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SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

25/09/2007
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Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 2004 (BOE de 25 de septiembre de 2007). Texto completo.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS, HECHO EN BRUSELAS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2004.

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA,

CONSIDERANDO que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, al convertirse en miembros de la Unión, se comprometieron a adherirse al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (Convenio de arbitraje), firmado en Bruselas el 23 de julio de 1990, y a su Protocolo, firmado en Bruselas el 25 de mayo de 1999,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han nombrado con tal fin como Plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

QUIENES, reunidos en el seno del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

ARTÍCULO 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se adhieren al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, firmado en Bruselas el 23 de julio de 1990, con todas las adaptaciones y modificaciones introducidas en el mismo por el Convenio de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, firmado en Bruselas el 25 de mayo de 1999, y por el Protocolo por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, firmado en Bruselas el 25 de mayo de 1999.

ARTÍCULO 2

El Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas deberá modificarse del siguiente modo:

1. En el apartado 2 del artículo 2:

a) tras la letra a) se inserta la siguiente letra:

“b) en la República Checa:

da z píjm fyzických osob

da z píjm fyzických osob”;

b) la antigua letra b) se convierte en letra c) con el siguiente contenido:

“c) en Dinamarca:

indkomstskat til staten,

den kommunale indkomstskat,

den amtskommunale indkomstskat”;

c) la antigua letra c) se convierte en letra d);

d) tras la letra d) se inserta la siguiente letra:

“e) en la República de Estonia:

tulumaks”;

e) la antigua letra d) se convierte en letra f);

f) la antigua letra e) se convierte en letra g) con el siguiente contenido:

“g) en España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

Impuesto sobre Sociedades;

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”;

g) la antigua letra f) se convierte en letra h);

h) la antigua letra g) se convierte en letra i);

i) la antigua letra h) se convierte en letra j) con el siguiente contenido:

“j) en Italia:

ímposta sul reddito delle persone fisiche,

ímposta sul reddito delle società,

ímposta regionale sulle attività produttive.”;

j) tras la letra j) se insertan las siguientes letras:

“k) en la República de Chipre:

'

l) en la República de Letonia:

uznçmumu ienãkuma nodoklis

iedz˜otãju ienãkuma nodoklis

m) en la República de Lituania:

Gyventoju, pajamu, mokestis

Pelno mokestis”;

k) la antigua letra i) se convierte en letra n);

l) tras la letra n) se insertan las siguientes letras:

“o) en la República de Hungría:

személyi jövedelemadó

társasági adó

osztalékadó

p) en la República de Malta:

taxxa fuq 1 - income”;

m) la antigua letra j) se convierte en letra q);

n) la antigua letra k) se convierte en letra r);

o) tras de la letra r) se inserta la siguiente letra:

“s) en la República de Polonia:

podatek dochodowy od osób fizycznych

podatek dochodowy od osób prawnych”;

p) la antigua letra l) se convierte en letra t);

q) tras la letra t) se insertan las siguientes letras:

“u) en la República de Eslovenia:

dohodnina

davek od dobika pravnih oseb”

v) en la República Eslovaca:

da z príjmov právnických osôb

da z príjmov fyzických osôb”;

r) la antigua letra m) se convierte en letra w);

s) la antigua letra n) se convierte en letra x) con el siguiente contenido:

“x) en Suecia:

statlig inkomstskatt

kupongskatt

kommunal inkomstskatt”

t) la antigua letra o) se convierte en letra y).

2. Se añaden los siguientes guiones al apartado 1 del artículo 3:

“en la República Checa:

Ministr financí o un representante autorizado

en la República de Estonia:

Rahandusminister o un representante autorizado

en la República de Chipre:

o un representante autorizado

en la República de Letonia:

Valsts ien, e- mumu dienests

en la República de Lituania:

Finansu ministras o un representante autorizado

en la República de Hungría:

a pénzügyminiszter o un representante autorizado

en la República de Malta:

il-Ministru responsabbli gh- all-finanzi o un representante autorizado

en la República de Polonia:

Minister Finansów o un representante autorizado

en la República de Eslovenia:

Ministrstvo za finance o un representante autorizado

en la República Eslovaca:

Minister financií o un representante autorizado.”

3. En el apartado 1 del artículo 3 el guión:

“- en Italia:

``il Ministro delle Finanze'' o un representante autorizado”

se sustituye por lo siguiente:

“- en Italia:

“Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali” o un representante autorizado.”

ARTÍCULO 3

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá a los respectivos Gobiernos de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca una copia certificada conforme de

el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas;

el Convenio de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas; y de

el Protocolo por el que se modifica el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas,

En lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

El texto del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, del Convenio de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, y del Protocolo por el que se modifica el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas figura en lengua checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca en los Anexos I a IX del presente Convenio. Los textos redactados en lengua checa, eslovena, eslovaca, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, dan fe en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.

ARTÍCULO 4

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación por los Estados firmantes. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre cada uno de los Estados Contratantes que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por dichos Estados.

ARTÍCULO 6

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a los Estados firmantes:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio entre los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado.

ARTÍCULO 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos veintiún textos dan igualmente fe, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre del dos mil cuatro.

ACTA DE LA FIRMA DEL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Los Plenipotenciarios del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han firmado en Bruselas el 08/12/2004 el Convenio relativo a la adhesión de la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas.

En dicha ocasión, han tomado nota de las siguientes declaraciones unilaterales:

I. Declaración sobre el artículo 7 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición encaso de corrección de beneficios de empresas asociadas:

Declaración de Bélgica, la República Checa, Letonia, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia sobre el artículo 7 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas.

Bélgica, la República Checa, Letonia, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia declaran que aplicarán el apartado 3 del artículo 7.

