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  • EDICIÓN DE 11/05/2007
 
 

STC 10.05.07. RECURSOS DE AMPARO

11/05/2007
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A continuación trascribimos el texto íntegro de las Sentencias del Tribunal Constitucional en las que deniega los amparos electorales solicitados por Basrrikako Abertzale Sozialistak y otros y Acción Nacionalista Vasca.

STC 10.05.07. RECURSO DE AMPARO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 4107-2007, interpuesto por Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale Sozialistak y Urdulizko Abertzale Sozialistak; 4108-2007, interpuesto por Getxoko Abertzale Sozialistak; 4109-2007, interpuesto por Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak; 4110-2007, interpuesto por Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak; 4111-2007, interpuesto por Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak; 4112-2007, interpuesto por Portugaleteko Abertzale Sozialistak; 4113-2007, interpuesto por Barakaldoko Abertzale Sozialistak; 4114-2007, interpuesto por Santurtziko Abertzale Sozialistak; 4115-2007, interpuesto por Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak; 4116-2007, interpuesto por Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak; 4117-2007, interpuesto por Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz-Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak; 4118-2007, interpuesto por Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak; 4119-2007, interpuesto por Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak; 4120-2007, interpuesto por Bidasoa-Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak; 4121-2007, interpuesto por Sestaoko Abertzale Sozialistak; 4122-2007, interpuesto por Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak; 4123-2007, interpuesto por Hondarribiako Abertzale Sozialistak; 4124-2007, interpuesto por Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak; 4125-2007, interpuesto por Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak; 4126-2007, interpuesto por Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri-Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak; 4127-2007, interpuesto por Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak; 4128-2007, interpuesto por Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak; 4129-2007, interpuesto por Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak; 4216-2007, interpuesto por Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak; contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1 y 2-2007.

Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale SozialistakUrdulizko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4107-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Barrika, Berango, Erandio, Gorliz, Leioa, Lemoiz, Plentzia, Sopelana y Urduliz (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

2. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Getxoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4108-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4109-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Areatza, Derio, Dima, Igorre, Bedia, Larrabetzu, Lemoa, Lezama, Loiu, Sondita, Ubide, Zamudio y Zeanuri (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

4. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4110-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abanto y Ciervaza, Alonsotegi, Artzentales, Balmaceda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Muskiz, Ortuella, Valle de Trapaga-Trapagaran y Zierbena (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuestos al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

5. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4111-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Ajangiz, Arratzu, Bermeo, Busturia, Forua, Gernika-Lumo, Kortezubi, Morga, Mundana, Muxika, Nabarniz, Ea y Sukarrieta (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

6. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Portugaleteko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4112-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Barakaldoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4113-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

8. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Santurtziko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4114-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

9. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4115-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua, Iurreta, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Zaldibar y Amorebieta-Etxano (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

10. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4116-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aia, Alegia, Villabona, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Azkoitia, Azpeitia, Belauntza, Berastegi, Deba, Elduain, Errezil, Getaria, Ibarra, Ikaztegieta, Leaburu, Lizartza, Orendain, Orexa, Orio, Ormaiztegi, Segura, Tolosa, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil y Zumaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

11. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz-Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4117-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak presentaron candidaturas a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 79/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Salvatierra/Agurain, Ayala/Aiara, Amurrio, Añana, Aramaio, Arrazua/Ubarrundia, Artziniega, Aspárrena, Barrundia, Labastida/Bastida, Bernedo, Laguardia, San Millán/Donemiliaga, Alegría-Dulantzi, Ribera Alta, Villabuena/Eskueraga, Vitoria-Gasteiz, Harana/Valle de Arana, Oyón/Oion, Iruña, Oka/Iruña de Oca, Iruraiz, Gauna, Campezo/Kanpezu, Kuartango, Lantarón, Laudio/Llodio, Legutiano, Arraia-Maeztu, Orondo, Samaniego, Urkabustaiz, Zigoitia, Zuia (Álava), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conformes a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

12. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4118-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 179/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

13. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4119-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Astigarraga, Donostia-San Sebastián, Hernani, Lasarte-Oria, Urnieta y Usurbil (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

14. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bidasoa-Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4120-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

15. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Sestaoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4121-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

16. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4122-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrankudiaga, Arrigorriaga, Basauri, Etxebarri, Galdakao, Orozco, Ugao-Miraballes, Urduña-Orduña, Zaratamo y Zeberio (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

17. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Hondarribiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4123-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

18. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4124-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Irun, Lezo y Errenteria (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

19. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4125-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Oiartzun y Pasaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

20. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri-Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4126-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrieta, Bakio, Bilbao, Fruiz, Gamiz-Fika, Laukiz, Maruri-Jatabe, Meñaka y Mungia (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

21. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, son Javier Cuevas Rivas y don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4127-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Oriako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Andoain, Ataun, Beasain, Idiazabal, Itsasondo, Lazkao, Legorreta, Olaberria, Ordizia y Zaldibia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

22. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4128-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate/Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Legazpi, Oñate, Urretxu y Zumarraga (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

23. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4129-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 4/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Falces, Aoiz/Agoitz, Altsasu/Alsasua, Ansoain, Araitz, Arbizu, Villava/Atarrabia, Bera/Vera de Bidasoa, Barañain, Basaburua, Baztan, Berriozar, Burlada/Burlata, Egües, Esteribar, Etxarri-Aranatz, Galar, Puente la Reina/Gares, Goizueta, Imotz, Lumbier, Pamplona/Iruña, Irurtzun, Iturmendi, Lakuntza, Larraun, Leitza, Lesaka, Estella/Lizarra, Olazti/Olazagutia, Orkoien, Sartaguda, Tafalla, Huarte/Uharte, Ultzama, Urdiain, Ziordia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia (Navarra), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

24. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4216-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aulesti, Berriatua, Ziortza-Bolibar, Etxebarria, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendexa y Ondarroa (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

25. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, impugnada en este amparo, aborda, en primer lugar, las alegaciones de las agrupaciones electorales, cuya proclamación ha sido impugnada, relativas a la regularidad y constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG para sustanciar la pretensión de prohibición de presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, establecida en el art. 44.4 LOREG. A esos efectos se argumenta, en relación con la aducida inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad de dicho proceso, que es una cuestión ya resuelta por la STC 83/2005, de 8 de mayo, FJ 7, afirmándose que la brevedad de los plazos tiene una justificación racional en el necesario equilibrio de los diferentes intereses en juego en los procesos judiciales en materia electoral. Igualmente, se rechaza la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que se fundamentaba en la fugacidad de los plazos y en la imposibilidad de que, a consecuencia de ello y de la especial complejidad de las cuestiones fácticas que se sustancian, se pueda ofrecer una prueba de refutación suficiente, reiterando que se ha habilitado un trámite de traslado a las agrupaciones impugnadas, no establecido de modo expreso en la regulación legal, en un plazo que pretendía conciliar la plenitud del goce de derechos procesales con la celeridad e improrrogabilidad de los plazos. Del mismo modo, la queja relativa a la imposibilidad de conocer y examinar los recursos interpuestos en la Secretaría del Tribunal por la escasez de tiempo, se resuelve poniendo de manifiesto que se ha articulado un procedimiento lo más eficaz posible, dadas las características del caso, poniéndose a disposición de los representantes de las agrupaciones para su examen la documentación aportada con los recursos a través de las Juntas electorales que dictaron los actos de proclamación impugnados.

Siguiendo en el ámbito procesal, la alegación de limitación de la práctica de la prueba se rechaza, destacando la incompatibilidad de determinadas pruebas propuestas, como las testificales o la expedición de mandamientos, oficios o exhortos, con la nota de sumariedad del procedimiento. A esta conclusión a la que también se llega en relación con la solicitud de habilitación de un plazo suplementario de alegaciones por la completa inalterabilidad del curso del proceso electoral. Además, se desestima que concurra una infracción del derecho a la contradicción procesal, reiterándose que se ha habilitado un específico trámite de alegaciones y prueba que ha sido efectivamente utilizado por las diversas agrupaciones, quienes han desarrollado un amplio despliegue argumental oponiéndose a las demandas presentadas. Por su parte, en cuanto a la falta de imparcialidad de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ para conocer de este procedimiento, se remite a lo ya resuelto en la STC 85/2003, FJ 7, en que se destacó que no existe una pérdida de imparcialidad por haber tenido que decidir sobre la ilegalización del partido político sobre cuya continuidad se debate, al ser notoria la diferencia de objetos procesales. Finalmente se señala que, si bien las resoluciones dictadas por órganos judiciales penales en fase de instrucción pueden ser aptas para acreditar una determinada realidad, no resulta posible otorgarles una vinculación de orden prejudicial positivo, habida cuenta de la diferente perspectiva del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las cuestiones sometidas a investigación penal.

Desde la perspectiva material, y dando todavía respuesta a las alegaciones opuestas por las agrupaciones electorales, la invocación del derecho a participar en asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), se desestima reiterando que la regulación establecida en el art. 44.4 LOREG, aunque puede afectar a derechos de sufragio pasivo de personas que no han visto restringidos sus derechos de participación política, queda justificada por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales del sistema democrático. Además, las vulneraciones aducidas de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), fundamentada en que se impide unirse a personas en pleno goce de sus derechos para defender unas ideas, y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), basada en la exigencia de que exista una declaración inequívoca de condena a la violencia, también son desestimadas. En cuanto a la primera, se argumenta que el fundamento de la prohibición establecido en el art. 44.4 LOREG, al articularse en prevención de un fraude de ley, no interfiere en el derecho a la libertad ideológica de los integrantes de la candidatura, al margen de que, como se destaca en la STC 85/2003, dicha libertad no es ilimitada y no puede amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que pretenden determinadas formaciones políticas. En cuanto a la segunda, se incide en que dicha manifestación no es un deber, sino una carga que sirve al propósito de desvanecer una presunción de signo contrario surgida de la constatación de ciertos hechos o circunstancias reveladoras de integración en estructuras de partidos ilegalizados o de connivencia con el terror.

Concluido el análisis de las cuestiones planteadas por las agrupaciones electorales, la Sentencia impugnada afronta el examen y valoración de la prueba practicada en relación con la concurrencia en dichas agrupaciones de los presupuestos legales necesarios para acordar que están incursas en el supuesto del art. 44.4 LOREG, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Con carácter previo, y dando respuesta al cuestionamiento de algunas agrupaciones respecto de la naturaleza y eficacia de determinados elementos probatorios a tomar en consideración, se hace especial incidencia en que los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como ya se destacó en la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12, más allá de su calificación como prueba pericial y de las posibles opiniones subjetivas que puedan contener, incorporan datos objetivos. Igualmente se destaca, en relación con la queja sobre la parcialidad de sus autores, que no cabe dudar de ella en la medida en que, como funcionarios públicos, actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política, por lo que, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de los mismos interés personal y directo o distinto de la fiel aplicación del Derecho, tal como se ha ratificado en las SSTC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14, y 99/2004, FJ 12. Del mismo modo, respecto de las informaciones periodísticas, se señala que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, pueden darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación cuando reflejan hechos incontestados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no hayan sido desmentidas o cuestionadas en el proceso, lo que ha sido avalado por la STC 5/2004, FFJJ 11 y 12.

En la Sentencia se constata la existencia de datos objetivos que revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de constitución de las agrupaciones electorales ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna, que se han presentado públicamente apoyando el proceso de recogida de firmas y la fórmula de estas agrupaciones, lo que permite afirmar que éstas no son sino un mecanismo para suceder de hecho la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, cuya ilegalidad fue declarada por la ya citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. A esos efectos, constatándose la común denominación de todas las agrupaciones de electores, consistente en la utilización de los términos Abertzale Sozialistak precedido del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, se destaca la existencia de muy diversas noticias periodísticas recogiendo declaraciones y ruedas de prensa de integrantes de la Mesa Nacional de Batasuna sobre su vuelta a las elecciones a través de, entre otras estrategias, la presentación de agrupaciones de electores que tengan como denominador común los conceptos “abertzale” y “sozialista”, apoyando activamente la recogida de firmas para avalar estas agrupaciones, y sobre la elaboración de sus programas electorales mediante asambleas ciudadanas dinamizadas por Batasuna. Igualmente se destaca la activa participación en la presentación de algunas de las agrupaciones de miembros de la Mesa Nacional de Batasuna y de ex representantes electos de los partidos ilegalizados, así como el control que desde Batasuna se ha ejercido sobre la acreditación de avalistas de las agrupaciones de electores. Por otro lado, se pone de manifiesto la existencia de evidencias documentales, consistentes en carteles, formularios o fotografías, que vinculan a Batasuna y sus integrantes con el proceso y la campaña de recogidas de firmas para promover estas agrupaciones, revelando que en la cartelería para dinamizar esa recogida de firmas aparece de forma destacada el símbolo del partido político proyectado por Batasuna, ASB, cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, se pone de relieve la existencia de documentos incautados a una persona imputada por integración en la organización terrorista ETA en las diligencias previas núm. 117-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en los que se hace expresa, a propósito de la estrategia a seguir en los comicios locales de 2007, la intención de presentar plataformas electorales.

A partir de lo anterior, en la Sentencia se razona que estos hechos ponen de relieve la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, que evidencia de manera inmediata, por un lado, su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de dichos partidos y, por otro, una ruptura de la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales. Esta última circunstancia es de especial interés, tal como ya se ha confirmado en las SSTC 85/2003 y 99/2004, para concluir que una agrupación electoral ha sido creada de manera calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. En ese particular, y aplicado al caso concreto, se incide no sólo en el revelador contenido de las informaciones periodísticas y los hechos expuestos en los informes policiales respecto de que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos, sino en que, reflejando tales informaciones periodísticas hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones, ni fueron contradichas o desmentidas ni ha existido voluntad alguna de ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de estas agrupaciones electorales. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota característica de espontaneidad, la denominación común de las agrupaciones cuya proclamación se pretende anular.

Al margen de los elementos objetivos anteriormente expuestos, la Sala procede, finalmente, a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. A este respecto, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas Generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. En cuanto a aquellas concretas agrupaciones en que se advierte falta de vínculos subjetivos entre los candidatos incluidos en las candidaturas y los partidos ilegalizados, se argumenta que esa concreta circunstancia no enerva la convicción sobre la sucesión fraudulenta dada la intensidad de elementos objetivos descritos, ya que la asunción de la marca Abertzale Sozialistak es extremadamente relevante a este respecto. Tras este conjunto de datos y razones, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG y acuerda la anulación de sus respectivos actos de proclamación.

26. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4107-2007 y 4108-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Indefensión, argumentando que la concesión de un plazo de cuatro horas para presentar alegaciones ante escritos de cientos de folios quiebra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

b) Consideran que la Sentencia impugnada se dictó pasada la medianoche del día 5 de mayo de 2007 y, por tanto, fuera del plazo establecido en el art. 49.3 de la LOREG, lo que debiera haber determinado la desestimación de las demandas.

c) Vulneración del derecho a la participación política (art. 23 CE, art. 3 Protocolo Adicional del Convenio de Derechos Humanos y art. 25 PIDCP), ya que, utilizándose como uno de los elementos probatorios la vinculación subjetiva de algunos de los miembros de las agrupaciones recurrentes con partidos ilegalizados, lo cierto es que, por un lado, dicha vinculación es testimonial e insignificante, al no ocuparse puestos relevantes y, por otro, no pueden incluirse dentro de dicha categoría aquéllos que formaron parte o tuvieron relación con las agrupaciones electorales anuladas por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, al no poder generar efectos, positivos ni negativos. Igualmente, se destaca que la Sentencia impugnada considera elemento probatorio suficiente la utilización de una denominación común en las agrupaciones con el uso de las palabras “Abertzale” y “Sozialistak”, cuando resulta desorbitado adjudicar la patrimonialización de dichos términos con carácter exclusivo a Batasuna. A parte de ello se concluye que, sin mediar sentencia condenatoria, se está inhabilitando a personas, cercenando su derecho al sufragio pasivo y limitando la posibilidad de sufragio activo a quienes pudieran pretender extender su voto a dichas candidaturas.

d) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE en relación con art. 6 CEDH), al incurrir la Sala en exceso de jurisdicción, ya que las candidaturas de las agrupaciones recurrentes fue proclamada por la Junta Electoral de Bilbao, por lo que el Juzgado competente, conforme al art. 49.1 LOREG, es el contencioso-administrativo de dicha ciudad. Además, dicha circunstancia implica que se genere indefensión, al presentarse el presente procedimiento como consecuencia del que dio lugar a la Sentencia de 27 de marzo de 2003 y del que no pudo tenerse conocimiento.

e) Vulneración del derecho a la doble instancia en procedimientos que aparejan consecuencias sancionadoras (art. 24. 1 CE, en relación con art. 25. 1 CE, con los arts. 6, 7 y 13 del CEDH y con el art. 2 del Protocolo 7 de dicho Convenio), al arrogarse la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ funciones sancionadoras que no le corresponden, sin que quepa la inhabilitación especial extensiva para todos los integrantes de la candidatura por el mero hecho de que alguna persona de la misma se haya presentado en anteriores comicios con algún partido político en aquel momento legal, pues de facto se aplicaría una sanción penal contraria al art. 25. 1 CE a quien no fue parte en un procedimiento penal.

f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE y art. 6. 2 CEDH), ya que la Sentencia impugnada presupone que toda persona que se haya presentado con anterioridad con alguna candidatura de algún partido posteriormente ilegalizado, habría llevado a cabo una actividad ilícita en su actuación institucional. Asimismo se establece como único presupuesto para determinar la continuación de la actividad de una partido ilegalizado la identidad de alguna de las personas que se presentaron a unos comicios en su día y cuando era una formación legal.

g) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25. 1 CE y art. 7 CEDH), por cuanto la Sentencia recurrida supone de hecho una sanción penal, al comportar una inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos, sin que exista una tipificación que lo pueda amparar y, en la hipótesis de que se cumpliera el principio de tipicidad, la condena no podría implicar la inhabilitación especial de los demás miembros de la lista, quienes desconocían en aquel momento que el mero hecho de presentarse en aquella lista le iba a generar en el futuro una limitación de su derecho de sufragio pasivo, lo que era imprevisible.

h) Vulneración del principio de interdicción de indefensión (art. 24. 1 CE y art. 6 CEDH), por cuanto no se ha podido tener conocimiento de las alegaciones y de los medios de prueba de cargo, imposibilitándosele realizar alegaciones y proponer pruebas de descargo. Al venir determinada esta circunstancia directamente por el contenido del art. 49 de la LOREG y de la Disposición Adicional segunda de la LOPP, los recurrentes consideran que este Tribunal debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.

i) Vulneración del derecho a la libertad ideológica y a la asociación política (art. 16 CE y arts. 9 y 11 CEDH), toda vez que como las agrupaciones recurrentes no han desplegado actividad alguna, la razón de la impugnación tiene su base en un criterio ideológico; dándose la circunstancia de que el derecho a la libertad ideológica posibilita y garantiza su manifestación externa.

j) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE y art. 14 CEDH), pues se imposibilita el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de las personas que pretenden concurrir con las agrupaciones recurrentes, mientras que se respeta el mismo derecho de las personas que concurran con cualquier otra formación, lo que es más evidente respecto de las personas que no concurrieron previamente con alguno de los partidos ilegalizados a cualquier tipo de comicios.

27. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4112-2007, 4113-2007, 4114-2007 y 4121-2007, fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el procedimiento seguido para impugnar los actos de proclamación, ya que, aun con apariencia de tratarse de un recurso contencioso-electoral, se ha tratado, en realidad, de ejecutar la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo del 2003, por la que se ilegalizó a determinados partidos políticos, lo que ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, pues las agrupaciones de electores que se han visto ahora afectadas ni pudieron realizar alegación alguna en dicho proceso ni pueden verse afectadas por la ejecución de una Sentencia dictada en un procedimiento en el que no fueron parte.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el procedimiento seguido ha impedido que las agrupaciones de electores pudieran defenderse eficazmente, por los motivos alegados en el punto anterior.

c) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que en el procedimiento seguido las agrupaciones tienen que cuestionar argumentaciones ofrecidas en un proceso previo y ajeno al actual, que ahora trata de ejecutarse sobre sujetos distintos.

d) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), debido al tardío traslado de los documentos de las demandas, que, finalmente, fueron entregados por la Junta Electoral el 4 de mayo de 2007, lo que ha menoscabado el derecho de defensa por la imposibilidad material de examinar con un mínimo detenimiento la voluminosa documentación aportada, los extensos recursos y realizar las oportunas alegaciones, destacándose que, si bien es cierto que se recibió con anterioridad copia de la resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo, es difícil que con tal trámite haya sido respetadas las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva que la Constitución consagra.

e) Vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que trae causa de que ni se ha producido el oportuno traslado de los recursos ni se ha dispuesto de un plazo mínimamente razonable que hiciera posible la propuesta de prueba de descargo.

f) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) respecto de las partes y de los medios de prueba, puesto que los recurrentes tuvieron mayor tiempo para presentar la suya que el nulo margen con el que han contado las agrupaciones de electores a tal fin.

g) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que la prueba aportada por los recurrentes en la vía judicial previa ha sido elaborada con un tiempo del que no han dispuesto los recurrentes de amparo, haciéndose, además, referencia a un proceso de ilegalización en el que no fueron parte, por lo que se reitera la solicitud de prueba en su día instada, en los términos expresados al final de las alegaciones.

h) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en relación con el principio de contradicción y con el art. 6 CEDH, a la vista de los motivos expuestos en el alegato anterior.

i) Vulneración del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), y por extensión a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque al reconocer el órgano judicial que tiene que garantizar la pervivencia de su Sentencia de 27 de marzo de 2003, confirma el carácter de ejecución seguido, lo que impide el acceso a un nuevo proceso y a un tribunal imparcial en sus resoluciones.

j) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados primero y segundo, CE), así como los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y de igualdad (art. 14 CE), porque el Tribunal Supremo no ha notificado personalmente la sanción impuesta, sino a través de la Junta Electoral, lo que desconoce el derecho aplicable y genera inseguridad y desigualdad, ya que sí se han empleado los mecanismos ordinarios para hacer lo propio con los recurrentes.

k) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), que trae causa del plazo conferido para realizar alegaciones, menos de veinticuatro horas, que ha destruido el principio de igualdad de armas con el que deben contar las partes procesales.

l) Vulneración del principio del pluralismo político (art. 6 CE), ya que se persiguen de forma preventiva las ideas políticas, al impedir que se presenten estas agrupaciones electores por presumir que su comportamiento futuro será antidemocrático, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la LOPP. No se ilegaliza a una estructura, funcionamiento o una que ni siquiera ha podido iniciarse, sino la posibilidad de que se mantengan dichas ideas.

m) Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con el principio de pluralismo político (art. 6 CE) y con el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), puesto que se ha impuesto retroactivamente, a través de la resolución judicial impugnada en amparo, una sanción a las agrupaciones recurrentes, consagrando la muerte civil de las personas que, en el pasado, participaron en los partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados y, por extensión, de aquéllas otras personas que, sin guardar relación alguna con aquéllos, han visto igualmente cercenados sus derechos políticos. La censura a las personas que formaron parte de tal partido se produce cuando aquéllas formaciones eran plenamente legales, por lo que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley. Por otra parte, tampoco se argumenta en la resolución judicial impugnada que, más allá de la coincidencia de algunas personas, la agrupación electoral mantiene una estructura, ni de organización ni de funcionamiento, similar a la que ofrecían los partidos políticos ilegalizados.

n) Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con los arts. 9.2 CE y 14 CEDH, ya que ni la LOPP consiente que un ciudadano se vea privado del derecho a participar en las elecciones, ni es posible una privación general del derecho fundamental, como aquí se ha producido, sino que la misma debe efectuarse a través de una condena individualizada y aplicada a acciones individuales.

o) Vulneración del derecho al respeto de los datos de carácter personal (art. 18.4 CE), en relación con los arts. 24 CE y 8 CEDH, ya que en la resolución judicial impugnada se contienen datos relacionados con la concurrencia o participación en diversos procesos electorales, cuyo tratamiento requiere el consentimiento inequívoco del afectado. Así, se afirma que nadie está obligado a declarar sobre su ideología (art. 16.2 CE) y que se encuentran prohibidos los ficheros de carácter personal que revelen la ideología de las personas, debiendo ser cancelados de oficio cuando ya hayan cumplido su fin. Es obvio que su utilización en este proceso es nula, porque su misma existencia es ilegal, por lo que no pueden ser tomados en consideración en el proceso.

p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH), en el que se integra el derecho a formar agrupaciones electores y cuya paralización efectiva incide también, negativamente, en el derecho de los ciudadanos a pronunciarse a favor de una determinada opción política y en el derecho de algunos de ellos, que no habían tenido relación alguna con partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados, a presentarse a las elecciones. La ilegalización de las actividades de un partido no puede extenderse a cada una de las personas que formaron parte de aquél porque en tal caso no hay sucesión, sino mera persecución de unas ideas o de un determinado proyecto político.

q) Vulneración del derecho a que los representantes elegidos permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley (art. 23.2 CE. y arts. 22 DUDH y 25 PIDCP), que se ha visto manifiestamente desconocido en el caso que nos ocupa.

r) Vulneración de la previsión constitucional de que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 68.5 CE), sin que quepa otra limitación que la contenida en una sentencia firme limitadora individualizadamente de sus derechos, que aquí no ha existido.

s) Vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE en relación con los arts. 14 y 20 CE y 9 CEDH), ya que la ilegalización de los partidos políticos en su día habida sancionó la actuación de un partido político, sin que sus efectos puedan extenderse a castigar la ideología de las personas que, en el pasado, formaron parte de aquellos. En la medida en que la Sentencia no alude al comportamiento de tales personas, sino a su ideología, y las impiden que, pese a disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos, puedan presentarse a una contienda electoral, se presume vulnerado el derecho a la libertad ideológica. De hecho hay personas que también pertenecieron a tales partidos (algunas han sido condenadas por su relación con banda armada) y que se presentan hoy en las filas de otras formaciones políticas, por lo que la anulación de las agrupaciones de electores recurrentes consagra una manifiesta desigualdad.

t) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con la libertad ideológica y los derechos a la defensa, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías respecto de la prueba que consta en el procedimiento. Se insiste en el presente motivo en la consistencia de los anteriormente resumidos. Se recuerda que ninguno de los promotores de las agrupaciones de electores recurrentes han sido jamás elegidos por otros partidos políticos que hayan sido ilegalizados, y que todos sus miembros han sido sancionados en virtud de una investigación ilícita en el plano jurídico y reprobable en el plano moral. Se concluye afirmando que la Sentencia se limita a recoger una argumentación jurídica y un fallo, pero que no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencias de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que ha resultado imposible ejercer en condiciones plenas el derecho de defensa.

u) Las Agrupaciones de electores reiteran, al hilo de un determinado motivo de amparo, la solicitud de prueba en su día cursada en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, renunciando exclusivamente al exhorto al Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, por ya constar éste en las actuaciones.

28. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4111-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto que la comunicación de las impugnaciones de las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes habría sido irregular, al no venir acompañada de los correspondientes recursos. Se alega que esta omisión constituiría también una vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), producida por la brevedad del plazo concedido de 24 horas para hacer alegaciones. Asimismo se aduce que vulneraría el derecho de defensa la omisión del trámite de audiencia a las partes. Además se argumenta que el derecho de defensa, junto con los derechos de asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a un proceso con igualdad de las partes (art. 24.2 CE) han sido vulnerados por la imposibilidad material de contactar con Abogado y Procurador, derivada, tanto de la mencionada brevedad del plazo concedido para alegar, como del hecho de que tal plazo coincidiera con un día festivo en Madrid. Por último, la demanda atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de independencia judicial (art. 117 CE) y del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues, a su entender, el Tribunal Supremo ha dictado tal resolución con criterios ideológicos y políticos, y no jurídicos, fruto de las directrices del Poder Ejecutivo o, al menos, bajo su presión mediática.

b) Vulneración del art. 9.2 CE en cuanto que este precepto establece que los poderes públicos han de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; …y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

c) Vulneración de los derechos de participación política, que sitúa en el art. 6 CE, y a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, por el hecho de que sus ideas coincidan, supuestamente, con las de partidos políticos declarados ilegales, lo que a su vez supone que esta ilegalidad no se ha sustentado en la actividad del partido, sino en sus ideas políticas, que quedarían así “al margen del juego político y electoral”. Señalan las agrupaciones recurrentes la trascendencia que la jurisprudencia constitucional ha atribuido al derecho a la libertad ideológica y la máxima amplitud con la que está recogida en la Constitución, con el único límite del mantenimiento del orden público protegido por la ley. La demanda insiste en las anteriores vulneraciones por cuanto que al impedir a las agrupaciones electorales recurrentes que se presenten a las elecciones municipales se hurta a la ciudadanía la oportunidad de escoger una determinada opción política, de postulados legítimos y no recogidos en otras candidaturas concurrentes en las mismas localidades.

d) Vulneración de los derechos de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE) y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), íntimamente vinculados al principio democrático y a la soberanía popular, e incluyentes de los derechos electorales activo y pasivo. Se constataría asimismo la infracción del art. 14 CE, conforme al cual no cabe discriminación de ningún tipo por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, justifican las agrupaciones recurrentes que no tienen nada que ver con ninguna otra, son independientes, con sus propios postulados e ideario político, el cual ha surgido por iniciativa de un grupo de personas sin relación alguna con ninguna otra agrupación o partido político. Concluyen con ello que no habría fraude de ley ni prueba respecto de que las agrupaciones sean continuadoras de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

En el mismo sentido se argumenta que, aun admitiendo como hipótesis la identificación de personas que hace las Sentencia como personas relacionadas con algún partido ilegalizado, no resulta sostenible que ello comporte, sin más, la continuidad entre la agrupación y el partido, y la privación de derechos para el resto de los integrantes de las listas, máxime cuando sólo se certifica la inclusión de dichas personas en candidaturas anteriores, en su momento de un modo plenamente legal, sin concreción de la vinculación de las mismas con partidos ilegalizados. Se subraya también que la LOPP exige una similitud esencial entre la agrupación que se impugna y el partido ilegalizado, para cuya comprobación no basta la mera inclusión en las candidaturas de aquéllas de quienes hubieran sido candidatos de éste y que, aplicando los criterios establecidos en la citada ley no se constata que haya similitud de funcionamiento, ya que la agrupación tiene una estructura mínima dedicada sólo al impulso de la candidatura, ni de medios de financiación, pues nada se ha probado acerca de que la agrupación se haya financiado de manera irregular o que haya participado de la misma fuente de financiación de un partido político ilegalizado.

Igualmente, se aduce que la Sentencia impugnada impide la proclamación de las candidaturas de las agrupaciones por su relación con el partido ilegalizado Batasuna y, sin embargo, las intervenciones públicas que se atribuyen a personas que se identifican como dirigentes de Batasuna se refieren siempre a la izquierda abertzale, que, como han reiterado varios Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no es una organización ilegal ni tiene prohibidas sus actividades. Tales Autos insisten incluso en que las personas imputadas puede participar en actos políticos si no están auspiciados o convocados por organizaciones ilícitas. Se destaca, por último, que era obligación de los impugnantes en el pocedimiento contencioso acreditar la relación que se afirma entre Batasuna y las candidaturas que se pretende declarar ilegales con hechos probatorios claros y contundentes, y no de forma indiciaria o con simples afirmaciones retóricas.

29. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4116-2007, 4119-2007, 4120-2007, 4123-2007, 4124-2007, 4125-2007, 4126-2007, 4128-2007 y 4129-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, toda vez que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno desde el comienzo del proceso electoral, manifestando que las personas que integran estas plataformas electorales son sucesión de Batasuna, actúan al servicio de ETA y por su encargo y que no van a dejar que ETA vuelva a las instituciones, acosando y condicionando a los Tribunales, les priva del derecho a acceder a un Tribunal imparcial e independiente.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, con fundamento en que inicialmente no se les dio traslado de la demanda, ni de los documentos con ella aportados y no han tenido un plazo razonable para estudiar el expediente y articular correctamente su defensa, pues se les concedió un brevísimo plazo de 24 horas desde la notificación para examinar los recursos y los expedientes -que se encontraban en Madrid, con copia en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa- estudiarlos y presentar alegaciones también en Madrid, pese a tener su domicilio en Guipúzcoa, habiendo tenido acceso a las demandas sólo el mismo día en que debían presentar alegaciones.

c) Vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la proposición y práctica de prueba del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo no ha sido posible practicar prueba alguna en defensa de sus derechos, pues por la brevedad de los plazos era imposible plantear otra prueba que no fuera la documental, y la prueba propuesta sobre cuestiones concretas no ha sido practicada por la Sala, alegando razones de tiempo. También se invoca el principio de igualdad de armas, dado que la parte que realiza alegaciones está en inferioridad de condiciones y no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, por cuanto se han valorado y tenido en cuenta como prueba informes policiales que constan en diferentes expedientes de la Audiencia Nacional, no ratificados en presencia judicial.

e) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado prueba válida alguna que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que permita considerar acreditado que las agrupaciones de electores impugnadas son continuidad de Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Tras ponerse de relieve las diferencias entre las agrupaciones de electores y los partidos políticos, y entre el derecho de promover agrupaciones de electores, núcleo esencial del derecho de participación política (art. 23 CE), y el derecho de asociación política, se destaca que ningún ciudadano puede ser privado de su derecho a participar en las elecciones por su presunta conexión con un partido declarado ilegal; sólo penalmente se puede privar a los ciudadanos de este derecho. Por ello, no puede admitirse como argumento para justificar la pretendida continuidad o conexión el hecho de que personas que hayan sido militantes o cargos de un partido político declarado ilegal decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista de una agrupación. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, impidiéndoles que promuevan una agrupación de electores, ya que las ideas del partido ilegalizado no han sido proscritas, como señala la propia LOPP.

A continuación se señala que de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo no se desprende en absoluto que sea Batasuna quien está detrás de las agrupaciones electorales, pues todas las declaraciones públicas de las personas a las que se hace referencia lo han sido en nombre no de Batasuna, sino de la izquierda abertzale, que no es una organización ilegal y cuyas actividades no están prohibidas, como pone de relieve el Auto de 26 de enero de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, encargado del seguimiento de la suspensión de actividades del mencionado partido. Tampoco la Sentencia que declaró la ilegalidad de Batasuna y su disolución hizo referencia alguna a la izquierda abertzale. Y además, las personas que pertenecieron en su día a Batasuna no se encuentran privadas de sus derechos civiles y políticos, derechos que pueden ejercitar como miembros de la izquierda abertzale, al no estar ilegalizada, ni suspendida. También se señala que los documentos hallados en el registro de una persona detenida carecen de valor probatorio y que resulta sorprendente que la Sala argumente que no puede tener en cuenta como prueba las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por ser resoluciones provisionales y, sin embargo, tengan en cuenta documentos que provienen de otros procedimientos judiciales en los que tampoco existe resolución firme.

f) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que la LOPP fue creada ad hoc para unos ciudadanos, no habiéndose recurrido todas las candidaturas en las que algunas personas habían sido candidatos con anterioridad, ni utilizado el mismo criterio jurídico en todos los casos. También se denuncia que el tratamiento por la Sentencia del principio de proporcionalidad es claramente inadecuado y contrario a la jurisprudencia del TEDH, pues la norma no se puede utilizar para impedir la actividad política, cuando una injerencia tan traumática y radical como la ilegalización de candidaturas sólo puede justificarse en los supuestos en que su actuación supone un claro peligro para la continuación del sistema democrático, lo que no ocurre en absoluto en el supuesto que nos ocupa.

g) Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos de representación política del art. 23 CE, en relación con el art. 25 PIDCP y el art. 10.2 CEDH vinculado con el principio democrático y manifestación de la soberanía popular.

h) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE y 9.1 del Convenio Europeo), al impedirse a las personas que forman parte de las agrupaciones defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerando su libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 CE, indisolublemente unida al pluralismo político.

i) Vulneración del derecho al pluralismo político y al debate público del art. 23 CE en relación con el art. 10 del CEDH, que se concretan en el terreno político en la organización de elecciones libres, que no pueden concebirse sin el concurso de todas las ideas y proyectos políticos, también de aquellos que chocan o inquietan, incluso aunque entre sus propuestas estén algunas compartidas por una organización terrorista, siempre que los medios para conseguir los objetivos sean democráticos y legales. Y al impedir la Sentencia la participación de estas agrupaciones en el proceso electoral está conculcando este derecho fundamental.

j) Vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE, ya que la Sentencia impugnada limita el derecho de sufragio pasivo, por cuanto las personas que aparecen en las candidaturas anuladas, que gozan de plenos derechos civiles y políticos, son expulsadas de la contienda electoral de manera arbitraria y contraria a la legislación vigente, teniendo en cuenta actividades o conductas de otras personas. Sólo se hace referencia en algunos casos a su presentación en otras contiendas electorales por partidos posteriormente ilegalizados, cuando esas mismas condiciones existen en otras personas que se presentan por otros partidos, cuyas listas no han sido objeto de impugnación.

k) Vulneración de la interdicción de la aplicación retroactiva de la legislación sancionadora del art. 9.3 CE, pues las agrupaciones recurrentes no han tenido más actividad que su creación y presentación al público, por lo que se está ilegalizando a sus miembros por actuaciones no cometidas por ellos y que, además, se han producido en el pasado, lo que provoca indefensión y vulnera el principio de irretroactividad. Se pretende que personas que fueron candidatas de partidos legales se vean privadas de sus derechos de participación política al convertir los partidos en ilegales, lo que está proscrito legalmente.

l) Vulneración del principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza o sexo del art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 PIDCP, al dictarse esta sentencia con el fin de evitar que las ideas de independencia, derecho de autodeterminación y la democracia participativa estén presentes en las elecciones municipales, ilegalizando ideas y proyectos concretos y perjudicando a las personas a causa de sus opiniones y su actividad política. Se utiliza la disculpa de la democracia y su defensa contra el terrorismo para perseguir grupos e ideas políticas enfrentados a los intereses del Gobierno. Ideas que son la opción política de una importante parte del País Vasco, que se va a ver privada de su representación institucional, poniéndose en cuestión la libertad de ideas en el Estado Español.

m) Vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, en relación con el art. 19 PIDCP y el art. 10 CEDH, ya que se está impidiendo a los miembros de las agrupaciones expresar libremente sus opiniones, bien a través de las plataformas, bien a través de las instituciones en las que fueran a participar, bien a través de los medios de comunicación a los que el fallo de la Sentencia les impide acceder.

n) Vulneración de la prohibición de abuso de derecho de art. 17 CEDH, al utilizarse una ley redactada ad hoc y contraria a la Constitución y a los Pactos internacionales para privar a las agrupaciones electorales de sus derechos fundamentales, impidiendo el ejercicio del derecho de participación política consagrado en el art. 23 CE, causando un daño irreparable.

o) Vulneración del derecho a la segunda instancia reconocido en el art. 14.5 PIDCP, al atribuirse competencia exclusiva y sin posibilidad de recurso a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues cuando se acude al Tribunal Constitucional no se está ejercitando la segunda instancia, sino un recurso extraordinario por vulneración de derechos fundamentales.

p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con el art. 14 y 140 CE, y con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundamentado en que la Sentencia impugnada extiende las tachas de inelegibilidad a través de un procedimiento inadecuado, pues si se sostiene que existe una sucesión entre las agrupaciones electorales y un partido disuelto por resolución judicial, el cauce adecuado hubiera sido la ejecución de sentencia, prevista en el art. 12.3 LOPP. Al no emplearse este cauce, la resolución es nula, ex art. 238 LOPJ, por prescindir totalmente del procedimiento.

q) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, pues los datos que constan en los informes policiales tenidos en cuenta por la Sentencia son datos de carácter personal, cuyo tratamiento requiere el consentimiento del afectado, que no se ha prestado. Por ello la prueba de la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula.

30. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4118-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.3.b) y 13 CEDH, y los arts. 2.3.a) y b) y 14.1 y 3.b) PIDCP, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación del proceso que se resolvió con la Sentencia impugnada, al habérseles ofrecido únicamente la puesta a disposición –sin permitir la obtención de copias- de los escritos de interposición de los recursos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, trámite que sólo fue posible evacuar a las 11,30 horas del cuatro de mayo, seis horas antes de acabar el plazo para la presentación de alegaciones.

b) Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 6.3.b) CEDH y los arts. 14.1 y 3.e) PIDCP, basado en que las circunstancias denunciadas en la anterior alegación les habría producido indefensión, al no haber dado ocasión de instruirse sobre los medios de prueba presentados en las demandas, con la consiguiente imposibilidad material y real para su impugnación.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH y del art. 14.1 PIDCP, por vulneración del derecho a un juez imparcial, en atención a que la misma Sala Especial del Tribunal Supremo que ha dictado la Sentencia recurrida hubiera sido creada para resolver sobre la disolución de determinados partidos políticos, habiendo sido el Magistrado Ponente uno de los componentes de la concreta Sala que disolvió los tres partidos ilegalizados, y a la vista de las manifestaciones de altos cargos y representantes del Gobierno y de diversas informaciones de prensa.

d) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.3 b) y e) PIDCP y 6 d) CEDH, por la imposibilidad de utilizar medio de prueba alguno como consecuencia de la forma en que se ha tramitado el procedimiento.

e) Vulneración del art. 1 CE, en relación con los arts. 3, 16, 18, 22 y 25 PIDCP y los arts. 9, 10, 11 y 14 del CEPDH, por impedir el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad.

f) Vulneración de los arts. 9.2, 10, 14, 16, 23.1, 68.5, 140 y 141.2 CE, en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por vulneración del derecho al sufragio activo y pasivo de sujetos que no han sido inhabilitados mediante sentencia, infringiendo el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley, y particularmente en relación con el derecho a acceder a funciones y cargos públicos, por el mero hecho de profesar una concreta ideología.

g) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.2 CEPDH y el art. 14.2 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, basada en que se impide el derecho de sufragio pasivo a sujetos no condenados penalmente sobre la base de la presunción de que delinquirán desde el cargo público al que pretenden acceder.

h) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 15 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, por cuanto determinadas declaraciones de ciertos políticos y de miembros del Gobierno califican de criminales y cómplices del terrorismo a quienes pretenden concurrir a los comicios, a pesar de no haber sido juzgados ni condenados.

31. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4109-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta que, dispuesto por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en su Auto de 3 de mayo de 2007, la puesta a disposición en las Juntas Electorales identificadas en el precitado Auto, a efectos de examen, de los escritos de interposición de recurso deducidos por Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, se había incumplido su tenor ante la inexistencia de copia de dichos escritos en la Junta Electoral de Bizkaia entre las 20:40 y las 21:00 del 3 de mayo de 2007, periodo en que los demandantes comparecieron, no disponiéndose en dicha Junta, según manifiestan haber acreditado en sede de alegaciones, ni de copia de los recursos ni de la documental que a los mismos se acompañaba.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en relación con el art. 9 CEDH, como consecuencia de la admisión del recurso contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y de las propias conclusiones de la Sentencia impugnada, para lo que la recurrente colige que la fundamentación razonada en la misma, a efectos de establecer la relación entre las agrupaciones electorales y la sucesión en la actividad de partidos ilegalizados, concurrencia en anteriores comicios en candidaturas de HB, EH o Batasuna, o la propia integración per se en las actuales candidaturas, es constitutiva de persecución ideológica, por encontrase los candidatos excluidos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, atentándose igualmente contra el pluralismo político a través de los que la demandante expresamente califica de “indicios” considerados por la Sentencia, entre los que igualmente cita el propio hecho de establecer una estructura organizativa a efectos de constitución de agrupaciones electorales, hecho que no es, considera la demandante, sino el cauce y medio natural y necesario para articular la voluntad de participar en los citados comicios.

c) Vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, regulado en el art. 23.1 CE, derivando dicha lesión del hecho de que los miembros de las distintas agrupaciones demandantes, identificados y descritos en la demanda, en su día fueron representantes de partidos que, en tales fechas, no habían sido todavía ilegalizados, por lo que atender al momento y hecho de la posterior ilegalización en lugar de al momento temporal en que concurrieron efectivamente a los anteriores comicios vulneraría tanto el art. 16 CE como el 25.1 CE, por constituir también una sanción implícita que aplicaría retroactivamente consecuencias jurídicas restrictivas de derechos.

d) Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal del art. 18.1 CE, fundada en que los firmantes de las agrupaciones electorales habrían debido consentir expresamente que sus datos fueran examinados y considerados en relación con los criterios y conclusiones utilizados por la Sentencia impugnada, estando por tanto ante un tratamiento de datos personales no consentido, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de su consideración como medios válidos de prueba a los efectos del art. 24 CE.

e) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE en relación con el art. 11.1 CEDH), como consecuencia de la decisión judicial en relación con las agrupaciones recurrentes al constituir éstas una peculiar forma asociativa, de modo que las decisiones relativas a las mismas afectarían, inmediata y automáticamente, al derecho de asociación.

32. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4122-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE), porque el Tribunal Supremo, aunque antes de dictar Sentencia abrió un trámite de alegaciones y proposición de prueba, éste no fue más que un mero formalismo, ya que el plazo que se otorgó, que vencía a las 18:00 del día 4 de mayo de 2007, fue a todas luces insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones. Destaca en este sentido que la copia de la demanda no fue entregada, en muchos casos, hasta las 12:23 del día 4 de mayo de 2007, tal y como consta en la diligencia de entrega emitida por la Junta Provincial que se adjunta, concluyendo que, dado que el Auto dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo estableció el término final en un día y hora fijos, dicho Auto extiende la perentoriedad de un plazo que ya es de por sí especialísimo por ley con merma del derecho de defensa.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no se ha acreditado la sumisión, vinculación e integración actual en la estructura de ETA de los integrantes de las candidaturas o de los miembros de la Izquierda Abertzale que vertieron manifestaciones a su favor. Se argumenta, a esos efectos, que la Sentencia impugnada invoca como elemento de convicción el Auto de 30 de abril del año 2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que no hace referencia a hechos actuales y que, habiéndose dictado en fase de instrucción, no tiene virtualidad de cosa juzgada. Por el contrario, el mismo órgano jurisdiccional en Autos recientes, como los de 26 de enero y 28 de abril de 2007, entiende que las personas que en su día integraban las estructuras HB-EH-BATASUNA no se encuentran privadas por ese mismo hecho de sus derechos civiles y políticos y que no quedan privados de los mismos por pertenecer a la Izquierda Abertzale porque ésta no está privada ni suspendida de actividades políticas.

c) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 CE), en la vertiente negativa de este derecho de que no se practique una prueba viciada, cuya pertinencia deba ser negada por el Juez o Tribunal en su función de garantizar la tutela judicial efectiva. Ello se funda en que el Tribunal Supremo aceptó como pruebas periciales los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica Vasca aportados por los demandantes cuando, a su juicio, por una aplicación de los artículos 456 LEC y 335 LECr, deberían ser tenidos por meros atestados policiales. Destacan, además, que no pueden ser considerados pruebas periciales porque los policías no aportan al hacerlos especiales conocimientos, pues se limitan a hacer un estudio pormenorizado de una documentación.

d) Vulneración del derecho a la participación política (art. 23.1 CE), porque el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del mismo. Argumenta el recurso que cualquier persona en pleno uso de sus derechos tiene el de participar en las elecciones, independientemente de que años atrás haya estado relacionado con un partido ilegalizado, pues la LOPP tiene como finalidad perseguir actividades de partidos políticos, no ideas ni proyectos políticos. Se niega, en esta línea, que promover agrupaciones electorales para concurrir a las elecciones por parte de estas personas constituya fraude de ley o abuso de derecho.

e) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en su dimensión externa de poder expresar las propias ideas sin sufrir por ello sanción o injerencia de los poderes públicos. Se cita en apoyo de esta queja el ATC 1227/1988, de 7 de noviembre, según el cual la libertad ideológica “no se circunscribe a la oral/escrita sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones las necesarias para el mantenimiento del orden público”, entendiendo éste no como mera perturbación material, sino la quiebra de los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

33. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4115-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH, ya que les fue concedido un plazo insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de sus alegaciones.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría infringido por diversas causas. Así, en primer término, se denuncia que ha sido valorado como elemento de convicción el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 30 de abril de 2003, dictado en sumario 35-2002, siendo así que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, el Auto de procesamiento no ostenta carácter documental. Se añade, de otro lado, que la culpabilidad ha de comprobarse en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor y, finalmente, que aquella resolución, dictada en fase de instrucción, no puede poseer la virtualidad de cosa juzgada en el presente contencioso electoral. En segundo lugar, se afirma que no existe dato alguno que permita sostener la argumentación esencial que ha llevado a anular la proclamación de su candidatura, esto es, la vinculación entre las agrupaciones recurrentes y Batasuna, pues de las manifestaciones e intervenciones de las personas que integran aquéllas no se desprende tal vinculación con Batasuna, sino con la Izquierda Abertzale, que no es una organización ilegal, por lo que sus actividades son legítimas, legales y ajustadas a Derecho. En este sentido, se resalta además que acerca de la agrupación Atxondoko Abertzale Sozialistak se afirma que ninguno de sus componentes posee vínculo alguno con los partidos ilegalizados, motivo suficiente para que la pretensión de los demandantes en el proceso a quo hubiera decaído; y, en relación con el resto de agrupaciones, se argumenta que sus componentes participaron con aquéllos antes de su ilegalización.

