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  • EDICIÓN DE 29/08/2007
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 182/2005

29/08/2007
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Orden de 13 de julio de 2007, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA de 28 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE JULIO DE 2007, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL DECRETO 182/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA.

Preámbulo

La actividad de la caza desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la publicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, y su posterior reglamentación contenida en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, ha experimentado un cambio considerable en cuanto a su ordenación y gestión, lo que ha suscitado, dentro de los sectores sociales afectados por su ejercicio, la necesidad de que ciertos aspectos esenciales derivados de dicha actividad y contenidos en el citado Decreto sean desarrollados, facilitando su comprensión por los destinatarios en aras de un correcto desenvolvimiento del período de adaptación a la nueva regulación y, en definitiva, su aplicación práctica.

La presente Orden viene a desarrollar determinados aspectos del mencionado Decreto, dando con ello cumplimiento a lo preceptuado en él, a la vez que se les dota de mayor concreción jurídica. Entre estos aspectos cabe destacar los modelos de señales en los terrenos cinegéticos, la aprobación de diversos modelos de solicitudes, de plan técnico de caza y de memoria anual de actividades cinegéticas, y la homologación de métodos de censos de las poblaciones de especies cinegéticas.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las facultades conferidas por la Disposición Final Primera del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, y la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Andaluz de Biodiversidad, dispongo:

Artículo 1. Señalización de terrenos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, se establecen las siguientes clases de señales para los terrenos cinegéticos, cuyas características y modelos figuran en el Anexo I de la presente Orden:

a) Señales de primer orden.

Consisten en carteles que reflejarán la leyenda que corresponda al régimen del terreno y cada uno tendrá incorporada, en su caso, la chapa de matrícula correspondiente.

Se colocarán obligatoriamente en todas las vías de acceso que penetren en el terreno, así como en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos públicos, vías y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 metros. La señal de granja cinegética se colocará en la puerta de acceso a la misma.

En las señales de primer orden de las reservas de caza, cotos de caza, zonas de reserva, zonas de seguridad y escenarios de caza pertenecientes a dichos cotos y granjas cinegéticas se colocará una chapa con la numeración correspondiente a la matrícula del terreno o instalación.

b) Señales de segundo orden.

Consisten en carteles o rótulos complementarios de las señales de primer orden, de colocación intermedia entre ellas de 100 metros, salvo que por concurrir circunstancias topográficas u orográficas, incluyéndose una amplia visibilidad en terrenos llanos, pueda permitirse su ampliación hasta un límite máximo de 200 metros, de tal forma que un observador situado en una señal pueda ver las dos más inmediatas. Los carteles carecerán de leyenda y los rótulos consistirán en la escritura de la leyenda de la señal de primer orden correspondiente al terreno sobre muros o paredes, en letras mayúsculas de dimensión mínima de 15 centímetros de alto por tres centímetros de ancho y de cualquier color que contraste con el fondo. En ningún caso podrán realizarse rótulos sobre rocas, árboles u otros elementos naturales del paisaje.

2. Todas las señales deberán estar orientadas de forma que su contenido pueda verse desde el exterior del terreno que señalizan, excepto las de las zonas de seguridad que lo harán exclusivamente hacia el interior del terreno cinegético en que se encuentren.

Artículo 2. Modelos de solicitud.

Se aprueban los siguientes modelos de solicitud que figuran en el Anexo II de la presente Orden correspondientes a las siguientes actuaciones:

a) Creación de coto de caza.

b) Ampliación de coto de caza.

c) Segregación de terrenos solicitada por el propietario del terreno.

b) Segregación de terrenos solicitada por el titular del aprovechamiento cinegético.

c) Cambio de titularidad de coto de caza.

Artículo 3. Plan técnico de caza y memoria anual de actividades cinegéticas.

Se aprueban los modelos de plan técnico de caza y de memoria anual de actividades cinegéticas que figuran en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 4. Zonas de Reserva.

1. A los efectos de computar el espacio mínimo destinado a las zonas de reserva al que se refiere el artículo 18.2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, quedan excluidas las superficies correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales que se encuentren incluidas en dichas zonas.

2. Las zonas de reserva deberán tener la forma, extensión y localización adecuada para cumplir los objetivos de refugio y desarrollo de las poblaciones cinegéticas, no pudiendo tener una anchura menor a 150 metros.

Artículo 5. Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

Será objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos, los medios auxiliares de caza, en los que se incluyen los permisos de tenencia de aves de cetrería y las rehalas con fines de caza.

Artículo 6. Elaboración de censos de poblaciones de especies cinegéticas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, se aprueban los métodos para la elaboración de los censos de poblaciones que figuran en el Anexo IV de la presente Orden.

2. Sin perjuicio de lo anterior y en situaciones debidamente justificadas, los interesados podrán proponer a la Dirección General competente en materia de caza otros métodos de censos para su homologación, debiendo resolverse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución, el método de censo podrá considerarse aprobado.

Artículo 7. Caza selectiva y control de poblaciones.

