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Currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

16/01/2009
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Decreto 4/2009, de 13 de enero, por el que se establece la ordenación y el currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (DOGC de 15 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 4/2009, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULUM DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

El artículo 131.3.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las administraciones educativas competentes deben establecer el currículum de las diferentes enseñanzas que se regulan, de las que el Gobierno del Estado debe fijar previamente los aspectos básicos.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula, en sus artículos 59, 60, 61 y 62, las enseñanzas de idiomas, y establece, en el artículo 3.6, que estas enseñanzas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. Asimismo determina, en el artículo 59.1, que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y los organiza en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. Asimismo, dispone que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se ofrecen en la modalidad presencial y también se pueden ofrecer en la modalidad no presencial, así como en otras modalidades de enseñanza-aprendizaje de idiomas que fomenten el uso y aprovechamiento de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

El Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina las exigencias mínimas del nivel básico, a efectos de certificación, y fija las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículums que las administraciones educativas establezcan para los niveles intermedio y avanzado de los idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas. En este Real decreto también se establecen los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, así como los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

El nuevo currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial recoge los aspectos básicos expresados en el Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, el cual se implanta en el nivel básico e intermedio el curso académico 2007-2008 y en el nivel avanzado el curso académico 2008-2009 y sustituye la ordenación curricular del primer nivel de las enseñanzas de idiomas del Decreto 312/1997, de 9 de diciembre.

El aprendizaje de idiomas dentro de los planes de estudio reglados o no reglados es una práctica extendida en nuestro país, fomentada por instituciones públicas y privadas. El Gobierno de la Generalidad, y concretamente el Departamento de Educación, tiene la voluntad de mejorar el conocimiento de idiomas con el fin de construir un país plurilingüe. Los referentes de las acciones de gobierno en este campo, tanto con respecto a la formación continua de aprendices adultos como a la formación inicial y permanente de los docentes, se debe inscribir en el marco de las políticas del Consejo de Europa, y los niveles de competencia a alcanzar se definen de acuerdo con los niveles fijados en el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas tal como se concretan en las enseñanzas de idiomas que se establecen en este Decreto.

Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, las cuales se organizan en tres niveles, básico, intermedio y avanzado, que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 2

Finalidad

2.1 La finalidad de estas enseñanzas de idiomas es la capacitación del alumnado para su uso adecuado, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2.2 Estas enseñanzas están destinadas al fomento del plurilingüismo en la sociedad catalana, priorizando las necesidades de los ciudadanos y de las ciudadanas, en su vida adulta, tanto con respecto a la adquisición o perfeccionamiento del conocimiento de idiomas como a la certificación de sus niveles de competencia en el uso de estos idiomas.

Artículo 3

Lengua vehicular y lengua de referencia

En la enseñanza de idiomas de régimen especial la lengua vehicular y de aprendizaje es la lengua objeto de estudio y se utiliza normalmente el catalán como lengua de referencia.

Capítulo II

Currículum

Artículo 4

Estructura

4.1 La estructura general y la duración del currículum se establece en el anexo I.

4.2 En los anexos II, III y IV, se establecen los currículums de las enseñanzas de idiomas que especifican, para cada uno de los tres niveles, básico, intermedio y avanzado, los objetivos generales, los objetivos por destrezas, y los contenidos correspondientes de los diferentes idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas. Los objetivos por destrezas servirán de referencia para la evaluación.

4.3 Los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas tienen como referencia las competencias propias de los niveles A-2, B-1 y B-2, respectivamente, del Consejo de Europa, según se definen estos niveles en el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

Artículo 5

Desarrollo

5.1 De acuerdo con las directrices del Departamento de Educación, y dentro del marco de su proyecto educativo, las escuelas oficiales de idiomas deben establecer los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas, que deben complementar y desarrollar los currículums establecidos para aquellos idiomas que impartan.

Los departamentos correspondientes de las escuelas oficiales de idiomas deben elaborar las programaciones didácticas, que se deben aprobar por el claustro de profesorado y de las que debe informarse al consejo escolar.

5.2 Las programaciones didácticas deben incluir, curso por curso, y para cada idioma, los objetivos y los contenidos, las orientaciones metodológicas y para la evaluación, las asignaciones y distribuciones horarias, los criterios para el seguimiento y la orientación del alumnado, así como las adaptaciones para el alumnado con necesidades educativas especiales.

5.3 Las escuelas oficiales de idiomas deben informar al alumnado de las programaciones didácticas y, en particular, de los objetivos, los contenidos y los criterios para la evaluación.

