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  • EDICIÓN DE 24/12/2007
 
 

SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

24/12/2007
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Orden de 17 de diciembre de 2007 por la que se establecen los criterios para la elaboración del Programa individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 21 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN, FIJACIÓN DE LAS INTENSIDADES DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LAS PRESTACIONES Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Una vez en vigor el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta necesario abordar su desarrollo normativo, especialmente en lo que respecta al contenido y elaboración del programa individual de atención, con el fin de hacer efectivo el acceso a los servicios y prestaciones a las personas reconocidas en situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este desarrollo normativo resulta necesario para alcanzar la plena aplicación en la Comunidad Autónoma gallega de las previsiones contenidas en la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo, constituida fundamentalmente por el Real decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, Real decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia garantizado por la Administración general del Estado, Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia y Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas de la citada Ley 39/2006.

Las referidas normas estatales vienen a recoger los diversos acuerdos adoptados en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, entre ellos, la regulación de las intensidades de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas reconocibles a las personas que se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa.

No obstante, dichas normas habrán de ser completadas por futuros acuerdos del propio Consejo Territorial del Sistema, especialmente en lo que se refiere a los criterios de participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios en función de su capacidad económica personal, así como en lo que se refiere a la incidencia de ésta en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas que le sean reconocidas.

La futura adopción de tales acuerdos no puede impedir la regulación autonómica de estas materias, siquiera con carácter provisional, toda vez que ésta resulta imprescindible para posibilitar a las personas reconocidas en situación de gran dependencia, el acceso, este año 2007, a los servicios y prestaciones del sistema, tal y como prescribe la disposición final primera de la propia Ley 39/2006.

En esta materia, corresponde al Departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales, a través de sus delegaciones provinciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 176/2007, citado, la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia -la valoración de la situación de dependencia, la resolución del reconocimiento de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones económicas, la aprobación del programa individual de atención, así como efectuar las correspondientes revisiones-. Igualmente, le corresponde la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

El artículo 14.2º del Decreto 176/2007, establece que la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia determinará: a) el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, b) los servicios y/o prestaciones económicas que, en su caso, correspondan a aquella conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y c) cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare. Igualmente, el citado decreto, en el apartado 7º del citado artículo 14, condiciona la efectividad del acceso al servicio y/o prestación económica del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia determinados en la resolución de reconocimiento a la aprobación del correspondiente Programa individual de atención, que deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la citada resolución a la persona interesada.

El Decreto 176/2007 citado, contiene, en su artículo 15, la regulación básica del Programa individual de atención; previsión esta que resulta necesario desarrollar a través de la presente orden con el establecimiento de los criterios necesarios para su correcta elaboración, contenido y aplicación, al objeto de posibilitar el efectivo acceso de las personas beneficiarias a los servicios y prestaciones del sistema en los términos establecidos en el artículo 14 del referido decreto.

A tales efectos se aborda la regulación de las intensidades de protección de los servicios, del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones y de los criterios de aplicación de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, todo ello en el marco de los acuerdos adoptados al efecto en el seno del Consejo Territorial del Sistema y aprobados por Real decreto 727/2007, de 8 de junio.

La necesidad de resolver los procedimientos en curso y la necesidad de atender debidamente a las situaciones de dependencia que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 176/2007, se están reconociendo, obligan a la adopción de medidas de carácter provisional que permitan determinar la capacidad económica a los efectos de fijar la aportación de las personas beneficiarias a la financiación de los servicios y prestaciones, especialmente en lo que se refiere a las prestaciones económicas creadas ex novo, y cuya cuantía máxima quedó fijada por el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Todo ello sin perjuicio del carácter revisable de la cuantía de tales prestaciones si así lo requiere la aplicación de los criterios que en su momento pueda establecer el Consejo Territorial del Sistema.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia y por el artículo 34.6º de la Ley 1/1983 de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta e de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo y 12/2007, de 27 de julio, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a la elaboración, contenido y aplicación del Programa individual de atención.