1. Con el objetivo de asegurar un adecuado equilibrio biológico y poblacional, y de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico de caza, podrán realizarse modalidades de caza selectiva en períodos determinados, así como capturas en vivo siempre que se justifique en este caso su finalidad y el destino de los ejemplares capturados, debiendo, en cualquier caso, ser comunicadas a la Delegación Provincial competente, con quince días de antelación a su realización.

2. En los casos que sea necesario, se podrá autorizar a través del plan técnico de caza correspondiente la caza de:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones).

b) Crías de ciervo (gabato, vareto y horquillón). Se entenderá por horquillón la cría de ciervo cuya cuerna tenga bifurcada en su extremo superior al menos una de las varas, careciendo de luchaderas y rosetas.

c) Crías de gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades.

d) Crías de jabalí (rayones).

e) Machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

Artículo 8. Cotos deportivos de caza.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de reinvertir todos los gastos relacionados con la actividad cinegética íntegramente en el coto deportivo, que se incluye en el apartado tercero el artículo 48 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, las entidades titulares de los cotos deportivos de caza deberán adjuntar con la memoria anual de actividades cinegéticas una declaración responsable en la que se recoja expresamente dicho extremo.

Artículo 9. Cercados cinegéticos.

1. A los efectos de ser autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, se consideran cercados cinegéticos aquellos ubicados en terrenos cinegéticos, que impidiendo el tránsito de especies de caza mayor supere la altura mínima de 140 cm de altura, siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Decreto 182/2005, de 26 de julio.

2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza, será necesaria la aprobación de uno nuevo cuando se pretenda modificar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo.

Artículo 10. Precintos de piezas de caza mayor.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 69.3 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, los titulares de terrenos cinegéticos que tengan aprobado en sus respectivos planes técnicos el aprovechamiento de las especies corzo y cabra montés están obligados a cumplir las siguientes normas de precintado, al objeto de poder comercializar y transportar dichas especies:

a) Todos los trofeos de las piezas de caza antes citadas deberán ir acompañadas del precinto cuyo modelo aparece en el Anexo V de la presente Orden. A dicho efecto la Delegación Provincial competente facilitará a la persona o entidad titular del terreno cinegético tantos precintos como capturas tenga autorizadas en su plan técnico.

b) Durante la práctica de la actividad cinegética el cazador deberá llevar, junto a su documentación, los precintos correspondientes a los trofeos de las piezas autorizadas.

c) Una vez abatida una pieza de caza, el cazador colocará el correspondiente precinto. Una vez realizadas las muescas indicativas de la fecha, se separará la matriz del precinto, que remitirá a la Delegación Provincial competente en el plazo máximo de diez días.

d) No se podrá trasladar las piezas abatidas sin habérseles colocado previamente el correspondiente precinto.

e) El precinto deberá colocarse en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta en los machos de corzo, y a través de una incisión en el centro de la oreja, en las cabras y las hembras de corzo.

2. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza podrá ampliarse el número de especies a las que les será de aplicación las normas descritas en el apartado anterior, así como las variaciones que pueda haber en la forma de colocación de los precintos.

Artículo 11. Granjas cinegéticas.

A los efectos de la definición de granja cinegética contenida en el artículo 62.1 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, en ningún caso se considerarán explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas las definidas como explotaciones ganaderas especiales en el apartado 2 del Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 12. Transporte y comercialización de especies vivas de caza.

1. La autorización para el transporte y comercialización de especies vivas de caza a que hace referencia el apartado primero del artículo 70 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, sólo será exigible cuando las citadas especies tengan como destino el medio natural.

2. No se considera transporte, el traslado o movimiento de especies cinegéticas dentro de un mismo terreno cinegético.

Artículo 13. Utilización de rehalas.

El número máximo de perros que se pueden utilizar por rehala durante la práctica de las modalidades de caza que contemplen su empleo será veinticuatro.

Artículo 14. Caza de aves acuáticas.

1. La obligatoriedad contenida en el artículo 85.a) del Decreto 182/2005, de 26 de julio, de que la caza de aves acuáticas únicamente pueda practicarse desde puestos fijos, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en que dicha actividad se realice en zonas húmedas o a menos de quinientos metros de distancia de las mismas.

2. A estos efectos, se entiende por zonas húmedas, aquellos terrenos que de forma natural o artificial contienen agua o son inundados de manera habitual al menos una vez al año, incluidas las zonas de cultivo de arroz, embalses y pantanetas.

Disposición adicional única. Cercados cinegéticos.

No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 de la presente Orden a aquellos cercados existentes a la entrada en vigor de la misma que no superen los 180 cm de altura.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Orden les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Censo de poblaciones cinegéticas.

El método de realización de los censos de poblaciones cinegéticas al que se hace mención en el artículo 6 de la presente Orden, no será exigible en tanto no esté disponible la aplicación informática necesaria para el correcto uso de los métodos homologados, que será facilitada a los interesados.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en particular, la Orden de 1 de octubre de 2002, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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