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  • EDICIÓN DE 05/12/2008
 
 

STS de 17.07.08 (Rec. 2881/2001; S. 1.ª). Propiedad Intelectual. Derechos de autor. Vulneración. Por alteración de la obra

05/12/2008
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La Sala desestima el recurso interpuesto por los herederos, que como titulares de los derechos de autor sobre una canción que correspondía a su causante, ejercitaron acción por entender que los demandados no habían obtenido su autorización para la versión que de la misma habían efectuado, calificándola como “arreglo” y resultando de todo ello la vulneración de sus derechos al suponer una transformación sustancial de la canción original. Observa el TS que los hechos que se consideran probados, son que la incorporación de la canción a un disco no altera en manera alguna su naturaleza, carácter o configuración, ni afecta de alguna otra manera a los intereses o la reputación del autor; confirmando la Sala, que tal incorporación no configura una obra nueva en el sentido que establece el art. 9.1 de la Ley Propiedad Intelectual de 1987. Por otra parte, el derecho a la divulgación de la obra reconocido en el art. 14.2 LPI no resulta afectado en sí por el hecho de que se verifique una modificación, si ésta está autorizada por la sociedad de gestión que tramita los derechos de esta naturaleza.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 683/2008, de 17 de julio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2881/2001

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2881/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y de D. Jose Ángel y D.ª Carmen, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 544/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 485/94 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido, el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, más adelante sustituido por D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y represtación de Emi Odeón S.A., actualmente Emi Music Spain, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid dictó sentencia de 10 de marzo de 1999 en el juicio de menor cuantía n.º 485/1994, cuyo fallo dice:

“Fallo. Desestimo la demanda presentada por D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, contra Emi Odeón S. A., y D. Luis Enrique ( Cabezón ), absolviendo a los referidos demandados, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. Los demandantes, en su condición de herederos de D. Pedro Antonio, y como titulares de los derechos de autor que a éste correspondían sobre la canción "Maite", ejercitan diversas acciones contra Emi Odeón, S. A. y D. Luis Enrique, Cabezón, en relación con la canción "Maite", en versión cantada por el referido Cabezón, que se ha publicado y distribuido dentro del fonograma "Amante Gaviota". Sustancialmente, los actores alegan que no se ha obtenido su autorización para la referida versión, que califican como "arreglo", y que constituye a su entender una vulneración de sus derechos por suponer una transformación sustancial de la canción original.

“Dados los términos en que aparece planteado el litigio, es de precisar, en primer lugar, que la parte demandada Emi Odeón, S. A., en virtud del contrato-tipo suscrito con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), estaba autorizada para la grabación de la canción "Maite" (artículo 11, 1 de dicho contrato, testimoniado a los folios 541 y siguientes del aportado al Juzgado de Primera Instancia num. 64 en el procedimiento de medidas cautelares), puesto que dicha canción pertenece al repertorio administrado por la SGAE, dado que los actores ingresaron en dicha Sociedad como socios herederos de D. Pedro Antonio con fecha 28.03.1989, suscribiendo los correspondientes contratos de adhesión, sin formular reserva alguna, con fecha 8.01.1990, a tenor de la certificación del secretario general de la SGAE que obra al folio 558 de los autos.

“Segundo. Lo que queda por dilucidar, por tanto, es si la canción grabada por Cabezón puede ser considerada como una "versión" o como un "arreglo", esto es, si se ha modificado sustancialmente la obra original en términos que lesionen los derechos morales de autor que esgrimen los demandantes. A este respecto, el artículo 14 de la LPI de 11 de noviembre de 1987 establece que "corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:: 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación". El artículo 21 de la misma ley dispone en su apartado 1 que "la transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente". Y en cuanto al contrato-tipo suscrito entre Emi Odeón, S. A., y la SGAE, el artículo III del mismo, bajo la rúbrica "Derecho moral", señala en su apartado 1 que "las modificaciones que el productor creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación no deberán jamás tener por efecto alterar el carácter de la obra, y la Sociedad hace reserva expresa del derecho moral de los autores. Especialmente, no podrá introducir modificación alguna en el texto musical o literario de las obras literarias, dramáticas, dramático musicales y sinfónicas".

“Tercero. Dado el carácter eminentemente técnico que presentan determinadas cuestiones de las planteadas por los actores para llegar a la conclusión de que se han violado sus derechos (se pide en el punto 1, C] del suplico la declaración de que los demandados han efectuado un "arreglo" de "Maite" en el que se ha producido adición de compases y modificaciones de la estructura, la melodía, la armonía, el ritmo y la instrumentación), hubiera sido procedente que propusieran la oportuna prueba pericial que respaldase eventualmente las declaraciones que se piden. Pero no la propusieron. No son, por el contrario, pruebas periciales los informes que acompañaron a la demanda y cuya ratificación han pedido y llevado a cabo en periodo de prueba, al no haber sido practicadas tales pruebas con los requisitos y garantías que para la prueba pericial establece la LEC, sino que dichos informes tienen el valor de simples declaraciones o pruebas documentales preconstituidas por las partes en las que se recogen las opiniones técnicas de quienes los suscribieron, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de enero y 15 de marzo de 1988, 25 de enero y 29 de noviembre de 1993. 15 de febrero de 1996 ).

“A instancia de la parte demandada se ha traído a los autos testimonio del dictamen pericial practicado en el procedimiento de medidas cautelares seguido por los hechos de autos en el Juzgado num. 64 de Madrid, que versa sobre la misma cuestión objeto de este proceso. De la lectura de dicho dictamen se desprende que los demandados han realizado una "versión" de "Maite", no un "arreglo", no habiéndose verificado transformación que la convierta en una "obra diferente" (artículo 21 de la LPI ), ni puede decirse, a tenor de los análisis y razonamientos del perito, que la versión o adaptación de la canción suponga perjuicio a los legítimos intereses ni menoscabo de la reputación del autor, de modo que no puede apreciarse infracción del artículo 14.4 de la LPI. Por el contrario, la referida versión debe considerarse autorizada al amparo del contrato-tipo de Emi Odeón, S. A., con la SGAE. Así, examinando las afirmaciones del perito, éste manifiesta en su dictamen respecto de "si en la versión propagada ha habido alteración melódica, armónica, instrumental, y si hay supresión de compases en su arreglo o su adición" que "melodía y texto se recogen con fidelidad salvadas las mencionadas repeticiones y peculiares inflexiones del intérprete"; que las variantes "que se registran en el acompañamiento de la melodía en la versión cuestionada no se pueden tachar de esenciales. La armonía original es por otra parte tan sólida como elemental"; que un diverso acompañamiento instrumental no puede considerarse en sí mismo y a priori mutilación o distorsión de su carácter original. Las mismas y diferentes versiones que del maestro Pedro Antonio tengo a la vista demuestran la casi con naturalidad del procedimiento"; "la melodía original no presenta supresión ni adición de compases. Tan sólo las mencionadas repeticiones, mientras las tres exclamaciones finales ("Maite") han sido sustituidas por el arranque de la sección B ("Maite yo no te olvido"), en el que aquellas se basan temáticamente, y que cumple perfectamente el papel de coda conclusiva". En cuanto al punto segundo sometido al perito, "si se altera el carácter de la obra o se modifica y se altera de manera que suponga perjuicio al autor o menoscabo sobre la obra y su reputación", indica que quien conozca la melodía original la seguirá identificando como "Maite", y si conoce al autor seguirá atribuyéndola al maestro Pedro Antonio, "por más que detecte la incorporación de nuevos elementos; asevera el perito que le resulta imposible afirmar que la versión cuestionada suponga perjuicio o menoscabo al autor, la obra y su reputación, señalando que "la melodía es lo suficientemente bella como para que las versiones y ropajes de que sea revestida la impidan emerger sobre cualquier fondo añadido, que en este caso es además totalmente secundario, mero vehículo de penetración en el público al que se dirige".

“Cuarto. Con lo expuesto debe considerarse que se ha dado respuesta, desestimatoria, a las cuestiones objeto del presente litigio. Porque no se puede entender que haya sido objeto del mismo la genérica declaración de que los actores son propietarios de la obra "Maite" ni que, como tales, herederos del autor D. Pedro Antonio, les correspondan los derechos que a los autores otorga la LPI (a lo que parecen referirse los apartados a] y b] del punto 1 del suplico de la demanda), extremos todos ellos que no aparecen negados por los demandados y no ofrecen duda en el marco de este proceso, por lo que lógicamente no pueden motivar la estimación parcial de la demanda.

“Igual respuesta desestimatoria merecen los apartados d), e) y f) del punto 1 del suplico de la. demanda. En ellos se pide, en primer lugar, la declaración de que los demandados han incumplido el contrato-tipo de la industria fonográfica con las sociedades de autores. La desestimación antes razonada del apartado c) del punto 1, que conlleva la de las pretensiones de los puntos 2 y 3 del suplico, implica la del apartado d), ya que no se consideran vulnerados los derechos morales de autor de los actores. Pero es también descartable la posibilidad de que los demandantes pidan la declaración de incumplimiento de un contrato en el que no son parte (artículo 1257 del CC: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos). El mismo reproche cabe hacer a los apartados e) y f) del punto 1: se pretenden nulidades de un contrato que no vincula a los actores por no ser parte en el mismo, siendo indudable que los derechos que corresponden a los autores vienen establecidos por la ley, y emanados de ésta, podrán ejercitarlos en cada proceso frente a quien los vulnere, sin que proceda aquí emitir pretendidas declaraciones genéricas sobre la interpretación del referido contrato. En el caso de autos se ha razonado que los demandados han realizado una versión de la canción "Maite" autorizada conforme a las normas y pactos que se han dejado expuestos, no suponiendo dicha actuación infracción del artículo II.6 ni del artículo III del repetido contrato-tipo.

“Quinto. Las costas han de imponerse a los actores, en aplicación del párrafo 1 del artículo 523 de la LEC “.

TERCERO. - La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia n.º 223 de 30 de marzo de 2001 en el rollo de apelación n.º 544/1999, cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Cerezo, en la representación acreditada de D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 1999, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

“Primero. Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente las pretensiones de los demandantes D. Luis Angel, D. Jose Ángel y Dona Carmen, se alzan dichos accionantes, quienes interesan su total revocación y la estimación de sus pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:

“La primera alegación que formuló el letrado de los apelantes, consistió en una referencia, como antecedente al presente proceso, al auto dictado por la Sección Novena de esta misma Audiencia Provincial, en el recurso de apelación por ellos también planteado, en el procedimiento de medidas cautelares previo al presente litigio y en el que se acordó que la demandada prestara una fianza de 1 500 000 pesetas, tras lo cual se ejercitó la presente acción, en la que tras la aceptación de la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de esta capital, extremo que también resultó polémico, se dicta la sentencia objeto del presente litigio, desestimatoria de la demanda.

“La argumentación de los recurrentes parte de afirmar su condición de titulares de la canción litigiosa, en su condición de herederos del Maestro Pedro Antonio, detentando los correspondientes derechos de autor sobre la misma, condición de propietarios que no puede cuestionarse y que comporta, al presumirse la propiedad libre, la obligación de los demandados de demostrar su derecho a modificar la canción, siendo suficiente para los actores, partiendo de su titularidad, acreditar las modificaciones invocadas, que han quedado plenamente acreditadas habida cuenta de que la discográfica demandada nunca ha negado la existencia de un arreglo, tal y como se acredita en su prueba de confesión -contestaciones dadas a las posiciones 14 a 17- siendo los autores, o sus herederos, quienes deben autorizar estos cambios, deviniendo estéril, desde el punto de vista jurídico, la diferenciación entre versión y arreglo, habida cuenta de que ambos comportan una transformación de la obra. En cuanto al ingreso de los autores en la SGAE, sin hacer reserva alguna, se afirma que ello no comporta la cesión del derecho de transformación, ya que, como se establece en el artículo 14 de LPI, los derechos morales no se transmiten, entendiendo que la sentencia apelada ha infringido los artículos 9. 1, 11.4, 17 y 31 de la LPI, preceptos que atribuyen el monopolio de la decisión, tanto para el arreglo como para la integración de la obra en un disco, al autor, debiéndose estar al planteamiento y decisión de la resolución dictada por esta Audiencia en el auto de medidas provisionales, afirmando que se han vulnerado derechos morales, concretamente los contenidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 14 de tan citada Ley, cuestionando que la sentencia de instancia tome en consideración la certificación de la Sociedad General de Autores de España obrante al folio 558 y omita cualquier referencia a la que consta unida al folio 80 de la causa, reafirmándose en la alteración de la obra musical, haciendo mención expresa, al cambio de ritmo de zorzico -danza popular vasca-, consustancial con la obra, refiriéndose a que, tanto otras discográficas, como la propia demandada en un primer momento, solicitaron permiso para editar la obra.

“En cuanto a la indemnización solicitada, se afirma que la misma se ha cuantificado siguiendo los criterios del artículo 125 de la LPI de 1987, que es la aplicable al caso, indicando que se ha tomado en consideración el alcance la modificación -se han detectado mas de 70 diferencias-, las circunstancias del caso -la canción en cuestión se utilizó como reclamo publicitario del disco- y la difusión de la obra -se emitió en programas de televisión de máxima audiencia y se vendieron 43 000 copias, que importan no menos de cien millones de pesetas, sin tomar en consideración la difusión en América-. Con estas bases se reclaman cincuenta millones de pesetas, cantidad que los recurrentes consideran ridícula en la promoción de un disco, indicando que, en todo caso, la indemnización tiene que ser disuasoria, a fin de no potenciar las infracciones.

“Por último en cuanto a la vigencia e impugnación del contrato-tipo de la industria fonográfica con las sociedades de autores, se indica la contradicción en la que incurre la sentencia cuando en el primero de sus fundamentos se aplica el artículo 3 de dicho contrato y ahora se niega la posibilidad de su impugnación, poniendo de manifiesto que la Sociedad General de Autores de España actúa como representante de los mismos, concluyendo su alegato interesando, para el caso de que se reputaran lícitas las modificaciones basándose en referido contrato, se declarase la nulidad de los artículos 2 y 3 del mismo.

“Segundo. Son hechos básicos para la resolución de la presente litis, los siguientes:

“I). En 1941, D. Pedro Antonio, compuso la banda sonora de la película "Jai Alai", obra que aparece inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad Intelectual, con el número 79 359 y en la que, bajo el n.º 2, consta el zortzico intitulado "Maite", con letra de D. Luis Antonio y de D. Carlos Alberto, fragmento que, a lo largo de estos años, ha venido siendo interpretado, como canción independiente, por números artistas, grupos y coros.

“II). El 8 de mayo de 1932, D. Pedro Antonio ingresó como socio de la Sociedad general de Autores de España (en adelante SGAE), y en la modalidad de derechos fonomecánicos, el 15 de noviembre de 1.982.

“El 26 de diciembre de 1988 falleció el Maestro Pedro Antonio, habiendo instituido herederos a los aquí demandantes, esto es, a su hijo D. Luis Angel y a sus nietos, hijos del anterior, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, quienes, a su vez, ingresaron en la SGAE, como socios herederos del citado autor, con fecha 28 de marzo de 1989, suscribiendo los correspondientes contratos de adhesión, sin formular reserva alguna, el 8 de enero de 1990, contrato que comporta la presión en exclusiva a dicha sociedad, a los solos fines de gestión, de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (artículo 11 de los Estatutos de la SGAE), referidos a las obras conocidas como "pequeño derecho".

