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SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

24/12/2007
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Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN FAM/2044/2007, DE 19 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN PROVISIONALMENTE LOS CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA, COEFICIENTE REDUCTOR PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS, APORTACIÓN DEL USUARIO EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS Y RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y su normativa de desarrollo, se hace necesario abordar la regulación de determinadas materias para la aplicación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León.

Mediante Orden FAM/824/2007, de 30 de abril, se reguló el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2007, por el que se aprueba el Marco de Cooperación Interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, publicado mediante Resolución del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de 23 de mayo de 2007, establece un plazo de seis meses para la elaboración de una propuesta en el marco del Consejo Territorial para reglamentar la determinación de la capacidad económica del solicitante, a la vez que dispone que hasta tanto no se apruebe el citado reglamento, las Comunidades Autónomas continuarán aplicando la normativa vigente que sea de aplicación.

A falta de la reglamentación estatal referida, y conforme a los acuerdos suscritos con los agentes sociales en la Mesa de Diálogo Social, con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y con las Corporaciones Locales, se hace preciso regular, con carácter provisional, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones económicas de la dependencia.

Teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación provisional de los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones económicas que les correspondan, así como el régimen aplicable a éstas, en particular el sistema de revisión, suspensión y extinción, y el régimen de incompatibilidades de servicios y prestaciones económicas.

Artículo 2.– Capacidad económica.

1.– De acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a los efectos de esta Orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada.

2.– A efectos de esta Orden, por renta se entenderá la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.

No se computarán las prestaciones públicas de análoga naturaleza y finalidad a las previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, establecidas en los regímenes públicos de protección social que perciba el interesado.

3.– A efectos de esta Orden, por patrimonio se entenderá la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona interesada así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 41/2007, de 7 de diciembre.

Para la determinación del valor de este patrimonio se tendrán en cuenta las normas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, deduciendo el importe de las cargas, gravámenes, deudas, u obligaciones de la persona interesada.

Se considerarán exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.

4.– Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, que en ambos casos fuera económicamente dependiente de aquél, o bien cónyuge en régimen de gananciales, la renta personal del interesado será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen de separación de bienes o pareja de hecho, en ambos casos no dependiente económicamente de aquél, se computará únicamente la renta personal del interesado y se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Si el interesado no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores que dependen económicamente de él, su renta personal se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo.

Se entiende por descendientes menores económicamente dependientes aquellos menores de edad, cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar. Se entenderá que el cónyuge o pareja de hecho depende económicamente del interesado cuando sus ingresos anuales son inferiores a la cantidad señalada anteriormente.

Se asimila a los hijos menores de edad aquellos otros menores vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente.

5.– La capacidad económica personal del interesado será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de los porcentajes que se indican a continuación en función de la edad del interesado:

Tabla omitida.

6.– Los ingresos y el patrimonio computables serán los del año correspondiente al período impositivo con plazo de presentación vencido inmediatamente anterior a la solicitud pero, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la información tributaria correspondiente al ejercicio económico siguiente, se computarán los ingresos y patrimonio de dicho ejercicio.

7.– El interesado y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, autorizarán a la Junta de Castilla y León para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para que la Gerencia de Servicios Sociales pueda determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.

Artículo 3.– Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1.– La cuantía de las prestaciones económicas del SAAD previstas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, siendo para 2007 la fijada en el Anexo II del RD 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, el importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica.

3.– El importe de la prestación será el 100% de la cuantía máxima vigente cuando la capacidad económica personal sea igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

4.– Cuando la capacidad económica personal sea superior al IPREM, el importe de la prestación económica se determinará multiplicando la capacidad económica personal, calculada según los criterios establecidos en el artículo 2, por el coeficiente reductor, que está referido a dicha capacidad económica y al IPREM.

La cuantía final de la prestación económica para los dependientes con Grado III y con Grado II nivel 2, se calcula aplicando las siguientes fórmulas:

– Para la prestación económica vinculada al servicio:

Cuantía mensual = CM x [1,1125 – (0,15 x R/IPREM)]

– Para la prestación económica de asistencia personal:

Cuantía mensual = CM x [1,1125 – (0,15 x R/IPREM)]

– Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = CM x [1,06 – (0,08 x R/IPREM)]

Donde:

– CM es la cuantía máxima establecida para cada prestación económica, en cada grado y nivel de dependencia.

