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BUENAS CONDICIONES AGRARIAS

20/06/2007
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Orden de 8 de junio de 2007 por la que se establecen los registros legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 19 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REGISTROS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dedica el Capítulo I de su Título II a la condicionalidad, introduciendo en su artículo 3, las obligaciones de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados Miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban ayudas directas de la PAC.

El citado artículo 3, establece asimismo, que la autoridad nacional competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que han de respetar.

El Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, establece los criterios para la realización de los controles relacionados con la condicionalidad, así como las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento están sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, permitiendo a su vez, la adaptación de las mismas a las diferentes condiciones locales agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería, establece en su artículo 5 que todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Asimismo el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece en el artículo 51 que, los beneficiarios de determinadas ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del citado Reglamento, que no cumplan en toda la explotación los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los Anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003, sufrirán una reducción o anulación en el importe total de las ayudas que le corresponda.

El Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone, en su artículo 2, que a efectos de los controles de la condicionalidad, se establece como Autoridad Competente y organismo especializado de control la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Orden de 24 de abril de 2006 establecía en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que debían cumplir los agricultores que recibieran pagos directos de la Política Agraria Común, como consecuencia de las solicitudes de ayuda presentadas en el año civil 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003. Esta Orden se hace insuficiente por la entrada en vigor de nuevos requisitos legales de gestión a partir del 1/01/2007 establecidos en el Anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 por lo que para la adecuada aplicación de la normativa reguladora de la condicionalidad en nuestra Comunidad Autónoma y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se encuentren al menos en uno de los supuestos siguientes:

1. Que reciban pagos directos como consecuencia de la solicitud de ayuda presentada en el año civil 2007 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa, en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

2. Que sean beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 2. Buenas condiciones agrarias y medioambientales y requisitos legales de gestión.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deben cumplir los requisitos y normas que se relacionan a continuación:

A) Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Protección del suelo contra la erosión.

2. Conservación de la materia orgánica del suelo.

3. Mantenimiento de la estructura orgánica del suelo y evitar su compactación.

4. Mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

5. Evitar el deterioro de los hábitats.

B) Requisitos legales de gestión.

1. Medio ambiente.

2. Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

3. Bienestar de los animales.

Artículo 3. Aplicación de las reducciones y exclusiones.

En caso de incumplimiento de los requisitos y normas establecidos, y a los efectos de determinar las reducciones y exclusiones de ayuda previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, en el informe que genere el organismo de control, así como las reducciones que resuelva el organismo pagador, se ha de tener en cuenta el ámbito de aplicación del requisito o norma incumplido así como la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento.

Artículo 4. Relación de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales.

Norma n.º 1: Protección del Suelo contra la erosión.

1. Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.

I. En las parcelas que se destinan a la siembra de cultivos herbáceos, no se puede labrar la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en la dirección de la pendiente, cuando en el recinto cultivado la pendiente media sea superior al 10%.

II. Así mismo no debe labrarse la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos ubicados en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo en el caso de que se realicen bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cubierta de vegetación total en el suelo que en ningún caso podrá estar compuesta por especies vegetales espontáneas invasoras.

En las parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, o que presenten una forma compleja, con ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes, no es de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

2. Cobertura vegetal del suelo.

I. En las parcelas agrícolas sembradas con cultivos herbáceos de invierno no se puede labrar la tierra con una profundidad igual o superior a 20 cm entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre con las siguientes excepciones:

– Parcelas de regadío en las que se vaya a implantar segundo cultivo en la campaña.

– Parcelas de secano en las que haya un exceso de producción de biomasa con respecto a la producción normal de la zona o comarca donde se encuentre ubicada la parcela que impida o dificulte la realización en condiciones normales de las labores culturales tradicionales propias de la zona. Este exceso de producción de biomasa debe ser certificado por un técnico competente a la materia.

II. Se permite realizar labores que alteren y remuevan el perfil del suelo en una profundidad mayor de 20 cm cuando las mismas tengan por objeto la realización de cortafuegos perimetrales en los recintos.

III. En parcelas de olivar con una pendiente media igual o superior al 15% en las que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos por la aplicación de herbicidas, se debe mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente, que en ningún caso puede estar compuesta por las especies vegetales espontáneas invasoras.

IV. No se puede arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano en parcelas con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano competente. Dicho arranque está condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los pies arrancados.

V. Las tierras de cultivo destinadas a retirada o a barbecho, deben mantenerse en condiciones adecuadas al cultivo, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

– Prácticas tradicionales de cultivo.

