Mediante el presente Acuerdo se modifica el capítulo IV del título XII del Reglamento 1/1995 , de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
Esta reforma responde a la necesidad de compatibilizar el reconocimiento de los permisos, licencias y reducciones de jornada con el cabal ejercicio de la función y, por tanto, con la prestación del servicio público de la justicia, sin que su disfrute pueda significar en modo alguno merma de los derechos de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción.
El Reglamento 1/1995 , de 7 de junio, de la Carrera Judicial puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
ACUERDO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2008, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A PERMISOS Y LICENCIAS A LOS EFECTOS DE SU EQUIPARACIÓN LEGAL CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
I
Una de las competencias fundamentales atribuidas al Consejo General del Poder Judicial es la potestad reglamentaria de desarrollo de la LOPJ en relación con las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar ni alterar aquél en su conjunto, pero regulando en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en ésta u otra ley y, especialmente (art. 110.2 LOPJ), entre otras materias, en lo que se refiere al régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados [art. 110.2.g) LOPJ].
II
En los últimos años se han aprobado en nuestro país una serie de leyes que han tenido como principal objeto el estatuto del funcionario público. Este proceso, que ya se inició con las modificaciones de la legislación de función pública de 1984, ha culminado con la aprobación de una nueva regulación en la materia, concretamente, la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha redefinido el estatuto del servidor público, y que ha dispuesto un nuevo régimen de licencias y permisos en coherencia con las disposiciones que al respecto recoge la Ley Orgánica 3/2007 , de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, singularmente en lo que se refiere a los permisos y licencias relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.
En este contexto, precisamente la Ley Orgánica 3/2007 , de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modificó, mediante su disposición adicional tercera, apartado catorce, entre otros preceptos, el art. 373 LOPJ, para añadir un nuevo apartado 7 del siguiente tenor:
7. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.
La ausencia de un desarrollo reglamentario y de la necesaria adaptación de los últimos derechos reconocidos en la legislación general de función pública al ámbito de la carrera judicial, se ha suplido, hasta el momento, por la actuación de la Comisión Permanente del Consejo, que ha venido concediendo licencias y permisos previstos en la legislación general de función pública y no recogidos en el Reglamento 1/1995 , de la Carrera Judicial, en aras a promover la homologación de jueces y magistrados con el resto de funcionarios públicos en esta cuestión, tal como recoge expresamente la exposición de motivos de la LOPJ.
Por demás, la materia no sólo no está reservada a Ley Orgánica, sino que, como se ha dicho, ha sido atribuida doblemente por el legislador al propio Consejo General del Poder Judicial, de un lado, con carácter general, al incluirla entre las materias susceptibles de integrar la potestad reglamentaria [art. 110.2.g) LOPJ], y de otro, de forma más explícita, al disponer, en el art. 377 LOPJ, que [r]eglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley.
III
Con estos antecedentes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 2 de abril de 2008, acordó encomendar a la Comisión de Estudios e Informes el inicio de los trámites pertinentes para la modificación del Reglamento 1/1995 , de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias, a los efectos de su equiparación legal con los de los funcionarios públicos, sobre la base del acuerdo presentado al Pleno por la Comisión de Igualdad.
La Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de marzo de 2008, acordó por unanimidad elevar al Pleno, para, en su caso, remisión a la Comisión de Estudios, la propuesta de modificación del Reglamento 1/1995 , de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias, a los efectos de su equiparación legal con los de los funcionarios públicos.
A la vista y consideración de todo lo anterior, se presenta la siguiente propuesta de modificación cuyos elementos más significativos son los siguientes:
Modificación de permisos y licencias ya previstos en el Reglamento de la Carrera Judicial , ampliándolos a fin de adaptar aquellos a los equivalentes contenidos en la normativa general de funcionarios públicos; así, las reformas del art. 241 del Reglamento de Carrera Judicial que, en relación con el art. 49.a) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluirá un incremento de dos semanas de licencia por parto en el supuesto de nacimiento de hijo discapacitado y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple, o del art. 243 del Reglamento de Carrera Judicial que, en relación con el art. 49.b) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, extenderá hasta dos meses de duración la licencia en caso de desplazamiento previo de los adoptantes con motivo de la adopción internacional.