– R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 2, entre 12 meses.

– IPREM es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, aprobado por el Gobierno, en la cuantía mensual.

5.– Para los dependientes de Grado III, en ningún caso el importe de la prestación económica será inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

Artículo 4.– Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad. En concreto, se deducirá el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

Artículo 5.– Cuantía a abonar por la Administración Autonómica en la prestación económica vinculada y en la prestación económica de asistencia personal.

1.– Cuando la capacidad económica personal del interesado sea igual o inferior a la cuantía íntegra de la Pensión no contributiva vigente, la Gerencia de Servicios Sociales abonará el 100% del coste del servicio recibido y justificado, hasta la cuantía de la prestación concedida según los criterios señalados en los artículos precedentes.

2.– Cuando la capacidad económica personal del interesado sea superior a la cuantía íntegra de la Pensión no contributiva vigente, la Gerencia de Servicios Sociales abonará un porcentaje del coste del servicio recibido y justificado, en función de dicha capacidad económica, que se calculará según la siguiente fórmula:

Porcentaje del coste a abonar = 100 - 20 x (R - PNC) / IPREM.

Donde:

– PNC es la cuantía íntegra de la Pensión no contributiva vigente.

– R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 2, entre 12 meses.

– IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, aprobado por el Gobierno, en la cuantía mensual.

El porcentaje resultante se redondea al alza con decimales a partir de 0,5; y a la baja en caso contrario. Como mínimo será un 40% del coste del servicio justificado.

La cuantía final a abonar nunca podrá ser superior al importe de la prestación concedida según los criterios señalados en los artículos

precedentes.

Artículo 6.– Prestaciones económicas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son:

a) La prestación económica vinculada al servicio.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

c) La prestación económica de asistencia personal.

Artículo 7.– Prestación económica vinculada.

1.– La prestación económica vinculada prevista en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuando en el correspondiente ámbito territorial no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León.

2.– A los efectos establecidos en el apartado anterior, se considerará que no es posible la atención:

a) Servicio de Atención Residencial: Cuando no se disponga de plaza adecuada en los centros públicos o privados concertados, debidamente acreditados, de la Red, en el ámbito territorial que elija el interesado.

b) Servicios de Centro de Día y de Noche: Cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuado para centros públicos o privados concertados, debidamente acreditados, en el ámbito territorial que elija el interesado, o cuando la lejanía del centro desaconsejen el desplazamiento.

3.– La inexistencia o insuficiencia del resto de los servicios se justificará motivadamente dejando constancia de ello en el Programa Individual de Atención.

4.– La prestación económica vinculada podrá reconocerse en aquellos casos en que el interesado no realice elección entre las alternativas de atención que sean adecuadas a su situación y no sea posible el acceso inmediato a un servicio público o concertado.

Artículo 8.– Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1.– La prestación económica para cuidados en el entorno familiar está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por cuidador no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

2.– Únicamente se reconocerá una prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por cada persona en situación de dependencia.

3.– Un mismo cuidador no puede encargarse de la atención de más de dos personas en situación de dependencia.

4.– Podrán promoverse programas de formación, información y medidas para atender los períodos de descanso, en particular las estancias temporales en centros residenciales.

Artículo 9.– La prestación económica de asistencia personal.

1.– La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal, que posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, facilitándoles el acceso a la educación y al trabajo.

2.– La prestación económica de asistencia personal exigirá que el asistente personal del titular de la misma reúna condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria.

Artículo 10.– Abono de las prestaciones económicas.

1.– El abono de las prestaciones económicas se realizará, previa acreditación por la persona interesada del cumplimiento de los requisitos, con periodicidad mensual y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o su representante.

2.– La prestación reconocida tendrá efectos económicos a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio.

