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  • EDICIÓN DE 20/08/2007
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 9 DE MARZO DE 2004

20/08/2007
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Orden de 30 de julio de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifica la Disposición transitoria segunda de la Orden de 9 de marzo de 2004, por la que se modifican parcialmente los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado en materia de grúas móviles autopropulsadas (Ref. Iustel §019641 Vínculo a legislación) (BOA de 17 de agosto de 2007). Texto completo.

La Orden de 30 de julio de 2007 modifica la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 9 de marzo de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

La Orden de 9 de marzo de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifican parcialmente los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado en materia de grúas móviles autopropulsadas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE MODIFICA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA ORDEN DE 9 DE MARZO DE 2004, POR LA QUE SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ANEXOS I, II, III, IV Y V DEL REGLAMENTO DE LAS ACREDITACIONES PROFESIONALES, LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y LA ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, COMO CONSECUENCIA DE VARIACIONES EN LA LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO EN MATERIA DE GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto 837/2003 por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referente a grúas móviles autopropulsadas, establecía que las personas que acreditaran una determinada experiencia profesional en el manejo de la grúa móvil autopropulsada en el plazo establecido en la citada disposición, quedaban exceptuados de la realización del módulo práctico del curso así como del requisito de poseer el título de estudios primarios, quedando como requisitos para la obtención del carné la superación del examen teórico-práctico y del examen médico, psicotécnico y físico.

Para el desarrollo de este Real Decreto se dictó la Orden de 9 de marzo de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifican parcialmente los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado en materia de grúas móviles autopropulsadas.

La disposición transitoria primera de dicha Orden expresa claramente que a partir del 18 de julio de 2005 ninguna persona puede manejar una grúa móvil autopropulsada si no dispone del carné de profesional habilitado de operador correspondiente a la carga nominal de la grúa móvil autopropulsada (categoría A o B).

Sin embargo, su Disposición Transitoria Segunda no establece hasta cuando puede acreditarse la experiencia profesional para quedar exceptuado de la realización del módulo práctico del curso así como del requisito de estudios primarios. Dada la propia naturaleza transitoria de dicha Disposición y al igual como ya se dispuso para las personas que acreditaron experiencia en el manejo de grúas torre (Disposición Transitoria Primera de la Orden de 21 de enero de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo), conviene, después de haber transcurrido un periodo de tiempo razonable desde su promulgación, poner término a dicho periodo transitorio.

En virtud de todo lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón y de la Disposición Final Segunda del Decreto 116/2003, del Gobierno de Aragón, dispongo:

Artículo Único. - Se modifica la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 9 de marzo de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifican parcialmente los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, como consecuencia de variaciones en la legislación básica del Estado en materia de grúas móviles autopropulsadas, quedando redactada de la siguiente manera:

“Segunda. - Las personas que acrediten experiencia profesional en el manejo de grúas móviles autopropulsadas, durante un mínimo de 12 meses continuos o 18 meses discontinuos, siempre en los cinco años anteriores al 18 de octubre de 2003 y deseen obtener el certificado de profesional habilitado de especialidad de aparatos elevadores en las categorías A o B de operador de grúas móviles autopropulsadas quedarán exceptuadas, hasta el 31 de diciembre de 2007, de la realización del módulo práctico del curso de la categoría correspondiente a la carga nominal de la grúa móvil autopropulsada cuyo manejo acredite, así como del requisito de estudios primarios que con carácter general se solicita.

La acreditación de la citada experiencia profesional se realizará ante el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo en el momento de solicitar la admisión a la correspondiente convocatoria de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado de la especialidad de aparatos elevadores y de la categoría correspondiente a la experiencia acreditada, y estará formada documentalmente, al menos por:

a) Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) Certificación de las empresas titulares de las grúas móviles autopropulsadas, con las que ejerció la actividad, o en su caso por la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. En los casos en que la empresa titular haya cesado en su actividad, se deberá acreditar por otros medios la categoría y experiencia profesional correspondiente.

A partir del 1 de enero de 2008, todas las personas que soliciten la realización del examen de grúa móvil autopropulsada deberán presentar obligatoriamente su certificado de estudios primarios y el certificado expedido por una entidad de formación autorizada de haber superado el curso teórico-práctico completo que corresponda según la categoría de la grúa.”

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