“III). En fecha 2 de diciembre de 1985, SGAE y Emi Odeón, S. A., suscribieron un contrato por el que la primera concedía a la segunda el derecho, no exclusivo, de proceder a la grabación sonora de las obras de su repertorio, siendo las cláusulas más relevantes a efectos de esta litis, la contenida en el artículo II.6 que establece: "La Sociedad se reserva, a título excepcional y por razones debidamente motivadas el derecho a prohibir al Productor, o a diferir, en todo el ámbito territorial de los poderes de las Sociedades asociadas al BIEN, la explotación fonográfica de una o varias obras determinadas de su repertorio, tal como queda definido en el artículo I (1 ), que no haya sido todavía objeto de grabaciones fonográficas lícitamente importadas o realizadas en dicho territorio"; así como la reseñada en su artículo tercero (1 ) que establece: "Las modificaciones que el productor creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación, no deberán jamás tener por efecto alterar el carácter de la obra, y la sociedad hace reserva expresa del derecho moral de los autores. Especialmente no podrá introducirse modificación alguna en el texto musical o literario de las obras literarias, dramáticas, dramaticomusicales y sinfónicas".

“IV). Fechada el 15 de octubre de 1991, D. Alejandro, director artístico de la demandada Emi Odeón, S. A., dirige una carta a D. Luis Angel, solicitándole permiso para que el cantante Cabezón (el también demandado D. Luis Enrique ), grabara la canción "Maite", manifestando la discográfica su disposición a negociar las condiciones económicas, carta que fue contestada por el Sr. Pedro Antonio, y en la que partiendo de la hipótesis de un "arreglo" de dicha obra, se condiciona la autorización a que ningún "arreglista" participe en ningún tipo de derecho sobre la obra, y al visto bueno de dicho arreglo; asimismo se supeditaba referida licencia a la percepción, previa al lanzamiento del disco al mercado, de una suma en metálico, en concepto de adelanto de los derechos autoriales correspondientes a la parte musical de la obra, cuya cuantía no fijaba, instando a Emi Odeón, S. A., para que propusiera una cifra al respecto. Tras una serie de negociaciones, en el transcurso de las cuales Emi Odeón, S. A., cuestiona la necesidad de autorización de la contraparte, al conceptuar la canción como obra de "pequeño derecho", y estar facultada para grabar el repertorio administrado por la SGAE, en base al contrato suscrito con la misma, al no alterar el arreglo efectuado, sustancialmente, la obra en cuestión, reconociendo, exclusivamente, que la correspondencia previa sostenida por su director artístico ha generado una "expectativa cierta de recibir una suma de dinero", que en comunicación de 13 de febrero de 1992, cuantifica en millón y medio de pesetas, proposición que es hecha al letrado de los actores quien, al siguiente día, comunica la conformidad, en principio, con el acuerdo, si bien condicionado a la previa audición de la grabación y a una serie de matices terminológicos en la plasmación y documentación del acuerdo, el que no llega a materializarse, pues tras haber oído la grabación, el 17 del mismo mes y año y por conducto notarial, D. Luis Angel dirige una carta a la discográfica en la que tras indicar que el arreglo de la obra "Maite", altera, mutila, desvirtúa y distorsiona el original, exige la inmediata retirada del mercado de las grabaciones indicadas, o, en su defecto, "el pago de una indemnización por daños y perjuicios morales, cuya cuantía monetaria fijo en Pesetas 2 500 000 (dos millones quinientas mil), a abonar antes del próximo jueves día veinte del presente mes de febrero de mil novecientos noventa y dos", pago que comportaría la renuncia, por parte de los titulares del derecho cuestionado, al ejercicio de acciones judiciales, por la ilegal grabación y comercialización el arreglo, entendiendo que "una vez satisfecha la indemnización, Emi Odeon, S. A. queda autorizada para proceder su explotación, de acuerdo con las normas que marca la legislación vigente".

“V). El arreglo litigioso de la canción "Maite", grabada por D. Luis Enrique "Diango", para Emi Odeón, S. A., integrada en el fonograma "Amante Gaviota" fue llevado a cabo por D. Alejandro, arreglo que contiene todo el material melódico del original, respetándose, por lo general, la armonía, apreciándose, como modificación mas significativa, la alteración del ritmo original de la obra -tiempo de zortziko-, modificación que no lo deforma sustancialmente, habida cuenta de que según las propias versiones del autor ("con calma", "tiempo de zortzico pero despacio, con mucha calma") restringe el propio ritmo del zortzico, así como un diverso acompañamiento instrumental y otros cambios menores, todos ellos orientados al estilo y peculiaridades del intérprete, permaneciendo, en todo caso, perfectamente identificable la personalidad del tema.

“Tercero. Como pone de manifiesto la STS de 3 de junio de 1991, adoptando sobre el particular la teoría monista: "El derecho de autor, que es inescindible y ha de ser contemplado en unicidad, tiene un contenido plural de facultades propias y proyecciones -abundando en lo expuesto-, que pueden encuadrarse en dos grupos: a) Uno de contenido patrimonial, derivados de la explotación económica de la obra, y nos lleva a la configuración de derechos previstos y protegidos en el ordenamiento jurídico y en la consideración de propiedad especial, b) Otro contenido, de carácter personal, que son las facultades o derechos morales de los autores, como consecuencia de la paternidad de las obras, que por su talento, arte, inspiración e ingenio, ha logrado realizar. La Convención de Roma, de 3 junio 1428, recoge de una manera muy clara los dos aspectos referidos, al contener la declaración decisiva de que, con independencia de los derechos patrimoniales de todo autor y aun después de la cesión de estos derechos, éste conserva la facultad de reivindicar la paternidad de sus producciones artísticas, así como a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de las obras que creó y que fuesen perjudiciales a su honor o a su reputación. Esta declaración se conjuga con el precepto 20 CE e incluso, en cuanto a su protección, con el 18.1, sin perjuicio del amparo judicial que, en forma reparadora, debe otorgara los Tribunales de justicia." Anterior planteamiento es ratificado por la STS de 9 de junio de 1998, dictada dentro del marco normativo de la Ley de 11 de noviembre de 1987.

“Circunscrita la cuestión litigiosa al derecho moral consistente en el respeto de la integridad de la obra, expresamente establecido en el artículo 14.4.º de la Ley de 11 de noviembre de 1987, normativa vigente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, ha de indicarse que esta exigencia de respeto a la integridad de la obra, e impedir cualquier modificación, alteración o deformación de la misma, constituye un derecho irrenunciable e inalienable (SSTS de 19 de julio de 1989, 22 de abril y 15 de diciembre de 1998 ) y que, amén de ser susceptible de ejercitarse frente a todos, incluidos los adquirientes de la obra, trasciende a la eventual cesión de los derechos patrimoniales derivados de ésta, si bien el mismo texto legal -mantenido en la vigente normativa-, condiciona referidas modificaciones o alteraciones a que las mismas supongan un perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación de su creador, ha de ser comprendido, en términos generales, de una manera ágil, y flexible, entendiendo por ello toda variación sin respeto a su contenido material, si bien este criterio, aplicable a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y sinfónicas, se dulcifica notablemente en los supuestos de aquellas obras integradas en el denominado "pequeño derecho", tales como las canciones, en las que, tradicionalmente, se viene adoptando una posición mas permisiva sobre su gestión y la autorización a la hora de realizarse nuevas grabaciones o interpretaciones, diferencia de tratamiento que se infiere del artículo 142 de la LPI y que tiene su razón de ser en la propia dinámica del ámbito en el que unas y otras obras se desenvuelven, estando recogida, como antes se ha indicado, tanto en los Estatutos de la SGAE, como en el artículo 3 del Contrato suscrito entre referida Entidad y las compañías discográficas, entre ellas la demandada.

“También ha de indicarse, y en esto ha de coincidirse con los recurrentes que la grabación de la canción litigiosa vino precedida de un arreglo, afirmación que está corroborada por el propio texto de la carátula, en la que expresamente se consigna esta circunstancia, ahora bien, esta afirmación no es determinante para la resolución de este litigio, pues por una parte, rara es la grabación que no va precedida del consiguiente arreglo y, por otra, porque entendido el concepto de arreglo como aquellas obras musicales derivadas en las que las transformaciones introducidas por el arreglista, se proyectan exclusivamente sobre el plano expresivo, pudiendo afectar a cualquiera de sus aspectos formales, la amplitud del concepto permite dar lugar tanto a situaciones que puedan entenderse que vulneran los derechos morales del autor originario, como a otras en las que tal faceta de los derechos de autos quede incólume, lo que pone de manifiesto la esencia del problema litigioso, no siendo una cuestión de conceptos, sino una cuestión de límites cualitativos y cuantitativos, para cuya determinación ha de huirse de criterios subjetivos y acudir a baremos de carácter eminentemente técnico, debiendo coincidir con la sentencia de instancia cuando pone de manifiesto que instrumento substancial para solventar el litigio, habida cuenta de que es el único dictamen que tiene el carácter de pericia judicial, es el informe emitido por el Catedrático de Contrapunto y Fuga del Real Conservatorio Superior de Música de Madrid D. Carlos José, quien en el previo procedimiento de medidas cautelares, llevó a cabo una valoración del arreglo debatido, peritaje que, en esencia, es compatible con el que, como documento número 10, se aporta por la propia demandante.

“Como ya se ha indicado con anterioridad, la modificación sustancial que se presenta en el arreglo litigioso es la referente al ritmo, con las consecuencias matizadas por el Profesor Carlos José, modificaciones que hemos de entender que ni perjudican ni menoscaban la reputación del autor, y ello no solo porque así lo expresa tan citado Perito, desde el punto de vista musicológico, sino porque también es la consecuencia que se extrae de la previa actuación del Sr. Luis Angel, cuando tras haber oído la grabación, el 17 de febrero de 1992 y con constancia notarial, condiciona su legalidad al pago de una indemnización de 2 500 000 pesetas, pago que llevaría aparejado la renuncia, por parte de los titulares del derecho cuestionado, al ejercicio de acciones judiciales, por la ilegal grabación y comercialización el arreglo, entendiendo que "una vez satisfecha la indemnización, Emi Odeon, S. A., queda autorizada para proceder su explotación", postura difícilmente compatible con los postulados posteriormente asumidos, pues de ser así no se comprende como se condiciona la difusión de la obra, sin problema alguno, al pago de una cantidad de dinero, medio a todas luces inidóneo para restablecer la reputación del autor, quedando evidenciada la verdadera naturaleza del conflicto.

“Cuarto. Además, junto a la problemática expuesta, concurre aquella otra que considera esta posibilidad limitada de modificación de las obras de pequeño derecho, como consecuencia aneja a la cesión de los derechos de explotación a la SGAE, sin reserva alguna, siempre y cuando, tal arreglo tenga por objeto satisfacer las necesidades de grabación, cláusula que, al igual que la II. 6 del contrato marco suscrito por la SGAE con la apelada, han de tomarse en consideración, sin que sea factible predicar su nulidad, dados los términos subjetivos en que se ha planteado la presente litis, pues para ello, hubiera sido preciso traer al procedimiento a los suscribientes del contrato que parcialmente se pretende anular, lo que no quiere decir que se niegue a los demandantes su legitimación para el ejercicio de dicha acción, pues contrariamente a lo mantenido por el juzgador de instancia, el artículo 1717 del CC otorga acción a los mandantes contra las personas con las que el mandatario ha contratado, aunque lo haya hecho en su propio nombre, siempre y cuando dicho contrato se refiera a cosas propias del mandante. El problema no viene por este lado, sino por parte de los demandados, ya que, en todo caso debería de haber demandado a la SGAE, obviamente no como representante de los actores, sino como gestora de los derechos de los demás autores del repertorio que mediante el contrato cuestionado se autoriza a grabar, sin exclusiva, a Emi Odeón, S. A., autores a los que, afecta la nulidad de las cláusulas cuestionadas, pues no debe olvidarse que el objeto de tan citado contrato es múltiple, no circunscribiéndose a los derechos de autor de los demandados, sino a los derechos de los autores de todo el repertorio gestionado por la SGAE, alcanzando la nulidad pretendida a la gestión de dicho repertorio en su conjunto, por lo que la gestora debería de haber sido demandada, tal y como se infiere del artículo 135 de la LPI de 1987 y pone de manifiesto la STS de 29 de octubre de 1999, cuando indica que dicho precepto "se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503. 2 de la LEC, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1 c) de la Ley de 1987 )".

“La conclusión de todo cuanto se ha expuesto, no puede ser otra que la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

“Quinto. En cuanto a los gastos procesales generados en este recurso, pese a su desestimación, entiende la Sala que concurren razones de entidad para no hacer especial condena al respecto, tal y como permite el artículo 710 de la LEC, debiendo abonar cada parte los causados a su instancia y los comunes por mitad, decisión que se adopta, por una parte, atendiendo a las expectativas que la demandada alentó en los actores, de percibir una compensación económica, vinculándola, en un principio, a su consentimiento para la grabación y, por otra, en los escasísimos referentes jurisprudenciales que situaciones como la presente han tenido, lo que siempre potencia la incertidumbre”.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “La sentencia recurrida vulnera el art. 14 CE “.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se comete la vulneración al estimar la Sala el criterio que discrimina en la aplicación de la LPI, según que las obras creadas sean de pequeñas o de grandes dimensiones, lo que en jerga discográfica se llama obras de "pequeño derecho" y de "gran derecho".

Al dar por válido y no considerar sobrevenidamente nulo el artículo III del contrato-tipo, por incompatible con el derecho imperativo, la Sala admite que las obras musicales pequeñas pueden modificarse por el productor para satisfacer necesidades técnicas de grabación sin permiso específico y ex profeso del autor si no le cambian el carácter. En cambio, las obras dramático-musicales, sinfónicas, literarias y dramáticas no pueden modificarse en ningún caso.

Esta regla contractual redactada en los años 40 por la industria discográfica e incorporada desde la ultima renovación del contrato-tipo en 1985 es incompatible con el art. 14 de la Ley 22/1987 en relación con el art. 14 CE.

Los autores disponen de un derecho moral inalienable e irrenunciable a impedir modificaciones no consentidas de sus obras, a preservar su integridad y dichos derechos morales son reconocidos a todo tipo de autores de obras literarias artísticas, literarias y científicas protegidos por la legislación española e internacional sobre propiedad intelectual.

No hay cobertura legal ni constitucional para consagrar la discriminación entre autores de pequeñas y grandes obras. Carece de legitimidad dicha renuencia y tratamiento de peor condición en perjuicio de los autores de pequeñas obras y en beneficio o privilegio de los autores de grandes obras (óperas, zarzuelas, dramas, novelas). Antes al contrario puede entenderse que la modificación de unos compases en una obra reducida como una canción de tres minutos de duración, es por hipótesis una intervención más drástica que una supresión de veinte compases en una zarzuela o una opera que dura dos o tres horas. Puede comprenderse fácilmente que la duración de una obra no añade ni quita mérito a la obra y a su autor (a pesar del adagio lo bueno si breve...), de igual forma que la duración o extensión de una obra no puede añadir ni quitar derechos a sus autores más si se trata de derechos que la ley declara inalienables e irrenunciables. Si el art. 14 LPI no distingue no puede el juzgador distinguir entre derechos morales de pequeños y de grandes autores.

