distancia, a la solicitud del curso debe adjuntarse un proyecto educativo que debe ser objeto de valoración por la Escuela Balear del Deporte. En cualquier caso, la evaluación de estas materias tiene que hacerse de forma presencial.

Disposición adicional tercera Reconocimiento de las formaciones deportivas

La Escuela Balear del Deporte tiene que solicitar al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las actividades de formación deportiva impartidas por las federaciones que hayan sido convocadas con la autorización previa de la Escuela Balear del Deporte; todo ello, de acuerdo con lo establecido por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura Vínculo a legislación, de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las actividades de formación de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Disposición adicional cuarta Ordenamiento jurídico aplicable

Por lo que respecta a las competencias y los procedimientos descritos en este Decreto, la Escuela Balear del Deporte ajustará su actividad a lo establecido por el ordenamiento jurídico público.

Disposición transitoria Plazo de solicitudes de actividades de formación previstas para los años 2009 y 2010

El plazo de presentación de las solicitudes de actividades de formación para el año 2009 se inicia con la entrada en vigor de este Decreto y finaliza el 30 de abril de 2009. El plazo para la presentación de solicitudes de actividades de formación para el año 2010 es el establecido con carácter general en el artículo 2.2 de este Decreto. El consejero o la consejera competente en materia deportes puede prorrogar estos plazos mediante resolución que debe ser objeto de publicación en el BOIB.

Disposición final primera Vigencia

Este Decreto empieza a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Disposición final segunda Extinción de la vigencia

De conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, la vigencia de este Decreto se extinguirá para cada modalidad deportiva, curso por curso, a partir de la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas de cada modalidad y, en su caso, de la disciplina deportiva de que se trate.

Disposición final tercera Desarrollo del Decreto

El consejero o la consejera competente en materia de Deportes queda facultado o facultada para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

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