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  • EDICIÓN DE 06/08/2007
 
 

ACLARACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FINALES SEGUNDA Y TERCERA DEL REAL DECRETO 172/2007

06/08/2007
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Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara el apartado 2 de la disposición final segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en lo relativo a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas (BOE de 4 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN JUS/2385/2007, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE ACLARA EL APARTADO 2 DE LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Y LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DEL REAL DECRETO 172/2007, DE 9 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA LA DEMARCACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES, EN LO RELATIVO A LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El artículo 275 de la Ley Hipotecaria establece que se podrá acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes cuando así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes muebles y derechos reales. En el ámbito de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles el interés del servicio público lo determinará el incremento del tráfico mercantil. En atención a dicho interés general, el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, ha realizado una revisión íntegra de las oficinas registrales, con la consiguiente aprobación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en los términos fijados por el citado Real Decreto.

Por otro lado, como recuerda el Preámbulo del citado Real Decreto, al tiempo de la elaboración de dicha disposición general se estaban tramitando diferentes reformas estatutarias que han incidido en la materia regulada. Asimismo, como ha declarado el Consejo de Estado, por un lado, los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas, pues prevalece dentro de un marco de lealtad institucional y cooperación, el interés público afectado, esto es, la debida prestación de un servicio público, que puede exigir el adecuado y puntual ejercicio de los poderes y competencias constitucional y legalmente atribuidas, y, por otro lado, el ejercicio previo de esa competencia no debe inmovilizar ni perjudicar al titular de la nueva competencia, de haberse producido un traspaso íntegro de la misma, pues el nuevo titular puede, tan pronto se produzca la materialidad del traspaso, actuar la misma como tenga por oportuno.

La disposición final segunda, apartado 2, contiene una autorización a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la disposición final tercera establece un mandato para que el Ministerio de Justicia elabore los estudios necesarios para la modificación de la demarcación registral establecida por el Real Decreto 172/2007.

En su virtud, en uso de las facultades que confiere la disposición final segunda, apartado 1, dispongo:

Artículo 1. Resolución de dudas.

Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, resolverán, a través de los órganos competentes, las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

Artículo 2. Elaboración de estudios para modificar la demarcación registral.

Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, elaborarán, a través de los órganos competentes, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el articulo 275 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, procederán a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los citados estudios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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