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Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17.10.08. Incapacidad permanente. Prestaciones//Acción protectora. Pensiones contributivas. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo

01/12/2008
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El TSJ desestima el recurso interpuesto por una madre que perdió a su hijo en el atentado terrorista del 11 de Marzo de 2004, y en el que pretendía que le fuera concedida la prestación extraordinaria prevista en el art. 2.2 del RD 1576/1990, por el que se regula la concesión, en el sistema de Seguridad Social, de este tipo de prestaciones motivadas por actos terroristas. Constata la Sala que tal norma no contiene una definición legal de víctima causante de las prestaciones que regula, pero sostiene que si se atiende a distintas normas y se interpretan bajo las reglas del art. 3.1 CC, se ha de entender, que es beneficiario de la prestación extraordinaria de incapacidad permanente o por fallecimiento, quien como “efecto directo” o “como consecuencia” del acto violento sufra una limitación funcional y orgánica o la muerte. En consecuencia, no se incluye a aquellas personas que padezcan una dolencia, no por estar en el lugar y momento en que se produce un atentado, sino porque en ese momento y lugar está un familiar que es el sujeto pasivo directo del mismo, que es, lo que les provoca el daño corporal. Y, este es el caso de la demandante, a quien se le diagnostica una dolencia psíquica surgida como efecto traumático del fallecimiento de su hijo asesinado.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17.10.08

En MADRID, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as, citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACIÓN 1947/2008, formalizado por el/la Sr./a D./D.ª María Begoña García Navarro en nombre y representación de D.ª Penélope, contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n.º 33 de MADRID, en sus autos número 737/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial) y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre Prestaciones por acto terrorista.

Ha sido Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./D.ª MARIA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D.ª Penélope perdió al menor de sus hijos, Simón, en el atentado terrorista que tuvo lugar en Madrid el 11 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios como administrativa en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, encontrándose afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el n.º NUM000.

TERCERO.- Debido a la pérdida de su hijo, cursó un proceso depresivo por el que fue declarada en situación de IT desde el 9-2 al 9-8-2005.

Cursa una nueva baja el 13-9-2005 hasta el agotamiento del plazo legal por lo que se inicia expediente de invalidez permanente.

CUARTO.- El 14-2-07, la Sra. Penélope es reconocida por los facultativos del EVI, que le diagnostican un trastorno depresivo encronizado y un trastorno de estrés postraumático en tratamiento.

QUINTO.- Por resolución del INSS DE 28-3-07 y a causa de los padecimientos descritos, le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión de administrativa con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora fijada en 1.169,64 euros, suma de las bases de cotización actualizadas en el 1-9-99 y el 31-8-06.

SEXTO.- Contra esta resolución formula reclamación previa tras la que se dicta resolución el 13-7- 07 que estima en parte su pretensión en el sentido de modificar el grado de invalidez que se establece en absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora.

En esa misma resolución, se le deniega la pretensión de considerarla víctima directa de atentado terrorista y con ello que su prestación de invalidez se vea incrementada hasta el 200% de la base reguladora prevista para estos supuestos." TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo a parte dispositiva: "Desestima la demanda formulada por D.ª Penélope, confirmo en su integridad la resolución del INSS de 13-7-07 y absuelvo a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INTA) y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (INSS - TGSS y el Abogado del Estado).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de octubre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la actora que la prestación de incapacidad permanente absoluta que le ha sido concedida por el INSS, lo sea como derivada de acto terrorista.

Frente a esta resolución, se ha presentado recurso de suplicación por la demandante, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia la infracción del art. 2.2. regla primera del RD 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de Seguridad Social de prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo. Según la demandante, la base reguladora de su prestación debe obtenerse con base en dicha normativa, para lo cual debe estarse a la base de cotización del mes anterior al atentado del 11 de marzo de 2004, cuyo importe es de 1.389,28 euros, lo que multiplicado por 12 y dividido por las 14 mensualidades hace un total de 1.190,81 euros, salvo que se quiera tomar la del mes anterior a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, en cuyo caso la base reguladora sería de 1.223,23 euros; por otro lado, el porcentaje correcto sería del 200% por ser extraordinaria. Todo ello al considerar que el concepto de víctima que se recoge en la normativa aplicable no hace distinción alguna entre serlo de forma directa o indirecta -según la terminología que se sigue en la sentencia de instancia- sino que es un concepto genérico que abarca a todo el que sufre una incapacidad que es consecuencia del atentado terrorista, sin que para alcanzar tal conclusión pueda acudirse a otros textos legales no aplicables al caso. Por último, y partiendo de que la Sra. Penélope es persona perjudicada por el acto terrorista del 11 de marzo de 2004, al sufrir un daño psicológico por el asesinato de su hijo, cita sentencias que viene a extender el concepto de víctima a quienes no han sido directamente lesionados por atentados terroristas.

