TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 10 de junio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1204/2007
Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Alvarez Millán, en nombre y representación de la mercantil INGENIERIA Y MAQUINARIA PARA EL JABON S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación n.º 4236/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, dictada el 2 de marzo de 2006, en los autos de juicio n.º 1170/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cesar, contra Ingeniería y Maquinaria para el Jabón, S.L., sobre Despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Cesar contra IMAGEN Y MAQUINARIA PARA EL JABÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 1-6-05, con la categoría profesional de Oficial de segunda y devengando un salario diario de 45 euros con la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el contrato de mantenimiento con Perfumerías Gal; Segundo.- Con fecha 3-10-05 Perfumería Gal, S.A. remite una carta a la empresa demandada del siguiente tenor: "Una vez avanzadas las tareas necesarias para poner al día las nuevas instalaciones de Perfumería Gal, S.A. en la Garena, les comunicamos que, a partir del día 18 de noviembre, solamente precisamos de una persona de su organización como apoyo a nuestro servicio de mantenimiento de nuestras instalaciones, y otra más esporádicamente. Les agradecemos se pongan en contacto con nuestro departamento de Mantenimiento para realizar esta reducción de forma ordenada; Tercero.- Mediante carta fechada el 18-11-05 la empresa demandada comunica al actor la extinción de la relación laboral, con efectos del mismo día, por la finalización del contrato de trabajo; Cuarto.- El actor estuvo en situación de IT del 12-9-05 al 15-9-05 y del 10-11-05 al 14-11-05; Quinto.- También tenía un contrato de trabajo temporal con el mismo objeto que el actor don Sebastián, con la misma categoría que el actor, y antigüedad de 1-4-04; Sexto.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandante D. Cesar formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por D. Cesar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictada en autos 1170/2005, debemos de revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda deducida contra IMAGEN Y MAQUINARIA PARA EL JABON S.L. declaramos improcedente su despido y condenamos a dicha empresa a readmitir al actor en las mismas condiciones o, a elección de la demandada, a abonarle una indemnización de 949 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que esta sentencia se notifique a razón de 45 euros diarios. Si el demandante hubiera encontrado otro empleo desde la fecha del despido, se realizarán las compensaciones oportunas con la retribución que en el mismo haya percibido, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. La referida opción habrá de realizarse en plazo de cinco días siguientes desde la aludida notificación sin esperar a que esta sentencia sea firme.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la empresa INGENIERIA Y MAQUINARIA PARA EL JABON, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 7 de enero de 2004 en el rec. de suplicación 2689/2003.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la empresa "Ingeniería y Maquinaria Para el Jabón, S.L." le fueron encomendadas por "Perfumerías Gal, S.A." las labores de mantenimiento de ésta última y, con tal motivo, recabó aquélla los servicios del trabajador aquí interesado, señor Cesar, como oficial de segunda y con un contrato de duración determinada (el inicio tuvo lugar el 1 de Junio de 2005) mientras perdurara la expresada contrata; además de este trabajador, la empresa tenía contratado a otro para las mismas labores, arrancando la antigüedad de éste último desde el 1 de Abril de 2004. El 31 de Octubre inmediatamente siguiente Perfumerías Gal S.A. comunicó a la contratista que a partir del 18 de Noviembre solamente precisaría una persona de su organización como apoyo para el mantenimiento, y otra más esporádicamente. Como consecuencia de ello, dicha contratista remitió carta al trabajador mencionado, participándole la extinción de la relación laboral a partir del expresado 18 de Octubre de 2005.
Accionó el trabajador por despido, siendo desestimada su demanda en la instancia; pero el actor recurrió en suplicación y, en dicha sede, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2007, revocando la recurrida y declarando la improcedencia del despido. Se apoyó la Sala, en esencia, en que la contratación del actor por parte de la demandada lo había sido "hasta fin de obra" según la cláusula 3.ª del contrato, y que la duración de dicha obra era la de la contrata del mantenimiento de Perfumerías Gal, por lo que, al no existir en el contrato de trabajo cláusula alguna que permitiera la extinción de la relación laboral como consecuencia de la reducción de la contrata, el cese del trabajador no estaba ajustado a derecho.
Contra dicha resolución ha interpuesto la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el "artículo 15 del ET " (sin más especificación respecto a ninguno de sus apartados), y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 7 de Enero de 2004 por la homónima Sala con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Castilla y León, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de la empresa "Grupo Ullán 2002, S.L.", a la que se habían encomendado determinados trabajos para el actual Casino de Salamanca y con éste motivo aquélla contrató al trabajador señor Pascua como auxiliar/conserje y con carácter temporal mientras durara la contrata. Poco después, la empresa Casino de Salamanca y la comitente celebraron un contrato modificando el anterior, y acordando que el número de trabajadores que dicha comitente necesitaba quedaba reducido a tres, de los cinco que antes la atendían; de tales cinco trabajadores, uno causó baja voluntaria y "Grupo Ullán 2002, S.L." comunicó por escrito al señor Pascua que, como consecuencia del aludido contrato, daba por finalizada la relación laboral. En este caso, la Sala resolvió que el cese estaba ajustado a derecho, por entender que la jurisprudencia venía admitiendo la validez de la limitación de los contratos para obra o servicio determinado a la vigencia de la contrata.