A mediados del siglo XX, la industria discográfica pactó con las sociedades de autores, para agilizar el mercado discográfico y aligerar la burocracia de pedir permisos, ciertas ventajas en su propio beneficio y las modificaciones permitidas por el contrato es para satisfacer necesidades de grabación, esto es, el interés de la industria. El sentido originario de dicha estipulación es que la obra debía grabarse en varios discos antes de la invención del microsurco y del LP, el corte de dichas obras en varios discos, esto es, las necesidades de grabación, justificaban una fragmentación que "per se" no vulneraba derechos morales. No es, en cambio, el caso que nos ocupa por los caprichos de un arreglista y un intérprete se han efectuado hasta 70 cambios en armonía, estructura, instrumentación y ritmo de la partitura del maestro Pedro Antonio.

50 años después a la luz del convenio de Berna y de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, LPI, no cabe que las sociedades de autores transijan o pacten sobre derecho moral, (porque ni lo administran, nemo dat quod non habet), ni que se establezcan distingos entre autores de obras de gran o de pequeño tamaño para determinar el alcance de su derecho moral. Si ya era dudoso desde la entrada en vigor de la constitución de 1978 que los autores de pequeñas obras tuvieran menos derechos que los autores de obras grandes, incluso bajo el imperio de la vieja legislación española sobre propiedad intelectual, no cabe duda que desde la entrada en vigor de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, los derechos morales son iguales e igualmente irrenunciables e inalienables para todos los autores salvo que la ley diga otra cosa.

La aplicación del artículo III por la Audiencia, que distingue entre autores de obras pequeñas ("Maite" es una canción) y de obras grandes no respeta el art. 14 CE y resulta nulo de pleno derecho sin que encuentre acomodo el supuesto litigioso en el art. 142 LPI que se refiere a tarifas generales de las entidades de gestión y a la consignación judicial de las mismas en caso de discrepancia.

Motivo segundo. “La sentencia recurrida vulnera los arts. 348, 428 y 429 CC relativos a la propiedad y a la propiedad intelectual.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El Juzgado y la Audiencia Provincial han vulnerado las reglas básicas sobre propiedad y sobre propiedad intelectual al reconocer a terceros (los demandados) derechos in re aliena que no están atribuidos ni por la Ley ni por el titular dominical. La vulneración de estas reglas básicas comporta la vulneración de las reglas procesales sobre distribución de la prueba derivados del principio de libertad de dominio, pues la propiedad se presume libre; también la propiedad intelectual, así, la STS de 15 de diciembre de 1998, de manera que es el tercero el que debe probar que tiene derecho.

La Audiencia Provincial en el procedimiento de medidas cautelares que precedió a este declarativo lo puso de relieve. La demandada que esgrime el contrato-tipo no ha acreditado haber adquirido la facultad de modificación. En este sentido, el fundamento jurídico primero del auto de 3 de mayo de 1994 que se transcribe: "las cuestiones nucleares (...) se reconducen a elucidar si Emiodeon precisaba la autorización de los herederos del maestro Pedro Antonio para proceder al arreglo de la canción "Maite", y si el arreglo efectuado viene a alterarla y modificarla de forma sustancial o accesoria. El criterio de la parte recurrida (Emi-Odeon) para decantarse negativamente a la hora de contestar la primera de la interrogantes (autorización de los herederos) intentó encontrar acomodo en los arts. 132 y 142 LPI y en la documentación que adjuntó (...) particularmente, el art. 3 del contrato-tipo (...). Tales alegatos no parece tener la cobertura justificativa necesaria pues (...) las entidades tan sólo pueden abrazar los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial (...) pero no el derecho moral del autor, integrado por el haz de facultades enumeradas en el art. 14, una de las cuales es el n.º 4 que, por mor del art. 15 (...) su ejercicio corresponde, al fallecimiento del autor y sin límite de tiempo, a la persona física o jurídica a la que éste lo haya confiado expresamente y, en defecto a sus herederos (...). (...) Por lo expuesto, no puede extraerse, sin más, del documento aportado al número 1 por la entidad apelada (contrato-tipo) que, consiguientemente, no ha adverado que la facultad de modificación en la forma de la canción le haya sido subconcedida por el contrato suscrito con la SGAE, no obstante, incumbirle tal acreditación."

Sorprendentemente, la Audiencia Provincial no reitera su criterio en la sentencia recurrida a pesar de que la discográfica demandada no ha aportado al juicio declarativo más prueba añadida que la afiliación sin reservas de los actores a la SGAE en 1989, hecho irrelevante para variar el alcance del contrato-tipo por lo que la conclusión antes transcrita de la Audiencia debe mantenerse incólume.

No obstante, el marcado carácter personalista o extrapatrimonial del derecho moral de autor, la litis queda centrada en un auténtico problema dominical. Si la casa de discos puede utilizar la obra propiedad (intelectual) de D. Pedro Antonio sin permiso de sus herederos o con el solo título de un contrato colectivo e internacional suscrito por las casas de discos multinacionales y las sociedades de autores de ámbito occidental. La respuesta es negativa a ambas interrogantes. En primer lugar, para utilizar la propiedad del maestro Pedro Antonio es necesario el permiso o consentimiento de los herederos que son titulares tanto del derecho de transformación (transmitido mortis causa ex art. 42 LPI ) como del derecho moral de autor (transmitido ex art. 15 LPI ). En segundo lugar, el título esgrimido por la demandada, el contrato colectivo multinacional entre la casa de discos y las sociedades de autores, se revela insuficiente. Ni la sociedad de autores administra el derecho de transformación (que comprende, el arreglo musical, ex art. 11.4 LPI ) ni ejercita el derecho moral de sus autores. Es imposible que la sociedad haya concedido a la casa de discos una autorización por medio del contrato-tipo sobre derechos que no ostenta ni representa.

Resulta difícil trasladar y hacer ver a los juzgadores de instancia que la propiedad, también la especial intelectual, debe quedar intacta para los terceros a menos que la ley o los dueños lo autoricen. Se ha esgrimido con fortuna persuasiva por la demandada que los cambios apenas revisten importancia (en la prueba de confesión admiten 70 cambios que el dictamen de la Sociedad General de Autores pone de relieve), pero sostienen el derecho a efectuarlos por el contrato-tipo. Sin embargo, los cambios pequeños o drásticos en la melodía, estructura, armonía, ritmo e instrumentación de la música de "Maite" requieren el permiso expreso y, una vez conocidos, de los dueños de la música, los actores y hoy recurrentes.

El juzgador de instancia ha vulnerado las normas básicas sobre propiedad (art. 348 CC ) y sobre propiedad intelectual (art. 428 CC ) al reconocer a terceros derecho a modificar (ligera o drásticamente), una canción sin permiso de los titulares. Quedan vulneradas dichas reglas por la sentencia recurrida cuando se considera título para la intromisión y modificación en la propiedad ajena un contrato otorgado por una sociedad de autores que no ostenta ni administra el derecho de arreglo musical (como ratifica la testifical evacuada por el representante legal de la SGAE) ni el inalienable derecho moral de modificación (art 14.5 LPI ).

Es ilustrativo que el Secretario general de la SGAE aseverara que los cambios y modificaciones operados por Emi Odeon, S. A., en la canción Maite no estaban amparados por el contrato-tipo que resultaba vulnerado

La vulneración de los arts. 348, 428 y 429 CC debería bastar para la revocación de la sentencia recurrida y el derecho de los actores y recurrentes a obtener la declaración de que sus derechos han sido infringidos por los demandados.

Aunque fue invocada en la vista del recurso de apelación, tampoco ha seguido la Sala la línea jurisprudencial de la STS de 22 de abril de 1998, que estima vulnerada la propiedad de un guionista sobre unos guiones modificados en demasía por el productor que invocaba autorización para ello de la propia Ley 22/1987 y la STS de 15 de diciembre de 1998, antes citada, que considera vulnerada la propiedad del autor por un cambio menor en una obra menor de dimensiones, un sello de correos.

Motivo tercero. “La sentencia recurrida vulnera el art. 1255 CC.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al considerar la Sala que el contrato-tipo entre SGAE y las multinacionales del disco autoriza a la discográfica demandada a arreglar y modificar la música de Maite sin permiso de sus dueños, se atribuye al contrato un alcance que excede de los límites marcados por el art. 1255 CC. El pacto es vinculante para las partes, (en este caso, los actores, celebraron el pacto por medio de un mandatario, la SGAE, si bien cronológicamente los hechos se invierten, pues la SGAE firma la ultima versión en 1985 y los actores se incorporan a la misma en 1989).

Cualquiera que sea lo pactado por los actores, sus representantes o mandatarios (en este caso la SGAE), no quedan vinculados por aquellos pactos que transgredían el derecho imperativo.

Incorporación de la canción Maite a cualquier disco. Es de derecho imperativo que el autor (y sólo el autor) debe autorizar la incorporación de su obra a otra futura en la que no interviene, que el art. 9.1 LPI llama compuesta. Para incorporar al disco Amante Gaviota la obra "Maite" se requiere permiso específico; para introducir en la versión original de "Maite" cambios, adiciones y supresiones es necesario el permiso del autor. Estas reglas son de derecho imperativo porque la Ley no habla del autor o de sus derechohabientes como sucede en los arts. 58 y 74 LPI para celebrar contratos editoriales o teatrales; la ley no habla en el art. 9 LPI del titular de los derechos (como sucede en el art. 123 LPI ) o del titular exclusivo, (como en el art. 131 LPI ) ni del autor o sus representantes (art. 79 LPI ). Así, el art. 9.1 LPI sólo habla de autor, pues la incorporación de una obra a otra afecta de lleno al derecho moral del autor, a la forma de divulgación y difusión de la obra.

Cita la STS de 15 de febrero de 1991, que comparte esta tesis al considerar que Everardo había autorizado incorporar su canción a un disco, pero no a cualquier disco. La reproducción de la canción en un disco distinto del expresamente autorizado afectaba al derecho moral del cantautor, pues supone una vulneración de los arts. 9 y 14.1 LPI, vulneración de derecho imperativo que no encuentra cobijo en el art. 1255 CC, precepto vulnerado por la sentencia recurrida.

Por la misma razón, la regla contenida en los arts. II.1 y I.6 del contrato-tipo según la cual, grabada una vez por una casa discográfica, no puede impedirse que se grabe ulteriores veces por la misma o por otra discográfica firmante de dicho contrato vulnera los arts. 9 y 14.1 LPI, así como la doctrina contenida en la citada sentencia de 15 de febrero de 1991. Por ello, aun cuando pudiera resultar válido dicho pacto en su día antes de entrar en vigor la Ley 22/1987 y de la sentencia citada (cuestión discutible) o aun cuando pueda ser válido conforme al derecho inglés porque la ley inglesa de derechos de autor tiene una norma expresa que lo autoriza, desde la Ley 22/1987, la legislación española no lo permite y el derecho imperativo no puede ser trasgredido por un pacto privado colectivo, mucho menos, si interesa derechos individuales y personalísimos como son los derechos morales del autor. No acabaría de entenderse por qué un autor literario tiene derecho a autorizar y prohibir cada una de las ediciones de su novela y, en cambio, un autor musical que una vez grabó con una casa, se ve desprovisto del derecho de elegir quién graba su canción una segunda y ulteriores veces.

Modificaciones de la obra musical permitidas por contrato. Tampoco es respetuosa la sentencia con el art. 1255 CC cuando legitima la actuación de la demandada que modificó hasta 70 veces la melodía, armonía, estructura, ritmo e instrumentación de la obra con el solo título del contrato marco entre la industria discográfica y las sociedades de autores.

Ya se expuso que no cabe justificación con la legalidad vigente y el art. 14 CE para hacer distingos o hacer de peor condición al autor de obras breves o pequeñas frente al autor de grandes o enormes obras. El derecho moral es igual para todos autores de óperas y canciones. El art. III del contrato-tipo de 1985 vulnera cuando menos sobrevenidamente (desde 1978 en que entra en vigor la norma suprema o desde 1987 fecha de la LPI), cuando faculta a un tercero para modificar sin control previo las obras de terceros.

Es cuando menos sobrevenidamente nulo dicho pacto cuando autoriza a la sociedad de autores que nunca gestiona derechos morales a pactar sobre el derecho moral de sus socios, derechos cuyo ejercicio es de apreciación personalísima, inherentes a su persona, que sólo a su muerte se transmiten en parte a sus herederos y que escapan a la acción subrogatoria, al embargo, a la expropiación e incluso al mandato judicial (al contrario de lo establecido en el art. 40 LPI que sólo prevé la intervención judicial una vez muerto el autor nunca en vida del mismo).

Los hechos que originan esta litis suceden en el invierno 1991/1992, vigentes la Constitución y la Ley 22/1987; D. Pedro Antonio fallece en 1988, vigentes de la Constitución y la Ley 22/1987; así, el art. III del contrato-tipo es ineficaz y sobreviene nulo por contrariedad con el derecho imperativo contenido en el art. 14 LPI, que otorga al autor el inalienable derecho a controlar las modificaciones de su obra y que no distingue entre autores de pequeñas y grandes obras.

La sentencia de instancia que convalida dicha cláusula contractual vulnera el límite de derecho imperativo impuesto por el art. 1255 CC.

Las costumbres y usos no derogan el derecho imperativo. Según el párrafo tercero del fundamento tercero de la sentencia recurrida es muy rara la grabación que no contiene un arreglo, por lo que la conducta de la demandada no es determinante para resolver el pleito y debe considerarse conforme a la legalidad.

A contrario podría colegirse de esta afirmación de la Audiencia que el pacto y su ejecución se acomoda a las (buenas) costumbres. No consta en autos que "casi todas las grabaciones contienen un arreglo". No puede admitirse que la costumbre o uso del sector discográfico o de ciertos cantantes que no pueden dar todas las notas arreglen las canciones para acomodarlas al intérprete, sea un uso o costumbre derogador del derecho imperativo y el carácter imperativo del art. 14.1 y 5 LPI es incontestable.

Aun cuando la conducta de la demandada pudiera acomodarse a ciertos usos no probados, el pacto que secunda ciertos usos pero no respeta el derecho imperativo, no es un pacto respetuoso con el art. 1255 CC, como no lo es la sentencia judicial que legitima la conducta de la demandada sobre esa sola e incierta base de la moda arreglista.

No basta cierta concordancia del demandado con ciertas prácticas autorizadas o toleradas (art. 444 CC ) por otros, no por los actores, no acreditadas para sanar un pacto o una cláusula que traspasa los límites del art. 1255 CC y del art. 14 LPI.

Motivo cuarto. “La sentencia recurrida vulnera los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos en especial los arts. 1282 y 1283.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Si las cláusulas contenidas en los arts. II y III del contrato-tipo de la industria fonográfica con las sociedades de autores no fueran nulas como se mantiene en el motivo anterior por vulnerar el derecho imperativo y se mantuviese en cambio su validez, lo que no puede suceder es darle un alcance interpretativo erróneo: o son nulas y han sido aplicadas indebidamente o son válidas y son interpretadas incorrectamente, pues lo que no puede deducirse en ninguno de ambos casos es que por virtud de un contrato colectivo de ámbito multinacional se derogan o transmiten o renuncian derechos individuales que la ley española declara inalienables e irrenunciables, como tampoco puede deducirse que en virtud de ese contrato se autorizan arreglos y modificadores de la obra cuando la Sociedad General de Autores de España (hoy Sociedad General de autores y editores), celebrante del contrato, jamás ha dispuesto de dicho derecho ni como titular ni como administrador. En suma, si se sostiene la validez de dichas cláusulas la Sala sentenciadora ha cometido un error en su interpretación.