– Prácticas de mínimo laboreo.

– Mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes.

– Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

– En el caso de parcelas de barbecho además de los métodos citados, el mantenimiento puede realizarse mediante pastoreo.

Las parcelas declaradas para justificar derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrícola o ganadero al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

No obstante, en las comarcas de Badajoz y Don Benito, donde la trashumancia constituye una práctica tradicional, según establece el Anexo XVII del Real Decreto 1618/2005, se autoriza el pastoreo a partir del 15 de julio.

No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 15 del Real Decreto 1618/2005, así como las parcelas de agricultores que:

– Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

– Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

Aquellas tierras que no sean cultivadas, ni destinadas al pastoreo, ni al barbecho tradicional, ni a retirada de tierras, deben mantenerse en condiciones adecuadas de cultivo, con los mismos métodos que los descritos anteriormente, salvo que en este caso, no se puede aplicar herbicidas, pero se puede realizar cuantas labores de mantenimiento sean precisas para eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea.

3. Mantenimiento de las terrazas de retención.

Las terrazas de retención deben mantenerse en buen estado de conservación con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos, y muy especialmente, la aparición de cárcavas.

Se debe proceder a su reparación o a adaptar las medidas necesarias, en cada caso.

Norma n.º 2: Conservación de la materia orgánica del suelo.

Gestión de rastrojeras y restos de poda.

1. Queda prohibida la quema de rastrojos salvo por razones fitosanitarias y previa autorización del organismo competente. En cualquier caso, la quema esta condicionada al cumplimento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios.

2. Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha y restos de poda o su utilización para elaboración de compost.

En caso de utilizar la quema como método de eliminación se debe realizar de acuerdo a la normativa establecida.

Se entiende por restos de cosecha los procedentes de cultivos herbáceos que estén segados y sobre el suelo.

Se entiende por rastrojeras la parte inferior del tallo unido a la raíz que queda en el terreno tras cortar la hierba o cereal.

Norma n.º 3: Mantenimiento de la estructura del suelo y evitar su compactación.

En suelos saturados o encharcados, excepto los arrozales, o con nieve, no se puede realizar el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno.

Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvias, pueden llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto de la superficie de la parcela:

– Recolección de cosecha: 25%.

– Abono de cobertera: 10%.

– Tratamientos fitosanitarios: 10%.

– Manejo y suministro de alimentos al ganado: 10%.

Norma n.º 4: Garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

1. Con respecto a la protección de los pastos permanentes, no se pueden quemar ni roturar los mismos, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema, es necesaria la previa autorización y el control del organismo competente, y realizarse con arreglo a la normativa establecida.

En todo caso, es obligatorio la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de quema y su entorno.

Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes y su mantenimiento en condiciones adecuadas que evite su degradación y su invasión por matorral, se puede optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva, que es siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha o realizar labores mecánicas de mantenimiento, o por una combinación de ambas medidas cuando con la carga ganadera no fuera suficiente.

2. No se pueden arrancar olivos en recintos con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano administrativo competente. Dicho arranque está condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea como mínimo, similar a la aportada por los olivos arrancados.

Se deben respetar las normas para el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

3. En parcelas de cultivo debe evitarse el desarrollo de especies vegetales espontáneas invasoras.

Norma n.º 5: Evitar el deterioro de los hábitats.

1. Es necesario disponer de una autorización emitida por el Órgano Competente, para realizar una alteración significativa de los linderos y otros elementos estructurales de los terrenos. Se exceptúan de esta obligación la construcción de regueros y bancales, así como la nivelación del terreno que se realice en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz.

2. No se puede aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve, ni sobre aguas corrientes o estancadas.

Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios y de fertilizantes en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con época de lluvias.

3. Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deben disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancos y con capacidad adecuada, en caso contrario deben disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purines de la explotación.

No se pueden realizar aplicaciones de purines en recintos con una pendiente media o superior al 20%, ni a menos de 10 metros de cursos naturales de agua y zonas húmedas.

Artículo 5. Relación de Requisitos Legales de Gestión.

1. MEDIO AMBIENTE.

Acto n.º 1: Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres.

1. Se deben preservar los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción. Para ello, no se deben destruir los elementos estructurales de las parcelas como márgenes, ribazos, setos, etc. especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.