II. Declaraciones sobre el artículo 8 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas:

1. Declaración de la República de Chipre:

La expresión “sanción grave” cubre las sanciones por:

(a) el hecho de elaborar o presentar, de manera fraudulenta o deliberada, una declaración falsa o cualquier otro documento falso relativo a los ingresos o solicitudes de reducción o deducción;

(b) el hecho de presentar, de manera fraudulenta o deliberada, cuentas falsas;

(c) la negativa, la omisión o el descuido a la hora de presentar una declaración de impuestos;

(d) la negativa, la omisión o el descuido a la hora de llevar los libros de contabilidad apropiados o de presentar documentos y libros a efectos de inspección;

(e) el hecho de ayudar, prestar asistencia, aconsejar, incitar o inducir a una persona a elaborar, entregar o facilitar una declaración, solicitud, cuentas o documentos o a llevar o elaborar cuentas o documentos que son materialmente falsos.

Las disposiciones legales que regulan las citadas sanciones figuran en las leyes sobre la fijación y percepción de impuestos.

2. Declaración de la República Checa:

Constituye una infracción a las disposiciones fiscales punible de una “sanción grave”cualquier acto contrario a las leyes fiscales sujeto a pena de privación de libertad, sanción pecuniaria o multa administrativa. En ese sentido, se entenderá por “infracción de la legislación fiscal”:

(a) el hecho de no pagar los impuestos, las cotizaciones sociales, las cotizaciones del seguro de enfermedad o las cotizaciones relativas a la política del empleo;

(b) el fraude fiscal o similar;

(c) el incumplimiento de la obligación de declarar.

3. Declaración de la República de Estonia:

La expresión “sanciones graves” será interpretada en el sentido de sanciones penales por fraude fiscal con arreglo a su Derecho interno estonio (Código penal).

4. Declaración de la República Helénica:

La definición de sanción grave, formulada por la República Helénica en 1990, se sustituye por la siguiente:

“La expresión “sanción grave'' cubre las sanciones administrativas por infracciones fiscales graves, asi como las sanciones penales por delitos cometidos en materia de legislación fiscal de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Libros y Registros, del Código de impuestos sobre la Renta, así como de todas las disposiciones específicas que definen las sanciones administrativas y penales en la legislación fiscal.”

5. Declaración de la República de Hungría:

Por “sanciones graves” se entenderán las sanciones penales impuestas en relación con las infracciones fiscales o sanciones fiscales en relación con el impago de impuestos, siempre que superen los 50 millones de forints.

6. Declaración de la República de Letonia:

Por “sanciones graves” se entenderán las sanciones administrativas por infracciones fiscales graves, así como las sanciones penales.

7. Declaración de la República de Lituania:

La expresión “sanción grave” cubre las sanciones penales y administrativas tales como lassanciones por mala fe y por oposición a una inspección fiscal.

8. Declaración de la República de Malta:

Por “sanciones graves” se entenderán las sanciones, administrativas o penales, impuestas aplicadas a una persona que, con intención deliberada de evadir impuestos o de ayudar a otra persona a evadir impuestos:

(a) omita en una declaración o cualquier otro documento elaborado, preparado o presentado a efectos o en virtud de la legislación relativa al impuesto sobre la renta, cualquier ingreso que debería constar en ellos;

(b) haga una declaración falsa o un asiento falso en una declaración u otro documento preparado o presentado a efectos o en virtud de la legislación relativa al impuesto sobre la renta;

(c) facilite una respuesta falsa, verbalmente o por escrito, a cualquier pregunta o solicitud de información formulada de conformidad con lo dispuesto en la legislación relativa al impuesto sobre la renta;

(d) prepare, mantenga o autorice la preparación o gestión de libros de contabilidad falsa, de otros registros, o falsifique o autorice la falsificación de cualquier libro de contabilidad o registro; o

(e) recurra a cualquier tipo de fraude, artificio o artilugio, o autorice el recurso a los mismos.

9. Declaración del Reino de los Países Bajos:

La definición de sanción grave formulada por el Reino de los Países Bajos en 1990 se sustituye por la siguiente:

“Por “sanción grave'' se entenderá una sanción impuesta por un tribunal a consecuencia de la comisión deliberada de un delito contemplado en los párrafos primero o segundo del apartado 2 del artículo 68, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 69 de la ley general sobre impuestos.”

10. Declaración de la República Portuguesa:

La definición de sanción grave formulado por la República Portuguesa en 1990 se sustituye por la siguiente:

“La expresión “sanción grave” cubre las sanciones penales y administrativas aplicables a las infracciones fiscales definidas por la ley o cometidas con intención fraudulenta.”

11. Declaración de la República de Polonia:

Por “sanción grave” se entenderá una sanción en forma de multa, una pena de prisión o ambas cosas impuestas conjuntamente, o una pena privativa de libertad por cualquier infracción deliberada a la legislación fiscal cometida por un contribuyente.

12. Declaración de la República de Eslovenia:

Por “sanción grave” se entenderá toda sanción impuesta a consecuencia de una infracción a la legislación fiscal.

13. Declaración de la República Eslovaca:

Por “sanción grave” se entenderá cualquier “multa” por incumplimiento de la obligación tributaria, entendida como una carga impuesta con arreglo a la Ley n.° 511/1992 relativa a la administración fiscal, en su versión modificada, a las leyes pertinentes en materia de fiscalidad o a la ley sobre la contabilidad, mientras que por “sanción” se entenderá una sanción impuesta de conformidad con el Código Penal por actos delictivos cometidos en relación con el incumplimiento de las leyes antes mencionadas.

Tabla omitida.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de abril de 2006 y entrará en vigor para España el 1 de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en su artículo 5.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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