Incorporación al Reglamento de Carrera Judicial de permisos, licencias y reducciones de jornada no previstos expresamente hasta el momento. Con este objetivo y a fin de dar cumplimiento al art. 373.7 LOPJ, se recogen y adaptan los permisos que la Ley 7/2007, reconoce a los funcionarios públicos en los arts. 48 y 49, singularmente los relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género, siempre que resulten compatibles con las particularidades (art. 373.7 LOPJ), de la función jurisdiccional. De esta forma se procede a la regulación de los permisos y licencias por lactancia; por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa precisen permanecer hospitalizados a continuación del parto; para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto; por guarda legal, por ostentar el cuidado directo de persona mayor que requiera especial dedicación, o de persona discapacitada que no desempeñe actividad retribuida; por cuidado directo de familiares primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad, en iguales condiciones de necesidad de dedicación especial y sin recursos propios, por fallecimiento, accidente o enfermedad grave dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral, por traslado del domicilio sin cambio de residencia, y por razón de violencia de género.
Por lo que se refiere a los nuevos permisos y licencias, se ha de destacar la complejidad que acompaña su adaptación al ámbito de la carrera judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Con carácter general, y de principio, la legislación aplicable a funcionarios traduce estos permisos en reducciones de jornada, que pueden a su vez conllevar la eventual reducción correspondiente de las retribuciones. La dificultad radica en trasladar estas posibilidades de reducción de jornada al ámbito de la potestad jurisdiccional, al ejercicio del deber y de la función de Administrar Justicia; dicho de otro modo, no a la realización o prestación de cualquier tipo de servicio o actividad pública, sino a la función pública y al mismo tiempo potestad pública, que traduce el ejercicio y la actuación de un poder del Estado como titular del mismo, a la sazón, el Poder Judicial, poder que es, por imperativo constitucional, un poder independiente, residenciado en todos y cada uno de sus miembros (art. 117 CE).
Sin embargo, no parece justificable, necesario, ni proporcionado que el respeto a los derechos de los ciudadanos, y el ejercicio de la potestad jurisdiccional sitúen a jueces y magistrados en condiciones sustancialmente inferiores a los derechos y deberes reconocidos al resto de los funcionarios públicos.
En esta línea de principio, y pese a las dificultades señaladas, la reforma pretende compatibilizar el reconocimiento de estos permisos, licencias y reducciones de jornada con el cabal ejercicio de la función y, por tanto, con la prestación del servicio público de la justicia, sin que su disfrute pueda significar en modo alguno merma de los derechos de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción; lo contrario significaría el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE.
Por tanto, la flexibilidad horaria no puede afectar a los horarios mínimos de audiencia pública, ni a la celebración de vistas y juicios en punto a su determinación en fechas posteriores a las que debieran corresponder según el tipo y naturaleza del procedimiento. Lo que no puede suponer una demora o mayor duración de la tramitación de los procesos, ni derivar en la desatención de los asuntos judiciales pendientes.
Lo anterior exige tanto la introducción de fórmulas de planificación, como la adopción de las medidas de sustitución y planes de refuerzo necesarios para el cumplimiento de la función y la efectividad del régimen de permisos y licencias previsto; esfuerzo en el que han de implicarse tanto los órganos de gobierno con capacidad para la toma de decisiones, como los propios miembros de la carrera judicial al ejercer su legítimo derecho.
En este esfuerzo de compatibilización de ambos intereses (generales en punto a la prestación del servicio y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, e individuales, de jueces y magistrados), en aras a encontrar fórmulas que permitan su conjugación, facilitando la determinación del horario de audiencia pública, siempre que se cumpla con el mínimo establecido, o articulando nuevas formas y técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, ocupan un lugar destacado los órganos competentes para determinar las condiciones y modos en que se ejerzan los permisos, licencias y reducciones de jornada que pudieran concederse, pero también cumple a este Consejo General del Poder judicial la competencia para adoptar criterios generales con relación a la eventual introducción de técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, así como la posibilidad de aprobar planes de sustitución que permitan hacer realidad el disfrute de los permisos, licencias y reducciones de jornada, estableciendo el modo en que éstos habrán de ponderarse a efectos retributivos y de evaluación de rendimiento.
Por lo que se refiere a la nueva regulación del régimen de permisos, licencias y reducciones de jornada, se introducen modificaciones de otra naturaleza dirigidas, de una parte, a compatibilizar su disfrute con la participación en los cursos de formación que se convoquen por el Consejo, siempre que la asistencia y participación en dichos cursos sea compatible con la naturaleza, objetivo y duración de permisos, licencias y reducciones de jornada, y de otra, a extender la competencia de los actuales órganos con competencia para otorgar los permisos y licencias (esto es, la Presidencia de los órganos mencionados en el art. 238 del Reglamento de Carrera Judicial, a saber, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional) a la concesión, o denegación, de los nuevos permisos, licencias y reducciones de jornada introducidos por la reforma que se propone.
