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  • EDICIÓN DE 30/07/2007
 
 

PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

30/07/2007
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Orden de 13 de julio de 2007, por la que se regula el procedimiento para resolver las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía (BOJA de 27 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE JULIO DE 2007, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS DECLARACIONES DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en su artículo 20 establece que la Consejería competente en materia turística podrá declarar de interés turístico aquellas fiestas, acontecimientos, rutas y publicaciones que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Por su parte, el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, en su artículo 7.3 determina que el procedimiento para resolver las declaraciones de interés turístico de Andalucía se regulará mediante Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

En desarrollo del citado artículo, mediante la presente Orden se regula el procedimiento a seguir para resolver la declaración con la finalidad de lograr una tramitación precisa en cuanto a la documentación a aportar por los solicitantes, y eficaz y ágil en relación con los plazos previstos por la propia Administración, procedimiento en el que, asimismo, se introducen los criterios de valoración de los requisitos necesarios para obtener la declaración de interés turístico de Andalucía.

En su virtud, y en ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final única del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para declarar de Interés Turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que, suponiendo manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular, ofrezcan interés real y atractivo desde el punto de vista turístico.

Artículo 2. Inicio.

1. El procedimiento de declaración de Interés Turístico de Andalucía se podrá iniciar a solicitud de la entidad o persona interesada, o de oficio por el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

2. Podrán solicitar la declaración de Interés Turístico, de acuerdo con el artículo 6.2 del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre:

a) Cuando se trate de fiestas u otros acontecimientos, las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial tengan lugar, así como otras Entidades públicas o privadas de dicho ámbito directamente relacionadas con la fiesta o acontecimiento que se trate.

b) En el caso de publicaciones u obras audiovisuales, los autores, editores, productores o distribuidores de las obras, así como las personas físicas o entes públicos o privados directamente relacionados con la publicación que se trate.

c) En el caso de itinerarios y rutas, las Administraciones y Entidades Públicas por cuyo ámbito territorial discurre aquella total o parcialmente, así como las personas físicas o jurídicas privadas que acrediten su interés y vinculación a la ruta o itinerario de que se trate.

3. El titular de la Consejería Turismo, Comercio y Deporte, de oficio, podrá ordenar el inicio de la declaración de Interés Turístico de aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios o rutas que a juicio de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte posean un atractivo turístico que aconsejan dicha declaración.

Artículo 3. Presentación de la solicitud.

La solicitud se podrá presentar:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal andaluciajunta.es o en la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, www.juntadeandalucia.es/turismocomercioydeporte, para lo cual se deberá disponer de un certificado digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que posibilite la firma electrónica avanzada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

b) En los Registros administrativos de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, sin perjuicio de que también puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Documentación.

1. La solicitud para la declaración de Interés Turístico de Andalucía deberá estar suscrita por la persona interesada o por el representante legal de la entidad solicitante y habrá de acompañarse, en todo caso, de una memoria explicativa que justifique la misma y en la que deberán acreditarse los elementos susceptibles de valoración de conformidad con lo expresado en el artículo 6 de la presente disposición.

2. Según la clase de declaración de Interés Turístico, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Para las fiestas y acontecimientos:

1.º Certificado de la Secretaría en el que conste el Acuerdo del Pleno de la Diputación o Ayuntamiento, caso de ser éstos los solicitantes, donde se autorice la solicitud de declaración para la misma.

2.º Informe favorable del Ayuntamiento del lugar en que se celebre, caso de no ser éste el solicitante.

3.º Memoria explicativa, cuyo contenido deberá especificar:

3.1. La antigüedad, que será al menos, de 25 años en la fecha de presentación de la solicitud.

3.2. La periodicidad y fechas de su celebración.

3.3. Los aspectos originales y de calidad que la singularicen, así como de su raigambre tradicional, significación, alcance como atractivo turístico y valor cultural del evento en torno a manifestaciones de interés artístico, religioso, gastronómico, deportivo o de cualquier otro tipo.

4.º Documentación acreditativa de los elementos susceptibles de valoración según los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente Orden. Entre esta documentación, se deberá aportar:

4.1. Número de turistas o visitantes en la que se hará constar la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de dichos resultados.

4.2. Acciones de comunicación e información.

4.3. Informe emitido por las oficinas de turismo ubicadas en el lugar o entorno próximo (30 km), en el que se acredite el interés informativo de la fiesta o acontecimiento, mediante la constatación de los datos que se señalan en el artículo 6.1, letra a), apartado 3.º 4.4. Copia compulsada de los estatutos, autorizaciones u otros documentos acreditativos de la constitución y funcionamiento de las entidades relacionadas en el artículo 6.1, letra b), apartado 2.º 4.5. Alojamientos y servicios turísticos en un área de 30 kilómetros.