Lo relatado pone de manifiesto que ambas sentencias son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales (contratos para obra o servicio determinado como consecuencia de atender la empleadora una contrata, y acuerdo de cese de un trabajador a causa de que la empresa comitente dijera no necesitar tantos trabajadores de la contratista como antes), siéndolo asimismo lo solicitado y la causa de pedir (acciones por despido, sosteniendo ambos actores que lo sucedido no era causa bastante para su cese), ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. A ello no es óbice el único hecho diferencial en el sentido de que en el caso de la recurrida la decisión de precisión de menor número de trabajadores le fuera impuesta unilateralmente a la empleadora por parte de la comitente, mientras que en el supuesto de la referencial esta reducción había sido acordada de consuno por ambas empresas. Tal diferencia, en lugar de eliminar la contradicción, incluso la refuerza, pues la sentencia recurrida decidió la ilegalidad del cese, pese a que el hecho de la reducción de plantilla fuera ajeno a la voluntad de la empleadora, y la de contraste se inclinó por la adecuación a derecho, a pesar de que la reducción hubiera tenido lugar mediante el concierto de voluntades de comitente y contratista.
Cumplida así la condición de procedibilidad que requiere el citado art. 217 de la LPL, se está en el caso de entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.
SEGUNDO.- Como ya quedó apuntado, la recurrente cita únicamente y de manera formal como infringido el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin especificar a cuál de sus apartados se refiere, y de algún otro pasaje de su escrito se infiere que asimismo considera vulnerado el art. 49, pero sin especificar tampoco a cuál de sus apartados o subapartados alude. Ello no obstante, no hay dificultad en colegir que se trata de los arts. 15.1.a) y 49.1.c) de dicha norma estatutaria.
La jurisprudencia de esta Sala en materia de contratos temporales para obra o servicio determinado está ya suficientemente consolidada a partir de la Sentencia de 15 de Enero de 1997 (rec. 3827/95), seguida primeramente por la de 8 de Junio de 1999 (rec. 3009/98) y después por las de 20 de Noviembre de 2000 (rec. 3134/99), 26 de Junio de 2001 (rec. 3888/00) y 14 de Junio de 2007 (rec. 2301/06), en las que, tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1.º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización". 2.º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". 3.º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".
Este criterio ya fue reiterado, aunque "obiter dictum", por la Sentencia de 23 de Junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de Diciembre de 1998. En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".
Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina "no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término".
TERCERO.- La doctrina antes expuesta que, como se ha visto, consagra la licitud de la cláusula que limita el tiempo de duración de la relación laboral con la empresa contratista a la propia duración de la contrata concertada por parte de ésta con la comitente, no resulta de plena aplicación al supuesto aquí enjuiciado, pues lo que en este caso se ha producido no ha sido la finalización de la contrata, sino que la empleadora contratista ha acordado poner fin a dicha relación laboral cuando todavía estaba vigente la contrata para cuyo cumplimiento había concertado ésta los servicios del trabajador, pero se había producido un hecho (comunicación por parte de la comitente de que, a partir de determinado momento, necesitaba los servicios de un menor número de trabajadores de la contratista) al que la aludida empleadora atribuía virtualidad suficiente para dar por finalizado el contrato en su día convenido con uno de sus trabajadores. Ello no obstante, la repetida doctrina si puede servir de base y apoyo para la solución que proceda adoptar en el presente caso.
Con arreglo a dicha doctrina, está clara la validez del contrato de trabajo celebrado entre la empresa aquí recurrente y el actor, con la cláusula de que dicha relación duraría "hasta fin de obra", esto es, en este caso hasta la terminación de la contrata; pero de la misma manera que el trabajador no podría pretender válidamente que su contrato de trabajo se prolongara más allá de lo que se acaba de expresar, tampoco le resulta lícito a la empresa, en principio, prescindir de los servicios del trabajador antes del fin de la obra, que fue lo contractualmente pactado. El contrato que nos ocupa se gestó y perfeccionó al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET y del art. 1.a) del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre, y su forma se adaptó a lo prevenido en el art. 2.º de dicho RD, por lo que, a partir de ahí, la relación contractual creada entre actor y demandada habrá de regirse, en primer lugar por las disposiciones legales y reglamentarias estatales, seguidas del convenio colectivo aplicable y, en tercer lugar, por las estipulaciones del propio contrato (art. 3.1 del ET ), que constituye asimismo fuente de la relación laboral al haber acogido el legislador en esta materia el principio "pacta sunt servanda", que ya antes venía consagrado en los arts. 1089 y 1091 del Código Civil. Y como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil.
El hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET. Y, en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el aparado c) del art. 52 estatutario, que presenta para el trabajador determinadas garantías en orden a posible preferencia respecto de otros para permanecer en la empresa, y le confiere derecho a la correspondiente indemnización.
CUARTO.- Lo precedentemente razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso con las consecuencias que al efecto prevé el art. 226.3 de la LPL, en este caso la pérdida del depósito constituido, así como la condena en costas a la recurrente, esto último por aplicación del art. 233.1 del propio Texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad mercantil INGENIERÍA Y MAQUINARIA PARA EL JABÓN, S.L., contra la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4236/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Marzo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en el Proceso 1170/05, que se siguió sobre extinción de contrato, a instancia de DON Cesar contra la expresada recurrente. Imponemos a ésta las costas procesales y acordamos la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.