Sistemáticamente, dada la extensión del Reglamento de Carrera judicial , y con la intención de evitar que la introducción de nuevos artículos obligase a una re enumeración importante del conjunto de los preceptos reglamentarios, se ha optado porque las disposiciones de nueva incorporación sigan la actual numeración del precepto, con la identificación como bis, o ter, si procede.
Finalmente, en coherencia con el nuevo régimen de permisos, licencias y reducciones de jornada que se propone, se modifica el título del capítulo IV, que pasará a denominarse Licencias, permisos y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género, en clara vocación de norma de desarrollo de lo previsto en el art. 373.7 LOPJ.
IV
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 110.2 g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo informe de la Comisión de Igualdad y con cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del día 23 de diciembre de 2008, el siguiente acuerdo:
Artículo único.
Se modifica el capítulo IV del título XII del Reglamento 1/1995 , de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en los términos que a continuación se señalan:
La rúbrica del capítulo IV del título XII pasará a ser la siguiente:
Licencias, permisos y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.
Artículo 241.
1. Las Juezas y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a un permiso de dieciséis semanas interrumpidas, que se ampliarán en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. En los casos de parto prematuro, y en aquellos en que por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.
2. La interesada distribuirá libremente el período de permiso siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido periodo para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial.
3. En el supuesto en que, llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encontrase en situación de riesgo por el parto o lactancia natural en los términos del artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o si esa incorporación supone otro riesgo para su salud, el otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.
Artículo 241 bis.
1. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a un permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
2. El permiso empezará a contar a elección del interesado, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial de constitución de la adopción. En ningún caso, un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a su elección, pudiendo disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial.
3. En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.
4. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y con independencia del permiso de dos meses en él recogido, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Artículo 242.
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial constitutiva de la adopción.
2. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los arts. 241 y 241 bis.
Artículo 242 bis.
1. El tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del miembro de la carrera judicial durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
2. Los miembros de la carrera judicial que hayan disfrutado alguno de los permisos contemplados en los preceptos anteriores, tendrán derecho a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
Artículo 243.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada, para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:
a) Por lactancia de un hijo menor de doce meses las Juezas y Magistradas tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada en media hora al inicio y al final de la misma, o en una hora al inicio o al final de la jornada. Asimismo, las Juezas y Magistradas podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Este derecho podrá ejercerse por los Jueces y Magistrados, en caso de que ambos progenitores trabajen.
b) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir la jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
c) Las Juezas y Magistradas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.
d) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una licencia de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de dos días hábiles si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles si se produce en localidad distinta.
e) Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
f) Por cuidado de un familiar de primer grado, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por un plazo máximo de un mes. Este periodo podrá prorrogarse, si las circunstancias se mantienen y no hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante. A partir de la prórroga del primer mes de licencia, se aplicará la disminución proporcional de las retribuciones.
g) Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.
i) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, tendrán derecho a licencia de un día.
Artículo 243 bis.
1. Las ausencias de las Juezas y Magistradas víctimas de la violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.
2. Las Juezas y Magistradas víctimas de la violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de jornada, con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial.
3. La concesión de la licencia por reducción de jornada por razón de violencia de género sobre la Jueza o Magistrada, corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el art. 238 de este Reglamento, que decidirán el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 243 ter.
1. La competencia para otorgar los permisos, las licencias y las reducciones de jornadas reconocidos en este Capítulo, corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el art. 238 de este Reglamento, que resolverán la solicitud atendiendo a las circunstancias alegadas por el solicitante y, en su caso, la documentación acreditativa de las mismas aportada por el interesado acompañando la petición. La resolución será siempre motivada en caso de ser desestimatoria de la pretensión.
2. En todo caso, se garantizarán las medidas de sustitución necesarias para garantizar la continuidad y regularidad en la prestación del servicio y el disfrute de estos derechos por los miembros de la carrera judicial. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial aprobará medidas de flexibilización, planificación, sustitución y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la efectividad de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos a los miembros de la carrera judicial, así como los criterios para su aplicación atendiendo a la valoración individualizada de la carga de trabajo de cada órgano jurisdiccional, y a las exigencias derivadas del cumplimiento de la función jurisdiccional.
3. El disfrute de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo no afectará al régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial, salvo en los casos expresamente previstos.
4. La concesión de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo será compatible con la participación y asistencia a los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial, siempre que ello no sea contrario a la naturaleza del permiso, licencia o reducción de jornada.
Disposición transitoria.
Las licencias y permisos en tramitación a la entrada en vigor de este Acuerdo se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Disposición final.
Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
(ANEXOS OMITIDOS)