2. Igualmente, la presente orden tiene por objeto establecer las intensidades de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad entre los servicios y prestaciones económicas, así como regular los criterios para la gestión de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Prestaciones segundo el grado y el nivel de dependencia.

A los efectos de lo previsto en el artículo 14.2º y en el artículo 15 del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, a los grados II y III de dependencia podrán corresponderle los siguientes servicios y prestaciones:

a) Grado III, nivel 1 y 2. Gran dependencia.

a).1. Servicios:

De prevención y de promoción de la autonomía personal.

De teleasistencia.

De ayuda a domicilio.

De centro de día.

De centro de noche.

De atención residencial.

a).2. Prestaciones económicas:

Libranza para cuidados en el entorno familiar.

Libranza para la asistencia personal.

Libranza para la adquisición de servicios.

b) Grado II, nivel 1 y 2. Dependencia severa.

b).1. Servicios:

De prevención y de promoción de la autonomía personal.

De teleasistencia.

De ayuda a domicilio.

De centro de día.

De centro de noche.

De atención residencial.

b).2. Prestaciones económicas:

Libranza para cuidados en el entorno familiar.

Libranza para la adquisición de servicios.

Artículo 3º.-Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:

a) Facilitar toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del sistema.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.

c) Efectuar el abono de su participación en el coste de los servicios que reciba desde la fecha de su efectividad en la cuantía que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente orden, se fijen en su Programa individual de atención.

d) Comunicar a la delegación provincial correspondiente del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales cualquier variación o circunstancia que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviese reconocidas, en el plazo de treinta días a contar desde que la citada variación se produzca.

e) Comunicar, con la suficiente antelación, a la delegación provincial correspondiente del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, los traslados de residencia, temporales superiores a treinta días o definitivos, que se produzcan dentro de la misma o diferente localidad, a otra comunidad autónoma y al extranjero.

2. Si la persona beneficiaria incumpliese las obligaciones establecidas en el apartado anterior y, como consecuencia de tal incumplimiento, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, una interrupción de la participación o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o abono de la diferencia que corresponda; todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que, en su caso, corresponda.

CAPÍTULO II PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN SECCIÓN 1ª PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN Artículo 4º.-La propuesta de plan de cuidados.

1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, y en el plazo máximo de los quince días siguientes al de su adopción, deberá darse traslado de la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia a los servicios sociales de atención primaria y/o especializada del sistema público del ámbito social y sanitario de referencia de la persona solicitante.

Siempre que la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas previstos en la citada resolución deba producirse en el año en que ésta se hubiera dictado, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los servicios sociales de atención primaria y/o especializada de referencia de la persona solicitante procederán a la elaboración de la propuesta de plan de cuidados correspondiente a la misma.

2. La propuesta de plan de cuidados deberá adecuar, en su caso, los servicios y/o prestaciones económicas determinados por la delegación provincial correspondiente en la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia a las necesidades de la persona beneficiaria y a la oferta de servicios existente en su entorno. A tal efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, se dará participación a la persona beneficiaria y, en su caso, a la persona que la represente, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 5º.-La participación de la persona beneficiaria.

La persona beneficiaria o la persona que ostente su representación y, en su caso, su familia, participarán en el proceso de elaboración de la propuesta de plan de cuidados. La participación se realizará mediante consulta y, en su caso, mediante elección, entre las alternativas propuestas en función de las disponibilidades existentes en la red pública de servicios sociales.

Artículo 6º.-Remisión de la propuesta de plan de cuidados a la delegación provincial respectiva.

Los servicios sociales de atención primaria y/o especializada de referencia de la persona solicitante remitirán a la correspondiente delegación provincial del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales, además de la propuesta de plan de cuidados, las declaraciones y demás documentación acreditativa del trámite de consulta.

Dicha remisión deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la comunicación de la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 7º.-Elaboración de la propuesta de programa individual de atención.

1. A la vista de la propuesta de plan de cuidados y analizada la demás documentación señalada en el artículo anterior, los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia elaborarán la propuesta de programa individual de atención de la persona beneficiaria.