Se denuncia, de otra parte, que la sumisión, vinculación y dirección de las personas que se imputa a las que integran las agrupaciones recurrentes debe demostrarse con prueba legalmente obtenida y no de forma indiciaria, subrayando que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, de modo que son los ciudadanos que forman las listas de electores anuladas los que han de acreditar su no vinculación con los partidos ilegalizados. Por otro lado, respecto de los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica, se subraya en la demanda de amparo que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece que los informes policiales tienen naturaleza de prueba pericial siempre que la documentación haya sido incorporada a los autos, y sin embargo en este caso las recurrentes no habrían tenido conocimiento de aquéllos hasta la notificación de la Sentencia recurrida o, de haber constado en las actuaciones, no habrían tenido posibilidad de examinarlos. Por lo demás, no ha quedado tampoco acreditado que tales informes haya sido ratificados, afirmándose en la demanda que, con independencia de las infracciones denunciadas “se impugnan los referidos informes a los efectos legales oportunos”.

c) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) en una vertiente negativa, y que sería la garantía de que no se practiquen determinadas pruebas, denuncian las agrupaciones recurrentes que el órgano judicial ha admitido una prueba impertinente -esto es, los antedichos informes policiales-, por no ostentar los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la condición objetiva de peritos en este supuesto. De esta forma, el órgano judicial a quo habría dotado de naturaleza de atestado ratificado a lo que son meros informes policiales carentes de valor probatorio alguno.

d) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, art. 22 DUDH y art. 25 PIDCP) en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y art. 9.1 CEDH), con fundamento, en primer lugar, en que el derecho de promover agrupaciones electorales forma parte del núcleo esencial del derecho a la participación política reconocido en el art. 23.1 CE y que la única manera de privar a un ciudadano del derecho a participar en las elecciones es la vía penal, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por lo que los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político u ostentaban cargos directivos o electos, a promover una agrupación de electores o a formar parte de la lista que una agrupación presente. De otro lado, se aduce que se ha imputado a las demandantes haber actuado en fraude de ley y con abuso de derecho sin que concurran los elementos de tales figuras jurídicas, resultando, en cambio, fraudulento, abusivo y vulnerador del art. 23.1 CE, cercenar el derecho de participación a quienes con anterioridad a su ilegalización formaron parte de un partido ilegalizado, así como extender tales efectos a quienes compartan candidatura con ellos. En segundo término, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), afirman las demandantes que el mismo resulta infringido porque su exclusión impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, limitándose a continuación a exponer doctrina constitucional relativa a aquel derecho.

34. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4110-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción, reconocido por el art. 24.1 CE y el art. 6 del CEDH, ya que, en primer lugar, no se ha dado traslado de los documentos adjuntos y demás pruebas aportadas por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y resultaba improcedente el plazo concedido para formular alegaciones, ya que ni tan siquiera se notificó la interposición del recurso. En segundo lugar, por la brevedad del plazo para efectuar alegaciones que, teniendo en cuenta las distancias existentes entre los domicilios de las agrupaciones de electores recurrentes y la sede del órgano resolutorio, imposibilitó el estudio de la demanda produciendo indefensión material a las recurrentes. En tercer lugar, por la imposibilidad de examinar el recurso en la sede del Tribunal porque el plazo otorgado se refería a la noche del 1 al 2 de mayo, teniendo que recorrer más de cuatrocientos kilómetros y formular alegaciones en esa misma noche. En cuarto lugar, por limitación de la práctica de pruebas, que se justifica en la resolución impugnada por la naturaleza sumaria del recurso articulado a través del art. 49.1 de la LOREG. Aducen las recurrentes que ese recurso no garantiza los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En el caso de autos, los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil y la Ertzantza fueron aceptados como prueba pericial aunque no fueron ratificados en presencia judicial, en contra de jurisprudencia consolidada. Por último, en cuarto lugar, se aduce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y en el art. 6 del CEDH por infracción del derecho de contradicción e igualdad de armas, ya que el trámite de audiencia abierto fue más testimonial que real, dadas las escasas horas que tuvieron las recurrentes para estudiar y contradecir las pruebas de la Fiscalía y Abogacía del Estado.

b) Se aduce la inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad del recurso allí establecido, incidiéndose en que ese procedimiento no garantiza la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE ni la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La perentoriedad de los plazos y la distancia que se debe recorrer hasta la sede del Tribunal lesiona los derechos fundamentales invocados.

c) Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída de forma equitativa, pues por los motivos expuestos no es posible que sean oídas de forma equitativa y con respeto al principio de igualdad de armas.

d) Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto que establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, ya que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, con quien han hecho causa común los medios de comunicación, y que se concreta en este caso en el acoso y condicionamiento del Tribunal Supremo, priva a esta parte del derecho a acceder a un tribunal imparcial e independiente.

e) Vulneración del derecho fundamental de las recurrentes a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 del CEDH, del art. 21 de la DUDH y del art. 25 del PIDCP. La resolución judicial impugnada no se basa en los tres criterios principales establecidos por el art. 44.4 de la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General para determinar la sucesión del partido político declarado ilegal por las agrupaciones de electores. Según se aduce en la demanda de amparo, no existe similitud sustancial de las agrupaciones electorales recurrentes con la estructura, organización y funcionamiento del partido político ilegalizado. Las agrupaciones de electores demandantes de amparo no tienen órganos ni estructura, sino promotores individuales, representante ante la Junta Electoral y un Administrador, por lo que la Sentencia impugnada no pudo constatar la similitud establecida por la Ley. En cuanto a las personas que componen las candidaturas de la agrupación electoral, la Sala se limita a mencionar un número de candidatos que coinciden con candidaturas anteriores en alguna de las formaciones disueltas o ilegalizadas, pero que no están incluidos en las candidaturas de las agrupaciones recurrentes en amparo. Por último, en cuanto al criterio de la procedencia de los medios de financiación, las agrupaciones hasta el momento sólo han realizado la apertura de una cuenta corriente, que además viene exigido por la normativa electoral. En consecuencia, la similitud entre las agrupaciones electorales y las formaciones disueltas se basa, de acuerdo con la Sentencia impugnada, en un único criterio (coincidencia de algunos candidatos en las listas ilegalizadas anteriormente) que, además, según las pruebas practicadas, no es aplicable a las agrupaciones demandantes de este recurso de amparo, por lo que la Sala incumple el principio favor libertatis recocido por la jurisprudencia constitucional

f) Vulneración del derecho fundamental de los electores que promueven las agrupaciones electorales a la participación en los asuntos públicos del art. 23 CE, del art. 9 del CEDH, del art. 21 de la DUDH y del art. 25 del PIDCP. Todo ello porque los protagonistas de las agrupaciones no son aquellos que las integran sino los electores que las promueven, que con la declaración de nulidad ven lesionados los derechos fundamentales.

g) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 del CEDH, del art. 21 de la DUDH y del art. 25 del PIDCP, de las personas que, aún cumpliendo todos los requisitos legales para concurrir a las elecciones como candidatos, se les niega ese derecho fundamental. Los efectos de una Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar- porque entre otras razones no ha sido objeto del proceso- a los derechos de personas que formaban parte del partido político, cuyas ideas además no fueron proscritas.

h) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 del CEDH, del art. 21 de la DUDH y del art. 25 del PIDCP de las personas que no tuvieron participación en ninguna lista anterior y habían sido incluidas en las de las agrupaciones demandantes de amparo. En conexión con los citados preceptos se invoca asimismo la lesión del derecho al pluralismo político (art. 1 CE), del derecho a la participación política (art. 6 CE), del derecho a la igualdad ante la Ley sin ser sometido a discriminación por razón de opinión (art. 14 CE), del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), y del derecho a la elección mediante sufragio universal (art. 140 CE).

i) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 del CEDH, del art. 21 de la DUDH y del art. 25 del PIDCP de las personas que optan por participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados de la contienda electoral, lo que priva a los electores de que sus ideas queden representadas en las instituciones. Estas ideas, según la demanda de amparo, son objeto de persecución política por la Fiscalía y la Abogacía del Estado, en contra del objeto de la Ley 6/2002 de Partidos Políticos.

j) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con el art. 9 del CEDH, con los arts. 18 y 19 de la DUDH y con los arts. 18 y 19 del PIDCP. La anulación de las candidaturas implica, según la demanda de amparo, la lesión del derecho a la libertad ideológica de los candidatos puesto que impide que personas que gozan de la plenitud de sus derechos se unan para defender unas ideas de ámbito foral o local. La Sentencia impugnada no habría respetado, según las demandantes de amparo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la máxima amplitud de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la CE, por ser fundamento, junto con la dignidad de la persona, de otros derechos y libertades fundamentales como los reconocidos en el art. 20 a) y d) CE (STC 20/1990 y ATC 19/1992).

k) Infracción del art. 18.4 CE con vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de las personas que componen las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes en amparo, porque se utilizaron las bases de datos personales de miles de personas donde se recogen datos ideológicos sin ningún control administrativo. Los informes de la Ertzantza, de la Policía Nacional y de la Guardia Civil utilizaron datos de personas que concurrieron a las elecciones pasadas y que, en algunos casos, han desempeñado cargos públicos, que no están registrados en ningún fichero de la Agencia Nacional de Protección de Datos, dándoles un tratamiento contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, sin ningún tipo de garantías para el afectado.

Por Otrosí se solicita el recibimiento del pleito a prueba con proposición de diversas pruebas documentales y prueba testifical, consistente en la toma de declaración a los promotores de la candidatura.

35. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4127-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para la interposición del recurso ante el Tribunal Supremo y las escasas horas concedidas para el examen de los recursos interpuestos, preparación de alegaciones y presentación de las mismas, y, por otro, en el hecho de que no se ha dado a la parte el pertinente traslado de la documentación que acompañaba el recurso, por lo que se ha visto impedida de analizar la documental aportada.

b) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), basado en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y en el hecho de que en ningún momento, desatendiendo lo señalado en el Auto emitido por Tribunal Supremo, se puso en conocimiento de la parte la documental aportada.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, basado en que no se le dio traslado de la demanda ni de las pruebas presentadas con ella. Este hecho supone una vulneración de las reglas procesales y del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración que no puede considerarse reparada, como pretende el Tribunal Supremo, por la vía de dejar las copias de interposición de los recursos y documentación anexa a disposición de las partes para su examen en la Junta Electoral correspondiente. El carácter sumario del procedimiento no puede implicar una modificación de las reglas de procedimiento ni una vulneración de derechos fundamentales.

d) Vulneración del art. 24.2 CE, basado, por una parte, en la valoración de las pruebas aportadas por los demandantes ante el Tribunal Supremo, ya que los elementos de convicción en los que se ha basado la decisión no han estado a disposición de los demandados ni los informes policiales han sido objeto de ratificación. Por otra, en que no se ha podido practicar la prueba interesada so pretexto de lo perentorio de los plazos y del carácter sumario del proceso.

e) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque existe una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores hoy recurrentes ante este Tribunal respecto de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, sin que en la Sentencia recurrida hayan quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse la señalada continuidad o sucesión.

f) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que la anulación de la candidatura implica la imposibilidad de personas en pleno ejercicio de sus derechos el unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, concurriendo a las elecciones.

36. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4117-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a no sufrir indefensión y del derecho a la defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, debido a las condiciones en las que los representantes de las candidaturas impugnadas han tenido que organizar la preparación de sus alegaciones. Así, en primer lugar, la notificación del Auto de la Sala donde se acordó la acumulación de los recursos y el hecho mismo de la impugnación de las candidaturas se realizó entre las 18.00 y las 21.30 horas del día 3 de mayo, sin que la documentación que acompañaba al Auto notificado comenzará a entregarse hasta las 20.00 horas, y sin que el contenido del diskette entregado se correspondiera con el señalado en el Auto de 3 de mayo, incluyendo sólo copias de los recursos contencioso-electorales interpuestos, pero no, frente al tenor literal del Auto, apartado d), los listados de las candidaturas presentadas a los comicios electorales de los años 2003, 2004 y 2005. De todo ello se deduce que las Juntas Electorales no han obrado de acuerdo con el Auto que se les notificó. En segundo lugar, resulta dañada la igualdad de armas y las posibilidades de defensa por el hecho de que el resto de la documentación, informes del Cuerpo Nacional de la Policía, de la Guardia Civil y de la Policía Autonómica vasca, sólo ha podido ser consultada trasladándose a la oficina judicial del Tribunal Supremo, lo que comporta que la consulta de tal documentación y la posterior preparación y redacción de las alegaciones se ha visto lastrada por dificultades materiales prácticamente insalvables, las cuales son consecuencia, en realidad, de la propia inconstitucionalidad de la normativa electoral. En tercer lugar, similares dificultades son predicables de la posibilidad de aportar prueba, al haber dispuesto únicamente, en el mejor de los casos, de un plazo de 24 horas. La demanda entiende, en definitiva, que estas circunstancias le han cerrado la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos de manera injustificada, por haber podido el Tribunal Supremo prever las circunstancias que se iban a producir.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en las citadas limitaciones de las posibilidades efectivas de defensa, así como en la ausencia de contradicción.

c) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE, y art. 25 PIDCP), fundada en que la Sentencia impugnada conculca el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Se argumenta que el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la concreta participación de los electores que forman parte de la agrupación en la “coordinación” con distintas plataformas vinculadas con partidos políticos declarados ilegales, y en que respecto de los miembros de la candidatura que formaron parte de dichos partidos no se ofrecen argumentos respecto de sus condiciones personales, concluyendo el Tribunal Supremo que por haber formado parte de tales candidaturas de partidos ilegalizados dichas personas han perdido el derecho de sufragio pasivo, arrastrando además a la totalidad de la candidatura de la que ahora forman parte. Adicionalmente, consideran las recurrentes que no existe una similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos, concluyendo que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de su derecho de sufragio pasivo, circunstancia que no puede producirse con la mera ilegalización de partidos políticos, por lo que no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión con partidos políticos declarados ilegales el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover o formar parte de una agrupación electoral. Además, no cabe tampoco entender que han actuado en fraude de ley, pues debe tener presente la particular naturaleza de las agrupaciones de electores y el hecho de que con ellas se está ejercitando de modo directo el derecho de participación política (art. 23.1 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE).

d) Vulneración de los derechos a las libertades ideológica (art. 16.1 CE y art. 9 CEDH) y de expresión (art. 20.1 CE), al haber limitado la Sentencia impugnada el pleno disfrute de tales derechos, los cuales se manifiestan de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación del art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH, que no puede limitarse por el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado, por cuanto forma parte de la esencia de la democracia el permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso aquellos que pongan en cuestión el modelo de organización actual del Estado (STEDH de 25 de mayo de 1998, Partido Socialista y otros contra Turquía). La Sentencia recurrida habría privado del derecho de asociación a los integrantes de la agrupación recurrente, que ya había sido proclamada oficialmente por su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

37. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4216-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración de la interdicción de la indefensión, del derecho a la defensa del art. 24 CE, art. 6 CEDH y art. 14 PIDCP, del derecho a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la doble instancia en procedimientos que conllevan consecuencias sancionadoras, en relación esta última con el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE. En relación con ello, se alega, en primer lugar, que la Sala ha incurrido en un exceso de jurisdicción toda vez que las agrupaciones recurrentes, al no haber sido parte en el procedimiento que culminó con la Sentencia de 27 de marzo de 2003 que ilegalizó a Batasuna-Euskal Herritarrok y Herri Batasuna, no han podido tener conocimiento del procedimiento, generando una absoluta indefensión; debiendo haberse sustanciado ante el correspondiente Juzgado del Contencioso-administrativo de Bilbao lo relativo a incidentes procesales que pudieran existir en la impugnación de las listas de candidatos. En segundo lugar, se alega que la Sentencia recurrida en amparo conlleva de hecho una sanción de naturaleza penal, ya que supone una inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, lo que da lugar a la vulneración del art. 25.1 CE al no existir tipificación penal de las conductas, ni haberse sustanciado un procedimiento penal para tal fin, debiendo añadirse que no se ha disfrutado de una doble instancia. De otra parte, se afirma que de cualquier modo no cabe hacer extensiva a todos los miembros de la candidatura la inhabilitación especial acordada respecto de algunos de sus miembros.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos directamente o por medio de representantes del art. 23 CE y art. 25 PIDCP, alegándose, de una parte, que las agrupaciones electorales son expresión del derecho de participación política y no del derecho de asociación, sin que aquél pueda ser limitado como consecuencia de la limitación del derecho de asociación, al ser constitutivo de la ciudadanía y, por tanto, de la igualdad. De otra parte se sostiene que son inciertas las vinculaciones subjetivas que la Sentencia del Tribunal Supremo establece con partidos políticos ilegalizados (al menos respecto de las candidaturas de Aulestiako y Berritxuko), que las palabras “Abertzale” y “Sozialistak” son términos genéricos sin relevancia probatoria, y que, en cualquier caso, la Sentencia impugnada contradice la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el hecho de la pertenencia de algunas personas en partidos ilegalizados no era suficiente para proceder a la ilegalización de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, que sanciona la discriminación por razón de opinión, por haber fundado el Tribunal Supremo su decisión en una circunstancia arbitraria y no proporcional, resultando afectadas por la misma personas por el mero hecho de haber concurrido junto con otras que hubieran pertenecido a partidos ilegalizados.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, art. 18 PIDCP y art. 9 CEDH), a partir de la invocación de la doctrina de este Tribunal.

e) Vulneración de los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y a la libertad de asociación (art. 22 CE, arts. 10 y 11 CEDH y art. 19 y 22 PIDCP), alegando que impedir que las personas que forman parte de las candidaturas puedan ejercer la libre expresión de sus ideas, explicando abiertamente su programa electoral supondría la vulneración de tales derechos fundamentales, teniendo la razón de su impugnación un fundamento estrictamente ideológico, contrario a la doctrina del TEDH, actuándose en fraude de ley con la finalidad de eliminar un adversario político.

Por otrosí, solicitan los demandantes de amparo que, en virtud del art. 35 LOTC, se sustancie ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad acerca de la Disposición Adicional Segunda de la L.O. 6/2002 y el art. 49 de la L.O. 5/1985, de Régimen Electoral General.

38. El Ministerio Fiscal, por sendos escritos registrados el día 9 de mayo de 2007 en cada uno de los recursos de amparo electoral planteados, interesa su desestimación íntegra. A esos efectos, después de poner de relevancia el hecho de que, frente a la invocación de diversos preceptos de Textos internacionales, no es competencia del Tribunal Constitucional examinar la observancia de los mismos, se pronuncia el Ministerio Fiscal en relación con las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivadas de la celeridad y perentoriedad del proceso electoral. Por lo que respecta a los alegados vicios de inconstitucionalidad del art. 49 LOREG, sostiene que, como expuso este Tribunal en su STC 85/2003, tales características están fundadas en la finalidad de hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes con la necesidad de cumplir los plazos de la globalidad del proceso electoral. Por lo demás, tampoco tiene sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y la igualdad de armas la dificultad de acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid (STC 99/2004), ni se concrete por los recurrentes la lesión de derecho fundamental alguno en la queja relativa a que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia impugnada después del vencimiento del plazo previsto en el citado art. 49 LOREG.

Igualmente, se afirma que carece de relevancia constitucional la alegación de que los demandantes de amparo no fueran parte del procedimiento que culminó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 -lo que se aduce que lesionaría su derecho a un proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), al no haber podido tener conocimiento de tan complejo procedimiento-, ya que las agrupaciones recurrentes han gozado de la debida contradicción. También se argumenta la carencia de contenido de la lesión del derecho a la doble instancia penal, al no tratarse de un procedimiento penal ni derivarse del mismo consecuencias penales, razón por la que tampoco concurre lesión alguna de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Asimismo, se argumenta que no se ha producido conculcación del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues ni cabe considerar que la Sala Especial del Tribunal Supremo haya perdido la imparcialidad objetiva por haber decidido en otro proceso la ilegalización determinados partidos políticos cuya continuidad ahora se predica en las agrupaciones demandantes de amparo, ni acreditan los recurrentes la supuesta mediatización de que habrían sido objeto los integrantes de la Sala por parte de instancias políticas. Además, reputa como inexistente la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues los recurrentes no aportan término de comparación válido, ni han sido discriminados por razón ideológica, así como la lesión del derecho a la intimidad personal y a la protección de datos (art. 18 CE), pues los manejados en el presente caso son datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano (STC 85/2003).

Considera el Ministerio Fiscal que debe ser igualmente desestimada la alegada vulneración del derecho a la participación política directamente o por medio de representantes y al derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE), pues tanto el Tribunal Constitucional (STC 68/2005) como la Sentencia recurrida diferencian entre la disolución de una agrupación de electores y las causas de ineligibilidad para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, que no se pierde con la declaración de nulidad de los actos de proclamación de aquéllas, habiendo llegado a su pronunciamiento la Sala Especial del Tribunal Supremo a partir de una valoración razonable y conjunta de un cúmulo de indicios objetivos y subjetivos, siendo los mismos plenamente válidos como elementos probatorios, resultando acorde con la doctrina constitucional la utilización de informes policiales (STC 5/2004) por lo que no cabría oponer la conculcación del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), y estando debidamente fundada la conclusión acerca de la continuidad material de los partidos ilegalizados en las agrupaciones recurrentes. De igual modo, se afirma que debe desestimarse la vulneración de libertad ideológica (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), pues, siguiendo nuevamente a la STC 85/2003, tales derechos no guardan relación objetiva con el pronunciamiento de la Sala Especial del Tribunal Supremo, sin que tampoco lo sea el derecho de asociación (art. 22 CE), por no ser manifestación del mismo la creación de agrupaciones de electores.

39. El Abogado del Estado, por sendos escritos registrados el día 9 de mayo de 2007 en cada uno de los recursos de amparo electoral planteados, solicita su desestimación íntegra. A esos efectos, señala, en primer lugar, que de acuerdo con los arts. 53.2 CE y 41 LOTC no le corresponde a este Tribunal el examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obligan a España, de forma que las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos de la DUDH, la CEDH y el PIDCP no son materia del presente recurso de amparo, como también hay que excluir las alegaciones referidas a preceptos constitucionales que no contemplan derechos fundamentales. En cuanto a las quejas relativas a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] considera que carecen de autonomía propia, puesto que la Sentencia impugnada se ha ceñido a determinar si las agrupaciones demandantes son de hecho sucesoras de la actividad de partidos políticos disueltos judicialmente. Debe desestimarse también, por tanto, que concurra trato discriminatorio. Para rechazar la queja que se refiere a la supuesta violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) sobre la base de que se ha producido el tratamiento masivo de los datos personales de los integrantes de las candidaturas, sin su consentimiento y con investigación de su ideología, el Abogado del Estado se remite a lo dicho en las SSTC 85/2003, FJ 21; 99/2004, FJ 13, y 68/2005, FJ 15.

Por lo que se refiere a las aducidas infracciones del art. 24 CE, el Abogado del Estado estima que son todas ellas rechazables. Así, en la referida a la independencia judicial (art. 24.2 CE), se afirma que no se ha acreditado la supuesta campaña mediática sufrida. Tampoco se considera que se haya infringido el derecho a la doble instancia, ya que tal derecho sólo existe en el proceso penal y a favor del reo. En cuanto a la indefensión por la brevedad del plazo alegatorio en el recurso contencioso-electoral, la presunta desigualdad de armas y la supuesta violación del derecho a la prueba, se argumenta su desestimación por remisión a la doctrina de este Tribunal en las SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005. Por último, sobre la suficiencia y razonabilidad de la prueba en la que se ha basado la resolución impugnada se sostiene que el Tribunal Supremo ha realizado una valoración pormenorizada de cada uno de los elementos probatorios.

Entrando en el análisis de la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, se destaca que la Sentencia impugnada ha realizado una argumentación razonada y suficiente para concluir que las agrupaciones anuladas continúan o suceden la actividad de partidos disueltos judicialmente. Más en concreto, se sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la participación política mediante representantes y la garantía del pluralismo político, pues ningún ciudadano vasco es inelegible por el simple hecho de haber formado parte de las listas electorales de los partidos disueltos o de agrupaciones electorales que pretendieron sucederlos o continuarlos. También se rechaza la alegación de que se ha producido una aplicación retroactiva lesiva del sufragio pasivo, incidiéndose en que el art. 44.4 LOREG no puede calificarse como un precepto sancionador. Lo mismo se hace en relación con el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE), dado que la creación de agrupaciones de electores queda al margen del mismo. Por último, por lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos utilizados por el Tribunal Supremo en su Sentencia, considera que se ajustan a la doctrina expuesta por este Tribunal en las SSTC 99/2004, FJ 15 y 68/2005, FJ 12.

40. Por Auto de 10 de mayo de 2007, la Sala Primera de este Tribunal acordó resolver en Sentencia única los recursos de amparo admitidos a trámite interpuestos contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1 y 2-2007.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados 1 y 2-2007, instados, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, anula, en aplicación del art. 44.4 LOREG, los actos de proclamación acordados por las respectivas Juntas Electorales de las candidaturas de muy diferentes agrupaciones de electores a las elecciones municipales, a las de las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya o a las del Parlamento de Navarra. Contra dicha resolución judicial se han interpuesto veinticuatro recursos de amparo electoral por un total de doscientas veintisiete agrupaciones de electores, habiéndose aquietado y, por tanto, no recurrido en amparo diversas agrupaciones electorales cuyas proclamaciones también fueron anuladas. El objeto de la presente resolución es hacer un análisis conjunto de la totalidad de los recursos efectivamente deducidos contra dicha resolución para determinar si ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en las demandas de amparo por las agrupaciones de electores recurrentes.

Una exposición completa y detallada de todas las vulneraciones aducidas ha sido desarrollada en los antecedentes. De ese modo, sin perjuicio de las precisiones que se harán al estudiar cada una de ellas, ahora sólo debe destacarse que las invocaciones aducidas en estas demandas de amparo electoral van a ser sistematizadas para abordar, en primer lugar, el análisis de aquéllas que presentan un carácter predominantemente procesal, que aparecen referidas tanto al procedimiento establecido legalmente para tramitar la impugnación de candidaturas electorales ya proclamadas (art. 49 LOREG), como a diversas decisiones procesales adoptadas por el Tribunal Supremo durante la sustanciación del proceso en el que se ha dictado la resolución impugnada (art. 24 CE, en cuanto garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, y los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes). En segundo lugar, se abordarán aquéllas que tienen un contenido sustantivo, en sí mismo y por relación con otros derechos fundamentales, del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE).

2. Dado el número de alegaciones formuladas, muchas de las cuales plantean idénticas pretensiones de amparo, aunque desde distintas perspectivas, y la acumulación de argumentos que, de forma no siempre bien diferenciada, aducen la vulneración de derechos fundamentales, principios y valores constitucionales o, simplemente, de preceptos concretos de la Constitución, entendemos necesario, antes de iniciar su concreto análisis, hacer algunas precisiones dirigidas a delimitar el objeto del presente recurso de amparo:

a) Procede denegar el recibimiento a prueba que, en la fundamentación de sus demandas, ha sido pedido por algunas de las agrupaciones demandantes. En relación con la prueba en el proceso de amparo, prevista en el art. 89 LOTC, hemos reiterado en anteriores pronunciamientos que la finalidad de la actividad probatoria no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de dicho recurso, de conformidad con el art. 41.1 y 3 LOTC, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales (ATC 331/1989, de 19 de junio, FJ único). De otra parte, también hemos señalado que es extensible a la vía de amparo la exigencia de que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, y 116/1987, de 7 de julio). Como hemos señalado ya respecto del amparo que se plantea en el ámbito electoral, su peculiaridad permite la aportación de elementos probatorios con la demanda (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 13). Pero en el caso que ahora examinamos no ha sido así. Las agrupaciones reiteran en esta sede la solicitud de práctica de la prueba que les fue denegada en la vía judicial previa, pero al no cumplir con la carga procesal que les exige aducir y justificar la relevancia de los medios probatorios propuestos en relación con los derechos fundamentales que estima vulnerados, la pretensión de prueba no puede ser admitida.

b) Como en ocasiones anteriores en las que, en el contexto de aplicación del art. 44.4 LOREG se han planteado -SSTC 85/2003, de 8 de mayo y 99/2004, de 27 de mayo-, han de desestimarse desde ahora, por remisión a las mismas y sin necesidad de una más detenida argumentación, las quejas por las aducidas lesiones del derecho a la presunción de inocencia y del principio de retroactividad de las normas sancionadoras (art. 25.1 CE), pues en modo alguno tiene tal carácter el precepto aplicado, ni cabe apreciar en la Sentencia impugnada una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, dada la fecha de constitución de las agrupaciones electorales recurrentes, ni cabe predicar la naturaleza penal o sancionatoria del proceso contencioso electoral de revisión de la proclamación de candidaturas.

La misma suerte han de seguir las quejas que invocan autónomamente el derecho a la igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley por no haber sido impugnadas, ex art. 44.4 LOREG, otras candidaturas u otras agrupaciones de electores en las que se integran personas que, con anterioridad, habían sido miembros o candidatos de partidos declarados ilegales y que denuncian que no se ha aplicado el mismo criterio jurídico en todos los casos. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de junio, FJ 4; 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas). A lo que ha de añadirse que no se concreta en las demandas un término de comparación que permitiera realizar el juicio de igualdad (STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4 y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Igualmente, de nuevo debe descartarse el examen en este contexto de la alegada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), por no resultar concernido por la Sentencia impugnada, ni ser una manifestación del referido derecho fundamental la creación de agrupaciones electorales [STC 85/2003, FJ 6 b)], así como la supuesta infracción del art. 9.2 y 3 CE, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, pese a su trascendencia constitucional, no enuncia derechos fundamentales susceptibles de amparo [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 c); 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 b)].

Debemos rechazar también, ab initio, las quejas que, más allá de su fuerza retórica, carecen de la fundamentación exigida, pues no es labor de este Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1). En esta situación se encuentran la que denuncia la lesión del art. 24 CE por la supuesta extemporaneidad de la Sentencia impugnada, la que cuestiona que el emplazamiento a los representantes de las candidaturas se haya hecho a través de las Juntas electorales y no por el propio órgano judicial, o la que, con cita del art. 13 CE, afirma injustificadamente que sólo una sentencia penal firme puede impedir la participación en unas elecciones políticas.

c) Por último, dado que en determinadas demandas de amparo se invocan autónomamente como lesionados diversos preceptos del CEPDH, del PIDCP y de la DUDH debemos reiterar que no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino únicamente comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2).

3. En relación con el primer grupo de quejas, todas ellas relacionadas con las garantías del juicio justo, las demandas presentadas, de forma casi unánime, formulan un reproche indirecto de inconstitucionalidad de la LOREG, en tanto cuestionan que el proceso judicial sumario de revisión de las decisiones sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG), sea compatible con las previsiones constitucionales reconocidas por el art. 24 CE. Más concretamente, denuncian su inidoneidad para sustanciar conforme a las previsiones constitucionales las pretensiones referidas a la prohibición establecida en el art. 44.4 LOREG, conforme al cual: “No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”.