4.6. Acciones promocionales.

b) Para los itinerarios y rutas:

1.º Certificados de las Secretarías de las dos terceras partes de los municipios o Entidades Locales afectadas en los que consten los acuerdos favorables de los Plenos de las Diputaciones o Ayuntamientos que autoricen la solicitud del itinerario o ruta.

2.º Documentación acreditativa de la conformidad de los afectados por el itinerario, en todo o en parte, en el caso de que éstos no sean los solicitantes.

3.º Planos, mapas y fotografías en los que se detalle el trazado del itinerario, que ha de ser mayoritariamente por territorio andaluz, así como de su señalización y balizamiento.

c) Para las publicaciones y obras audiovisuales:

1.º Certificación acreditativa de la titularidad de los correspondientes derechos de explotación.

2.º Dos ejemplares de la obra, que pasarán a ser propiedad de la Administración Turística de Andalucía, en caso de resolución positiva.

Artículo 5. Subsanación de la solicitud.

1. Si la solicitud y documentación presentada no reúne los requisitos establecidos en la presente Orden, la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Una vez admitida la solicitud, será comunicado el inicio del procedimiento a las personas o entidades que pudieran resultar interesadas, habilitándose un plazo, no inferior a quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente.

Artículo 6. Criterios de valoración.

1. Para la declaración de fiestas y acontecimientos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) En la valoración de la repercusión turística real a nivel de la Comunidad Autónoma:

1.º El número de turistas o visitantes presentes en la celebración, que será, al menos, de un 10% o un 20%, respectivamente.

En este sentido, a los efectos de la presente Orden, se entenderá por turistas a las personas que pernocten al menos una noche durante la fiesta o acontecimiento y, por visitantes, a los excursionistas y turistas conjuntamente.

2.º El número de acciones de comunicación en prensa escrita, radio y televisión que se realicen en medios de difusión cuya cobertura sea, al menos, a nivel de toda Andalucía y que, en cualquier caso, será superior a diez.

3.º El interés de la demanda por los usuarios turísticos en relación con la fiesta o el municipio concretado en:

3.1. Las solicitudes directas, telefónicas o por correo electrónico.

3.2. La existencia de información impresa en oficinas de turismo sobre el municipio, su oferta turística y sus recursos turísticos.

b) En el cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras c), d) y e) del artículo 4.2 del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, se valorará:

1.º La presentación de artículos de prensa, fotografías, estadísticas, folletos, libros divulgativos u otros documentos audiovisuales o sonoros.

2.º El arraigo en la localidad y la participación del conjunto de la población del municipio, mediante la existencia de asociaciones, peñas, u otras agrupaciones similares de ciudadanos del municipio donde se celebre la fiesta, que la respalden en su documentación fundacional.

3.º La presencia de Bienes de Interés Cultural en el municipio o, en su defecto, los expedientes incoados para su declaración, así como la existencia de museos, salas de exposiciones o cualquier otro equipamiento cultural capaz de enriquecer la experiencia del turista o visitante.

c) Para el requisito de la existencia en un área de 30 kilómetros del lugar de celebración, de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos suficientes para atender los flujos turísticos generados por el acontecimiento, se valorará el número y categoría de alojamientos y establecimientos turísticos ubicados en dicho área, así como el número de plazas de éstos.

d) En el cumplimiento del requisito de realización de acciones promocionales se valorará el número y calidad de las que se realicen y, en particular:

1.º La presencia de la fiesta en ferias, jornadas, presentaciones o acciones inversas de ámbito regional, nacional o internacional.

2.º Las páginas web con referencias a la celebración y su interés turístico.

3.º Las publicaciones propias de la zona donde se ubica el evento.

2. Para los itinerarios y rutas se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) El origen, antigüedad y raigambre tradicional del itinerario o ruta así como su alcance y previsión como recurso turístico, siempre que se justifique su valor histórico, cultural, natural, patrimonial, artístico o gastronómico.

Para ello considerará que en el trazado o su entorno existan espacios naturales protegidos, bienes de interés cultural y patrimonial, así como que la ruta o el itinerario discurran por paisajes singulares y característicos de Andalucía.

b) La existencia de alojamientos y establecimientos turísticos, adecuados y suficientes, en los mismos términos que lo establecido para las fiestas y acontecimientos.

c) La disponibilidad por los usuarios de información descriptiva del itinerario o ruta en mapas, folletos y libros divulgativos.

3. Tanto para la declaración de fiestas y acontecimientos como para los itinerarios y rutas se valorará:

a) La existencia de Centros de Iniciativas Turísticas u otros equipamientos y servicios turísticos.

b) La cercanía a zonas declaradas de interés medioambiental.

c) La buena accesibilidad a la zona de celebración o itinerario, así como la comunicación mediante transporte público y la dotación de equipos de señalización adecuados.

d) La calidad en los servicios turísticos y en la atención a los usuarios.

e) El cuidado del entorno urbano, monumental y paisajístico del lugar.