2. La referida propuesta incluirá las modalidades de intervención que se adecúen a las necesidades personales del/la beneficiario/a de entre los servicios y prestaciones previstos en la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia. A estos efectos, se tendrán en cuenta los recursos disponibles, pudiéndose recabar del sistema público de servicios sociales los informes que se consideren convenientes.

La propuesta de Programa individual de atención deberá determinar, igualmente, tanto la intensidad del servicio como la cuantía de la prestación económica que fuesen procedentes y, en su caso, la participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio reconocido.

3. Una vez elaborada, la propuesta de Programa individual de atención y demás documentación que integra el expediente se elevarán por el respectivo órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia al titular de la delegación provincial correspondiente a los efectos, si procede, de su aprobación.

SECCIÓN 2ª APROBACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN Artículo 8º.-Resolución de aprobación del Programa individual de atención.

1. Recibida la propuesta sobre el Programa individual de atención y demás documentación que obre en el expediente, la persona titular de la correspondiente delegación provincial del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales dictará, previas las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa individual de atención.

2. El Programa individual de atención tendrá el siguiente contenido:

a) Datos de la persona en situación de dependencia.

b) Servicio o servicios reconocidos, con indicación de las condiciones específicas de su prestación, así como de la participación que en el coste del servicio pudiera corresponderle a la persona en situación de dependencia, según su capacidad económica.

c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público, concertado o conveniado de atención y cuidado, libranza vinculada a la adquisición de un servicio, indicando la fecha de su efectividad y cuantía de la misma, según la capacidad económica personal de la persona beneficiaria.

d) Excepcionalmente, la libranza para cuidados en el entorno familiar, cuando la persona beneficiaria sea atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, con indicación de los datos personales de la persona cuidadora y demás condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

e) En su caso, libranza de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

3. La resolución de aprobación del Programa individual de atención deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a la persona interesada.

4. La resolución de aprobación del Programa individual de atención se notificará a la persona beneficiaria o a la persona que ostente su representación y se comunicará a los servicios sociales públicos de atención primaria y/o especializada de referencia a los efectos de participar en su seguimiento, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades que respecto del seguimiento del Programa individual de atención corresponden a los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia en los términos establecidos en el artículo 6.1º d) del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre.

5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deba hacerse efectivo en un año distinto a aquel en el que se hubiera dictado la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, el plazo para la resolución de aprobación del Programa individual de atención comenzará a contar desde el 1 de enero del año de implantación según el citado calendario.

Artículo 9º.-Régimen de impugnación.

La resolución por la que se aprueba el Programa individual de Atención no pone fin a la vía administrativa.

Contra ella podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III CATÁLOGO E INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 10º.-El catálogo gallego de servicios.

1. Constituyen el Catálogo gallego de servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia el conjunto de servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, integrados en el sistema gallego de servicios sociales, según la siguiente tipología:

a) Los servicios de prevención de la situación de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de teleasistencia.

c) Servicio de ayuda a domicilio.

d) Servicio de centro de día y centro de noche.

e) Servicio de atención residencial.

2. Los servicios establecidos en el apartado anterior se prestarán a través de los centros y servicios de carácter público, así como a través de los centros y servicios privados concertados debidamente acreditados.

3. Las personas en situación de dependencia que, según el calendario previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tengan reconocido el derecho al acceso a los servicios del sistema, tendrán prioridad sobre el resto de personas que tengan solicitudes pendientes de resolución para el acceso al servicio de que se trate.

4. En todo caso, los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

5. La efectividad del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia nacerá a partir del día siguiente a la fecha de solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia o del día primero de enero del año en el que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, fije la efectividad para el grado y nivel de que se trate.

Si el beneficiario no estuviera recibiendo el servicio que se le reconoce de entre los previstos en el catálogo, en plaza pública o concertada, en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se incorpore o comience a prestarse el servicio de manera efectiva.

Artículo 11º.-Intensidad de los servicios.