En tal sentido, aducen que pese a su conformidad con las previsiones legales, los plazos que les han sido conferidos para conocer la impugnación y las pruebas que la justifican, para alegar y proponer prueba, para consultar con sus Letrados, para preparar su defensa, así como las limitaciones probatorias impuestas, les han situado de facto en una situación de indefensión, con desventaja y desigualdad procesal respecto a los demandantes y ante la práctica imposibilidad de refutar justificadamente los argumentos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, que han dispuesto de mucho más tiempo para preparar su impugnación, como lo acreditaría el empleo de informes policiales que han debido ser elaborados con suficiente antelación.

No es la primera vez que la cuestión se plantea ante este Tribunal Constitucional. Desde la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LPP), que introdujo en la LOREG dicha previsión legislativa, hemos analizado en cuatro ocasiones la práctica totalidad de las pretensiones de amparo que ahora se reiteran (SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 176/2003, de 10 de octubre; 99/2004, de 27 de mayo; y 68/2005, de 31 de marzo).

Dada la identidad de razón que se aprecia en las quejas analizadas, parece oportuno, sin perjuicio de remitirnos a la doctrina expuesta en las mismas, recordar sus pronunciamientos principales, que son los siguientes:

a) No es preciso cuestionar la constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG aduciendo su sumariedad, celeridad y perentoriedad, incluso cuando, en tal cauce, se sustancian pretensiones complejas como lo son las relativas a la prohibición de presentación de candidaturas establecida en su art. 44.4, (introducida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de partidos políticos). “Al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral” (SSTC 85/2003, FJ 9, 99/2004, FFJJ 4 y 5; y 68/2005, FJ 4), lo que es plenamente aplicable a este supuesto, ello sin perjuicio de los acomodos legales precisos para compaginar adecuadamente los bienes jurídicos en juego.

Como este Tribunal señaló en la STC 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3, recordando lo expuesto ya en la STC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 2, “el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso”. En esta misma línea argumental, la citada STC 68/2005, FJ 4, destacó que la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos -dos días para la interposición del recurso y los dos días siguientes para su resolución-, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, “si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5)”. Tal necesidad de equilibrio entre los valores en juego “requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente” (STC 85/2003, FJ 10).

Las afirmaciones anteriores no obstan para que se vuelva a recordar que el procedimiento contencioso-electoral, que debe satisfacer las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia, está concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, en los que “se trata de dilucidar si la candidatura o candidaturas presentadas por una o varias agrupaciones electorales vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido”. Por tanto, en los términos ya reiterados en la STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4, “seria deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal”, que aunara los garantías procesales del art. 24 CE con sus notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba, que incluso han implicado la “flexibilización de los límites propios del recurso de amparo” (SSTC 85/2003, FJ 9 y 68/2005, FJ 4).

b) Las expresadas notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases justifican modulaciones en el régimen ordinario de proposición, admisión y práctica de la prueba, que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria (STC 85/2003, FJ 13), lo que impone la necesidad de observar plazos preclusivos y reduce la eventual admisión de elementos de prueba a la de aquellos que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para quien impugna la proclamación de cualquier candidatura se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG.

c) Las justificadas modulaciones que han sido expuestas han llevado a este Tribunal a destacar la especialidad de su propia intervención a través del recurso de amparo electoral -STC 74/1986, de 3 de junio-, pues “aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido” y “ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo” (STC 85/2003, FJ 9). Por esta razón, como señalamos al rechazar la prueba propuesta, hemos admitido que cuando el amparo se plantea en el ámbito electoral, “su peculiaridad permite la aportación de elementos probatorios con la demanda” (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 13, y 99/2004, FJ 3, letra a]), siempre que se razone sobre su relevancia en relación con las pretensiones ejercitadas; así como es también posible la formulación de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (STC 99/2004, FJ 6, in fine).

4. La doctrina constitucional que se acaba de exponer es por sí misma suficiente, sin necesidad de otro razonamiento que la remisión a ella, para desestimar las quejas de las agrupaciones electorales demandantes de amparo, que, con cita del art. 24 1 y 2 CE, se encuentran relacionadas con la simple aplicación de las previsiones legislativas que regulan el procedimiento contencioso-electoral.

Así, como señalamos en la STC 85/2003, FJ 8, cabe reiterar que el proceso previo que culminó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declaró la ilegalidad de diversos partidos políticos de cuya actividad las demandantes de amparo han sido declaradas continuadoras, no tuvo otro objeto que el expuesto, decidir sobre la ilegalización de determinados partidos políticos, lo que hacía entonces inviable e innecesaria la participación de los ahora demandantes. El proceso en el que se ha dictado la resolución impugnada en amparo tiene como presupuesto aquella decisión de ilegalización, pero no por ello es un proceso de ilegalización de formación política alguna, sino que su objeto, conforme establece la LOREG, es apreciar la eventual concurrencia de las circunstancias que justifican la prohibición de concurrir a la convocatoria electoral. No existe, de ese modo, inadecuación de procedimiento, ni exceso de jurisdicción por parte de la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, pues su competencia específica está predeterminada por la ley en el art. 49.5 de la ley electoral. Por tanto, hemos de reiterar, que ninguna relevancia tiene, en relación con la eventual vulneración de los considerados derechos fundamentales de los recurrentes en el proceso judicial que da lugar al presente recurso de amparo, la circunstancia mencionada de su falta de intervención en aquel proceso de ilegalización.

A lo anterior se ha de añadir que, dada su naturaleza contencioso-electoral y no sancionatoria, ninguna relevancia tiene la aducida vulneración del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sea sometido a la revisión de un Tribunal superior (art. 24.2 CE en relación con el 15.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) pues, como es sobradamente conocido, dicha garantía sólo adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales, al margen de los cuales la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4). Dicho de otro modo, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, que la ley no prevé para este supuesto. Es posible, en abstracto, tanto su inexistencia como condicionar legislativamente su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, lo que, expresamente, hemos considerado aplicable en los procedimientos contencioso-administrativos (STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6) y compatible con la Constitución (STC 176/2003, FJ 3).

5. Diversos recurrentes aducen como motivo de amparo la parcialidad del Tribunal que ha dictado la resolución impugnada. Según aducen con carácter genérico, sin referencia a los concretos Magistrados que la integraron en esta ocasión, la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ no es un Tribunal imparcial porque entre sus competencias está pronunciarse sobre la eventual ilegalidad de los partidos políticos y, concretamente, le correspondió dictar la Sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna cuya pretensión de continuidad se les ha imputado para anular la proclamación de sus candidaturas. Otros recurrentes consideran que esta vulneración se produce por la intervención del poder político mediatizando la actuación de dicho órgano judicial en un clima de acoso, también mediático, que impide un juicio imparcial e independiente.

Ambos motivos fueron ya analizados y resueltos en un pronunciamiento anterior (STC 85/2003, FJ 7), según el cual la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo a favor o en contra de las partes (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; o 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3). En el presente supuesto no puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos. Y añadimos: “(...) en efecto, mientras que en el proceso en el que se decide sobre la pretendida ilegalización de determinado partido o formación política se trata de determinar si éstos incurren en alguno de los supuestos previstos al efecto en la normativa de aplicación (en el momento presente la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), en el proceso que da lugar a este amparo, partiendo de la previa declaración judicial de ilegalidad de un concreto partido político, se trata de establecer, conforme a lo previsto en el art. 44.4 LOREG, si otras organizaciones distintas de aquél vienen a continuar o suceder su actividad. En este sentido, es preciso señalar que el proceso anterior, al que puso fin la Sentencia de 27 de marzo de 2003, tuvo como objeto procesal la ilegalización y disolución judicial de un partido político, mientras que el segundo proceso decidido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, del que trae causa este recurso de amparo, se contrae a dilucidar si el partido político disuelto es continuado o sucedido, de hecho, y en su actividad, por determinadas agrupaciones electorales”.

Pese a que la genérica denuncia, referida a la supuesta pérdida de imparcialidad de la Sala especial del Tribunal Supremo debida a la mediatización o presión a la que, quienes la integran, habrían sido objeto por parte de instancias políticas, no ha recibido respuesta expresa en la vía judicial previa, la misma debe ser abordada y resuelta en este proceso de amparo electoral, modulando así su naturaleza subsidiaria, para garantizar el derecho de los recurrentes a obtener una respuesta fundada sobre todas sus pretensiones. En relación con su contenido, ayuno de apoyo justificativo, los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, de forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser rechazada (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9).

6. En simple aplicación de las previsiones procesales legislativas o de una interpretación de las mismas que ya hemos declarado conforme con la Constitución, la Sala Especial del Tribunal Supremo acordó en esta ocasión, por Auto de 3 de mayo de 2007, dar conocimiento de la impugnación de sus candidaturas a los representantes de las agrupaciones electorales demandantes “por el medio más rápido posible”, a través de las Juntas Electorales que las habían proclamado y con la información de que los recursos y documentos aportados podrían ser examinados antes de las dieciocho horas del día siguiente en las Juntas respectivas o en la Secretaría del Tribunal (fundamento jurídico 4.8 de la resolución impugnada). Tal previsión hizo compatibles de forma razonable la necesidad de garantizar la contradicción en el proceso y el cumplimiento de los plazos perentorios que inexorablemente lo delimitan. No puede por ello imputarse a la actuación judicial reseñada la limitación indebida del derecho de defensa, o de la posibilidad de actuar con contradicción en el proceso, o las inevitables modulaciones que en el proceso contencioso-electoral tiene la capacidad de proponer prueba, practicarla o intervenir la ajena. Tampoco con esta actuación quedó desequilibrado el proceso, con vulneración del principio de igualdad de armas, en beneficio de los impugnantes, que también dispusieron únicamente de dos días desde la publicación de la proclamación de las candidaturas para formalizar su recurso (art. 49.1 LOREG), pues las notas de sumariedad, celeridad y perentoriedad del proceso son comunes para todos los que en él participan, incluido el órgano judicial que ha de resolver también en el plazo máximo de dos días.

Sirva lo expuesto para rechazar, por los mismos argumentos ya expuestos en anteriores pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 85/2003, FJ 11; 99/2004, FJ 6 y 68/2005, FFJJ 4 y 5), las quejas que cuestionan la brevedad del plazo concedido para formalizar alegaciones, las que denuncian que no fue simultáneo el emplazamiento y la entrega de copias de las demandas y documentos adjuntos, o las que destacan las dificultades para contactar con el Letrado o el hecho de que el día 2 de mayo fuera festivo en Madrid, la aportación con la demanda de documentos elaborados con antelación, o la estructural limitación en la posibilidad de proposición de medios de prueba o de refutación de la aportada con la impugnación. En definitiva, además de ser estas circunstancias consustanciales al proceso de impugnación analizado, no se impidió a los recurrentes así emplazados el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando injustificadamente su facultad de alegar y probar sus derechos e intereses, replicando dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo así un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, pues pudieron realizar y realizaron las alegaciones que consideraron oportunas rebatiendo la cuestión fundamental planteada en el recurso: el carácter de agrupación electoral continuadora o sucesora de las actividades de los partidos políticos ilegalizados conforme al art. 44.4. LOREG. Por tanto, como dijimos en la STC 85/2003, FJ 11, “partiendo de que no es función de este Tribunal establecer de qué forma es preciso dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 49 LOREG”, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías pues, siendo carga de los mismos, no se ha acreditado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

7. Restan por analizar, desde la perspectiva de las garantías procesales invocadas, las quejas de algunos recurrentes relacionadas con las pruebas propuestas para apoyar sus alegaciones, que les fueron rechazadas, y con la validez de las utilizadas para justificar la decisión que se cuestiona en el presente proceso de amparo.

El examen de las demandas que plantean específicamente esta queja, más allá de la genérica denuncia sobre la limitación de los medios de prueba que pudieron proponer por la brevedad del plazo para alegaciones, permite concluir que, en contra de lo que se aduce, sí hubo respuesta judicial a la proposición de prueba, pues la resolución impugnada dedica su fundamento jurídico núm. 4.9 a rechazar la admisibilidad de aquellas pruebas que no hayan sido acompañadas con las alegaciones. Esta respuesta se ajusta a la doctrina constitucional que fue antes expuesta. A ello se ha de añadir que en las demandas no se cumple con el deber de argumentar específicamente que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3;147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13). Por otra parte, como ya se dijo, aunque en algún caso la proposición de prueba se ha reiterado ante este Tribunal Constitucional en la demanda de amparo, la misma ha sido rechazada al no concretar los recurrentes los argumentos esgrimidos en el proceso contencioso-electoral en relación con la pertinencia y relevancia de las pruebas entonces propuestas e inadmitidas, ni ofrecer razonamiento alguno sobre dicha relevancia a la vista de los concretos elementos fácticos tomados en consideración por la Sala del art. 61 de la LOPJ para llegar a la conclusión de que las candidaturas por ella presentadas incurren en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG. Todo lo cual lleva a la desestimación de estas quejas.

8. Con argumentos que ya fueron analizados y rechazados por este Tribunal en anteriores resoluciones, se cuestiona con carácter general la validez de las pruebas documentales que acompañaron a las demandas contencioso-electorales y que consistían en informes policiales, no ratificados ante el Juez, sobre las actividades de algunos miembros de las candidaturas o sobre la vinculación de las mismas con los partidos políticos ilegalizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se pretende con su impugnación negarles valor probatorio por su origen o por su forma de incorporación al proceso. Pues bien, la queja debe ser rechazada al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el FJ 12 de la STC 99/2004, la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor emitidos por los funcionarios que los suscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia probatoria. Así pues, hemos de concluir que “en cuanto en la Sentencia recurrida la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que el informe [policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala” (FJ 14).

Por último, debemos poner de manifiesto que cuando se denuncia la supuesta vulneración del art. 24 CE aduciendo disconformidad con el hecho de haber dado valor indiciario al contenido de la documentación hallada en el registro de una vivienda en razón de que el detenido por dicha causa no fue interrogado sobre su contenido, negó su participación en los hechos imputados, denunció torturas durante la detención o no existe resolución judicial que autentique el documento, no se expresa sino una diferencia de criterio con el órgano judicial para determinar la fuerza de convicción que a dicho documento pueda otorgársele, por sí mismo, o en concordancia o contraste con otras pruebas. Mas no es función de este Tribunal, ni contenido garantizado por el art. 24 CE, dar determinado valor probatorio a unos u otros medios de prueba, una vez constatado que los mismos no ha sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, como es el caso, y que su contenido se ha sometido al debate contradictorio del proceso contencioso, dando posibilidad de impugnarlos.

De la misma forma, no revela sino una simple discrepancia sin relevancia constitucional la disconformidad expresada en diversas demandas en relación con la valoración que la Sala sentenciadora ha hecho de las opiniones o referencias objetivas contenidas en resoluciones judiciales sin valor de cosa juzgada dictadas en otros procesos. Hemos declarado ya que, en la medida que en dichas resoluciones se haga referencia a datos objetivos contrastables, éstos podrán ser utilizados como medio evaluable de prueba siempre que, como la propia Sentencia impugnada expresa, dicha valoración incorpore las cautelas que debe imponer la naturaleza provisional de los actos de investigación penal, el contexto y momento temporal en que se emitieron, y la eventual valoración de datos adicionales no tomados entonces en consideración. Todo ello constituye la exposición de criterios razonados y razonables de valoración de la prueba que, precisamente por dichas características, no pueden ser censurados por este Tribunal (STC 68/2005, FJ 7 y 9).

9. Las quejas relativas a la presunta vulneración del derecho a la intimidad alegadas por algunas agrupaciones recurrentes se basan en la supuesta infracción del art. 18 CE y se fundamentan, bien en que la resolución judicial impugnada contiene datos relacionados con la concurrencia o participación en diversos procesos electorales, cuyo tratamiento requiere el consentimiento inequívoco del afectado y que se encuentran prohibidos los ficheros de carácter personal que revelen la ideología de las personas, bien en que los datos que constan en los informes policiales tenidos en cuenta por la Sentencia son datos de carácter personal, cuyo tratamiento requiere el consentimiento del afectado, que no se ha prestado, por lo que la prueba de la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula. Asimismo se denuncia la infracción del art. 18.4 CE con vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de quienes componen las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes en amparo, porque se utilizaron las bases de datos personales de miles de personas donde se recogen datos ideológicos sin ningún control administrativo.

En relación con estas quejas interesa comenzar recordando que, según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles.” (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13, y 68/2005, FJ 15.