SEGUNDO.- El juez de instancia, tras recoger la normativa que, desde 1986, regula el régimen de protección de las víctimas de la violencia terrorista, determina lo que debe ser objeto de la pretensión de la demandante y considera que el ámbito personal de protección, en relación con la condición de víctima, afecta a quienes de forma directa sufren, en su persona o bienes, un daño por la acción terrorista. Esta conclusión la obtiene el juez tras analizar el ordenamiento penal y demás normativa que especifica y concretamente aquélla que regula el régimen jurídico de las prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, en donde se considera causante de la prestación a la persona que resulta incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio o fallezca como consecuencia de dichos actos, generando pensión en su propio favor o en el de sus familiares. En el caso presente, según la sentencia recurrida, la demandante no es víctima de tales actos, en el sentido jurídico, sino que es beneficiaria de la prestación ordinaria de incapacidad permanente absoluta, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.- La sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha vulnerado los preceptos legales, que se denuncian en el recurso porque, como bien pone de manifiesto el juez de lo social, la demandante no tiene la condición de víctima de acto de terrorismo al no originarse su situación de incapacidad permanente como consecuencia del atentado del 11 de marzo de 2004.

En efecto, si se está pretendiendo obtener una prestación legalmente establecida deberá acudirse a las normas jurídicas que la regulan y examinar si el derecho postulado en la demanda tiene cobertura en ella, interpretando las misma conforme a las reglas del art. 3 del Código Civil, sin que sea posible ampararse en otras definiciones aunque estén socialmente admitidas o sean entendidas de forma distinta. Hay que insistir en que el marco en el que debe resolverse la pretensión de la demandante es el jurídico y más concretamente, el que reconoce los derechos que postula la actora, el régimen de prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.

En el recurso se denuncia como infringido el RD 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo. Pues bien, esta norma solo fija las condiciones y cuantías de las pensiones extraordinarias que puedan causarse en el sistema de la seguridad social, y lo hace teniendo en cuenta la precedente regulación, contenida en el Régimen de Clases Pasivas, si bien adaptándola a las peculiaridades del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, en este Real Decreto no existe una definición legal de víctima causante de las prestaciones que regula, por lo que deberá acudirse a las normas precedentes que instauran este régimen prestacional.

Como se dice en el RD 1576/1990, y así recuerda la sentencia recurrida la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, dejó fijado un régimen de pensiones extraordinarias a favor de toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, y de los familiares de quienes fallezcan "como consecuencia de actos de terrorismo". Por tanto, nos encontramos aquí con una norma que ya identifica a las personas víctimas de actos terroristas como beneficiarios de las prestaciones extraordinarias.

Posteriormente, como también se menciona en el RD 1576/1990, la Ley 33/1997, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, con el capítulo de pensiones públicas, dispuso en el art. 64, sobre prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo, apartado uno que "serán resarcibles por el estado los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen", indicando en el párrafo siguiente poscriterios que deben respetar las normas que desarrollen ese apartado. En el siguiente apartado, el número dos, se dice que "toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen...", reiterando literalmente este apartado el texto de la anterior ley presupuestaria. Aquí ya se hace referencia a dos modalidades de protección, con diferentes situaciones protegidas y para distintos sujetos afectados por los actos de terrorismo, lo que, a nuestro juicio, es de suma importancia para poder perfilar el alcance que el legislador ha querido otorgar a cada uno de ellos, sin que sea relevante el hecho de que ambas se identifiquen bajo una misma denominación -como prestaciones extraordinarias-, como veremos más adelante.