La intensidad de los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia se establecerá en el correspondiente Programa individual de atención y se determinará por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la duración o extensión de los mismos según el grado y nivel de dependencia reconocido, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 12º.-Intensidad de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

2. Los planes autonómicos de prevención de la situación de dependencia y de promoción de la autonomía personal determinarán las intensidades de estos servicios.

Artículo 13º.-Intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir, de acuerdo con las normas y preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. En lo que se refiere a las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en relación a otros apoyos para su autonomía personal, los servicios de promoción de la autonomía personal incluirán actuaciones de fomento de habilidades sociales, de ocio participativo y de facilitación de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

3. La intensidad de este servicio se determinará en los planes autonómicos de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Artículo 14º.-Intensidad del servicio de teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia para la atención a las personas en situación de dependencia tiene por finalidad facilitar asistencia mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, de soledad o de aislamiento, con el fin de favorecer su permanencia en su medio habitual.

2. Este servicio de teleasistencia comprende las siguientes medidas:

a) Apoyo inmediato, a través de la línea telefónica, a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades.

b) Seguimiento permanente desde el centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Funciones de agenda al objeto de recordar a la persona beneficiaria datos importantes sobre su salud, toma de medicaciones, realización de gestiones u otras actividades de análoga naturaleza.

3. Este servicio de teleasistencia se suspenderá temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o durante su estancia temporal en un centro residencial.

4. El servicio de teleasistencia para la atención a las personas en situación de dependencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año, en todos los grados y niveles de dependencia.

Artículo 15º.-Intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio es el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia a fin de atender a sus necesidades de la vida diaria y/o incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio el mayor tiempo posible.

2. El servicio de ayuda a domicilio comprende las siguientes actuaciones:

a) Atención de carácter personal en la realización de las actividades de la vida diaria:

-Apoyo y asistencia para levantarse, acostarse, higiene personal, vestirse, comer y aquellas otras actividades relacionadas con el cuidado y la atención personal, tales como cambios posturales, movilizaciones, orientación temporoespacial y apoyo a la incontinencia.

-Actividades de atención personal, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

b) Atención de las necesidades domésticas, que podrá comprender las actividades de limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, planchado, repaso de ropa y otros.

Parte de la atención doméstica podrá realizarse mediante servicios de comidas o de lavandería a domicilio.

3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se determinará, igualmente, por su duración, mediante la determinación en el correspondiente programa individual de atención del número de horas mensuales de servicios asistenciales, según el grado y nivel de dependencia, de conformidad con la siguiente tabla:

a) Grado II. Dependencia severa horas de atención Nivel 2 entre 40 y 55 horas mensuales Nivel 1 entre 30 y 40 horas mensuales b) Grado III. Gran dependencia horas de atención Nivel 2 entre 70 y 90 horas mensuales Nivel 1 entre 55 y 70 horas mensuales Artículo 16º.-Intensidad del servicio de centro de día y de noche.

1. El servicio de centro de día o de noche es aquel que ofrece una atención integral durante el período diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal, así como apoyar a sus familias o personas cuidadoras.

2. El servicio de centro de día comprende los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), servicio de manutención, de prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, de rehabilitación menor, de atención médica y de enfermería, de atención psicológica, de terapia ocupacional y de rehabilitación funcional.

b) Programas de intervención especializada.

3. El servicio de centro de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche y se podrá prestar en centros de carácter específico o en centros residenciales debidamente acreditados para su prestación siempre que, en este último supuesto, la plaza correspondiente no esté ocupada o reservada en régimen residencial ordinario.

4. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad de la persona beneficiaria, el correspondiente programa individual de atención podrá incorporar un servicio complementario de transporte adaptado para la asistencia al centro de día y/o de noche.

5. El servicio de centro de día y de noche se suspenderá temporalmente como consecuencia del internamiento de la persona beneficiaria en instituciones sanitarias o sociales. A estos efectos, tales circunstancias deberán ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 3º de la presente orden.

Artículo 17º.-Intensidad del servicio de atención residencial.