La aplicación al presente caso de la doctrina ahora recordada conduce a la desestimación de este motivo de amparo. Por una parte, como expresamente se señala en el fundamento octavo de la Sentencia recurrida, los datos empleados por el órgano judicial figuraban en los Boletines oficiales correspondientes, fuentes accesibles al público, cuyo uso no precisa el consentimiento de los afectados. Por otra, los datos extraídos en el fundamento séptimo del informe de la Comisaría General de Información aportado por el Abogado del Estado no contienen referencia alguna a circunstancias personales de los integrantes de las agrupaciones electorales demandantes de amparo y ni tan siquiera identifican personas, al limitarse a consignar “la participación masiva de miembros de Batasuna en la campaña de recogida de firmas” (apartado 18 del citado fundamento jurídico séptimo.

10. El segundo grupo de quejas está integrado por la invocación, reiterada en las distintas demandas, del derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 CE. Sostienen las agrupaciones recurrentes que la vulneración de este derecho fundamental por la Sentencia impugnada afecta tanto a los integrantes de las diversas agrupaciones electorales, como a los promotores de las mismas, y a los electores, quienes se ven privados de la posibilidad de ejercer su derecho de sufragio activo a favor de las candidaturas anuladas. Por otra parte, a la órbita de este derecho fundamental deben reconducirse, como ya hiciéramos en las SSTC 99/2004, de 17 de mayo (FJ 14), y 68/2005, de 31 de marzo [FJ 2 b)], las denuncias de infracción de la libertad ideológica, por lo común efectuadas con invocación del art. 16.1 CE, pero en ocasiones articulada a través de una queja de discriminación por razones ideológicas contraria al art. 14 CE y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

La queja que ahora nos ocupa parte de la constatación de que las agrupaciones actoras han sido anuladas en virtud de su pretendida vinculación con un partido político ilegalizado. Pues bien, las agrupaciones recurrentes sostienen, en primer lugar, que la valoración de los elementos subjetivos tomados en consideración por la resolución judicial impugnada para alcanzar esa conclusión –en especial, el hecho de que algunos de los integrantes de las agrupaciones concurrieran a otros comicios en el pasado formando parte de candidaturas auspiciadas por aquel partido disuelto, cuando aún no había sido ilegalizado y sin que, por consiguiente, dichas candidaturas adolecieran de tacha alguna de ilegalidad-, supondría el sacrificio del derecho de sufragio pasivo de quienes no han sido formalmente privados del mismo de conformidad con lo previsto en la legislación electoral. Y ello tanto respecto de quienes concurrieron en las citadas condiciones a otros procesos electorales, a los que, en opinión de las agrupaciones recurrentes, se impediría participar de por vida en los asuntos públicos, como, incluso, respecto de quienes nunca antes llegaron a participar. En segundo lugar, afirman que la valoración realizada por la Sentencia recurrida de los elementos objetivos proyecta más allá del referido ámbito subjetivo la limitación del derecho fundamental proclamado en el art. 23 CE pues impide la participación electoral de la izquierda abertzale, en cuyo nombre se han efectuado las declaraciones periodísticas reseñadas en la citada Sentencia, y con la que se identifican las agrupaciones demandantes de amparo tanto en su denominación formal como en el logotipo empleado para su identificación, comunes ambos por ser igualmente común ese referente ideológico.

11. Para dar cumplida respuesta a este motivo de amparo es preciso comenzar reiterando que la disolución judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, acordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, no ha privado de su derecho de sufragio pasivo a ciudadano alguno (SSTC 99/2004, de 17 de mayo, FJ 14, y 68/2005, de 31 de marzo, FJ 10); por consiguiente, tampoco a los integrantes de las agrupaciones electorales actoras.

Al respecto, según tuvo ocasión de señalar este Tribunal en la STC 85/2003, de 8 de mayo, “la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley Electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002” (FJ 23). Y es que, conforme declaramos en la STC 5/2004, de 16 de enero, “como se admitía en la propia STC 48/2003 (F. 9), ‘la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes’; pero ello no convierte tales medidas, ‘sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder [...] que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador’. En definitiva la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que -presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar.” (FJ 9).

Para evitar que se desvirtúe la reparación del orden jurídico constitucional llevada a cabo mediante la ilegalización judicial de un partido político, el art. 44.4 LOREG incorpora una previsión que, si bien no puede calificarse como “una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura” (STC 85/2003, FJ 24, luego reiterada en SSTC 99/2004, FJ 14, y 68/2005, FJ 10), “no puede negarse que ‘restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho’, pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, ‘sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político’ (STC 99/2004, F. 14)” (STC 68/2005, FJ 10). Como igualmente subrayamos en esta misma resolución, “tal fue la razón que explica la interpretación conforme del art. 44.4 LOREG contenida en la STC 85/2003, en cuya virtud ‘su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana’ (STC 85/2003, FJ 24), haciendo así imposible que a su través pudiera articularse fraudulentamente la continuidad material de un partido político disuelto judicialmente. El art. 44.4 LOREG, por tanto, ‘no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista’ (STC 85/2003, FJ 25)” (STC 68/2005, FJ 10).

Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal ha sido consciente de las dificultades que entraña el intento de equiparación conceptual entre dos realidades no equivalentes, como son los partidos políticos y las agrupaciones electorales. En la STC 99/2004 hemos sintetizado la doctrina sentada al respecto en la STC 85/2003, subrayando que “precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación, resultado que podía alcanzarse, bien con ‘la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta’ (STC 85/2003, FJ 25), bien asegurando ‘la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral’, de suerte que ‘cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado’ ( loc. ult. cit.)” (FJ 15). En palabras de la STC 68/2005, “quiere esto decir que toda la distancia que media entre ambas categorías se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando así el ánimo defraudatorio como la solución de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el art. 44.4 LOREG ha querido evitar el legislador orgánico.” (FJ 10).

12. En virtud de lo expuesto, la aplicación de la previsión contenida en el art. 44.4 LOREG precisa de la “acreditación judicial –razonable, suficiente y conformada en un proceso con todas las garantías- de un designio defraudador dirigido a la continuación de un partido ilegalizado y materializado a través de instrumentos subjetivos, organizativo-estructurales o financieros” (STC 68/2005, FJ 11). Se trata, dicho de otro modo, de acreditar que las agrupaciones electorales no son expresión espontánea del propósito de ejercer el derecho de sufragio pasivo al margen de las estructuras partidistas, sino que responden al fin de eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de disolución de un partido político. Como dijimos en la STC 85/2003, “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan.” (FJ 26; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, FJ 16, y 68/2005, FJ 11).

Tras haber constatado, al dar respuesta al primer grupo de alegaciones formuladas por las agrupaciones electorales recurrentes, que la resolución de la Sala Especial del Tribunal Supremo se ha adoptado en el curso de un proceso con todas las garantías, cumple ahora comprobar si este órgano judicial ha acreditado de manera razonable y suficiente la concurrencia de la causa contemplada en el art. 44.4 LOREG. Dicha comprobación debe llevarse a cabo desde la perspectiva propia del recurso de amparo, que no es otra sino la incidencia efectiva en el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos “en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza de la agrupación cuyas candidaturas han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas sólo se quiere dar continuidad a un partido ilegalizado por Sentencia firme.” (STC 68/2005, FJ 11). Por ello, al igual que precisamos en esta misma resolución, “como principio que ya quedó sentado en la STC 85/2003 (FJ 29), sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ ‘en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias’ que permitan ‘inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados’.” (STC 68/2005, FJ 11)

13. En el presente caso la Sentencia impugnada tiene por probado que las agrupaciones electorales, la proclamación de cuyos candidatos finalmente se anula, pretenden eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos.

En especial, se destaca el revelador contenido de las informaciones periodísticas y de los informes policiales reseñados en el fundamento jurídico séptimo, y que ponen de manifiesto, sin sombra alguna de duda, que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, uno de los partidos disueltos, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos. Con respecto a las informaciones periodísticas se subraya que reflejan hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones políticas, que no han tratado de ocultar el papel jugado desde el entramado del partido ilegalizado en la instrumentación de las agrupaciones electorales, haciéndose hincapié en que dichas declaraciones no fueron contradichas por sus autores tras su publicación ni desmentidas o cuestionadas en el proceso seguido ante la Sala Especial del Tribunal Supremo. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota de espontaneidad que caracteriza a las agrupaciones electorales, su denominación común, consistente en la utilización de los términos “Abertzale Sozialistak” seguidos del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, pretendiéndose con ello otorgar a su constitución y actividad una vocación de permanencia impropia de las agrupaciones, que las desnaturaliza al tiempo que asegura su inequívoca identificación como sucesoras de Batasuna, con el fin de aglutinar en su favor la adhesión de los votantes en las urnas.

Además de los elementos objetivos, en el Fundamento Jurídico Octavo se exponen pormenorizadamente los criterios de valoración de las vinculaciones entre los candidatos y los partidos ilegalizados, por entender que esas vinculaciones permiten inferir que se persigue desarrollar desde las entidades locales el proyecto impulsado por los partidos disueltos, así como generar en el cuerpo de electores próximo al entramado de Batasuna la confianza de que el proyecto que representa la agrupación electoral es continuación de los partidos ilegalizados. No obstante, debe consignarse que en la Sentencia ahora controvertida se hace hincapié en la particular relevancia de los elementos objetivos. En primer lugar, al afirmarse que “la estrategia mostrada por los líderes de Batasuna en innumerables comparecencias públicas y la trama urdida en torno a la constitución de las agrupaciones electorales que nos ocupan revela un reconocimiento expreso desde lo que se ha venido en denominar el entramado de Batasuna de su designio defraudador de la ilegalización de los partidos políticos antes mencionados, capaz por sí solo de acreditar su vocación de suceder a los mismos, sin necesidad de verse acompañado de elemento subjetivo alguno de vinculación en las formaciones políticas ilegalizadas y los candidatos de tales agrupaciones” (Fundamento Jurídico Noveno). Y, en segundo lugar, al señalar en el Fundamento Jurídico Décimo que si bien en algunas agrupaciones impugnadas no se ha acreditado la existencia de vínculos subjetivos entre sus candidatos y los partidos ilegalizados, este solo hecho “no enerva la convicción de la Sala a la hora de apreciar la sucesión fraudulenta dada la intensidad de los elementos objetivos antes descritos, ello unido al hecho mismo de la adhesión de los candidatos a incorporarse a las listas de referencia, lo que hace ociosa por su propia consistencia la necesidad de operar con otros elementos objetivos. La asunción de la marca A. S. es extremadamente relevante a este respecto”.

14. Las agrupaciones electorales solicitantes de amparo impugnan diversos extremos del hilo argumental seguido en la resolución judicial cuya anulación se postula. Así, en primer término, y con respecto a la acreditación misma de la existencia de una trama articulada con la pretensión de defraudar la ilegalización de los partidos políticos comprendidos en la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, sostienen que las informaciones periodísticas habrían mediatizado las declaraciones de quienes no se habrían pronunciado como representantes cualificados de esos partidos sino de la denominada izquierda abertzale. Igualmente, señalan que la identidad en la denominación no responde a un concierto de voluntades sino a la comunidad de planteamientos políticos y a que los términos “abertzale” y “sozialista” son genéricos y de gran presencia en la sociedad vasca. Finalmente, se cuestiona el empleo de diversos elementos subjetivos para establecer la vinculación de las agrupaciones con la referida trama defraudatoria, subrayando, en este sentido, que no existe una vinculación significativa entre las agrupaciones electorales ahora anuladas y los partidos políticos en su día ilegalizados.

Antes de dar cumplida respuesta a estos reproches es preciso salir al paso de la errónea comprensión de la doctrina sentada en la STC 85/2003, de 8 de mayo, y luego reiterada en sus aspectos esenciales en las SSTC 94/2004, de 17 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que se aprecia en las demandas de amparo presentadas por las agrupaciones electorales.

En la STC 85/2003 analizamos pormenorizadamente la primera de las similitudes sustanciales que deben valorarse para concluir que las agrupaciones electorales vienen a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido: la similitud sustancial de las “estructuras, organización y funcionamiento”. Y afirmábamos que “la única manera de que ese criterio tenga alguna virtualidad pasa por dos circunstancias: La primera sería la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral; es decir, que la agrupación electoral, cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista ‘de facto’ como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado. En otras palabras, para que una agrupación electoral pueda ser continuación de un partido político es necesario que ante ella misma se prolongue en cuanto agrupación para que, adquirida así una naturaleza equiparable a la de los partidos en punto a su estabilidad, pueda servir después como elemento de continuidad del partido disuelto. La segunda circunstancia sería la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político ‘de facto’ con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta. Las agrupaciones así articuladas transcenderían la condición que les es propia como instrumento de participación política y se convertirían en elemento necesario para la comisión de un acto fraudulento.” (FJ 25). En tal caso, las agrupaciones electorales dejan de ser propiamente tales para convertirse en un instrumento al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto, hipótesis en la que debe convenirse en que “en la medida en que una agrupación electoral se articule con otras agrupaciones al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho” (STC 85/2003, FJ 26).

Cuando, como aquí sucede, se reprocha a una pluralidad de agrupaciones electorales el haber sido creadas no para la consecución del fin propio de esta figura, como es el ejercicio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral, sino para la elusión de los efectos de la disolución de un partido político, el primer extremo que deberá ser acreditado será justamente el relativo a la concertación de esa pluralidad de agrupaciones, que no responden, por ello mismo, al designio de la espontaneidad característico de la figura. Como asimismo subrayamos en la STC 85/2003, “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan” (FJ 26).

15. Una vez constatada la existencia de esa trama defraudatoria, será imprescindible “verificar si las concretas agrupaciones cuya proclamación se discutió ante la Sala del art. 61 LOPJ se encuentran efectivamente imbricadas en ese complejo orgánico” (STC 85/2003, FJ 28). Dicho en palabras de la STC 68/2005, “la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad” entre los partidos disueltos y las agrupaciones electorales, siendo preciso, por tanto, “que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG” (FJ 13). Pues bien, para entender acreditada la incardinación de las concretas agrupaciones electorales en esa trama defraudatoria general la Sala Especial del Tribunal Supremo podrá valorar tanto elementos objetivos como subjetivos y no sólo estos últimos, frente a lo que parecen defender una mayoría de las demandantes de amparo al invocar lo declarado en la STC 85/2003, FJ 29.

En efecto, aunque esos elementos objetivos fueron los predominantes en los supuestos analizados en las SSTC 99/2004 y 68/2005, debe recordarse que también en la STC 85/2003 se puso de manifiesto la conexión objetiva y no sólo subjetiva entre las agrupaciones electorales impugnadas y los partidos políticos disueltos. Así, señalamos que aunque “el hecho de que, al cabo, el criterio identificador utilizado sea el de la integración personal de las candidaturas podría llevar a pensar que, en definitiva, la disolución de un partido político se ha convertido inopinadamente en causa de privación individual del derecho de sufragio pasivo”, esta primera impresión no autorizaba a ignorar “el dato de que, como toda trama defraudatoria, también ésta se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la Ley. Pero, sobre todo, el hecho de que, como antes se ha señalado, entre las instrucciones contenidas en los documentos probatorios manejados por la Sala figura la de que se incluyan en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda ‘abertzale’ que hubieran sido electos en el pasado. Las instrucciones y pautas contenidas en esa documentación ofrecen, pues, la medida del criterio que ha de observarse para la correcta identificación de las agrupaciones incursas en la trama defraudatoria. Ello, claro está, sin perjuicio de que quienes ahora recurren en amparo ante nosotros puedan acreditar eventuales errores en el juicio de la Sala sentenciadora, nunca descartables, por mayor que sea el celo desplegado, dado el número de candidaturas impugnadas y la perentoriedad de los plazos procesales disponibles.” (FJ 28 in fine).

En cualquier caso, debe destacarse, como ya ha reiterado este Tribunal, que “… es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa” (SSTC 99/2004, FJ 19 y 68/2005, FJ 16).

16. En esta ocasión la existencia de la trama defraudatoria se entiende acreditada a partir de la concurrencia de los elementos objetivos pormenorizados en el Fundamento Séptimo de la Sentencia impugnada.