2. Queda prohibido el abandono en superficie de materiales residuales de actividad agrícola y ganadera tales como: plásticos, envases, embalajes y residuos de productos fitosanitarios, zoosanitarios y fertilizantes.

3. Queda prohibido herir, matar, capturar o retener cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la norma de caza, así como todas aquellas prácticas que en este sentido cuenten con la autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

4. Queda prohibido dañar, retener o destruir nidos, huevos o crías de aves silvestres.

5. De igual manera, las labores agrícolas, ganaderas o forestales no pueden afectar la reproducción o cría de las especies protegidas, especialmente en lo que se refiere a la existencia, en terrenos de cultivos, de polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda, sisón, ganga, ortega y canastera.

6. Queda prohibida la caza en época de veda, salvo los casos excepcionales recogidos en la Ley.

7. Queda prohibido utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerda, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticas, iluminación artificial señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

Acto n.º 2: Directiva 80/68/CEE sobre protección de las aguas subterráneas contra la contaminación.

Se prohíbe la realización de vertidos de residuos de productos zoosanitarios y fitosanitarios, así como el lavado de envases, tanques o cubas de tratamiento de aplicación de estos productos.

Acto n.º 3: Directiva 86/278/CEE sobre protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

La utilización de lodos de depuradora en agricultura está supeditada a la existencia de la correspondiente documentación, expedida por la depuradora y además se deben cumplir los plazos estipulados tras la aplicación de los usados en cultivos hortofrutícolas para consumo humano, así como en los forrajes para consumo animal.

Acto n.º 4: Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos.

Según lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 2003 por la que se declaran zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en dichas zonas deben cumplir las siguientes medidas:

1. Mantener un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado en el que conste para cada uno de los cultivos: cultivo, variedad, fecha de siembra, cultivo precedente, dosis total de nitrógeno aplicada al suelo por hectárea, cantidad de estiércol aplicado y momento de aplicación, tipo de producto nitrogenado empleado, forma de aplicación, momento de la aplicación, volumen total de agua aplicada en el riego, fecha y dosis de cada riego, fecha de recolección y producción final.

2. La cantidad máxima por hectárea de estiércol a aplicar al terreno debe ser la que contenga 170 Kg/año de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 3.2 (aportación máxima de nitrógeno a los cultivos) del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2003, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.

3. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes en los momentos anteriores a los que se prevean lluvias persistentes así como la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos inundados y saturados, con la excepción de parcelas destinadas al cultivo de arroz, mientras se mantengan estas condiciones.

4. En los suelos cercanos a cursos de agua se establece como margen de seguridad una franja de 10 metros de ancho sin abonar.

Acto n.º 5: Directiva 92/43/CEE sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

Se deben respetar los espacios designados para su inclusión en la Red Natura 2000, así como los hábitats y las especies de flora y fauna silvestres.

1. Queda prohibido recoger, cortar, arrancar o destruir ejemplares de las especies vegetales citadas en los Anexos de las Directivas 92/43/CEE o en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en Extremadura.

2. Queda prohibido poseer, transportar, comerciar o intercambiar con fines de venta plantas de especies protegidas.

3. Queda prohibido dañar o molestar a las especies de fauna silvestre. Se prohíbe utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para su captura o muerte, tales como trampas, lazas, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticos, iluminación artificial, señuelos de vehículos de propulsión mecánica para cazar, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, gas, humo, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

4. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies, variedades o razas de flora y fauna silvestre distintas de las autóctonas, salvo autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

2. SALUD PÚBLICA, ZOOSANIDAD Y FITOSANIDAD.

Acto n.º 1: Directiva 92/102/CEE, Reglamento (CE) 1760/2000, Reglamento (CE) 911/2004 y Reglamento (CE) 21/2004, relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de animales.

I. Requisitos del GANADO PORCINO:

1. En explotaciones de ganado porcino debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente.

2. Así mismo, el productor debe conservar la documentación justificativa relativa al origen, identificación de destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

3. En explotaciones de ganado porcino todos los animales deben estar identificados según establece la normativa reguladora.

II. Requisitos del GANADO OVINO-CAPRINO:

1. En explotaciones de ganado ovino y caprino debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente.

2. Así mismo, el productor debe conservar la documentación justificativa relativa al origen, identificación de destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

3. En explotaciones de ganado ovino y caprino todos los animales deben estar identificados según establece la normativa reguladora.