1. El servicio de atención residencial es aquel que ofrece una atención integral y continuada de carácter personalizado y social a las personas en situación de dependencia. Podrá tener carácter permanente, cuando el centro residencial sea la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

2. El servicio de atención residencial comprende los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios de alojamiento, manutención, asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), de prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de coordinación con los servicios sanitarios, de rehabilitación funcional y fisioterapia, de atención médica y de enfermería, de atención psicológica, de terapia ocupacional y de logopedia.

b) Programas de intervención especializada según el tipo de discapacidades.

3. El servicio de estancias temporales en centros residenciales se podrá prestar en los centros residenciales debidamente acreditados al efecto y siempre que la plaza correspondiente no esté ocupada o reservada en régimen residencial ordinario.

El servicio de estancias temporales no tendrá una duración superior a cuarenta y cinco días al año y estará en función de la existencia de plazas residenciales disponibles en los centros y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

La persona en situación de dependencia gozará, en estos casos, de los mismos derechos y obligaciones que las personas residentes con carácter permanente durante el tiempo en que permanezca en este servicio.

4. El servicio de atención residencial permanente se suspenderá temporalmente como consecuencia del ingreso de la persona beneficiaria en instituciones sanitarias o por convivencia familiar. En este último supuesto el período de suspensión no podrá ser superior a cuarenta y cinco días al año.

A estos efectos, tales circunstancias deberán ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 3º de la presente orden.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LOS SERVICIOS Artículo 18º.-Régimen de compatibilidades.

El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios es el siguiente:

1. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios salvo con el servicio de atención residencial.

2. El servicio de ayuda a domicilio será compatible con los siguientes servicios:

a) Servicio de teleasistencia.

b) Servicio de centro de día.

c) Servicio de centro de noche.

3. El servicio de centro de día será compatible con los siguientes servicios:

a) Servicio de teleasistencia.

b) Servicio de ayuda a domicilio.

c) Servicio de centro de noche.

d) Servicio de atención residencial cuando en el servicio de centro de día se presten servicios de carácter específico que la persona en situación de dependencia pueda requerir, de conformidad con lo establecido en su programa individual de atención.

4. El servicio de centro de noche es compatible con los siguientes servicios:

a) Servicio de teleasistencia.

b) Servicio de ayuda a domicilio.

c) Servicio de centro de día.

5. El servicio de atención residencial será compatible con el servicio de centro de día en el que se presten servicios de carácter específico que la persona en situación de dependencia pueda requerir, de conformidad con lo establecido en su programa individual de atención.

CAPÍTULO V PRESTACIONES ECONÓMICAS SECCIÓN 1ª TIPOLOGÍA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Artículo 19º.-Prestaciones económicas.

1. Son prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia aquellas de carácter periódico destinadas a cofinanciar los gastos derivados de la atención a las personas en situación de dependencia y de la promoción de la autonomía personal.

2. Las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son las siguientes:

Libranza para cuidados en el entorno familiar.

Libranza para la asistencia personal.

Libranza para la adquisición de servicios.

3. Las prestaciones económicas son incompatibles entre sí, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los siguientes apartados:

a) La libranza vinculada a la adquisición de un servicio será compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de teleasistencia.

- Libranza de cuidados en el entorno familiar durante los períodos de respiro de la persona cuidadora.

b) La libranza de cuidados en el entorno familiar será compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de teleasistencia.

- Servicios de ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, así como con la libranza vinculada a la adquisición de un servicio de esta última naturaleza, durante los períodos de respiro de la persona cuidadora.

c) La libranza de asistencia personal es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de teleasistencia.

- Servicios de ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, durante los períodos de respiro de la persona asistente.

Artículo 20º.-La libranza para la adquisición de servicios.