Vulneración de la interpretación literal del contrato. El art. 1281 CC parte de la interpretación literal como canon hermenéutico y no existe ningún apoyo literal para entender que el contrato-tipo autoriza al productor a arreglar canciones sin permiso del autor, en primer lugar, la palabra arreglo no parece en todo el contrato-tipo.

Según el art. III para satisfacer necesidades de grabación se podrán introducir modificaciones que no alteren el carácter de la obra. No consta en autos qué necesidades de grabación tenía que satisfacer Emi Odeon, S. A., para modificar la música de "Maite". Por ello es difícil valorar si dichas necesidades están o no justificadas. Durante el procedimiento cautelar y el declarativo han dejado caer las demandadas el argumento de adaptación a las características del cantante, esto es, que el cantante no puede dar todas las notas de la partitura y que le gustan más otros ritmos flamenquizantes (dictamen del profesor Jesús Manuel ).

Puede deducirse del peritaje evacuado en las medidas cautelares y citado en el juicio declarativo que por razones comerciales se hizo versión más ligera, más comercial con ropajes marinos (sic) y que la modificación más significativa es la de la alteración del ritmo original de la obra -ritmo de zorzico-. Si por razones comerciales se modifica la canción está claro que no se trata de necesidades (técnicas) de grabación sino razones comerciales.

El capricho estético o la incapacidad del intérprete demandado en rebeldía explica que no cante la versión original y exija a un arreglista modificar ritmos, estructura, armonía, melodía e instrumentación hasta 70 veces (hecho éste incontrovertido y nunca contradicho por la casa discográfica, que únicamente se limita a mantener su derecho a ello) como dictaminó la SGAE.

En caso de conflicto entre los derechos de autor y los derechos o intereses del artista el art. 121 LPI subordina los derechos del intérprete y productor a los derechos de autor. Si el intérprete no es capaz de cantar la versión original de "Maite" o no le gusta, siempre le queda la posibilidad de componer su propia canción o de pedir permiso al autor o sus herederos para adaptarla a sus capacidades o gustos vocales.

Las modificaciones introducidas no pueden alterar el carácter de la obra si nos atenemos al contrato-tipo. En nuestro caso, no sucede así.

La Audiencia afirma en el hecho V del fundamento segundo que se aprecia como modificación más significativa la alteración del ritmo original de la obra -tiempo de zorziko-; y en el párrafo cuarto del fundamento tercero afirma que la modificación sustancial que presenta el arreglo litigioso es la referente al ritmo.

Si en una obra musical bailable como es un zorzico vasco se cambia de ritmo, se entiende que una danza alterada en su ritmo cambia de carácter, pues la danza y los movimientos humanos que la acompañan se basa como elemento nuclear y estructural esencial en el ritmo. Si a esto añadimos que según el perito que actuó en las medidas cautelares la versión litigiosa añade unos ropajes marinos (sic) al cambiar la instrumentación a la versión original, se entenderá también sin necesidad de grandes esfuerzos que el drama rural vasco de caserío ha sido convertido en una drama marinero, esto es, se ha alterado el carácter argumental de la versión original.

Vulneración del art. 1282 CC. La Sala sentenciadora no ha interpretado correctamente la conducta de los contratantes con posterioridad al contrato, pues de haberlo hecho le habría ayudado a interpretar cabalmente el contrato-tipo de la industria discográfica. Por ello, la Audiencia ha vulnerado el art. 1282 CC.

Conducta de las casas discográficas. No ha valorado jurídicamente la Sala la conducta de las discográficas que obra en autos. Con posterioridad al contrato-tipo de 1985, Emi Odeon, S. A., se dirige a los actores pidiendo permiso el 15 de octubre de 1991 para realizar la grabación y comercialización de un arreglo de "Maite". Asimismo, el 8 de abril de 1992 la casa discográfica Divucsa, que no es propiedad de los actores sino competidora de la demandada, también solicita permiso por escrito para arreglar la canción Maite y grabarla interpretada por D. Julián afirmándose que: "se respetará el ritmo de zorzico ya que de suprimirse la amalgama, cinco ocho, característica de esta peculiar danza folklórica vasca, se desvirtuaría gran parte de la esencia de esa hermosa canción". Resulta muy expresivo que la discográfica Divucsa remitió copia a la SGAE de la petición de permiso.

Es muy ilustrativo que dos casas discográficas distintas se dirijan en el plazo de seis meses (octubre 1991, abril 1992) al hijo del compositor, uno de los actores y recurrentes, pidiéndole permiso para grabar y comercializar un arreglo de Maite. Seguramente será porque ambas discográficas interpretaban que el contrato-tipo no les faculta "per se" para grabar un arreglo sin permiso "ad hoc" del autor o de sus herederos.

De los actos de la industria discográfica posteriores al contrato se desprende indudablemente que lo interpretaban de manera que no estaban autorizadas para grabar un arreglo sin permiso.

Conducta de la Sociedad General de Autores mandataria. La sentencia recurrida no ha extraído todas las consecuencias jurídicas que se derivan del dictamen de la SGAE, del certificado de su Secretario general, de la ratificación del dictamen anterior en la prueba testifical así como de la testifical del representante legal de SGAE.

De la conducta posterior al contrato-tipo de 1985 firmado con la industria discográfica puede desprenderse que la SGAE considera que el arreglo litigioso comercializado por los demandados no se ajusta al contrato-tipo tanto por escrito detectando 70 variaciones y diferencias entre la versión original y el arreglo litigioso como en la prueba testifical que apoya la tesis de los actores: dicho arreglo no está autorizado por el contrato-tipo.

La opinión del secretario general y del representante legal de SGAE no es irrelevante. Aparte del estatus jurídico privilegiado que tienen las entidades de gestión, este Alto Tribunal ha tenido ocasión, (sentencia de la Sala 3.ª de 15 de octubre de 1990 ), de considerar que la SGAE tiene un régimen cualificado y semejante al de los colegios profesionales lo que es relevante a los efectos del art. 631 LEC de 1881.

La editora musical Emi Odeon, S. A. filial de la demandada es socia como editora de la SGAE, que emite su opinión no de forma parcial, pues el litigio afecta a dos de sus socios. Además, es sorprendente que la Audiencia afirme que los actores deberían demandar a la SGAE cuando precisamente ésta apoyaba las tesis de los actores en todos sus extremos.

A los efectos que aquí nos ocupan (art. 1282 CC ), de los actos posteriores de dos casas discográficas y de la SGAE se desprende que la interpretación que el contrato-tipo no alcanza a grabar arreglos sin permiso específico de autores o herederos.

Conducta del compositor (mandante), fallecido después del contrato-tipo y antes de los hechos litigiosos. Se desliza en ambas sentencias de instancia la idea de que el propio compositor hizo varias versiones de su canción "Maite" como para sostener que los terceros pueden hacer versiones de "Maite". Es un craso error de los juzgadores de instancia. El compositor D. Pedro Antonio está de moda desde 1931 y todos los años se representan sus más famosas zarzuelas en los teatros de toda España y cualquiera podrá comprender que una versión para cantante solista (tal como sucedía en la película Jai Alai, para la que se compuso originalmente la canción "Maite"), es necesariamente distinta de una versión para coro a capella o para coro y orquesta. Pero todas tienen en común un hecho son obras de su autor y dueño.

Las versiones del dueño y compositor de la música no autorizan a terceros a modificar ni a arreglar su obra y explotarla con fines comerciales sin permiso expreso del autor o de sus herederos.

Los herederos deben respetar en la medida de lo posible la voluntad el difunto y aunque la ficción de reconstruir la voluntad hipotética del difunto si viviera siempre es ardua, no está de más recordar que el 23 de mayo de 1975 la Sala Segunda del Tribunal Supremo falló a favor del maestro Pedro Antonio, que se querelló contra una casa discográfica por unos arreglos "pop" o "modernizantes" no autorizados de fragmentos de una zarzuela suya. Los herederos no han acudido a la vía penal, pero actúan como probablemente hubiera hecho el autor, de vivir.

Vulneración del artículo 1283 CC. La Sala al convalidar la actuación de los demandados interpreta el contrato-tipo de 1985 en colisión con lo preceptuado en el art. 1283 CC y su trasunto en la LPI, pues el art. 43 LPI establece un principio de interpretación restrictiva de las cesiones, de forma que, en caso de duda, la facultad de explotación permanece en el cedente, pues el cesionario debe haberla adquirido inequívocamente. Por ello, si existe alguna duda de que SGAE ha adquirido la facultad de autorizar arreglos y lo niega la propia entidad en la prueba documental y testifical y se desprende de sus Estatutos, es muy difícil que la SGAE por el contrato-tipo autorice arreglos, pues nadie da lo que no tiene.

La Audiencia al recoger (fundamento segundo, hecho II), sucintamente el alcance de los estatutos, afirma, con razón, que la SGAE administra derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (no los de transformación, entre los que se comprende el arreglo). Literalmente afirma (...) los aquí demandantes (...) ingresaron en la SGAE (...) suscribieron los correspondientes contratos de adhesión, sin formular reserva alguna (...) contrato que comporta la cesión, en exclusiva, a dicha sociedad, a los solos fines de gestión, de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (art. 11 de los estatutos de la SGAE) referidos a las obras conocidas como "pequeño derecho ".

Como la prueba de propósito es subjetiva debemos tender a indicios o datos de carácter objetivo. Y el más objetivo e inequívoco de todos ellos son los estatutos de la SGAE, a tenor de los cuales la sociedad ni administra el derecho moral de los autores ni el derecho de transformación que comprende el de autorizar o prohibir arreglos musicales.

Resulta pues fácil de comprender que la SGAE cuando celebró el contrato-tipo no se proponía autorizar a las casas de discos formas de explotación que no ostenta como el arreglo musical.

Todos los criterios (literal, etiológico, finalista) de interpretación contemplados llevan a concluir que el contrato-tipo no contempla el arreglo musical como autorizado a la industria discográfica sino que autoriza únicamente la grabación de las versiones autorizadas por sus autores o herederos. Por ello, la sentencia recurrida ha vulnerado o aplicado indebidamente los arts. 1281, 1282 y 1283 CC por lo que debe ser revocada.

Motivo quinto. “La sentencia recurrida vulnera el art. 14 de la Ley 22/87.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Carácter extra comercio de los derechos morales. Cualquiera que sea la interpretación que se haga del contrato-tipo suscrito entre la industria fonográfica y la sociedad de autores, en ningún caso puede colegirse la conclusión que por virtud de él o de otro contrato el autor y compositor de la música de Maite o sus herederos transmiten o renuncian a derechos irrenunciables.

Esta conclusión es incompatible con el encabezamiento del art. 14 LPI que establece la irrenunciabilidad e inalienabilidad de estos derechos.

Derecho a exigir el respeto a la integridad, ex art. 14.4 LPI. Para apreciar infracción del derecho moral a exigir el respeto a la integridad de la obra, la Sala liga la deformación a que se atente a la reputación del autor ateniéndose a una interpretación literal del apartado 4.

Sin embargo, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 15 de diciembre de 1998 citada en la apelación, que afirmaba que la mera modificación inconsentida de una obra se entiende "per se" atentatoria de los intereses cuando menos morales del autor: (...) Es claro que ello aunque no quite belleza a la que irradia de la obra original, altera la concepción artística que tuvo el autor, por lo que no se ve por parte alguna que no se hayan atacado intereses suyos legítimos siempre respetables (fundamento cuarto, párrafo 2.º).

En la presente litis la Audiencia en el auto de 3 de mayo de 1994 del procedimiento cautelar afirmaba literalmente que: resulta irrelevante a los efectos que estudiamos que la alteración que nos ocupa no suponga per se perjuicio a los legítimos intereses del autor ni menoscabe de suyo su reputación, ya que si bien así se desprende del dictamen pericial, no por ello ha dejado de producirse una alteración en la forma de la obra original desprovista de la autorización de los herederos del autor que, a falta de acreditación de su transmisión a la entidad gestora (...), persiste en ellos la facultad de otorgarla (...).

En el escrito de demanda y en el de resumen de prueba la parte recurrente intentó, sin éxito, explicar que la reputación objetiva del autor se ve afectada siempre que se atribuye a un autor la autoría o la autorización de un arreglo que no ha escrito ni ha autorizado. Que si bien la reputación subjetiva o estima que en la comunidad pueda tener el autor cuyo derecho es vulnerado puede quedar intacta, la modificación de obras "per se" provoca una alteración de la fama o reputación objetiva al atribuírsele públicamente al autor una autorización o conformidad que no ha prestado. Es de subrayar que en la carpeta del fonograma junto al título de Maite aparecía el nombre del autor de la música original, causante de los actores y recurrentes.

La alteración de la obra es no minúscula sino mayúscula: hasta 70 cambios de armonía, melodía, ritmo, instrumentación y estructura detectados por la pericial cuando reconoce "otros cambios, diverso acompañamiento, ropaje", peritaje completado por el informe de la SGAE como reconoce la Sala de apelación, cambios todos ellos que no pueden por su numero y calidad tildarse de insignificantes.

Derecho a modificar la obra, ex art 14.5° LPI. La Sala sentenciadora ha obviado la aplicación del apartado 5° del art. 14 LPI.

No existe además, en caso de aplicar dicho precepto, la interpretación añadida de que dicha modificación atente a la reputación o perjudique sus intereses. Queda indiscutido por el dictamen pericial evacuado en el procedimiento cautelar así como por los dictámenes aportados con la demanda, uno de ellos, emitido por la SGAE -también valorado por la Sala-, que se operaron hasta 70 modificaciones diversas en el ritmo, metro, melodía, armonía e instrumentación de la partitura original. No puede decirse, por tanto, que fueran escasas o nimias. Lo que dijo la demandada en la prueba de confesión, al absolver las posiciones, es que tenían derecho a efectuar dichas modificaciones.

Ningún tercero salvo el autor puede modificar la obra y ello con los límites prevenidos. Ningún tercero puede pretender válidamente en el derecho español que ostenta facultad para modificar la obra de un tercero sin su permiso específico y una vez conocidas las modificaciones, nunca anticipadamente, pues sería lo mismo que renunciar a un derecho que es irrenunciable por mandato legal. Ni la sociedad de autores ostenta ni ejercita el derecho de modificación sobre las obras de sus socios ni mucho menos una casa discográfica que contrata con la SGAE puede pretender con éxito alegar que tiene derecho a modificar la obra de un autor a menos que esgrima una autorización expresa de éste. Y así la Audiencia Provincial de Madrid en el auto de 3 de mayo de 1994 que terminaba el proceso cautelar previo este declarativo ya advertía a los demandados de que el contrato-tipo no acreditaba haber adquirido la facultad de modificar la canción Maite.

Además de la ya citada STS de 15 de diciembre de 1998 al respecto del derecho de modificación vulnerado, cita la STS de 22 de abril de 1998. No obstante existir una cierta habilitación legal para que la emisora modifique la obra audiovisual para adaptarla a las formas de emisión (art. 92 LPI ), el Alto tribunal consideró extralimitada y sobrepasada dicha autorización legal, pues los cambios y modificaciones efectuados en el guión del actor excedían con mucho la previsión legal. En el caso que nos ocupa, si no hay a favor del productor discográfico ninguna disposición legal que le autorice a realizar modificaciones prudenciales no puede entenderse que 70 cambios operados en la partitura original del autor encuentren cobijo legal alguno, si, el derecho de modificación de la obra no puede enajenarse ni renunciarse.