III. Requisitos del ganado BOVINO:

1. En las explotaciones de ganado vacuno, los animales deben estar correctamente identificados, de forma individual mediante doble crotal auricular y los números de identificación deben estar acordes con los contenidos en la base de datos de identificación y registro.

2. En estas explotaciones debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente, y los datos que figuren en él deben ser acordes con los animales presentes en explotación y con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

3. Para cada animal de la especie bovina, debe existir documento de identificación (DIB) según modelo normalizado, los datos contenidos en él deben ser fiel reflejo de animales presentes en la explotación.

4. El productor debe comunicar en plazo en la Oficina Veterinaria de Zona los nacimientos, movimientos y muertes de bovinos.

Acto n.º 2: Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

1. Sólo se pueden utilizar los productos fitosanitarios autorizados de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 2163/1994.

2. Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, y además el productor debe acreditar mediante el correspondiente carné de aplicador el nivel de capacitación necesario para utilizar determinados productos. La utilización adecuada supone el cumplimiento de las condiciones establecidas en el etiquetado y la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias.

Acto n.º 3: Directiva 96/22/CE del Consejo por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 38/146/CEE, 88//299/CEE modificada por la Directiva 2003/74.

1. Queda prohibida la tenencia no justificada en la explotación de las siguientes sustancias: Tireostáticos, Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-ß-Estradiol o sus derivados de tipo éster, ß-agonistas, o la administración de dichas sustancias a animales de explotación y a animales de acuicultura, por cualquier medio, salvo las excepciones previstas en la normativa reguladora al respecto.

2. Igualmente, queda prohibida la puesta en el mercado de animales que contengan las sustancias enumeradas en el párrafo anterior, salvo que dichos animales hayan sido tratados por tratamientos terapéuticos, por tratamiento zootécnico y las excepciones estipuladas en el Real Decreto 2178/2004 por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas de uso en la cría de ganado.

Acto n.º 4: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Reglamento (CE) 852/2004, Reglamento (CE) 853/2004 y Reglamento (CE) 183/2005.

1. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros, no presentando signos visibles de putrefacción, deterioro, descomposición o contaminación.

2. Los piensos existentes en la explotación deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento 183/2005. Además deben reunir los requisitos documentales y de envasado recogidos en el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, modificado por el Real Decreto 254/2003.

3. Se deben tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deben comunicar a la autoridad competente.

4. Se deben almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

5. Se deben utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas, respetando el etiquetado y las recetas.

6. Se deben almacenar los piensos separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

7. Los piensos medicados y los no medicados se deben almacenar y manipular de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

8. Se debe disponer de los registros relativos a:

– Naturaleza, cantidad y origen de productos utilizados en la alimentación animal.

– Medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y periodos de retirada.

– Uso de biocidas y fitosanitarios.

– Resultados de análisis efectuados a plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

– Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.

9. Si existe venta de leche la explotación debe estar calificada como indemne, u oficialmente indemne para brucelosis ovinacaprina, y bovina, u oficialmente indemne en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos. En caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, se deben someter al programa de erradicación nacional.

10. La explotación no calificada, se debe someter a los programas nacionales de erradicación, con resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche debe ser tratada térmicamente.

En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o será usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

11. La leche debe ser tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

No se debe destinar consumo humano la leche de animales positivos.

12. Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores deben estar correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

13. Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada deben estar situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

14. Los locales destinados al almacenamiento de la leche deben estar protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y deben disponer de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

15. Las superficies de los equipos que estén en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, deben ser fáciles de limpiar y desinfectar, manteniéndose en buen estado. Tras su utilización, dichas superficies se deben limpiar, y en caso necesario, se desinfectarán. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

16. El ordeño se debe realizar a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica.

17. Inmediatamente después del ordeño la leche se debe conservar en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y se debe enfriar inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria.

18. Las instalaciones de producción de huevos se deben mantener limpias, secas, libres de olores extraños, protegidas contra golpes y de la radiación directa del sol.

19. Los agricultores y/o ganaderos deben contar con la información necesaria para identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier alimento, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo. Para tal fin, dichos explotadores pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

20. Los agricultores y/o ganaderos deben poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esta información debe estar a disposición de las Autoridades Competentes si éstas así lo solicitan.

21. Si el agricultor considera que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplen con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes v colabora con ellas.

Acto n.º 5: Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y Reglamento 1292/2005.

1. Queda prohibido la alimentación de rumiantes con productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado.

Se tendrán en cuenta las excepciones contempladas en el Anexo IV del Reglamento 1292/2005 de la Comisión de 5 de agosto.