1. La libranza para la adquisición de servicios consiste en una cuantía económica de carácter periódico que tiene por objeto proporcionar a la persona beneficiaria los recursos económicos necesarios para contribuir a los costes de los servicios establecidos en el catálogo y prestados por entidades privadas titulares de centros o que desarrollen programas debidamente acreditados para la atención a la dependencia, cuando se acredite la inexistencia de plazas o no sea posible el acceso a los servicios públicos o concertados del sistema.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá como supuestos de inexistencia de plaza aquellos en los que no existan plazas disponibles o, cuando existiendo plaza, ésta no resulte adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia de conformidad con lo dispuesto en su programa individual de atención. Asimismo, se considerará que el acceso a los centros del sistema no es posible cuando no exista un medio de transporte adecuado a las necesidades de la persona en situación de dependencia o el alejamiento del centro desaconseje el desplazamiento de la persona beneficiaria desde su domicilio.

3. En ningún caso se reconocerá el pago de dos prestaciones económicas vinculadas a la adquisición de servicios. No obstante lo anterior, la libranza reconocida se podrá destinar a la adquisición de dos o más servicios según la intensidad que se determine en el programa individual de atención de la persona beneficiaria, siempre que éstos tengan carácter compatible.

4. Son condiciones necesarias para el acceso a la libranza para la adquisición de servicios las siguientes:

a) Que la persona beneficiaria tenga reconocida la situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al/los servicio/ s al/los que se vincula la prestación.

b) Que el programa individual de atención de la persona beneficiaria determine la adecuación de esta prestación.

c) Que la persona beneficiaria obtenga efectivamente la prestación del servicio en centro o por entidad privada debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

Artículo 21º.-La libranza para cuidados en el entorno familiar.

1. La libranza para cuidados en el entorno familiar consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual cuya finalidad es la de proporcionar a la persona beneficiaria recursos económicos para contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por el cuidador no profesional, al objeto de posibilitar la permanencia de la persona beneficiaria en su domicilio habitual.

2. Las condiciones para el acceso a la prestación serán las siguientes:

a) Que la persona beneficiaria tenga reconocida la situación de dependencia.

b) Que el Programa individual de atención de la persona beneficiaria determine la adecuación de esta prestación.

c) Que la atención y cuidados que debe prestar el cuidador no profesional y su formación, se adecúen a las necesidades de la persona dependiente en función de lo que establezca su Programa individual de atención.

d) Que los cuidados que se deriven de la situación de dependencia de la persona beneficiaria se estén prestando en su domicilio habitual.

e) Que la vivienda reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

f) Que la persona beneficiaria disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno.

3. Reciben la denominación de cuidadores no profesionales aquellas personas que se encargan del cuidado y atención de las personas en situación de dependencia en su vivienda habitual y reúnan los requisitos previstos a continuación:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

d) Reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan para prestar el cuidado y atención de forma adecuada.

e) No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada.

f) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, el Programa individual de atención podrá autorizar el cuidado por una persona que, sin cumplir el requisito referido al grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en un municipio próximo, y lo hubiera hecho durante el período previo de un año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 22º.-La libranza de asistencia personal.

1. La libranza de asistencia personal consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual que tiene por objeto proporcionar a las personas beneficiarias en situación de gran dependencia recursos económicos que contribuyan a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal que les facilite el acceso a la educación y al trabajo y les posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Las condiciones para el acceso a la prestación serán las siguientes:

a) Que la persona beneficiaria tenga reconocido el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Que la persona beneficiaria tenga capacidad para determinar los servicios que requiere, para ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de como llevarlos a cabo.

c) Que el programa individual de atención de la persona beneficiaria determine la adecuación de esta prestación.

d) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con la persona beneficiaria, en el que se incluirán las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por la persona beneficiaria y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

3. El/la asistente/a personal, como trabajador/a que presta servicios a la persona beneficiaria con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

d) En el supuesto en que la relación entre la persona beneficiaria y la persona que presta la asistencia personal se derive de un contrato laboral o de prestación de servicios, esta última tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

e) Cuando la asistencia personal se realice a través de empresas prestadoras de estos servicios, éstas deberán contar con las autorizaciones previstas en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales.