4. Para la declaración de publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) La veracidad y el rigor de la información contenida.

b) La claridad y calidad literaria de los textos así como de las ilustraciones e imágenes, si las tuviere. En la declaración de obras audiovisuales, la claridad y calidad del guión, producción y realización de la obra.

c) El potencial turístico de la obra, justificado por el número de ejemplares distribuidos y el número de ediciones o, en su caso, por el número de veces que haya sido emitida y alcance territorial de dicha difusión, así como el número de personas aproximado que la hayan visionado.

d) El respeto con la igualdad de género de la información contenida.

e) Que la obra se edite o proyecte en diferentes idiomas o países.

Artículo 7. Informes preceptivos.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística solicitará informe a la Delegación Provincial competente sobre el cumplimiento de los requisitos y criterios exigidos para la declaración de Interés Turístico.

2. Completada la documentación, la Dirección General lo remitirá al Consejo Andaluz del Turismo para su preceptivo informe, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses, teniendo éste carácter vinculante.

3. Podrá suspenderse el plazo para resolver y notificar el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición de dicho informe hasta la evacuación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Consejo Andaluz del Turismo podrá recabar los informes que estime necesarios para la emisión del suyo.

Artículo 8. Procedimiento iniciado de oficio.

1. El titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte podrá ordenar el inicio de la declaración de Interés Turístico de fiestas, acontecimientos, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente, o Delegaciones, en su caso, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre.

2. En el informe emitido por la Delegación Provincial correspondiente se valorarán los criterios recogidos en el artículo 6 de la presente Orden.

3. El acuerdo de iniciación del expediente será comunicado a las entidades o personas que pudieran resultar interesadas, habilitándose un plazo, no inferior a quince días, para que aleguen cuanto estimen conveniente.

Artículo 9. Resolución.

1. A la vista de toda la documentación presentada y una vez evacuados los informes preceptivos, la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística elevará propuesta de resolución ante el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, quien resolverá y notificará las solicitudes en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud por parte de la citada Dirección General, órgano competente para tramitar o, en el caso de procedimientos iniciados de oficio, desde que se acuerde el inicio del procedimiento.

2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber notificado la resolución expresa, en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

3. En el caso de procedimientos iniciados de oficio, transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

4. Contra la resolución del titular de la Consejería se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, potestativamente, recurso de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes, a contar ambos desde el día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 10. Duración y revocación.

1. Las declaraciones de Interés Turístico tienen carácter indefinido.

2. No obstante, podrá acordarse la revocación de una declaración de Interés Turístico cuando se estime que hayan desaparecido o alterado las circunstancias que dieron lugar a las mismas o se hayan incumplido las obligaciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre.

3. La resolución de revocación tendrá lugar tras la tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a los interesados y se solicitará informe previo al Consejo Andaluz de Turismo.

Artículo 11. Publicidad de las resoluciones e inscripción.

1. Tanto la declaración de Interés Turístico como su revocación, en su caso, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La declaración de Interés Turístico así como, en su caso, la revocación, se inscribirán, de oficio, en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 12. Tramitación telemática.

1. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, que regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos a través de medios electrónicos (Internet).

2. El acceso al procedimiento se podrá realizar a través de la portal www.andaluciajunta.es, así como a través de la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte www.juntadeandalucia.es/turismocomercioydeporte/.

3. Las solicitudes que se tramiten a través de redes abiertas de comunicación se cursarán por los interesados al Registro Telemático y deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del referido Decreto, esto es:

a) Firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y producida por un dispositivo seguro de creación de firma.

b) Dispositivo o servicio de consignación de fecha y hora que acompañe a la firma electrónica, el cual permite acreditar el momento exacto en que la comunicación se produce y, a su vez, evitar el rechazo de la misma por parte del destinatario.

4. Los datos y documentos consignados de forma electrónica conforme a lo expuesto tendrán los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El interesado, una vez iniciado el procedimiento telemáticamente, podrá presentar la documentación directamente en la Delegación Provincial correspondiente.

6. El Registro Telemático emitirá automáticamente un recibo electrónico de la recepción de los documentos electrónicos presentados por los interesados, mediante el cual éstos tendrán conocimiento de la recepción de los mismos por la Administración.

7. Las notificaciones administrativas podrán llevarse a cabo mediante medios o soportes informáticos y electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

En caso de notificación telemática, ésta deberá tener el correspondiente asiento de salida. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente apartado, todo aquel interesado que manifieste su voluntad de recibir notificación por medios electrónicos deberá disponer de una dirección de correo electrónico que cumpla los requisitos legalmente previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La dirección de correo electrónico tendrá vigencia indefinida como dirección válida a efectos de notificación, excepto en los supuestos en que el titular solicite su revocación o modificación.

Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, respecto a los procedimientos de declaración de Interés Turístico ya iniciados, por los solicitantes de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos omitidos.

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