Motivo sexto. “La sentencia recurrida vulnera el art. 21 en relación con el art. 11.4 LPI.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aun cuando las vulneraciones del derecho moral fueran inexistentes, que no lo son, la conducta de los demandados consistente en la explotación sin título para ello de una obra de propiedad ajena infringe los derechos exclusivos del autor sobre las transformaciones de su obra (art. 21 LPI ), transformación que en este caso consiste en un arreglo musical (art. 11.4 LPI tipificado como una de las clases de transformación de una obra). Por ello, la sentencia recurrida vulnera, por inaplicación, dichos preceptos.

Ha quedado inconcuso que el fonograma de la demandada publicitaba un arreglo de Maite, la confesión sostenía su derecho a explotar el arreglo al absolver la posición decimoséptima pero no pudo negar su existencia tal como la Audiencia recoge en su sentencia.

Sin embargo el Tribunal de Apelación no extrae de este hecho las consecuencias jurídicas que se derivan necesariamente. Si la SGAE no adquiere de sus socios el derecho de transformación por el mero hecho de la adhesión a la sociedad (que la Audiencia dice hecha sin reservas por los actores), difícilmente puede haber transferido facultad alguna de transformación a la casa discográfica ni por medio del contrato-tipo ni por medio de ningún otro contrato.

Por esta razón, porque el arreglo sólo puede autorizarlo el autor o sus herederos, la casa discográfica Divucsa se dirigió al hijo del autor, hoy actor y recurrente, pidiéndole permiso para grabar un arreglo e hizo saber de dicha solicitud a la SGAE con quien la casa Divucsa guarda relación comercial.

Es evidente que el arreglo de Maite efectuado por los demandados sin permiso de los herederos (que adquirieron por testamento, ex art 42 LPI, los derechos de explotación), es un arreglo de una obra sin título; por tanto, una vulneración por intromisión en la propiedad ajena, en la vertiente patrimonial de la propiedad intelectual de los recurrentes. En suma, los derechos exclusivos de transformación y arreglo musical de los actores han sido vulnerados y la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 21 y 11.4 LPI.

Motivo séptimo. “La sentencia vulnera por inaplicación el art. 125 LPI.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al no estimar la existencia de infracción de derechos morales y patrimoniales de autor, la Sala de apelación deja de aplicar, indebidamente, el precepto básico en materia de indemnización a los titulares de derechos de propiedad intelectual, el art. 125 LPI.

En el escrito de demanda, en el de resumen de prueba y en la defensa del recurso de apelación, el recurrente expuso a los juzgadores los criterios indemnizatorios que, al ser desestimada la petición principal, han sido desatendidos.

Indemnización por vulnerar derechos patrimoniales. Al tratarse de vulneración de derechos patrimoniales (el derecho el transformación, consistente en el derecho a autorizar o prohibir los arreglos musicales de la obra Maite), impera el criterio del precio de la licencia o remuneración que se hubiera obtenido en caso de autorizar la explotación infractora. En la contestación escrita de 16 de octubre de 1991 a la petición de permiso se dejó por los actores a criterio de la demandada la fijación del precio de la autorización y la discográfica ofreció 1 500 000 pts.

Indemnización por vulneración de derechos morales. El art. 125.2 LPI fija como criterios indemnizatorios la gravedad de la lesión, las circunstancias de la misma y el grado de difusión ilícita de la obra. La alteración del ritmo de una obra danzable (zorzico vasco) es una alteración esencial y no accidental, las 70 modificaciones detectadas en la partitura original por los técnicos de la SGAE son cuantiosas modificaciones, el empleo de la canción Maite como reclamo publicitario en todas las emisoras de radio y televisión son circunstancias agravantes de la infracción y la difusión del disco en España y América y su promoción, cantando el arreglo inconsentido de "Maite", en los programas de máxima audiencia de las televisiones nacionales acreditan suficientemente un muy importante grado de difusión ilícita. Dada la inmaterialidad del daño moral es oportuna la comparación con la citada STS de 22 de abril de 1998, en la que la obra vulnerada sólo se emitía en una de las dos cadenas de TVE mientras que el arreglo inconsentido de "Maite" ha sido difundido por todas las cadenas nacionales y autonómicas.

D. Pedro Antonio es un autor que lleva de moda setenta años desde 1931 y que año tras año sus obras se interpretan y representan. De manera que frente a una discográfica multinacional cuyos beneficios llegan a cifras astronómicas, las peticiones de los herederos de Pedro Antonio no tambalean la economía de la multinacional ni quieren aprovecharse de la fama del cantante Cabezón. Quien tiene fama y reputación y es moderno desde hace 70 años es el egregio compositor don Pedro Antonio cuyas zarzuelas y canciones como Maite se cantan en los cinco rincones del planeta. Son los que hacen arreglos inconsentidos y quieren vender discos con el reclamo de "Maite" (canción comercialmente tomada en sinécdoque, como disco de la semana) son los que quieren aprovecharse de la fama y del genio creador del ilustre músico donostiarra.

Quiere confinarse a la cifra de un 1 500 000 pts. la indemnización total por todos los daños eventualmente inferidos. La cifra que fue fijada por la multinacional (art. 1256 CC ) era el precio de una licencia condicionada en octubre de 1991 a conocer el arreglo, pero no el precio por cometer 70 atentados a la integridad de la obra y mucho menos el precio de seguir explotando en España y América, por medio del disco, la radio y la televisión durante 1992, a pesar de que desde el 9 de febrero, se le requirió a los demandados la cesación inmediata de dicha explotación, primero notarialmente, luego por la vía judicial.

No compensación del lucro con el daño. Los royalties cobrados por la venta de este disco, vía SGAE, no compensan el daño inferido, pues dichos royalties como se admitió en confesión al absolver la posición decimonovena, deberían abonarse si la explotación no hubiera sido del arreglo inconsentido, sino de la versión original respetuosa con su autor.

Al estimar el motivo por el que se aprecia inaplicación de los preceptos indemnizatorios de la LPI, se ruega a la Sala la estimación de las peticiones y argumentos sobre compensación esgrimidos por los recurrentes en la instancia que en este escrito y por la naturaleza del recurso de casación se han expuesto de forma resumida.

La indemnización debe disuadir al infractor. Como consecuencia del Tratado fundador la Organización Mundial de Comercio, España suscribió el Acuerdo ADPIC (BOE 24 de enero de 1995), publicado más de 4 años antes de la sentencia de primera instancia, a tenor de cuyos arts. 41 y 45, las indemnizaciones en pleitos sobre propiedad intelectual deben ser disuasorias de nuevas infracciones para que el infractor no encuentre ventaja en infringir porque la hipotética indemnización que pudiera tener que afrontar fuera insignificante en relación con los beneficios obtenidos con la infracción de derechos de propiedad intelectual.

Motivo octavo. “La sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 142 LPI “.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La infracción alegada se produce cuando la sentencia recurrida afirma que el texto legal condiciona que las referidas modificaciones o alteraciones supongan un perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación de su creador y ha de ser comprendido, en términos generales, de una manera ágil, y flexible, entendiendo por ello toda variación sin respeto a su contenido material, si bien este criterio aplicable a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y sinfónicas, se dulcifica notablemente en los supuestos de aquellas obras integradas en el denominado “pequeño derecho”, tales como las canciones, en las que, tradicionalmente, se adopta una posición más permisiva sobre su gestión y la autorización a la hora de realizarse nuevas grabaciones o interpretaciones, diferencia de tratamiento que se infiere del art. 142 LPI y que tiene su razón de ser en la propia dinámica del ámbito en el que unas y otras obras se desenvuelven, estando recogida (...) en los Estatutos de la SGAE, como en el art. 3 del contrato suscrito entre la referida entidad y las compañías discográficas, entre ellas, la demandada.

La Sala sentenciadora desenfoca la cuestión y aplica indebidamente el art. 142 LPI. En dicho precepto la Ley afirma que: 1) las entidades de gestión están obligadas a contratar bajo remuneración, a establecer tarifas generales, a celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios; 2) la autorización se entiende concedida bajo reserva o consignación judicial, de la cantidad exigida por las entidades de gestión, en caso de desacuerdo entre la entidad y la parte que pretende contratar con ella; 3) que lo dispuesto en 1 y 2 no se entiende aplicable a la gestión de derechos relativos a obras literarias, dramáticas, dramático- musicales, coreográficas o de pantomima ni de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.

Este precepto no prejuzga ni establece que los arreglos deban ser autorizados por las entidades de gestión tanto si son arreglos respetuosos con el original como arreglos vulneradores del derecho moral sobre la obra arreglada. No tiene nada que ver con los arreglos y se refiere al cobro de ciertas cantidades establecidas por tarifas generales. La casa demandada no ha podido aportar al juicio ninguna tarifa general de la SGAE sobre arreglos musicales, porque no existen tarifas generales para autorizar transformaciones o arreglos de obras musicales. La razón última de la inexistencia de tarifas (reguladas en el art. 142 LPI ) es que la SGAE no es quién para autorizar o prohibir arreglos, simplemente porque sus estatutos no contemplan dicha posibilidad y porque los socios, al adherirse a la misma, con o sin reservas, no le conceden dicha facultad.

Lo que el tribunal de apelación llama “dulcificación notable” no es sino una interpretación errónea del art. 142 LPI. Lo que se produce por efecto del art. 142.2 y 3 LPI es que se agiliza la contratación de obras en masa por discotecas, emisoras de radio y otras que suscriben licencias amplias o en blanco con la SGAE y otras entidades, facilitando el medio de pago o el pago con reservas o consignado judicialmente. El art. 142 LPI no es excepción del art. 14 LPI que reconoce el derecho moral o del art. 21 LPI que reconoce el derecho exclusivo del autor sobre sus arreglos.

En el hipotético supuesto de que el art. 142 LPI se refiriese, contra el criterio de la parte recurrente, a los arreglos musicales (lo que no sucede) y no al modo de contratar y aplicar las tarifas generales, hay que advertir que el n.º 3 del citado art. 142 LPI se refiere también a “otras obras de cualquier clase que requieran autorización individualizada de su titular”. Los párrafos 1 y 2 se refieren a contratación en masa (lo que hacen discotecas, restaurantes, emisoras, locales públicos). Lo que hacen, en cambio, productores audiovisuales, editores, productores discográficos no es contratación en masa sino individualizada. De forma que nada impide un contrato-tipo entre la industria discográfica y las entidades de gestión; pero este contrato jamás podrá derogar el derecho imperativo de la Ley, ni los derechos morales, ni los estatutos de la SGAE que excluyen de la administración de esta sociedad, los derechos de transformación, entre los que se cuenta el derecho a autorizar y prohibir arreglos musicales.

La Sala ha aplicado indebidamente un precepto sobre tarifas generales y pago de las mismas a un supuesto de arreglo y alteraciones no autorizadas por los titulares del derecho de arreglo y del derecho moral.

Motivo noveno. “La sentencia vulnera los arts. 132 y 136 LPI.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Alguna relación guarda este motivo con el precedente, en la medida en que la Audiencia erróneamente aplica el art. 142 LPI y lo conecta, en el fundamento tercero, párrafo 2.º con los estatutos de la SGAE. La Sala yerra al extralimitar el alcance de los estatutos de la SGAE.

Comienza el 2.º párrafo del fundamento tercero diciendo “circunscrita la cuestión litigiosa al derecho moral consistente en el respeto de la integridad de la obra” y finaliza invocando el art. 142 LPI, que se refiere a tarifas generales y en los Estatutos de la SGAE. Esta argumentación adolece de una inconsistencia insalvable.

Los estatutos de la SGAE que en otro lugar la sentencia reproduce circunscribiendo los derechos de explotación administrados por la entidad a los de reproducción, comunicación pública y distribución no contemplan la gestión del derecho de arreglo como tampoco del derecho de transformación. Carece de fundamento ligar el arreglo musical a los estatutos de SGAE y a las tarifas generales reguladas por el art. 142 LPI.

El art. 132 LPI marca el límite de la actuación de las entidades de gestión a los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial. La SGAE podría respetando el art. 132 LPI haber gestionado también los derechos de transformación como derechos patrimoniales (arts. 17 y 21 ) que son; pero, no obstante el marco legal, decidió hace muchos años y por voluntad de sus propios socios dejar reservada a los autores la autorización de arreglos por considerarla sin duda una decisión de marcado carácter personal y estético.

Los estatutos de SGAE limitan la actuación de la sociedad, tal y como prevé el art. 136.2 LPI, que exige que en los Estatutos de la entidad se especifiquen los derechos administrados por la SGAE. En este caso, queda sin controversia incluso para la propia Audiencia que los específicos derechos de explotación que administra SGAE son los de reproducción, distribución y comunicación pública.

Por último, lo que en ningún caso podría suceder al amparo del art. 132 LPI es que SGAE administrara derechos morales, porque la ley lo excluye y admite sólo la gestión de derechos patrimoniales y la SGAE, en estricto cumplimiento de la Ley no contempla dicha posibilidad.

En suma, SGAE no gestiona ni el derecho de arreglo ni el derecho moral, por lo que al resolver la litis la Audiencia aplicando las normas estatutarias y las reglas legales sobre tarifas generales (art. 142 LPI ), la Sala aplica indebida o erróneamente los arts. 132 y 136 LPI, lo que comporta interpretación errónea de los estatutos de SGAE.

Motivo décimo. “La sentencia aplica el artículo 523, primer párrafo, último inciso, de la ley de enjuiciamiento civil 1881.”. Este motivo ha sido declarado inadmisible por el ATS de 18 de enero de 2005.

Termina solicitando de la Sala “que admita el recurso; proceda a tramitarlo según lo dispuesto en la ley; y en su día, estimando los motivos alegados, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho”.

SEXTO. -Mediante auto de 18 de enero de 2005 se acordó no admitir la décima infracción legal denunciada en el escrito de interposición del recurso de casación y admitirlo en cuanto al resto de las infracciones legadas enunciadas.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de EMI-Odeón, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

A todos los motivos. El recurso en todos sus motivos incurre en el mismo defecto consistente en considerar que la casación es una tercera instancia.

Cita la STS de 11 de abril de 1997, según la cual el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos apreciados, que han quedado incólumes, es adecuada o no la solución jurídica dada, por lo que no procede en dicho recurso llevar a cabo una nueva valoración de la prueba.

Cita la STS de 11 de julio de 1997, según la cual es inadmisible desde un punto de vista casacional, el que la parte recurrente realice una nueva versión de los hechos estimados como probados en la instancia, aunque así favorezca su tesis, pues de este modo se convertiría el recurso extraordinario de casación en una simple tercera instancia.

Cita la STS 19 de noviembre de 1997, según la cual el recurrente hace supuesto de la cuestión cuando en la fundamentación de un motivo arranca de datos fácticos diferentes de los fijados en la resolución objeto del recurso, sin haber obtenido previamente su modificación o integración por el tribunal de casación, ya que la recurrente ha soslayado los hechos probados y a partir de una construcción propia unilateral, ha extraído consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que supone caer en la referida anomalía.

En todos los motivos de casación se incurre en el error de considerar infringidas una serie de disposiciones legales que o bien, no tienen nada que ver con la cuestión planteada o son correctamente aplicadas por la Audiencia.