SECCIÓN 2ª GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Artículo 23º.-Órganos competentes para la gestión de las prestaciones económicas.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, la gestión de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores corresponderá a las delegaciones provinciales del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 24º.-Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. La cuantía de las prestaciones económicas será la establecida anualmente por el Gobierno mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose en función del incremento del índice de precios al consumo.

De conformidad con lo establecido en el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, son las que se determinan en el anexo I de la presente orden, cuyo contenido se actualizará anualmente en los términos previstos en el párrafo anterior.

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor, calculado de acuerdo con su capacidad económica.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la cuantía de las prestaciones económicas se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Omitida.

4. El importe de las prestaciones económicas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de grado III, en cualquiera de sus niveles, no podrá ser inferior a la cuantía fijada en la Ley de presupuestos generales del Estado para la pensión no contributiva.

5. La determinación de la cuantía individual de la libranza para la adquisición de un servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de forma que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media la cuantía a percibir será proporcional al número de horas de cuidados.

Tabla omitida.

Artículo 25º.-Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

De la cuantía de la prestación económica que resultase de la aplicación de las normas anteriores, deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y en el artículo 14 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, se deducirán las siguientes:

a) El plus de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4º del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

b) El plus de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75% previsto en el artículo 182 bis.2.c, del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) El plus por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6º del citado Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2º c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

Artículo 26º.-Determinación de la capacidad económica.

1. De acuerdo con el artículo 14.7º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de la presente orden y en tanto no se fijen por el Consejo Territorial los criterios para su determinación, la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas se calculará en atención a su renta y patrimonio.

2. La renta del beneficiario se valorará atendiendo a los ingresos netos que perciba, que comprenderán los rendimientos de trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen; los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario; los rendimientos de las actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge o pareja de hecho, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo al cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas contempladas además del beneficiario.

3. Se entiende por patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico del que sea titular la persona en situación de dependencia.

Para la estimación del valor de éste se aplicarán las normas establecidas para el Impuesto sobre el patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Se considerarán exentos del cómputo la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, hasta el límite que determine la legislación sobre el patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba prestaciones económicas y deba continuar residiendo en su domicilio o bien cuando residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge, ascendiente o persona de edad inferior a 25 años o mayores en situación de discapacidad que continúen viviendo en el mismo.

4. La capacidad económica de la persona solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5% del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años y un 1% los menores de 35 años.

5. La ocultación o falsificación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o a la extinción de la prestación del servicio, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

Artículo 27º.-Abono de las prestaciones económicas.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas nacerá a partir del día siguiente al de la fecha de solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia de la persona beneficiaria. Si el beneficiario no estuviese recibiendo la atención que determina el Programa individual de atención en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se inicie de forma efectiva el servicio en el centro, por parte del cuidador no profesional o asistente personal, según el caso, con los requisitos exigidos en la presente orden.

2. Si la persona beneficiaria fuese reconocida como dependiente en un grado y nivel cuya efectividad se pospusiera, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que, en su caso se le reconozcan, será efectivo a partir del día primero de enero del año en que la citada ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que concurran los mismos.

4. El abono de las prestaciones económicas a que se refiere la presente orden se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, a las personas que ostenten su representación.

Disposiciones adicionales Primera.-Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

El departamento de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales podrá, en los términos de la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en función de sus disponibilidades presupuestarias, establecer ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal.

Tales ayudas tendrán la condición de subvenciones e irán destinadas:

a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desarrollo de su vida ordinaria.

b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

Segunda.-Acreditación de los centros y servicios.

Respecto del procedimiento relativo a la acreditación de los centros y servicios que desarrollen sus Nº 246 Viernes, 21 de diciembre de 2007 20.001 DIARIO OFICIAL DE GALICIA actividades en el ámbito de la autonomía personal y atención a la dependencia, se estará a lo dispuesto en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales, y en su normativa de desarrollo.

Tercera.-Incompatibilidad de los servicios y de las prestaciones económicas periódicas con el programa de atención a las personas mayores dependientes a través del cheque asistencial, regulado en el Decreto 176/2000, de 21 de junio.