2. En las explotaciones de otros animales distintos a los rumiantes, queda prohibida la alimentación con productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento 1292/2005.

3. Queda prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan harina de pescado, fosfato dicáleico o fosfato tricálcico o productos derivados de la sangre en explotaciones donde haya rumiantes.

En explotaciones donde además de rumiantes coexistan otros animales de granja, la Autoridad Competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de estos piensos, siempre que exista separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros, evitando así contaminaciones cruzadas, y tomando las medidas adecuadas para evitar la ingestión por parte de los rumiantes de los piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes.

4. Los propietarios o responsables de los animales y el veterinario responsable de la explotación tienen la obligación de comunicar la sospecha de aparición de una encefalopatía espongiforme transmisible a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma tal y como establece en el artículo 6 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

5. Queda prohibido todo movimiento desde y hacia toda explotación en la que, por la Autoridad Competente, haya sido decretada la inmovilización de los animales presentes ante una sospecha de Encefalopatía Espongiforme Transmisible.

6. El agricultor titular de una explotación en la que haya sido confirmada la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible debe estar en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

7. Cuando en la explotación existan animales de especies bovina, ovina o caprina procedente de comercio intracomunitario o de las importaciones, el titular de la misma debe estar en posesión de los certificados que acrediten el cumplimiento de lo especificado en los Anexos VIII, en el caso de comercio intracomunitario, o IX, en el caso de importaciones, del Reglamento 999/2001 del Consejo.

8. El ganadero no puede introducir en circulación animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la Autoridad competente.

Acto n.º 6. Directiva 2003/85/CEE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la Fiebre Aftosa.

El propietario o cualquier persona que atienda a los animales está obligado a notificar sin demora a las Autoridades Competentes o al veterinario oficial la presencia (sospechada o confirmada) de Fiebre Aftosa y debe mantener a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgos de infectarse o contaminarse con el virus de la Fiebre Aftosa.

Acto n.º 7: Directiva 92/119/CEE relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la Enfermedad Vesicular Porcina.

La sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, se debe notificar obligatoria e inmediatamente a la Autoridad Competente.

Acto n.º 8: Directiva 2000/75/CE del Consejo relativa a medidas de lucha y erradicación de la Fiebre Catarral Ovina.

Toda sospecha o confirmación de la circulación del virus de la Fiebre Catarral Ovina se debe notificar de forma inmediata a la Autoridad Competente.

3. BIENESTAR ANIMAL Acto n.º 1. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpora al ordenamiento jurídico la citada Directiva.

1. Los animales deben estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

2. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deben ser inspeccionados una vez al día, como mínimo.

3. Se debe disponer de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

4. Todo animal que parezca enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se debe disponer de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que debe contar con lechos secos y confortables.

5. Los animales no deben tener limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y que si hay algún animal atado, encadenado o retenido continua o regularmente se debe proporcionar espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.

6. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les deben causar perjuicio y deben ser de fácil limpieza y desinfección.

7. No deben presentar bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

8. La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no deben ser perjudiciales para los animales.

9. Los animales no se deben mantener en oscuridad permanente ni deben estar expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial, y que en caso de que la iluminación natural sea insuficiente se debe facilitar iluminación artificial adecuada.

10. El ganado mantenido al aire libre se debe proteger contra inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

11. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal deben ser inspeccionados al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, debe estar previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

12. Los animales deben recibir una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y que no se debe dar a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

13. Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y deben tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

14. Los equipos de suministro de alimentos y agua deben estar concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos.

15. Se debe cumplir la normativa vigente en materia de mutilaciones.

16. No se deben utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.

17. No se debe mantener a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar.

Acto n.º 2. Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Se establecen las normas mínimas para la protección de terneros hasta los seis meses de edad, confinados para la cría y el engorde.

1. Los alojamientos individuales para terneros deben tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg), 1,7 m2 (más de 150 kg), 1,8 m2 (más de 220 kg). No se deben mantener encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas.

2. Los animales deben ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día), todo animal que parezca enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se deben aislar en lugar conveniente con lechos secos y confortables.

3. Los establos deben construirse de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, limpiarse sin peligro.

4. No se debe atar a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que se deben atar durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y que si se atan a los terneros, las ataduras no causarán heridas, y deben ser diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, y se deben inspeccionar periódicamente.

5. Los materiales utilizados para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deben ser perjudiciales para los animales, y deben ser fáciles de limpiar y desinfectar.