Finalmente, la Disposición Adicional 16.ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el art. 64 recogía la doble modalidad de prestaciones, manteniendo el apartado dos, que pasa a ser apartado cuatro, pero ampliando su ámbito al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas".

CUARTO.- Las normas que hemos citado en el anterior fundamento jurídico son las que determinan el concepto de beneficiarios de las dos modalidades de prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo que hasta ese momento estaban vigentes, dado que a partir de 1996 se produce una modificación de este régimen que afecta al resarcimiento de daños, que deja de tener la consideración de prestación extraordinario, como luego se analizará.

En consecuencia, tomando en consideración lo que dispone el art. 3.1 CC, una interpretación de esas normas, bajo las reglas de este precepto civil, nos lleva a entender que es beneficiario de la prestación extraordinaria de incapacidad permanente o por fallecimiento la víctima de acto terrorista atendiendo por tal aquélla que surge, como efecto directo del acto violento, una limitación funcional y orgánica o la muerte. Esto es, la víctima del acto de terrorismo es quién "como consecuencia" del mismo sufre una incapacidad permanente o fallece. Este es el alcance dado por el juez de instancia y el que corresponde a la norma que debe ser aplicada, sin que con ello se esté introduciendo ninguna categoría de víctima sino delimitando la misma conforme al marco legal que rige las prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.

El uso de la terminología que se recoge en la sentencia de instancia cuando define al beneficiario como víctima directa, no es nada inoportuno ni ajeno al campo legislativo, como sugiere la parte recurrente. En otros ámbitos normativos próximos, como el de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social, derivadas de contingencias profesionales, en concreto en el concepto de accidente de trabajo, así se hace. En efecto, se define éste en el art. 115.1 LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En esta definición se comprende el que lo es con relación de causalidad o efecto directo e inmediato del trabajo y la lesión que provoca el siniestro laboral, como "verdadera "causa" [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente]" -lo que se identifica mediante la expresión "por consecuencia"-. Además, también es accidente laboral el que tiene un efecto indirecto o mediato entre el accidente y la lesión, como "una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto, de forma que la actividad laboral no es la que directamente está relacionada con la lesión sino que se viene a extender el concepto de accidente de trabajo a siniestros que traen causa de circunstancias conectadas de forma ocasional -para lo que se acude a la expresión "con ocasión"-. Esto es, según recoge la jurisprudencia "Al decir de autorizada doctrina esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31)..."(STS de 27 de febrero de 2008. ROJ: STS 1172/2008).

Esta técnica legal es a la que ha acudido el legislador para identificar las distintas protecciones de los afectados por actos terroristas. Así, considera beneficiarios de las prestaciones extraordinarias con cargo al mismo sistema de Seguridad Social a los que resulte incapacitados permanentemente para el trabajo o servicio o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, siendo éstos lo provocan esas situaciones de forma inmediata y directa. Igual protección ya se otorgaba por la legislación sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles y militares al reconocer el derecho a percibir pensiones extraordinarias o indemnizaciones a los mismos cuando se produzca su inutilización o fallecimiento en acto de servicio, entre cuyas causas figuraba las causadas por actos terroristas (Ley 9/1997, de 4 de enero, sobre modificación del porcentaje de las pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio), siendo ampliado el ámbito personal por el RD Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas de terrorismo, extiende a determinado personal clases pasivas las pensiones cuando como consecuencia de aquellos actos fallezcan y las demás normas que le han sucedido.

Lo anteriormente expuesto, no lleva a concluir en el sentido de entender que entre los beneficiarios de las prestaciones extraordinarias no se incluyen a quienes "con ocasión de un acto terrorista haya sufrido daños corporales". Las personas afectadas de este modo por tales actos, esto es, que sufran un daño corporal como efecto indirecto o mediato ("víctima no directa"), tiene un régimen de protección diferente, teniendo esta condición, normalmente, aquellas personas que padecen una dolencia, no por estar en el lugar y memento en que se produjo el atentado, sino porque en ese momento y lugar un familiar ha sido sujeto pasivo directo del mismo, siendo ese suceso y sus efectos sobre el familiar lo que les provoca el daño corporal como en el caso de la demandante, al haberle sido diagnosticada una dolencia psíquica surgida como efecto traumático del fallecimiento de su hijo asesinado en el atentado de 11 de marzo de 2004.