Capítulo III

Ordenación académica

Artículo 6

Acceso a las enseñanzas de idiomas

6.1 Para acceder a las enseñanzas de idiomas es requisito tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se empiecen los estudios. También pueden acceder los y las mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma diferente del que están cursando en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

6.2 El título de bachiller habilita para acceder directamente a las enseñanzas de nivel intermedio del idioma cursado como primera lengua extranjera en el bachillerato.

6.3 El alumnado que acredite el dominio de competencias suficientes en un idioma puede incorporarse a cualquier curso de los niveles básico, intermedio o avanzado, de conformidad con los procedimientos que establezca el Departamento de Educación. No obstante, la ubicación directa del alumnado en un curso determinado a través de estos procedimientos no supone el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de los certificados de nivel correspondientes.

Artículo 7

Cursos y modalidades

7.1 Los cursos deben ser de un mínimo de 130 horas lectivas.

7.2 La modalidad presencial se puede organizar con horarios diversos de conformidad con lo que determine el Departamento de Educación.

7.3 El Departamento de Educación puede establecer la modalidad no presencial, en la que puede flexibilizar la duración y la organización horaria de los cursos sin perjuicio de lo que se establece para la organización de los diferentes niveles.

Capítulo IV

Nivel básico

Artículo 8

Organización y finalidad

Se debe organizar en dos cursos y tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para el uso del idioma de manera suficiente, receptiva y productivamente, tanto en la forma hablada como escrita, como también para mediar entre hablantes de diferentes lenguas, en situaciones cotidianas y de necesidad inmediata que requieran comprender y producir textos breves, en lengua estándar, que traten sobre aspectos básicos concretos de temas generales y que contengan expresiones, estructuras y léxico de uso frecuente.

La consecución de esta finalidad comporta la consecución de los objetivos, generales y por destrezas, fijados para este nivel e incluidos en el anexo II.

Artículo 9

Certificación del nivel básico

9.1 El alumnado que supere con evaluación positiva el segundo curso de nivel básico obtiene la certificación acreditativa correspondiente.

9.2 La escuela oficial de idiomas que corresponda debe expedir los certificados del nivel básico. La calificación global de este certificado es de apto/apta.

9.3 El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico permite el paso al nivel intermedio del idioma correspondiente.

Capítulo V

Nivel intermedio

Artículo 10

Organización y finalidad

10.1 El nivel intermedio tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para el uso del idioma con cierta seguridad y flexibilidad, receptiva y productivamente, tanto de forma hablada como escrita, así como para mediar entre hablantes de diferentes lenguas, en situaciones cotidianas y menos corrientes que requieran comprender y producir textos en una variedad de lengua estándar, con estructuras habituales y un repertorio léxico común no muy idiomático, y que traten sobre temas generales, cotidianos y en los que se tiene un interés personal.

El logro de esta finalidad comporta la consecución de los objetivos, generales y por destrezas, fijados para este nivel e incluidos en el anexo III.

10.2 El nivel intermedio se organiza en un curso para todos los idiomas, excepto para árabe, griego, japonés, ruso y chino, que se organizará en dos cursos.

Artículo 11

Certificación del nivel intermedio

11.1 La escuela oficial de idiomas que corresponda debe expedir el certificado de nivel intermedio. Para la obtención de este certificado es necesario superar una prueba específica de certificación al final del nivel, en los términos establecidos en el artículo 16.

11.2 La calificación global del certificado de nivel intermedio es de apto/apta, seguida de la puntuación numérica, total y por destrezas.

11.3 El certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permite el paso al primer curso del nivel avanzado del idioma correspondiente.

Capítulo VI

Nivel avanzado

Artículo 12

Organización y finalidad

12.1 La enseñanza de idiomas en el nivel avanzado tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para el uso del idioma de forma fluida y con eficacia en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y tratar textos orales y escritos conceptualmente y lingüísticamente complejos, en una variedad de lengua estándar, con un repertorio léxico amplio aunque no muy idiomático y que traten sobre temas generales, actuales o propios del campo de especialización del hablante.

La consecución de esta finalidad comporta la consecución de los objetivos, generales y por destrezas, fijados para este nivel e incluidos en el anexo IV.

12.2 El nivel avanzado se organizará en dos cursos para todos los idiomas, excepto para árabe, japonés y chino, que podrán organizarse en tres cursos.