Los servicios y las prestaciones económicas periódicas previstas en el sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son incompatibles con el programa del cheque asistencial.

A estos efectos, en aquellos supuestos en que una persona esté disfrutando de la ayuda correspondiente al programa del cheque asistencial en cualquiera de sus modalidades y, de conformidad con la normativa de aplicación, obtenga el reconocimiento de su situación de dependencia y resulte beneficiaria, en los términos establecidos en su programa individual de atención, de los servicios y/o prestaciones económicas del sistema, será dada de baja de oficio como persona beneficiaria del programa del cheque asistencial.

Disposiciones transitorias Primera.-Continuidad en la prestación de servicios de las personas reconocidas en situación de dependencia.

Las personas reconocidas en situación de dependencia que, a la entrada en vigor de la presente orden, estén siendo atendidas en un centro o programa público o privado con plazas concertadas o conveniadas con la Administración autonómica, podrán optar, dentro de las posibilidades que determine su Programa individual de atención, por la permanencia en el citado centro o programa.

En el supuesto en que, a la entrada en vigor de la presente orden, las personas reconocidas en situación de dependencia estén siendo atendidas en un centro o programa privado no concertado que cuente con plazas para personas dependientes, podrán optar, dentro de las posibilidades que determine su Programa individual de atención, por la libranza para la adquisición de servicios con el fin de facilitar su permanencia en dicho centro o programa y garantizar así la continuidad en la atención, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las personas reconocidas en situación de dependencia ocupen plazas para personas asistidas, personas con discapacidad gravemente afectadas o plazas para personas con dependencia.

b) Que los centros en los que estén siendo atendidas se correspondan con las tipologías de centro de día de personas mayores o de personas con discapacidad, hogar residencial, mini-residencia, residencia y gran centro residencial de atención a las personas mayores y residencias para personas con discapacidad gravemente afectadas.

Segunda.-Participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios.

Las personas que tengan derecho a la prestación de un servicio y se encuentren atendidas o se incorporen en centros o servicios de titularidad pública y/o concertados o conveniados seguirán efectuando la contribución económica en la forma y cuantía en que lo habián venido haciendo en tanto no se establezca la regulación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios de acuerdo a los criterios que fije el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, los ayuntamientos aplicarán el sistema de participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Orden de 22 de julio de 1996 por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio.

Tercera.-Acreditación de los centros y programas para la prestación de servicios de atención a la dependencia.

1. En tanto no entre en vigor la normativa autonómica relativa a la acreditación, podrán prestar servicios de atención a la dependencia a las personas de nuevo ingreso todos los centros y programas de iniciativa privada en el número de plazas que tengan conveniadas o concertadas con la Administración autonómica para personas en situación de dependencia.

2. En los mismos términos previstos en el apartado anterior, podrán prestarse servicios de atención a la dependencia a las personas de nuevo ingreso:

a) A través de todos los programas de iniciativa privada que cuenten con la autorización de inicio de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales.

b) En caso del programa de ayuda a domicilio, a través de todas aquellas entidades que cuenten con el permiso de inicio de actividades y se encuentren incluidas en el programa del cheque asistencial para la ayuda a domicilio según los correspondientes ámbitos de actuación.

c) A través de todos los centros de iniciativa privada que cuenten con permiso de inicio de actividades y respondan a las siguientes tipologías: centro de día de personas mayores o de personas con discapacidad, hogar residencial, mini-residencia, residencia y gran centro residencial de atención a las personas mayores y residencias para personas con discapacidad gravemente afectadas en el número de plazas autorizadas para la atención a las personas en situación de dependencia.

d) El servicio de atención residencial temporal podrá prestarse en aquellos centros que cuenten con plazas incluidas en el programa de estancias temporales.

El servicio de centro de noche se realizará en aquellos centros a los que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales, se les conceda autorización de inicio de actividades para prestarlo.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación para el desarrollo de la orden.

Se autoriza a la persona titular del centro directivo competente en materia de acción social para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente orden.

Segunda.-Vigencia de la norma.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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