El tema debatido es mucho mas simple de lo que pretenden los recurrentes y podría resumirse de la siguiente forma: ¿Podía o no Emi-Odeon, S. A., llevar a cabo la grabación de la canción “Maite” -cuya música era de la autoría de D. Pedro Antonio ?. La respuesta es afirmativa. ¿Podía Emi-Odeón introducir en dicha obra para satisfacer las necesidades de grabación, determinadas modificaciones?. La respuesta es igualmente afirmativa. ¿Necesitaba EMI-Odeón, S. A., la autorización de los herederos del autor o el abono de cantidad alguna a los mismos para llevar a cabo dicha grabación?. En este caso la respuesta es negativa.

Los arts. II y III del contrato entre la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la industria discográfica traído en período probatorio mediante el testimonio de particulares expedido por el juzgado de 1.ª instancia n.º 64, establece: “Artículo II. Objeto del contrato. Derechos concedidos. (1 ) La Sociedad concede al productor, bajo las condiciones y dentro de los límites fijados en el presente contrato, el derecho no exclusivo de proceder a la grabación sonora de las obras del repertorio de la Sociedad, a obtener de dichas grabaciones discos realizados y presentados con miras a su sola audición, y a poner en circulación dichos discos, bajo su marca o marcas, con el fin de su venta al público para uso privado”. “Artículo III. Derecho moral. (1 ) Las modificaciones que el productor creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación, no deberán jamás tener por efecto alterar el carácter de la obra y la Sociedad hace reserva expresa del derecho moral de los autores”.

Emi-Odeón, SA está autorizada en virtud del contrato suscrito con la SGAE que administra los derechos de autor de sus asociados -entre los que se encontraba el autor de la música de la canción “Maite”, D. Pedro Antonio, y posteriormente sus herederos, ahora recurrentes-, a proceder a la grabación sonora de la obra “Maite” y a introducir las modificaciones que crea convenientes para satisfacer las necesidades de grabación sin alterar el carácter de la obra.

Ha quedado probado por la certificación expedida en período probatorio por la SGAE, que D. Pedro Antonio era socio de la SGAE y que sus herederos y ahora recurrentes también lo eran, pues habían suscrito el correspondiente contrato de adhesión el 8 de enero de 1990 sin formular reserva alguna.

Esto significa que Emi-Odeon, S. A., podía proceder a la grabación de la canción “Maite”, sin autorización alguna ni del autor ni de sus herederos e introducir en la misma las modificaciones que tuviera por conveniente por necesidades de la grabación, sin alterar el carácter de la obra, y no puede prosperar la tesis de contrario sobre la supuesta nulidad del contrato entre la SGAE y las industrias discográficas cuando consta que pertenecen como socios a la misma, que dicha entidad administra sus derechos de autor y que no han formulado reserva alguna sobre el repertorio encomendado a la gestión de la SGAE.

La única cuestión a debatir una vez que ha quedado claro que Emi-Odeon, S. A., podía proceder a la grabación de la canción “Maite”, simplemente comunicándolo a la SGAE y obtenida su autorización, lo que consta en autos, es si las modificaciones introducidas por necesidades de grabación para adecuar la canción a las condiciones vocales del cantante Cabezón, alteraban o no la obra.

La alteración de una obra se contempla en el art. 14 de la LPI, aprobada por RDLegislativo 1/1996, de 12 de abril, actualmente vigente, cuyo contenido es idéntico a la redacción dada por la Ley de 11 de noviembre de 1987, vigente cuando se promovió el presente procedimiento.

Según el art. 14 LPI corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: “4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”.

Para dilucidar esta cuestión, hay que acudir a una prueba pericial y no valen las manifestaciones interesadas de las partes. La única prueba pericial practicada fue en el expediente de adopción de medidas cautelares del que trae causa este pleito, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 y fue llevada a cabo mediante insaculación, por D. Carlos José, Subdirector del Real Conservatorio de Música de Madrid y obra en autos por testimonio expedido por dicho juzgado en período probatorio. Dicho perito, de reconocida reputación y ajeno a los intereses de las partes, manifiesta claramente que en la versión grabada por Emi Odeon, “melodía y texto se recogen con fidelidad”, “un diverso acompañamiento instrumental no puede considerarse en sí mismo y a priori, mutilación o distorsión de su carácter original”, “la melodía original no presenta supresión ni adición de compases”, “quien conozca la melodía original, la seguirá identificando como Maite”, para concluir que “resulta imposible afirmar que la versión cuestionada suponga perjuicio o menoscabo al autor, la obra y su reputación”.

Lo expuesto es aplicable a todos los motivos de casación sin que sea admisible que los recurrentes obvien una prueba pericial tan clara e insistan una y otra vez en los mismos argumentos.

De todas formas y por imperativo procesal, esta parte impugna aunque sea brevemente, los motivos esgrimidos de contrario.

Al motivo primero. Se considera vulnerado en el correlativo el art. 14 CE.

No se entiende como la sentencia de la Audiencia Provincial al distinguir entre el pequeño y gran derecho y considerar que en el denominado pequeño derecho “se viene adoptando una posición mas permisiva sobre su gestión y la autorización a la hora de realizarse nuevas grabaciones o interpretaciones”, puede suponer una discriminación por alguna de las razones que impide el art. 14 CE.

La sentencia recurrida se limita a establecer que existe una diferencia, lo que evidentemente es obvio, entre una obra sinfónica y una canción, lo que por otro lado está recogido en el art. 3 del contrato que la Sociedad General de Autores y Editores en nombre de los propios autores -entre los que se encuentran los recurrentes, por su calidad de herederos del Maestro Pedro Antonio -, suscribe con las compañías discográficas pero no puede considerarse una violación del art. 14 CE.

Al motivo segundo. Se consideran vulnerados en el correlativo los arts. 348, 428 y 429 CC. Tampoco se entiende en qué medida vulnera la sentencia recurrida estos preceptos legales.

La Audiencia no cuestiona el derecho de propiedad del art. 348 CC.

La sentencia recurrida no vulnera el art. 428 CC, que es un precepto de carácter general y para resolver el tema que nos ocupa hay que ponerlo en relación con el art. 14.4 LPI y con el contrato suscrito entre la SGAE y las compañías discográficas.

La sentencia recurrida no vulnera el art. 429 CC, que precisamente se remite a la LPI y dentro de la misma han resuelto las sentencias dictadas la cuestión debatida.

Los recurrentes en este motivo de casación sostienen que se ha utilizado una obra intelectual sin permiso de los herederos del autor en base al contrato suscrito con la SGAE y que esto supone una violación de los preceptos legales mencionados, cuando es claro que no es así, ya que la Sociedad recurrida podía proceder a la grabación de la canción “Maite” sin permiso de los herederos del autor, al amparo del contrato suscrito con la SGAE y podía introducir modificaciones, siempre que ello no supusiera un perjuicio a los legítimos intereses del autor o menoscabo a su reputación, lo que no ha sucedido en el presente caso según la prueba pericial practicada.

Al motivo tercero. Se considera vulnerado el art. 1255 CC.

Se basa en que el contrato entre la SGAE y las compañías discográficas contiene cláusulas nulas y que por ese motivo no puede amparar la grabación cuestionada.

Este motivo carece de la más mínima solidez, ya que aparte de que en forma alguna puede considerarse vulnerado el art. 1255 CC, la pretensión contraria de considerar nulo un contrato -aunque sea parcialmente-, otorgado por una parte -la SGAE- que no ha sido traída a este procedimiento y que afecta a miles de autores y a centenares de casas discográficas, es insostenible, como motivadamente explica el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Al motivo cuarto. Se consideran vulnerados los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos, en especial, los arts. 1282 y 1283.

Tampoco existe esta vulneración.

Este largo motivo no es mas que una serie de apreciaciones subjetivas sobre el alcance y contenido del contrato suscrito entre la SGAE y las compañías discográficas al que dieron su conformidad los recurrentes al suscribir el contrato de adhesión de 8 de enero de 1990 sin formular reserva alguna, según consta en la certificación expedida por dicha entidad que obra en autos.

Sostienen los recurrentes que los artículos I y II del contrato-tipo de la industria discográfica con la SGAE o son nulos o han sido aplicados indebidamente. La nulidad parcial de ese contrato no puede dilucidarse en este procedimiento porque uno de sus firmantes, la SGAE, no ha sido parte de esta litis.

La sentencia recurrida interpreta debidamente este contrato y no vulnera los arts. 1282 y 1283 CC; al contrario, aplica correctamente el art. 1281 CC en cuanto a la interpretación literal de sus cláusulas.

El art. II de dicho contrato permite a las compañías discográficas firmantes “el derecho no exclusivo de proceder a la grabación sonora de las obras del repertorio de la sociedad”, en cuyo repertorio se encontraba la canción “Maite”, ya que su autor y mas tarde, sus herederos, habían firmado el correspondiente contrato de adhesión con la SGAE, lo que autorizaba a EMI-ODEON, a proceder a la grabación de la referida canción.

El art. III de dicho contrato permite al productor discográfico introducir modificaciones “para satisfacer las necesidades de grabación” siempre y cuando no se altere el carácter de la obra y no se conculque el derecho moral de los autores. Si relacionamos este artículo con el 14.4 LPI y con la prueba pericial practicada por el Subdirector del Real Conservatorio de Madrid es claro que Emi-Odeón ha respetado escrupulosamente el contrato.

Los recurrentes interpretan de forma subjetiva el contrato cuando afirman que “no existe ningún apoyo literal para entender que el contrato-tipo autoriza al productor a arreglar canciones sin permiso del autor”.

Efectivamente la palabra arreglo no figura en el contrato; pero sí la más clara de 'modificaciones', que indudablemente es mucho mas amplia que la de arreglo. Ese contrato autoriza la práctica extendidísima de modificar una canción para adecuarla a las condiciones vocales de un determinado cantante, en este caso Cabezón, modificación que debe respetar el art. III del contrato y el art. 14.2 LPI, lo que ha sido respetado por Emi-Odeón, S. A., como pone de relieve la sentencia recurrida en el párrafo 2.º del fundamento de derecho tercero y manifiesta la prueba pericial practicada.

Al motivo quinto. Se considera vulnerado en el correlativo, el art. 14 LPI concretamente sus párrafos 4.º y 5.º.

El art. 14.4 LPI no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida y es el precepto legal básico para resolver la cuestión litigiosa.

El art. 14.4 LPI señala que el autor entre sus derechos irrenunciables e inalienables tiene el de “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. La prueba pericial practicada pone de relieve que “resulta imposible afirmar que la versión cuestionada suponga perjuicio o menoscabo al autor, la obra y su reputación”. Si a esto le unimos que la recurrida estaba autorizada conforme al art. III del contrato suscrito con la SGAE a realizar las modificaciones que “creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación”, “sin alterar el carácter de la obra”, alteración que el perito insaculado no observa, llegaremos a la conclusión de que no se vulnera este precepto, pues la integridad de la obra no ha sido afectada como se dice de contrario.

El art. 14.5 LPI que se considera también vulnerado no se aplica al presente caso pues establece que el autor puede “modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural”. Evidentemente el maestro Pedro Antonio ya fallecido cuando se promueve este litigio, no podía modificar la canción “Maite”, pero en todo caso tampoco habría impedimento alguno para que pudiera haber ejercitado este derecho, aunque Emi-Odeón hubiera publicado dicha canción, introduciendo por necesidades de grabación unas modificaciones -para las que estaba autorizada-, con el fin de adecuarla a las condiciones vocales del cantante Cabezón. Son derechos compatibles.

Al motivo sexto. Se considera vulnerado el art. 21 en relación con el art. 11.4 LPI.

El art. 21 LPI se refiere a la transformación de una obra que comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Este artículo no se vulnera, pues la canción “Maite” no ha sido transformada y convertida en una obra diferente ni tampoco este tema se ha suscitado nunca por los recurrentes sino que se han hecho unas modificaciones, autorizadas contractual y legalmente y como dice el perito en la versión grabada por Emi-Odeón “melodía y texto se recogen con fidelidad”, “la melodía original no presenta supresión ni adición de compases” y “quien conozca la melodía original, la seguirá identificando como Maite”.

Tampoco se aplica al presente caso, el art. 11.4 LPI, porque la circunstancia de que “los arreglos musicales son objeto de propiedad intelectual” no ha sido discutida en este pleito y no tiene relación con la cuestión debatida.

Al motivo séptimo. Se considera vulnerado el art. 125 LPI, que establece una indemnización para el perjudicado que puede ser de distinta índole; pero para que sea aplicable este artículo, es preciso la existencia de una infracción a la LPI, lo que no sucede en el presente caso.

Como acertadamente manifiesta la sentencia recurrida al final del fundamento de derecho tercero toda la cuestión quedaba supeditada al pago de una indemnización de 2 500 000 pts., “pago que llevaría aparejado la renuncia por parte de los titulares del derecho cuestionado al ejercicio de acciones judiciales”, “postura difícilmente compatible con los postulados posteriormente asumidos, pues de ser así no se comprende como se condiciona la difusión de la obra, sin problema alguno, al pago de una cantidad de dinero, medio a todas luces inidóneo para restablecer la reputación del autor, quedando evidenciada la verdadera naturaleza del conflicto”.

La Audiencia es certera en su apreciación ya que tras seis motivos de casación con quejas constantes a la supuesta violación de los derechos morales del autor, y en los que se consideran vulnerados desde la Constitución hasta la LPI e innumerables artículos del CC, todo se reduce a que Emi-Odeón pague la exagerada cifra de 50 000 000 pts., (de 1992), cuando antes los recurrentes se conformaban con la cantidad de 2 500 000 pts.

Para sea procedente la indemnización por vulnerar derechos patrimoniales, derechos morales, por no compensación del lucro con el daño y porque “la indemnización debe disuadir al infractor”, es necesario que exista una infracción que no existe en el presente caso. Lo único que hay es un deseo de los herederos del autor de obtener un lucro indebido.

Si los autores o como sucede en el presente caso los herederos del autor no respetan los compromisos que suscriben con la SGAE que administra sus derechos por propio deseo e impiden que ésta cumpla sus compromisos contractuales con la industria discográfica se produciría una auténtica inseguridad jurídica, ya que, aunque estas empresas se ajusten a lo firmado con la SGAE, estarían siempre expuestas a que un autor o sus herederos quisieran una compensación económica por actuaciones que no les confiere este derecho.

Aun cuando sea innecesario ya que Emi-Odeón ha obrado de conformidad a la Ley y al contrato suscrito con la SGAE, no hay que olvidar que los recurrentes no han practicado la mas mínima prueba sobre los supuestos perjuicios que dicen haber sufrido y no se comprende por qué solicitan una indemnización de 50 000 000 pts. cuando el 17 de febrero de 1992 según consta al final del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida aceptaban el pago de una indemnización de 2 500 000 pts.

Emi-Odeón, sin estar obligada a ello, ofreció la cantidad de 1 500 000 pts, no en concepto de indemnización, a la que los recurrentes no tenían derecho, sino como mera liberalidad, y la respuesta fue la incoación de un procedimiento judicial.

Emi-Odeón no se considera obligada a mantener esa oferta, que nunca fue aceptada, y se hace constar para poner de manifiesto la actitud con que se han desenvuelto, en todo momento, los ahora recurrentes.

Al motivo octavo. Se considera vulnerado en el correlativo el art. 142 LPI que la sentencia recurrida cita pero de una forma distinta a como se interpreta de contrario.