6. Los circuitos e instalaciones eléctricas deben estar instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

7. La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se debe mantener dentro de unos límites que no son perjudiciales para los animales.

8. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se deben limpiar y desinfectar de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retiran con frecuencia.

9. Los suelos no deben ser resbaladizos y no deben presentar asperezas, y los terneros de menos de dos semanas deben disponer de lecho adecuado.

10. Los equipos para el suministro de alimentos y agua deben ser concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros.

11. No se debe mantener permanentemente a los terneros en la oscuridad, se debe disponer de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas, y se debe disponer de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

12. Los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se han de inspeccionar al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, debe estar previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, y se debe probar periódicamente.

13. Los terneros deben recibir al menos dos raciones diarias de alimento, y los terneros alojados en grupo y que no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, deber tener acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

14. Los terneros de más de dos semanas de edad deben tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas, y cuando haga calor o los terneros estén enfermos deben disponer de agua potable en todo momento.

15. Los terneros deben recibir calostro en las primeras seis horas de vida.

16. La alimentación de los terneros deber contener el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar, y no se debe poner bozal a los terneros.

17. Se debe proporcionar a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

ACTO 3. Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Se establecen las normas mínimas para la protección de cerdos, confinados para la cría y el engorde.

1. Los animales que se mantengan temporalmente en recintos individuales, deber poder darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción en contra de un veterinario).

2. No se debe atar a las cerdas (Prohibición de ataduras en cerdas desde el 1/1/2006).

3. Cochinillos destetados y cerdos de producción. La densidad de cría en grupo debe ser adecuada: 0,15 m2 (peso menor 10 kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg).

4. La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo debe ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se ha de incrementar al menos en un 10% y cuando los animales se crían en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un 10%).

5. Cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto debo superar los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos sean inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, deben poner darse la vuelta en el recinto.

6. Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. El suelo continuo compacto de la superficie total debe ofrecer al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y las aberturas de evacuación deben ocupar, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas debe ser adecuada a la fase productiva de los animales (no debe superar: para lechones 11 mm para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

7. Los animales deben disponer de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de juego y manipulación.

8. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deben alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

9. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deben recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

10. Debe existir un programa de desparasitación para las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes.

11. Los lechones deben ser destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, se deben trasladar a instalaciones adecuadas.

12. Se deben adoptar las medidas para prevenir las peleas violentas en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.

13. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo debe permitir la mezcla a edades tempranas.

14. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deben mantenerse separados del grupo.

15. Cochinillos destetados y cerdos de producción. El uso de tranquilizantes debe ser excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

16. Se deben adoptar las medidas para minimizar las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes.

17. Cerdas y cerdas jóvenes. Se debe disponer de un espacio libre acondicionado para el parto.

18. Las celdas de parto deben contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

19. Los lechones deben disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie debe ser sólida o con material de protección.

20. La paridera debe permitir que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.

21. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no debe superar los 85 dBe.

22. Los animales deben disponer de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

23. Los alojamientos deben estar acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación deben permitir acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos.

24. Los suelos deben ser lisos, no resbaladizas, rígidos o con lecho adecuado.

25. Las celdas de verracos deben estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre debe ser igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, la superficie mínima debe ser de 10 metros cuadrados).

26. Cerdas y cerdas jóvenes. Deben disponer antes del parto de suficiente material de crianza.

27. Todos los cerdos deben alimentarse al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultáneo a los alimentos.

28. Todos los cerdos de más de dos semanas deben tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

29. Respecto a mutilaciones: la reducción de los dientes y el raboteo parcial no se debe efectuar de forma rutinaria, sino sólo cuando en un establecimiento se descubra que las heridas que presenten las mamas de las cerdas, o las orejas o la cola del ganado en general, se deban al hecho de no haberse realizado dicha intervención. Cuando se considere necesario proceder a la sección parcial de los dientes, ésta deberá realizarse en los siete primeros días de vida, por un veterinario o por personal adecuadamente formado. La castración de los cerdos machos se debe efectuar sin desgarramientos, por un veterinario o persona formada, si es en los siete primeros días de vida.

En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

En lo no regulado en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, así como en lo dispuesto en las diferentes directivas y reglamentos comunitarios y en las normas nacionales que los desarrollan, en relación con los aspectos regulados en los ámbitos de medio ambiente, salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Disposición adicional segunda. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de abril de 2006 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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