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Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16.09.08. Educación. Centros docentes//Educación. Alumnos//Actividad de fomento//Subvenciones. Comunidades autónomas. Lenguas propias

16/10/2008
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Se declara no ajustado a Derecho el primer párrafo de la Base 2.ª de la Orden EDC/248/2005, que regula la Convocatoria de subvenciones a las asociaciones de madres y padres de alumnos para la organización del servicio de acogida matinal en centros sufragados con fondos públicos de Cataluña de educación infantil y/o primaria, y se anula la inclusión del término “todas”, relativa a la previsión de que en las actividades anunciadas el catalán será la lengua de uso. Señala el Tribunal que las actividades de carácter lúdico y recreativo, al cumplir meramente funciones de guardería, puede exigirse la utilización del catalán, como una medida de fomento de esta lengua amparada en el art. 37 de la Ley de Política Lingüística, ya que no se está en presencia de una actividad obligada. Si bien la Sala llega la conclusión contraria acerca de las actividades que guardan relación con el ámbito más propiamente educativo, puesto que no podrán materialmente desarrollarse en lengua catalana, como ocurre cuando se trate de preparar trabajos de las materias de lengua castellana o lengua extranjera.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16.09.08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n.º 329-2005, interpuesto por la ASOCIACIÓN POR LA TOLERANCIA, representada por el Procurador D. Jorge E. Belsa Codina y dirigida técnicamente por el Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament d´educació) representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Andrés Pereira, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Orden EDC/248/2005, de 26 de mayo, por la que se convocó concurso público para la concesión de subvenciones a las asociaciones de madres y padres de alumnos, para la organización del servicio de acogida matinal de niños, en los centros sufragados, con fondos públicos de Cataluña que imparten educación infantil y/o educación primaria, durante el curso escolar 2005-2006.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. Habiéndose producido el supuesto previsto en el artículo 262 de la LOPJ, por el Ilmo. Sr. Presiente de Sala se procedió a designar la Sala de la Discordia, que deliberó y votó el recurso en la fecha señalada al efecto.

QUINTO. En la sustanciación del pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la Orden EDC/248/2005, de 26 de mayo, por la que se convocó concurso público para la concesión de subvenciones a las asociaciones de padres y madres de alumnos, para la organización del servicio de acogida matinal de niños, en los centros sufragados con fondos públicos de Cataluña que imparten educación infantil y/o educación primaria, durante el curso escolar 2005-2006. La impugnación se circunscribe a lo establecido en la base 2.ª de la convocatoria, en cuanto en la misma se establece que “en todas las actividades la lengua de uso será la catalana”.

SEGUNDO. Debe hacerse una primera referencia al hecho de que ya fue objeto de impugnación ante esta Sala la Orden del Departamento de Educación de 3 de noviembre de 2004, con el mismo objeto y finalidad que la recurrida en este proceso, si bien se refería al anterior curso escolar 2004-2005, y en el que también se incluyó la prevención que es aquí discutida por la entidad actora.

La Sentencia de 22 de febrero de 2008, dictada en aquel recurso, entendió que dicho requisito constituye “una medida de apoyo a una demanda social e, indirectamente, de ayuda a la lengua catalana para favorecer su uso. Una ayuda como tantas otras que se conceden o pueden concederse en el ámbito de la cultura, de la comunicación, de la educación, de las actividades lúdicas y de esparcimiento, etc., que se condiciona al uso del catalán como medio para conseguir un uso generalizado de esta lengua”. En consecuencia, entendió que “como medida de fomento, la prevención impugnada es una aplicación del artículo 37 de la Ley de Política Lingüística a tenor del cual el Gobierno de la Generalidad ha de favorecer, estimular y fomentar el uso del catalán en las actividades laborales, profesionales, mercantiles, publicitarias, culturales, asociativas, deportivas, lúdicas y de cualquier otro tipo”.

TERCERO. Conviene avanzar, sin embargo, en el análisis de la tipología de las actividades que integran el servicio de acogida matinal de niños que cursan educación infantil y primaria, la cual es objeto de las subvenciones convocadas por medio de la Orden que aquí se recurre.

Según la base 2.ª de la convocatoria, “el servicio de acogida matinal ha de ser un tiempo activo para los niños y niñas, que posibilite la realización de actividades lúdicas, artísticas o deportivas, la preparación de trabajos escolares, la lectura y el uso de la biblioteca u otras instalaciones, con exclusión de las actividades propias de los programas escolares”.

De dicho enunciado se desprende que el abanico de actividades que pueden desarrollar los alumnos que acuden al expresado servicio de acogida matinal es ciertamente amplio, sin duda con la finalidad expresamente plasmada de que se trate de un “tiempo activo para los niños y niñas”. Ello, no obstante, cabe distinguir entre las actividades de carácter lúdico y recreativo, que cumplen meramente funciones de guardería, y aquéllas otras que guardan relación con el ámbito más propiamente educativo, como ocurre con la preparación de trabajos escolares, aunque se halla ciertamente excluido el desarrollo de los programas educativos.

Respecto del primer grupo de actividades, prima su carácter lúdico y deportivo, de modo que, como se dijo en la sentencia de 22 de febrero de 2008, la prevención de que se utilice en las mismas la lengua catalana constituye expresión de una medida de fomento amparada en el artículo 37 de la Ley de Política Lingüística, desde el momento en que, como se dijo entonces, no se está en presencia de una actividad obligada, condicionándose la concesión de una subvención al uso del catalán como medida para favorecer esta lengua.

A distinta conclusión hay que llegar en cuanto se refiere a las actividades más relacionadas con la función educativa del centro docente, como ocurre con las que tienen por objeto la preparación de trabajos escolares. Por su propia naturaleza, no todas estas actividades podrán materialmente desarrollarse en lengua catalana, como ocurre cuando se trate de preparar trabajos de las materias de lengua castellana o de lengua extranjera. Además de ello, el carácter peri-escolar de aquéllas hace aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Política Lingüística, relativo al uso de las lenguas oficiales en Cataluña en el ámbito de la enseñanza no universitaria, de manera que no resulta ajustada a Derecho la prevención de que la lengua catalana será la lengua de uso en “todas” las actividades del servicio de acogida matinal.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Estimar parcialmente el presente recurso, y en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la inclusión del término “todas” en el último inciso del primer párrafo de la base 2.ª de la convocatoria aprobada por la Orden EDC/248/2005, de 26 de mayo.

2.º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, llevándose testimonio de la misma a los actos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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