Según la Audiencia las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y sinfónicas no deben tener el mismo tratamiento que las obras integradas en el denominado “pequeño derecho”, tales como las canciones, diferencia de tratamiento que se infiere del art. 142 LPI, cuestión ésta que está recogida, “tanto en los estatutos de la SGAE como en el art. 3 del contrato suscrito entre la referida entidad y las compañías discográficas, entre ellas, la demandada”. Efectivamente, esto se infiere de los párrafos 2 y 3 de dicho art. 142 LPI que permite, sin obtener autorización, consignar judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión, pero no en lo que se refiere a obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima.

La interpretación que los recurrentes hacen de esta supuesta aplicación indebida, por parte de la Sala del art. 142 LPI no se entiende, ya que sin que jamás se haya alegado a lo largo del procedimiento, se sostiene una teoría que nunca ha sido discutida que “no existen tarifas generales para autorizar transformaciones o arreglos de obras musicales”. Efectivamente será así; pero esta no es la cuestión debatida. No existen esas tarifas pues las discográficas están autorizadas conforme al art. III del contrato suscrito con la SGAE a realizar “las modificaciones que el productor creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación”, y este derecho no está sujeto al pago de tarifa alguna. Únicamente hay que cumplir y así se ha hecho con lo establecido en el art. 14.4 LPI, esto es que la modificación no “suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación” (se refiere al autor), perjuicio que no existe en el presente caso como afirma el perito, Subdirector del Real Conservatorio de Música de Madrid.

Al motivo noveno. Se consideran vulnerados en el correlativo los arts. 132 y 136 LPI.

Es también una cuestión nueva y no aplicable al presente recurso ya que el art. 132 LPI es un precepto de carácter general aplicable a las entidades de gestión, calidad que no tiene la recurrida y el art. 136 LPI establece unas normas mínimas que habrán de figurar en los estatutos de dichas entidades.

No se comprende qué relación tienen estos artículos con la cuestión que se debate en este recurso como no sea insistir en que los estatutos de la SGAE no contemplan según los recurrentes la gestión del derecho de arreglo como tampoco el derecho de transformación, cuestión a la que es ajena Emi-Odeón, pues para realizar una modificación por necesidades de grabación en la canción “Maite”, no tenía por qué basarse en los estatutos de la SGAE sino en el contrato que tiene firmado con esta entidad, cuyo art. III, le autoriza, con unas limitaciones, que se han cumplido en el presente caso.

Si lo que los recurrentes quieren decir es que la SGAE se extralimita en sus funciones o no cumple debidamente sus estatutos o introduce en los contratos que firma con las entidades fonográficas cláusulas que según los recurrentes son nulas, es una cuestión ajena a Emi-Odeón, que deberá decidirse en otro procedimiento ya que en este la SGAE no es parte.

Emi-Odeón ha cumplido estrictamente con su obligaciones contractuales y legales y no puede ser condenada al pago de una indemnización por una supuesta infracción de derechos de propiedad intelectual por lo que este recurso no puede prosperar.

Al motivo décimo. No se impugna por cuanto ha sido inadmitido por esta Sala, en su auto de 18 de enero de 2005.

Termina solicitando de la Sala “que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo y tener a esta parte por opuesta al recurso de casación interpuesto de contrario y previa la tramitación legal necesaria, dictar en su día sentencia, desestimando el recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2001, por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid y condenando en costas a los recurrentes.”

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO. - En los fundamentos esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPI 1987, Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. En 1941, D. Pedro Antonio compuso la banda sonora de la película “Jai Alai”, obra que aparece inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad Intelectual, con el número 79 359 y en la que, bajo el n.º 2, consta el zortzico intitulado “Maite”, con letra de D. Luis Antonio y de D. Carlos Alberto, fragmento que, a lo largo de estos años, ha venido siendo interpretado, como canción independiente, por numerosos artistas, grupos y coros.

2. El 8 de mayo de 1932, D. Pedro Antonio ingresó como socio de la Sociedad general de Autores de España (SGAE), en la modalidad de derechos fonomecánicos, el 15 de noviembre de 1982. El 26 de diciembre de 1988 falleció el maestro Pedro Antonio, habiendo instituido herederos a su hijo D. Luis Angel y a sus nietos, hijos del anterior, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, quienes, a su vez, ingresaron en la SGAE, como socios herederos del citado autor, con fecha 28 de marzo de 1989, y suscribieron los correspondientes contratos de adhesión, sin formular reserva alguna, el 8 de enero de 1990. El contrato comporta la cesión en exclusiva a dicha sociedad, a los solos fines de gestión, de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (artículo 11 de los Estatutos de la SGAE), referidos a las obras conocidas como “pequeño derecho”.

3. El 2 de diciembre de 1985 SGAE y Emi Odeón, S. A., suscribieron un contrato por el que la primera concedía a la segunda el derecho, no exclusivo, de proceder a la grabación sonora de las obras de su repertorio. El artículo II.6 establece que: “La Sociedad se reserva, a título excepcional y por razones debidamente motivadas el derecho a prohibir al Productor, o a diferir, en todo el ámbito territorial de los poderes de las Sociedades asociadas al bien, la explotación fonográfica de una o varias obras determinadas de su repertorio, tal como queda definido en el artículo I (1 ), que no haya sido todavía objeto de grabaciones fonográficas lícitamente importadas o realizadas en dicho territorio”. En el artículo tercero (1 ) se establece que: “Las modificaciones que el productor creyese que debe introducir en una obra para satisfacer las necesidades de grabación, no deberán jamás tener por efecto alterar el carácter de la obra, y la sociedad hace reserva expresa del derecho moral de los autores. Especialmente no podrá introducirse modificación alguna en el texto musical o literario de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y sinfónicas”.

4. El 15 de octubre de 1991, D. Alejandro, director artístico de la demandada Emi Odeón, S. A., dirige una carta a D. Luis Angel, solicitándole permiso para que el cantante Cabezón (D. Luis Enrique ), grabara la canción “Maite”, y manifestando su disposición a negociar las condiciones económicas. Esta carta fue contestada por el Sr. Pedro Antonio mediante otra, en la que, partiendo de la hipótesis de un “arreglo” de dicha obra, se condiciona la autorización a que ningún “arreglista” participe en ningún tipo de derecho sobre la obra, y al visto bueno de dicho arreglo. Asimismo se supeditaba la referida licencia a la percepción, previa al lanzamiento del disco al mercado, de una suma en metálico, en concepto de adelanto de los derechos de autor correspondientes a la parte musical de la obra, cuya cuantía no fijaba, instando a Emi Odeón, S. A., para que propusiera una cifra al respecto.

5. Tras una serie de negociaciones, en el transcurso de las cuales Emi Odeón, S. A., cuestiona la necesidad de autorización de la contraparte, al conceptuar la canción como obra de “pequeño derecho”, y afirmar estar facultada para grabar el repertorio administrado por la SGAE, con base en el contrato suscrito con la misma, al no alterar el arreglo efectuado, sustancialmente, la obra en cuestión, reconoce, exclusivamente, que la correspondencia previa sostenida por su director artístico ha generado una “expectativa cierta de recibir una suma de dinero”, que, en comunicación de 13 de febrero de 1992, cuantifica en millón y medio de pesetas.

6. El abogado de los actores, al siguiente día, comunica la conformidad, en principio, con el acuerdo, si bien condicionado a la previa audición de la grabación y a una serie de matices terminológicos en la plasmación y documentación del acuerdo, que no llega a materializarse, pues, tras haber oído la grabación, el 17 de febrero de 1992 por conducto notarial, D. Luis Angel dirige una carta a la discográfica en la que tras indicar que el arreglo de la obra “Maite”, altera, mutila, desvirtúa y distorsiona el original, exige la inmediata retirada del mercado de las grabaciones indicadas, o, en su defecto, “el pago de una indemnización por daños y perjuicios morales, cuya cuantía monetaria fijo en Pesetas 2 500 000 (dos millones quinientas mil), a abonar antes del próximo jueves día veinte del presente mes de febrero de mil novecientos noventa y dos”, pago que comportaría la renuncia, por parte de los titulares del derecho cuestionado, al ejercicio de acciones judiciales, por la ilegal grabación y comercialización el arreglo, entendiendo que “una vez satisfecha la indemnización, Emi Odeon, S. A. queda autorizada para proceder su explotación, de acuerdo con las normas que marca la legislación vigente”.

7. El arreglo de la canción “Maite”, grabada por D. Luis Enrique, Cabezón, para Emi Odeón, S. A., integrada en el fonograma “Amante Gaviota” fue llevado a cabo por D. Alejandro, y contiene todo el material melódico del original. Respeta, por lo general, la armonía, y se aprecia, como modificación más significativa, la alteración del ritmo original de la obra -tiempo de zortziko-, modificación que no la deforma sustancialmente, habida cuenta de que según las propias versiones del autor, este restringe el propio ritmo del zortzico, así como un diverso acompañamiento instrumental y otros cambios menores, todos ellos orientados al estilo y peculiaridades del intérprete, permaneciendo, en todo caso, perfectamente identificable la personalidad del tema.

8. D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, en su condición de herederos de D. Pedro Antonio, como titulares de los derechos de autor que a éste correspondían sobre la canción “Maite”, ejercitaron diversas acciones contra Emi Odeón, S. A. y D. Luis Enrique, Cabezón, alegando, sustancialmente, que no se había obtenido su autorización para la referida versión, que califican como “arreglo”, y que constituye a su entender una vulneración de sus derechos por suponer una transformación sustancial de la canción original. Afirmaban, sustancialmente, que había existido una alteración de la obra musical; y que, tanto otras discográficas, como la propia demandada en un primer momento, solicitaron permiso para editar la obra.

9. El Juzgado desestimó la demanda.

10. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia razonando, en síntesis, que la existencia de un arreglo puede dar lugar tanto a situaciones que puedan entenderse que vulneran los derechos morales del autor originario, como a otras en las que tal faceta de los derechos de autor queda incólume; y, tomando como instrumento substancial para solventar el litigio el informe emitido por el catedrático de Contrapunto y Fuga del Real Conservatorio Superior de Música de Madrid D. Carlos José, se llega a la conclusión de que las modificaciones efectuadas no perjudican ni menoscaban la reputación del autor, teniendo en cuenta la posibilidad limitada de modificación de las obras de pequeño derecho, como consecuencia aneja a la cesión de los derechos de explotación a la SGAE, sin reserva alguna, siempre y cuando tal arreglo tenga por objeto satisfacer las necesidades de grabación, cláusula que, al igual que la II.6 del contrato marco suscrito por la SGAE con la apelada, han de tomarse en consideración, sin que sea factible predicar su nulidad, por no haber sido demandada la entidad gestora.

11. Contra la expresada sentencia interpone recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.º LEC, D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida vulnera el art. 14 CE “.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Sala introduce una discriminación contraria a la CE al admitir, dando por válido el artículo III del contrato-tipo (que responde a una cláusula que tiene la finalidad histórica de agilizar el mercado discográfico permitiendo la grabación en varios discos antes de la invención del microsurco), que las obras musicales pequeñas pueden modificarse por el productor para satisfacer necesidades técnicas de grabación sin permiso específico y ex profeso del autor si no le cambian el carácter y no así las obras dramático-musicales, sinfónicas, literarias y dramáticas, añadiendo que esta interpretación resulta incompatible con el artículo 14 LPI 1987, en relación con el artículo 14 CE por suponer una discriminación entre autores de pequeñas y grandes obras.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - El principio de igualdad.

La cuestión planteada no tiene relación directa con la aplicación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE.

La parte recurrente sostiene que se vulnera el expresado precepto al establecer una discriminación entre los derechos de autor según recaiga sobre obras de mayor o de menor importancia; pero la sentencia recurrida justifica este distinto tratamiento fundándose en el tratamiento legal que se reconoce a unas y otras obras, así como en el alcance de las cláusulas del contrato- tipo celebrado por la sociedad de gestión con los autores, mediante las cuales se reconoce a los productores la facultad de realizar ciertas modificaciones respecto de las llamadas obras menores para adaptarlas a las necesidades de grabación.

El establecimiento de distinciones entre situaciones idénticas es admisible constitucionalmente siempre que la distinción establecida tenga una justificación razonable fundada en las distintas circunstancias o características que puedan afectarles o en un diferente régimen legal no contrario a la CE y no sea desproporcionada (verbigracia, STS 18 de enero de 2007, rec. 1698/2000 ). La argumentación de la sentencia recurrida puede ser discutida en el terreno de la legalidad, pero, desde el punto de vista de la prohibición constitucional de discriminación, no aparece como irrazonable un diferente tratamiento fundado en el régimen legal aplicable y en las distinciones introducidas, a tenor del mismo, en virtud del principio de libertad contractual, entre obras artísticas de diferente importancia y características. De haberse producido una defectuosa interpretación de la ley y de las cláusulas contractuales aplicables, la existencia de un distinto tratamiento no aceptable jurídicamente sería, de esta suerte, la consecuencia y no la premisa de la conclusión obtenida. Como dice la STS de 30 de noviembre de 2007, recurso 3506/2000, las cuestiones relativas a la interpretación de un contrato no afectan al principio de igualdad constitucional.

No estamos en presencia, pues, de una posible discriminación contraria al art. 14 CE, sino de una cuestión que debe resolverse mediante la aplicación de la legalidad ordinaria.

CUARTO. - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida vulnera los arts. 348, 428 y 429 CC relativos a la propiedad y a la propiedad intelectual.”

El motivo se funda, en síntesis, en que se han vulnerado las reglas básicas sobre propiedad y sobre propiedad intelectual al reconocer a terceros derechos que no están atribuidos ni por la Ley ni por el titular dominical (fundándose en un contrato-tipo con la sociedad de gestión, que no administra el derecho de transformación ni ejercita el derecho moral de los autores), infringiendo las reglas procesales sobre distribución de la prueba derivados del principio de libertad de dominio, pues la demandada no ha acreditado haber adquirido la facultad de modificación, como puso de relieve la Audiencia Provincial en el procedimiento de medidas cautelares.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO. - Los derechos de propiedad y de propiedad intelectual.

A) De acuerdo con reiterada jurisprudencia, es improcedente la invocación de preceptos genéricos para fundar un recurso de casación, pues con ello se vulnera el principio de especialidad que informa este recurso, según el cual su objeto es una concreta infracción del Ordenamiento jurídico (SSTS 22 diciembre 2006, 17 de enero de 2007, 26 de enero de 2007, 7 de septiembre de 2007, rec. 3768/2000, 17 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2007, rec. 3970/2000, 12 de septiembre de 2007, rec. 4033/2000 ).

Esta doctrina es aplicable, entre otros, al art. 348 CC, que define la propiedad y establece su protección (SSTS de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007 y 20 de junio de 2007, 19/10/2007, rec. 4172/2000.)

B) La infracción de los preceptos capitales acerca de la propiedad y de la propiedad intelectual constituye en el caso examinado una cuestión subordinada a la interpretación de los preceptos legales aplicables y de las facultades concedidas a las empresas productoras por el contrato-tipo suscrito por la sociedad de gestión. La infracción de preceptos tan genéricos como los invocados no puede fundamentar un recurso de casación sino en relación con la infracción de los preceptos concretos aplicables al caso cuya infracción se denuncia en los restantes motivos de casación.

SEXTO. - Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida vulnera el art. 1255 CC.”