3.– Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos exigidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

4.– En el caso de que con carácter previo a la resolución por la que se reconoce el derecho de acceso a un servicio, el beneficiario hubiera recibido atención por el mismo servicio en el ámbito privado, se le abonará el importe correspondiente a las cuantías justificadas, hasta el límite de la prestación económica vinculada que le pueda corresponder con carácter mensual.

Esta liquidación se realizará desde la fecha de efectos de la resolución hasta el acceso efectivo al servicio público, en concepto de prestación económica vinculada.

Artículo 11.– Suspensión de los servicios y de las prestaciones

económicas.

1.– La ausencia temporal del domicilio dará lugar a la suspensión del servicio de Teleasistencia y de Ayuda a Domicilio por el tiempo que aquélla dure. La ausencia superior a seis meses causará la extinción del servicio.

El servicio de centro de día o de noche se suspenderá temporalmente por el ingreso del beneficiario en instituciones sanitarias o sociales con carácter temporal.

El servicio de atención residencial permanente se suspenderá temporalmente por el ingreso del beneficiario en instituciones sanitarias o por convivencia familiar

2.– La prestación económica quedará suspendida por el ingreso de la persona dependiente en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción.

Igualmente quedará suspendida la prestación económica durante el tiempo en el que la persona dependiente sea usuaria de una plaza de ingreso temporal en un centro público o concertado.

No obstante, el titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar continuará percibiendo dicha prestación durante su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un período de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, siempre que dicho período no sea superior a 30 días al año, salvo que causas suficientemente justificadas motiven un plazo mayor.

Artículo 12.– Revisión y extinción de las prestaciones económicas.

1.– Las prestaciones económicas se revisarán cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento o en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria conforme a la normativa vigente.

2.– La revisión podrá iniciarse a instancia de la persona interesada o de su representante, o de oficio.

3.– Si la revisión diera lugar a la modificación o extinción de la prestación reconocida, ésta se acordará, previa actualización, si procede, del Programa Individual de Atención, requiriendo, en todo caso, audiencia de la persona beneficiaria o de su representante.

Si la revisión afecta a la cuantía de la prestación económica o a su extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

Los pagos que se hayan efectuado pasado este plazo, deberán reintegrarse.

4.– El derecho a la prestación se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

b) Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

c) Renuncia expresa por la persona beneficiaria o su representante.

d) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

Artículo 13.– Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas.

1.– Serán incompatibles los servicios incluidos en el catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

Igualmente será incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

No obstante será compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con la atención residencial temporal por un período máximo de 30 días al año en centro público o concertado.

2.– El servicio de atención residencial permanente será incompatible con los servicios de teleasistencia, de ayuda a domicilio y de Centro de Noche.

En el caso de la atención residencial permanente para personas con discapacidad menores de 65 años se podrá reconocer la atención en centro de día cuando aquélla no sea completa.

3.– El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones excepto con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.

4.– El servicio de centro de día y de noche será compatible con la ayuda a domicilio cuando ésta se preste desde el nivel adicional de protección de esta Comunidad Autónoma.

5.– El régimen de incompatibilidades previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.4 de esta Orden.

Disposición Transitoria Primera.– Acreditación de centros y servicios.

Hasta que se apruebe el reglamento que regule la acreditación de los centros y servicios de acuerdo con los criterios comunes que fije el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se entenderán acreditados aquellos centros autorizados y entidades y servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

Disposición Transitoria Segunda.– Formación de los asistentes personales.

Hasta que se obtenga la formación necesaria prevista en el artículo 9 se entiende cumplido este requisito por:

a) Quienes se encuentren prestando este tipo de servicios y así lo acrediten mediante contrato con una antigüedad de al menos 6 meses o mediante declaración jurada.

b) Quienes estén contratados por los beneficiarios de ayudas económicas a cuidadores de personas dependientes.

Los asistentes personales que no se encuentren en alguna de las situaciones anteriores deberán formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine por esta Administración.

Disposición Transitoria Tercera.– Contribución en el coste de los servicios.

Para determinar la participación en el coste de los servicios se continuará aplicando la normativa vigente, según el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, publicado por Resolución de 23 de mayo de 2007 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Disposición Final.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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