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Modificación de los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos

20/01/2009
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Reglamento (CE) n.º 30/2009 de la Comisión de 16 de enero de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos (DOUE de 17 de enero de 2009) Texto completo. (Ref. Iustel §060568 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 30/2009 modifica los artículos 1 y loa Anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos.

El Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 30/2009 DE LA COMISIÓN DE 16 DE ENERO DE 2009 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1032/2006 EN LO RELATIVO A LOS REQUISITOS PARA LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE INTERCAMBIO DE DATOS DE VUELO QUE DAN SOPORTE A LOS SERVICIOS DE ENLACE DE DATOS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de hacer posible el uso de aplicaciones de enlace de datos aire-tierra, los centros de control de área que prestan servicios de enlace de datos conforme al Reglamento (CE) n.º 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el Cielo Único Europeo, deben tener acceso, a tiempo, a la información de vuelo pertinente.

(2) Con el fin de posibilitar que la dependencia de control del tránsito aéreo que vaya a tomar el control comience a intercambiar datos con la aeronave, cuando los centros de control de área afectados no tengan un servicio común de conectividad del enlace de datos, deben aplicarse procesos automatizados relativos a la información de identificación y a la comunicación con la autoridad que vaya a tomar el control.

(3) Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 549/2004 a fin de que elabore requisitos para la introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe resultante de dicho mandato, de 19 de octubre de 2007.

(4) Así pues, el Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, debe ser modificado en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CE) n.º 1032/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3 se añade el apartado 4 siguiente:

“4. Los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios de enlace de datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 29/2009 garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los centros de control de área en servicio cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y D.”

2) Los anexos I y III quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 1031/2006 se modifican como sigue:

1) En el anexo I se añade la siguiente parte D:

“PARTE D: REQUISITOS PARA LOS PROCESOS QUE DAN SOPORTE A LOS SERVICIOS DE ENLACE DE DATOS

1. ENVÍO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (LOGON FORWARD)

1.1. Informaciones de vuelo pertinentes 1.1.1. La información relacionada con el proceso de envío de los datos de identificación debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

- identificación de la aeronave,

- aeródromo de salida,

- aeródromo de destino,

- tipo de datos de identificación,

- parámetros de los datos de identificación.

1.2. Disposiciones de aplicación

1.2.1. El proceso de envío de los datos de identificación se ejecuta para cada vuelo identificado en el sistema de enlace de datos cuyo plan de vuelo prevea el cruce de una frontera.

1.2.2. El proceso de envío de los datos de identificación se inicia en el primero de los momentos que a continuación se determinan, o lo antes posible una vez que se haya producido:

- un determinado número de minutos antes de la hora estimada de paso en el punto de coordinación,

- el momento en que el vuelo se encuentra a una distancia determinada, acordada bilateralmente, del punto de coordinación, con arreglo a las cartas de acuerdo.

1.2.3. Los criterios de elegibilidad para el proceso de envío de los datos de identificación se establecerán con arreglo a las cartas de acuerdo.

1.2.4. Las informaciones relacionadas con el envío de los datos de identificación deben incluirse en la información de vuelo correspondiente en la dependencia receptora.

1.2.5. La indicación de que el vuelo ya está identificado puede mostrarse en el puesto de trabajo adecuado dentro de la dependencia receptora.

1.2.6. La finalización del proceso de envío de los datos de identificación, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

1.2.7. La falta de confirmación de la conclusión del proceso de envío de los datos de identificación, dentro de los requisitos de calidad del servicio aplicables, debe implicar el envío de una petición de contacto de enlace de datos aire-tierra a la aeronave.

2. NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE VAYA A TOMAR EL CONTROL (NEXT AUTHORITY NOTIFIED)

2.1. Informaciones de vuelo pertinentes

2.1.1. La información relacionada con el proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

- identificación de la aeronave,

- aeródromo de salida,

- aeródromo de destino.

2.2. Disposiciones de aplicación

2.2.1. El proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe ser ejecutado para todos los vuelos elegibles que crucen fronteras.

2.2.2. El proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe iniciarse una vez que el sistema embarcado haya reconocido la solicitud de datos enviada por la autoridad que vaya a tomar el control.

2.2.3. Una vez que la información de la notificación de la autoridad que vaya a tomar el control haya sido procesada con éxito, la dependencia receptora iniciará una solicitud de comienzo de comunicación de enlace de datos del controlador y el piloto (CPDLC) con la aeronave.

2.2.4. Si la información de la notificación de la autoridad que va a tomar el control no ha sido recibida en un intervalo de tiempo acordado bilateralmente, la dependencia receptora aplicará procedimientos locales para el inicio de la comunicación con la aeronave a través de un enlace de datos.

2.2.5. La conclusión del proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

2.2.6. La falta de confirmación de la conclusión del proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio dará lugar al inicio de procedimientos locales en la dependencia de transferencia.”.

2) En el anexo III, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2) Los requisitos de interoperabilidad y prestaciones mencionados en los puntos 3.2.4, 3.2.5, 4.2.3, 4.2.4, 5.2.3, 5.2.4, 6.2.3 y 6.2.4 del anexo I, parte B, y 1.2.6, 1.2.7, 2.2.5 y 2.2.6 del anexo I, parte D, también se considerarán requisitos de seguridad.

3) A efectos de la revisión de los procesos de coordinación, anulación de la coordinación, datos básicos de vuelo, cambio de los datos básicos de vuelo, envío de datos de identificación y notificación de la autoridad que vaya a tomar el control, los requisitos de calidad del servicio mencionados en el anexo II también se considerarán requisitos de seguridad.”.

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