Artículo 13

Certificación del nivel avanzado

13.1 El Departamento de Educación, a propuesta de la escuela oficial de idiomas correspondiente, debe expedir el certificado de nivel avanzado. Para la obtención de este certificado es necesario superar una prueba específica de certificación al final del nivel, en los términos establecidos en el artículo 16.

13.2 La calificación global del certificado de nivel avanzado será de apto/apta, seguida de la puntuación numérica, total y por destrezas.

Capítulo VII

Evaluación, permanencia, pruebas de certificación y movilidad

Artículo 14

Evaluación y paso de curso

14.1 La evaluación de los aprendizajes del alumnado tiene como referencia las competencias propias de los niveles de enseñanza establecidas, así como los objetivos generales y por destrezas, comunes a todos los idiomas, fijados en el currículum para cada nivel, y concretados, por cursos, en las respectivas programaciones didácticas.

14.2 Se entiende como evaluación del aprendizaje del alumnado el seguimiento sistemático, continuo y global de todo el proceso.

14.3 Se debe informar periódicamente al alumnado sobre los resultados obtenidos en el proceso de valoración de su rendimiento académico.

14.4 Al final de cada curso, la calificación global del alumnado será de apto/apta, seguida de la puntuación numérica en el caso de las enseñanzas de nivel intermedio y avanzado, o de no apto/no apta.

14.5 El alumnado que haya obtenido una evaluación positiva al final de un curso puede pasar al curso siguiente del mismo nivel.

Artículo 15

Permanencia

En los niveles básico, intermedio y avanzado, el alumnado tiene derecho a permanecer matriculado en el régimen de enseñanza oficial, modalidad presencial, durante un máximo de cursos académicos equivalentes al doble de los ordenados para el idioma correspondiente.

Artículo 16

Pruebas de certificación

16.1 Las pruebas específicas de certificación de los niveles intermedio y avanzado a que se refieren los artículos 11 y 13 son comunes en toda Cataluña, y su organización y contenidos los regula el Departamento de Educación, el cual debe llevar a cabo al menos una convocatoria anual de todos los idiomas que se imparten.

16.2 Las pruebas deben medir el nivel de competencia de los candidatos y de las candidatas en el dominio y uso del idioma.

16.3 Las pruebas se deben elaborar, administrar y evaluar según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y efectividad.

16.4 El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se deben basar en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación deben contener las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

16.5 La inscripción a las pruebas de certificación de los niveles intermedio y avanzado se puede efectuar en régimen libre.

Para formalizar la matrícula libre debe acreditarse la superación del segundo curso de la educación secundaria obligatoria o nivel equivalente y ser mayor de catorce años.

No se puede simultanear la condición de alumnado en régimen de enseñanza oficial y la condición de alumnado libre en el mismo idioma.

16.6 La superación de cada una de las destrezas de que se componen las pruebas de los niveles intermedio y avanzado, separadamente, puede ser objeto de certificación parcial.

Artículo 17

Características y efectos de los certificados

17.1 Los certificados deben incluir, como mínimo, los siguientes datos: órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE, o en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello.

17.2 El Departamento de Educación debe determinar la valoración de los certificados establecidos en este Decreto en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

17.3 A las personas titulares de los certificados establecidos en este Decreto se las puede eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Artículo 18

Movilidad del alumnado

El alumnado que se traslade a otro centro sin haber acabado el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se podrá formalizar a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

Disposiciones adicionales

Primera

Cursos de actualización y especialización

Las escuelas oficiales de idiomas podrán, de acuerdo con lo que determine el Departamento de Educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

Estos cursos podrán tener como referencia tanto los niveles básico, intermedio y avanzado, como los niveles C-1 y C-2 del Consejo de Europa, según se definen en el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

Segunda

Traslado del expediente académico

El Departamento de Educación debe regular las condiciones y el procedimiento de traslado del expediente académico.

Tercera

Equivalencia de estudios

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y las enseñanzas a las que se refiere este Decreto es el que se especifica en el anexo III del Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre.

Cuarta

Accesibilidad

Los currículums que se establecen en este Decreto pueden ser impartidos en centros públicos delegados que, a los efectos de estas enseñanzas, dependen de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que se establezcan por el Departamento de Educación.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 312/1997, de 9 de diciembre, por el que se establece la ordenación curricular del primer nivel de las enseñanzas de idiomas.

Disposiciones finales

Primera

Corresponde al Departamento de Educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de expediente académico y de las actas de calificación que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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