El motivo se funda, en síntesis, en que, al considerar la Sala que el contrato-tipo entre SGAE y las empresas discográficas autoriza a la sociedad demandada a arreglar y modificar la música de Maite sin permiso de sus dueños, se atribuye al contrato un alcance que excede de los límites marcados por el art. 1255 CC, pues se infringen normas de derecho imperativo al prescindir de la autorización para la incorporación de la canción Maite a cualquier disco, como obra compuesta, o para las ulteriores grabaciones (art. 9.1 LPI 1987 y 14.1 LPI 1987 ); al admitir modificaciones de la obra musical permitidas por contrato admitiendo que la sociedad de autores pactó sobre el derecho moral de sus socios; y al admitir que las costumbres y usos derogan el derecho imperativo, pues se dice que es muy rara la grabación que no contiene un arreglo.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - La autonomía contractual y los derechos de autor.

A) La infracción del artículo 1255 CC, dado su carácter genérico, no puede ser examinada sino en relación con los concretos preceptos a los que se atribuye carácter imperativo y que en este motivo se estiman infringidos (SSTS 18 de enero de 2007, rec. 1698/2000, 2 de octubre de 2007, rec. 3910/2000, 25 de octubre de 2007, rec. 4820/2000, 19 de noviembre de 2007, rec. 4611/2000, 30 de noviembre de 2007, rec. 3506/2000, 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 ).

B) No se aprecia una infracción del artículo 9.1 LPI 1987, pues, dadas las circunstancias concurrentes, no puede aceptarse que la incorporación de la canción objeto del litigio a un disco configure una obra nueva en el sentido que establece el artículo 9.1 LPI 1987. Dadas las pequeñas dimensiones de la obra controvertida, que en principio hacen difícil su grabación en un soporte aislado, debe interpretarse que se trata de una obra independiente publicada conjuntamente con otras, a tenor de lo que autoriza el artículo 9.2 LPI 1987. En los hechos que considera probados la sentencia recurrida, tal como han sido expuestos en el primer fundamento de esta resolución, no se advierte que la incorporación de la canción al disco altere en manera alguna su naturaleza, carácter o configuración o afecte de alguna manera a los intereses o la reputación del autor.

C) El derecho a la divulgación de la obra reconocido en el artículo 14.2 LPI 1987 no resulta afectado en sí por el hecho de que se verifique una modificación, si esta está autorizada por la sociedad de gestión que gestiona los derechos de esta naturaleza.

En el contrato-tipo celebrado por la sociedad de gestión se autorizan modificaciones de la obra justificadas por las necesidades de grabación. Sobre la interpretación de esta cláusula contractual versa el núcleo de la cuestión jurídica planteada en este motivo de casación.

En términos generales, la interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación -en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba-, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS 24 de enero de 2006, 8 de febrero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000, 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 ).

Esta Sala considera razonable la interpretación a que llega la sentencia recurrida, en el sentido de que las modificaciones justificadas por las necesidades de grabación pueden ser las necesarias en función de las características del intérprete, respetando el carácter de la obra interpretada.

En efecto, la interpretación que propugna la parte recurrente, en el sentido de que dichas modificaciones autorizadas serían únicamente, en una interpretación histórica de la cláusula contractual, las necesarias para dividir la obra en varios soportes, no es preferible a la que realiza la Sala de instancia, y no explica de forma suficiente que estas modificaciones se autoricen para obras que, en principio, son de menor extensión, puesto que se excluyen las obras dramático-musicales y sinfónicas.

De estos razonamientos se infiere, en último término, que el límite en definitiva establecido a las modificaciones necesarias para la grabación no gira en torno a la imposibilidad de adaptación a las características del intérprete, sino que es el que resulta del artículo 14.4 LPI 1987, cifrado en el respeto a la integridad de la obra y la prohibición de cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo a la reputación del autor.

OCTAVO. - Enunciación de motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida vulnera los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos en especial los arts. 1282 y 1283.”

El motivo se funda, en síntesis, en que, si se mantiene la validez de las cláusulas contenidas en los arts. II y III del contrato- tipo, éstas no han sido interpretadas correctamente, al admitir que mediante ellas se transmiten o renuncian derechos inalienables e irrenunciables y se autorizan arreglos y modificaciones de la obra por una sociedad de gestión que no dispone de ese derecho, vulnerando la interpretación literal del contrato sobre modificaciones por necesidades de grabación sin subordinar los derechos de autor a los del intérprete (artículo 121 LPI 1987 ); vulnerando el precepto que ordena tener en cuenta la conducta de los contratantes, pues no se ha valorado la conducta de las discográficas ni la de la sociedad General de Autores ni la actitud del compositor fallecido después del contrato-tipo y antes de los hechos litigiosos; y vulnerando la regla interpretativa sobre el carácter finalista del contrato, pues se desconoce el principio de interpretación restrictiva de las excepciones sentado en el artículo 43 LPI 1987.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO. - Los límites a la interpretación de los contratos.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a la que en un fundamento anterior se ha hecho referencia, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia, salvo cuando incurra en falta de lógica o arbitrariedad manifiesta.

En el caso examinado la interpretación que efectúa la sentencia recurrida de las cláusulas del contrato-tipo celebrado con las sociedades de gestión, según se ha expuesto también, no resulta arbitraria o irrazonable.

Asimismo, esta Sala aprecia que la interpretación realizada no ha infringido directamente ninguna de las reglas legales establecidas para llevar a cabo la actividad de interpretación de los contratos, pues la Sala pondera la conducta de los intervinientes en el contrato como uno de los elementos para verificar su interpretación, subrayando no sólo los aspectos que registra la parte recurrente, favorables a su postura, los cuales aparecen cuidadosamente recogidos en la exposición de hechos efectuada, que hemos reflejado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sino también otros elementos desfavorables a su postura, como es el aspecto predominantemente económico sobre el que se ha centrado la discusión previa al planteamiento judicial del litigio, y los usos existentes en relación con la cesión de derechos de grabación y distribución de este tipo de obras, favorables a una interpretación más flexible de la posibilidad de efectuar arreglos.

La interpretación realizada por la Sala de instancia no se opone al principio, establecido en el art. 43 LPI 1987, según el cual la cesión de los derechos de explotación ha de ser expresa en su objeto, tiempo y modalidades, puesto que llega a la conclusión de que la cláusula contractual discutida comporta de manera expresa la cesión del derecho en las condiciones en que ha sido ejercido, atendiendo al carácter de las modificaciones efectuadas y al alcance que debe atribuirse a dicho cláusula.

DÉCIMO. - Enunciación del motivo quinto.

Motivo quinto. “La sentencia recurrida vulnera el art. 14 de la Ley 22/87.”

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia decide en contra del carácter irrenunciable e inalienable de los derechos morales de autor reconocido en el artículo 14 LPI 1987; pues se vulnera el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra al ligar la deformación a que se atente a la reputación del autor y se desconocen los límites del derecho a modificar la obra, establecidos por el artículo art 14.5° LPI 1987.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO. - El respeto a los derechos morales de autor.

En este motivo de casación la parte canaliza su pretensión enfatizando el derecho del autor a la modificación de la obra, que convertiría en atentatoria a su derecho moral cualquier modificación no autorizada individualmente.

Esta posición no puede aceptarse en estos términos. Si existe una autorización válida del autor, o de quien de él traiga causa, para la modificación de la obra, no pueda establecerse la existencia de una vulneración de su derecho moral, como así se infiere del art. 14.5.º LPI 1987. Pues bien, como ha quedado establecido, la sentencia recurrida ha interpretado el contrato-tipo suscrito por la sociedad de gestión en el sentido de que se hallaban autorizadas las modificaciones que fueron realizadas, por responder básicamente a las características del intérprete y no afectar a la configuración de la obra, y esta interpretación no ha sido combatida eficazmente en este recurso.

En consecuencia, como ha quedado establecido al examinar los anteriores motivos de casación, la cuestión debe quedar centrada en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.4.º LPI 1987, que exige, como derecho moral del autor, el respeto a la integridad de la obra y prohíbe cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Debe subrayarse que, en contra de la interpretación que propugna la parte recurrente, no atenta contra los derechos morales del autor cualquier modificación de la obra, sino sólo aquellas que supongan perjuicios a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación, pues estos requisitos figuran expresamente exigidos en el precepto legal aplicable. La jurisprudencia es constante en exigir el cumplimiento de este requisito, por lo que no basta la mera modificación de la obra, sino que es menester que ésta altere la concepción artística que tuvo el autor (STS de 15 de diciembre de 1998, recurso 2055/1994 ) o que quede mermada la integridad de la obra (STS de 3 de junio de 1991 ).

Desde esta perspectiva, la Sala de instancia valora la trascendencia de la modificación efectuada en función de un informe pericial que aquilata detalladamente la importancia y la justificación de las modificaciones introducidas en el arreglo y concluye que no suponen una modificación de la configuración artística de la obra. De la prueba pericial se infiere, en efecto, que el arreglo realizado respeta, por lo general, la armonía, y se aprecia, como modificación más significativa, la alteración del ritmo original de la obra -tiempo de zortziko-, modificación que no lo deforma sustancialmente, habida cuenta de que según las propias versiones del autor, este restringe el propio ritmo del zortzico, así como un diverso acompañamiento instrumental y otros cambios menores, todos ellos orientados al estilo y peculiaridades del intérprete, permaneciendo, en todo caso, perfectamente identificable la personalidad del tema. Esta Sala, prestando atención a las grabaciones controvertidas, no advierte que en la valoración de la prueba concurra elemento alguno de arbitrariedad o error patente, únicas circunstancias que autorizarían su revisión en casación, dada la peculiar naturaleza de este recurso.

En suma, no se aprecia que la Sala de apelación, al concluir que no existe vulneración de los derechos morales del autor, incurra en la infracción que se le imputa.

DUODÉCIMO. - Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida vulnera el art. 21 en relación con el art. 11.4 LPI 1987.”

El motivo se funda, en síntesis, en que, aun cuando las vulneraciones del derecho moral fueran inexistentes, la conducta de los demandados consistente en la explotación sin título para ello de una obra de propiedad ajena infringe los derechos exclusivos del autor sobre las transformaciones de su obra (art. 21 LPI 1987 ), transformación que en este caso consiste en un arreglo musical (art. 11.4 LPI 1987 tipificado como una de las clases de transformación de una obra).

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO. - El derecho a la transformación de la obra.

Como ha quedado establecido al examinar los anteriores motivos de casación, la existencia de una transformación de la obra no es por sí suficiente para demostrar la existencia de una vulneración de los derechos del autor, pues su apreciación está condicionada a la existencia o no de autorización para la modificación y a la existencia o no de una vulneración de los derechos morales de aquél. En el caso examinado, la interpretación de la sentencia recurrida, no combatida con buen éxito en casación, lleva a admitir que la modificación efectuada estaba autorizada según los términos derivados del contrato-tipo celebrado por la sociedad de gestión con la sociedad licenciataria y que no se vulneraron los derechos morales a mantener la integridad de la obra.

DECIMOCUARTO. - Enunciación del motivo séptimo.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia vulnera por inaplicación el art. 125 LPI 1987.”

El motivo se funda, en síntesis, en que al no estimar la existencia de infracción de derechos morales y patrimoniales de autor, la Sala de apelación deja de aplicar, indebidamente, el precepto básico en materia de indemnización a los titulares de derechos de propiedad intelectual, el art. 125 LPI 1987, tanto por la vulneración de derechos patrimoniales (derecho de transformación), como por la vulneración de derechos morales, teniendo en cuenta el principio compensatio lucri cum damno [compensación del beneficio con el daño] y que la indemnización debe tener carácter disuasorio.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO. - El derecho a la indemnización por vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Este motivo está implícitamente subordinado a la estimación de los demás motivos de casación, por lo que no debe ser examinado y, en consecuencia, procede su desestimación.

DECIMOSEXTO. - Enunciación de motivo octavo.

El motivo octavo se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 142 LPI 1987 “.

El motivo se funda, en síntesis, en que la infracción alegada se produce cuando la sentencia recurrida afirma que el texto legal condiciona que las referidas modificaciones o alteraciones supongan un perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación de su creador y ha de ser comprendido, en términos generales, de una manera ágil, y flexible, en cuanto a las obras integradas en el denominado “pequeño derecho”, pues el artículo 142 LPI 1987 no prejuzga ni establece que los arreglos deban ser autorizados por las entidades de gestión tanto si son arreglos respetuosos con el original como arreglos vulneradores del derecho moral sobre la obra arreglada, sino que se refiere al cobro de ciertas cantidades establecidas por tarifas generales.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO. - El argumento sobre distinción, a efectos de remuneración compensatoria, de obras de pequeño derecho.

El recurso de casación debe dirigirse contra el fallo, y su fundamentación debe estar referida a la razón operativa o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, y no a los argumentos que no tengan valor definitivo o concluyente por ser de carácter accesorio, auxiliar o incidental.

Este motivo se limita a combatir la eficacia de uno de los argumentos utilizados por la sentencia recurrida, frente al que se destaca que el precepto en que se funda no se refiere a la cuestión controvertida. Sin embargo, la sentencia se limita, con el fin de reforzar su interpretación acerca del alcance de las modificaciones autorizadas en el contrato-tipo, a destacar que la LPI 1987 utiliza en algún caso la distinción entre obras menores y otras que no tienen este carácter. El argumento no tiene carácter decisorio ni definitivo; en consecuencia, no puede ser examinado separadamente de los demás y procede remitirse a lo razonado en relación con ellos.

DECIMOCTAVO. - Enunciación del motivo noveno.

El motivo noveno se introduce con la siguiente fórmula:

“La sentencia vulnera los arts. 132 y 136 LPI 1987.”

El motivo se funda, en síntesis, en que la Sala yerra al extralimitar el alcance de los estatutos de la SGAE infringiendo con ello los límites que el art. 132 LPI 1987 establece para la actuación de las entidades de gestión a los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, sin tener en cuenta que los estatutos de SGAE limitan la actuación de la sociedad a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública y en ningún caso podría atribuirle la administración de los derechos morales.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO. - La incapacidad de la sociedad de gestión para administrar derechos morales.

En este motivo de casación se invocan preceptos de carácter genérico que por sí mismos no pueden fundar el recurso. En efecto, la cuestión planteada no radica en el alcance de las facultades de las sociedades de gestión, pues la sentencia recurrida no cuestiona que estas facultades sólo se refieren a los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial y que, en consecuencia, no puede estimarse comprendida la gestión de los derechos morales de autor ni pueden extralimitarse los contenidos de los contratos celebrados con los productores. En la cláusula controvertida, como recoge la sentencia impugnada, se excluyen además expresamente de la gestión por parte de la sociedad los derechos morales de los autores.

La cuestión planteada radica, por una parte, en si el arreglo musical efectuado resulta comprendido en las facultades que a favor de la empresa productora derivan del contrato-tipo celebrado; y, por otra, en la determinación de si el arreglo efectuado afecta a los derechos morales reconocidos en el artículo 14 de LPI 1987. En los anteriores motivos de casación se ha razonado que debe ser aceptada la interpretación del tribunal de apelación en el sentido de que no se han producido estas extralimitaciones o infracciones y, en consecuencia, no puede estimarse infringido el artículo que fija el ámbito objetivo de las facultades que corresponden a las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

VIGÉSIMO. - Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen contra la sentencia n.º 223 de 30 de marzo de 2001 dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 544/1999, cuyo fallo dice:

“Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Cerezo, en la representación acreditada de D. Luis Angel, D. Jose Ángel y D.ª Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 1999, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad”.

2. No ha lugar a casar la expresada sentencia, que resulta confirmada.

3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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