QUINTO.- En efecto, ya en el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero sobre protección de la seguridad ciudadana, recogía en el art. 7. que "Serán especialmente indemnizables por el Estado, los daños y perjuicios que se causaren a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el número 1 del art. 3 del citado RD".

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución, en el art. 24, sobre indemnizaciones derivadas de hechos terroristas, señalaba que "Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de la comisión de actividades delictivas comprendidas en este Ley...", norma que quedó derogada por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del Código Penal y que, en similares términos, se recogía en los números uno a tres del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, con las modificaciones que las posteriores leyes presupuestarias fueron introduciendo (Disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, Disposición adicional 19 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1992).

La Disposición Derogatoria Única. 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, derogaría las anteriores normas, incluyendo una nueva regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas con una importante reforma consistente en su denominación que pasan a ser "Ayudas a los afectados por los delitos de terrorismo", lo que las excluye como prestaciones extraordinarias, pero manteniendo, en lo que nos interesa, la misma definición de víctimas como consecuencia o con ocasión de actos de terrorismo a los efectos del resarcimiento de los daños corporales y materiales (arts. 93 y siguientes).

Actualmente estos resarcimientos se recogen en el RD 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, y junto a estas ayudas la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, otorga unas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil de los autores de los delitos, según especifica la norma, aunque a efectos tributarios mantienen tales abonos la condición de prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo (art. 13). Ambas normas han sido modificadas por el RD 199/2006, de 17 de febrero, al introducir una regulación sobre sistemas de cooperación en las situaciones transfronterizas que puedan presentar afectados por los delitos de actos de terrorismo, entre otras situaciones.

SEXTO.- Toda relación de normas que hemos expuesto pone de manifiesto que el legislador, finalmente, ha querido establecer unas prestaciones extraordinarias con cargo a los Regímenes de Seguridad Social que corresponden a favor, exclusivamente, de los que sufran una incapacidad permanente o fallezcan "como consecuencia" de actos terroristas, siguiéndose en el primer caso las reglas del procedimiento del RD 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social (Disposición Adicional 2.ª del RD 288/2003).

Además, existen ayudas a los afectados por los delitos de terrorismo, consistentes en el resarcimiento de los daños corporales y materiales que como consecuencia o con ocasión de esos actos se causen a aquellos, exigiendo la acreditación de un nexo causal entre la actividad delictiva y el acto lesivo. El régimen de ayudas, en caso de daños corporales, como la incapacidad permanente, es una indemnización determinada -a tanto alzado-, compatible con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas a sus causahabientes (art. 94.7 de la Ley y art. 3 del RD 288/2003).

La demandante no es beneficiaria de la primera protección legal por no haberse causado su situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia del acto terrorista del 11 de marzo de 2004 sino que la misma ha sido con ocasión del asesinato de su hijo en aquél atentado, lo que ha podido generar su derecho a otras ayudas sobre cuya concesión o denegación en vía administrativa no corresponden enjuiciar a esta jurisdicción ni, por tanto, tampoco podrían haber sido objeto de este procedimiento.

SÉPTIMO.- Por último, se citan en el escrito de recurso sentencias de otros Tribunales, como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del TSJ de Madrid, de 11 de mayo de 2005, y de la Audiencia Nacional, de 25 de marzo de 2004, R.569/03, en las que, según se afirma por la parte recurrente, se ha otorgado la condición de víctimas a compañeros de trabajo de una persona fallecida en atentado terrorista.

Pero, precisamente, ninguna de esas sentencias se refieren a prestaciones extraordinarias, como la que aquí se pide, sino que corresponden a las ayudas o resarcimientos de daños corporales sufridos con ocasión de actos de terrorismo, tal y como la propia parte recurrente viene a admitir al señalar las leyes que fueron objeto de dichas resoluciones judiciales.

Por lo expuesto, siendo innecesario entrar a cuantificar el importe de la base reguladora que correspondería a la prestación extraordinaria,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial) y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre Prestaciones por acto terrorista, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo n.º 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparara el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1947-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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