La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha concedido singular relevancia, en primer término, a las declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en la promoción de las agrupaciones electorales. Esas declaraciones se formularon tanto en ruedas de prensa como en entrevistas radiofónicas, así como en actos político-electorales aprovechados para la acreditación de avalistas de las agrupaciones. La valoración de estos datos no puede merecer tacha alguna de inconstitucionalidad pues se trata de informaciones hechas públicas por los medios de información y que no han sido contradichas por los autores de las referidas declaraciones. Por otro lado, se trata de actos públicos y notorios realizados por quienes pueden arrogarse la representación de los partidos políticos disueltos y en virtud de esta representación han sido valoradas por la Sala, pues cuando las manifestaciones proceden de quienes no ocuparon cargos orgánicos en dichos partidos este extremo se infiere claramente del relato realizado por la Sentencia (vgr. fundamento séptimo 3 y 4). Por consiguiente, se han valorado dichas declaraciones en cuanto que efectuadas no por representantes de un sector político determinado, en este caso la llamada izquierda abertzale, sino por quienes expresan con habitualidad la opinión de los partidos políticos declarados ilegales, como así se indica expresamente en el fundamento noveno de la Sentencia impugnada donde se señala que el criterio determinante para la valoración de tales expresiones como indicio de existencia de la trama “no sería la pertenencia o proximidad de dichas personas a la ‘izquierda abertzale’, sino la caracterización de las mismas como personas que ocuparon cargos destacados o representativos de los partidos ilegalizados y que, pese a la ilegalización de éstos, han continuado actuando en la vida pública como si aún ostentaran tal condición”.

Igualmente, se ha resaltado el valor del informe de la Comisaría General de Información aportado por el Abogado del Estado en el proceso. En particular se subraya que en dicho informe se consigna que “en toda la cartelería y expresiones gráficas tendentes a dinamizar el proceso de recogida de firmas, figura de forma destacada la estrella roja de cinco puntas rodeadas con otra estrella blanca en su interior, que es el símbolo del partido político proyectado por Batasuna y presentado a inscripción en el Registro de Partidos del Ministerio del Interior por dirigentes de Batasuna... A. S. B., cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución de esta Sala, y a la que se han opuesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal” (fundamento séptimo 16). A ello se añade que en dicho informe, “junto a la recopilación de informaciones de prensa”, figuran informaciones relativas a “la participación operativa de miembros de Batasuna en la gestación, organización y proceso de recogida de firmas de las candidaturas Abertzale Sozialistak” (loc. cit., 18). Por las razones anteriormente expuestas, no puede estimarse que estas informaciones hayan sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de tal forma que su valoración como indicio de la existencia de un trama defraudatoria no merece reproche alguno desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad que nos corresponde formular.

Finalmente, en el propio fundamento séptimo se destaca la existencia de una “prueba directamente especialmente intensa por cuanto revela la realidad de una estrategia especialmente concebida para dar continuidad por sí misma y acreditar los hechos alegados por los demandantes”. Esta prueba, cuya irregularidad ya ha sido descartada con anterioridad, viene constituida por uno de los documentos incautados a un presunto miembro de la organización terrorista ETA en el curso del registro domiciliario practicado en la investigación abierta en las Diligencias Previas 117/2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y donde se expone la estrategia a seguir por el entramado Batasuna en los comicios locales de 2007.

Advertida la existencia de la trama defraudatoria, la Sentencia impugnada destaca la extremada relevancia que encierra la asunción de la denominación común “Abertzale Sozialistak” para acreditar la incardinación de todas y cada una de las agrupaciones anuladas en aquella. Frente a lo aducido por las agrupaciones recurrentes, esta inferencia no puede tildarse de excesivamente abierta en virtud del carácter genérico de la denominación y de su uso habitual en la sociedad vasca si se repara tanto en la unánime coincidencia en la denominación de unas realidades que de suyo se caracterizan por la espontaneidad como en la existencia de informaciones periodísticas –recogidas en los apartados 6 y 8 del fundamento séptimo de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo- donde se relata, en especial que un dirigente de la ilegalizada Batasuna avanzó que “las plataformas tendrán como denominación común ‘nuestras dos señas de identidad’. Junto al nombre de la localidad se incluirán pues los conceptos ‘abertzale’ y ‘sozialista’.” Esta manifestación tiene lugar en el curso de una rueda de prensa en la que comparecen varios dirigentes del citado partido político, por lo que cabe calificarla como un acto público y notorio realizado por quien puede arrogarse la representación del partido disuelto, sin que haya sido contradicha ni puesta en cuestión por el aludido dirigente o por las agrupaciones electorales en el proceso seguido ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ o en las demandas de amparo que ahora nos ocupan.

Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente caso, no puede afirmarse que la utilización de esa identidad en la denominación como criterio “extremadamente relevante” para apreciar la imbricación de las agrupaciones electorales en la trama defraudatoria resulte una inferencia excesivamente abierta. A mayor abundamiento, a la vista de las manifestaciones realizadas por un dirigente del partido político ilegalizado Batasuna y de la generalizada información periodística, en medios de ámbito tanto nacional como autonómico, de que la denominación proporcionada por miembros de Batasuna en comparecencias públicas incluía la marca común de “Abertzale Sozialista”, la adopción de esta marca común revela el propósito de contribuir activamente al designio fraudulento de los efectos de la ilegalización de los partidos políticos afectados por la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

17. En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005, que “los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo.” (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que “dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva” (FJ 14).

Más concretamente, en la presente ocasión no podemos aceptar la equiparación, que se repite en el análisis de la integración personal de las agrupaciones impugnadas efectuado en el fundamento octavo de la Sentencia recurrida, entre personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con la de quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte de agrupaciones finalmente anuladas en aplicación de las previsiones del art. 44.4 LOREG. Por una parte, resulta evidente la indudable menor capacidad indiciaria de este dato para contribuir a conformar la inferencia de que un conjunto de agrupaciones electorales constituye en realidad la continuación o la sucesión de un partido político ilegalizado, pues ni tales candidatos pertenecieron o se presentaron por dicho partido, ni concurre obviamente en ellos la plasmación de una estrategia dirigida a incluir “en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda abertzale que hubieran sido electos en el pasado” (STC 85/2003, FJ 28). Asimilar, siquiera sea únicamente a efectos indiciarios, la integración de candidatos de agrupaciones electorales impugnadas con éxito, en aplicación del art. 44.4 LOREG, con la de candidatos de que lo fueron de partidos ilegalizados, supone, además y sobre todo, una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo, al ampliar el riesgo que apreciábamos en la STC 176/2003, de 10 de octubre, de que esa actuación anterior se convierta en una especie de causa de inhabilitación de los candidatos para concurrir a los posteriores procesos electorales, afectándose directamente su derecho al sufragio pasivo (FJ 5).

Por tanto, desestimada también la concurrencia de esta última vulneración aducida por las agrupaciones electorales recurrentes, procede la íntegra denegación del amparo solicitado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos electorales solicitados por las agrupaciones electorales recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

STC 10.05.07. RECURSO DE AMPARO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4215-2007, promovido por el partido político Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Abogados don Adolfo Araiz Flamarique y don Iñigo Iruin Sanz, contra los Autos de 4 y 5 de mayo de 2007 dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la pieza separada abierta dentro del proceso de ejecución núm. 1/2003, dimanante las actuaciones acumuladas núms. 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de partidos políticos.

Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles interpuso recurso de amparo en nombre del partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpuso el día 3 de mayo pasado recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), contra los acuerdos de proclamación de candidatos realizados por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y por la Junta Electoral Provincial de Navarra respecto de las candidaturas presentadas por el partido político demandante en los procesos electorales y localidades siguientes:

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava:

Junta Electoral de Zona de Amurrio: Cuadrilla de Ayala/Aiara

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa:

1º.- Junta Electoral de Zona de Bergara, circunscripción de Deba/Urola.

2º.- Junta Electoral de Zona de Donostia/San Sebastián, circunscripción de Donostialdea.

3º.- Junta Electoral de Zona de Donostia/San Sebastián, circunscripción de Bidasoa-Oiartzun.

4º.- Junta Electoral de Zona de Tolosa, circunscripción de Oria Eskualdea.

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya

1º.- Circunscripción de Bilbao.

2º.- Circunscripción de Busturia Uribe.

-Elecciones al Parlamento de Navarra. Se impugna la totalidad de la candidatura.

- Elecciones municipales:

En Navarra:

1º Junta Electoral de Zona de Aoiz: Esteribar

2º Junta Electoral de Zona de Estella: Viana

3º Zona Electoral de Pamplona: Anue, Areso, Bakaiku, Barañain, Baztan, Ziordia, Etxarri/Aranaz, Ezcabarte, Imotz, Iturmendi, Lesaka, Sumbilla y Ultzama

4º Junta Electoral de Zona de Tafalla: Larraga

5º Junta Electoral de Zona de Tudela: Tudela

En Álava:

1º Junta Electoral de Zona de Amurrio: Artziniega, Ayala-Aiara, Okondo y Urkabustaiz,

2º Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gazteiz: Bernedo, Harana/Valle de Arana, Iruraiz Gauna, Kuartango, Labastida/Bastida, Legutiano, Oyón/Oión, Ribera Alta, Salvatierra/Agurain, Samaniego, San Millán/Donemiliaga, Villabuena/Eskuernaga y Zuia

En Guipúzcoa:

1º Junta Electoral de Zona de Azpeitia: Guetaria, Segura y Zarautz

2º Junta Electoral de Zona de Bergara: Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Zumarraga

3º Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián: Donostia-San Sebastián

4º Junta Electoral de Zona de Tolosa: Asteasu, Ataun, Beasain, Elduain, Ibarra, Irura, Lazkao, Leaburu, Lizartza, Ordizia, Tolosa y Zizurkil.

En Vizcaya:

1º Junta Electoral de Zona de Balmaseda: Artzenzales, Balmaseda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Sopuerta y Zalla.

2º Junta Electoral de Zona de Bilbao: Alonsotegui, Arrigorriaga, Barrika, Basauri, Berango, Bilbao, Erandio, Etxebarri, Galdakao, Getxo, Gorliz, Leioa, Lezama, Loiu, Muskiz, Orduña, Ortuella, Plentzia, Portugalete, Santurtzi, Sestao, Sondika, Urduliz, Zamudio y Zaratamo.

3º Junta Electoral de Zona de Durango: Arrankudiaga, Artea, Dima, Ermua, Iurreta, Lemoa, Mañaria, Orozco, Zaldibar y Zeberio.

4º Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo: Arratzu, Bermeo, Ea, Errigoiti, Forua, Fruiz, Gamiz-Fika, Lekeitio, Mendexa, Morga, Mundaka, Munitibar, Nabarniz, Ondarroa, Sukarrieta y Ziortza-Bolibar.

El Abogado del Estado alegó que las candidaturas impugnadas, por ser sucesoras o continuadoras de partidos políticos ilegalizados por su apoyo al terrorismo, estaban incursas en los supuestos de prohibición de proclamación electoral previstos en el art. 44.4 LOREG e interesó que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la proclamación de las mismas.

b) En la misma fecha el Fiscal presentó demanda en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 (por la que se declaró la ilegalidad y se ordenó la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), para, a través de los trámites del artículo 49 LOREG, impugnar los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas para participar en las elecciones a Juntas Generales en los tres territorios históricos del País Vasco, en las elecciones al Parlamento de Navarra y en las elecciones municipales, dictados por las Juntas Electorales de cada Territorio Histórico, por la Junta Electoral Provincial de Navarra y de Zona, publicados todos ellos en los Boletines Oficiales correspondientes, de fecha 1 de mayo de 2007, respecto a las candidaturas presentadas por el partido político demandante cuya proclamación había impugnado el Abogado del Estado, a excepción de algunas. Impugnó, además, las candidaturas del partido demandante para las elecciones locales en Durando Arratia, Andoain, Aretxabaleta, Astigarraga, Oñati, Zaldibia, Amorebieta-Etxano, Aoiz, Asparrena, Lantaron y Vitoria-Gastéiz. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia en la que se declaren no conformes a Derecho y, consecuentemente, se anulen los actos de proclamación de las candidaturas impugnadas.

c) En providencias del mismo día 3 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo acordó conceder a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación de las candidaturas afectadas un plazo que expiraría a las diez horas del día siguiente para que pudieran efectuar cuantas alegaciones tuvieren por convenientes sobre la adecuación de lo pretendido en las demandas al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP); se concedió igualmente a los representantes de las candidaturas cuya proclamación había sido impugnada un plazo, que expiraría a las veinte horas del siguiente día 4 de mayo, para que pudieran comparecer en el procedimiento y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho.

d) En el trámite de alegaciones sobre la adecuación del procedimiento el Abogado del Estado reiteró la procedencia del recurso contencioso-electoral como cauce apropiado para impugnar acuerdos de proclamación de candidaturas presentadas por un partido político legal, sin perjuicio de que, subsidiariamente, considerase que podría ser de aplicación a la impugnación de candidaturas el procedimiento incidental de los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP.

e) En el mismo trámite la representación del partido político demandante formuló declinatoria de jurisdicción en ambos procedimientos, alegando, además, la falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal.

f) En dos Autos de 4 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas del Abogado del Estado y del Fiscal y su sustanciación al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art. 12 LOPP, en relación con el apartado 1 b) del mismo precepto, y ello dentro del procedimiento de ejecución núm. 1/2003 dimanante de los autos acumulados núms. 6/2002 y 7/2002 sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, incoando al efecto la correspondiente pieza separada; acordó igualmente la acumulación de las demandas y resolver en la sentencia sobre la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal del partido político EAE-ANV.

g) El 4 de mayo de 2007 la representación del partido político EAE-ANV presentó sus alegaciones de fondo ante el Tribunal Supremo, oponiéndose a las demandas formuladas e interesando que se dictara auto en el que se estimara la declinatoria de jurisdicción planteada, absteniéndose la Sala de conocer de recurso contencioso-electoral e indicando a sus promotores que el órgano competente era el Juzgado de lo Contencioso-administrativo; y en el que se estimara igualmente la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal para interponer recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido EAE-ANV. Se pidió, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal.

h) Mediante Auto de 5 de mayo de 2007, que fue notificado al partido político demandante a las siete horas y cincuenta minutos del día siguiente, la Sala del Tribunal Supremo estimó las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a Derecho y anuló la proclamación de las candidaturas a que aquéllas se referían.

El Tribunal Supremo alude, en primer lugar, a la vía procedimental escogida por el Gobierno de la Nación y por el Ministerio Fiscal. Recuerda que el art. 49 LOREG establece el procedimiento para la impugnación de los acuerdos de la Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas, bien de agrupaciones de electores, bien de partidos políticos; recuerda asimismo que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son los territorialmente competentes y que están legitimados para la impugnación tanto los candidatos excluidos, como los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada. No obstante, esta regla general se excepciona en el art. 44.4 LOREG para la impugnación de candidaturas de agrupaciones de electores que de hecho continúen o sucedan la actividad de un partido político ilegalizado. En este caso, en virtud del art. 49.5 LOREG, se amplía la legitimación a quienes puedan solicitar la ilegalización de un partido político (art. 11.1 LOPP, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal) y se establece la competencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ.

La LOREG –añade la Sala- no contiene un precepto específico que le atribuya competencia para examinar y decidir sobre las candidaturas de los partidos, ya que su citado art. 44.4 se refiere exclusivamente a las agrupaciones de electores, y no cabe aplicar analógicamente las reglas de un proceso a casos no previstos cuando no expresamente excluidos. Esta diferencia procedimental para la impugnación de candidaturas de las agrupaciones de electores y de partidos políticos es profusamente razonada en el Auto por la diferente naturaleza de dichas entidades. Se afirma acto seguido que la LOREG no contempla fórmula alguna procesalmente válida para el control de la proclamación de candidaturas y candidatos de partidos políticos, salvo la prevista en el art. 49.1 de dicha ley. Esta falta de proceso se justifica, a juicio de la Sala, por el hecho de que en el caso de que un partido político presentara candidaturas con el ánimo de defraudar los efectos de la ilegalización de otro partido político ello supondría un quebrantamiento de la sentencia de disolución, en cuyo caso el cauce que el ordenamiento jurídico ofrece para salvaguardar su eficacia es el de la solicitud de ilegalización del nuevo partido que sirve de instrumento defraudatorio y el consiguiente incidente de ejecución de sentencia contemplado en el artículo 12 LOPP. En definitiva, estima el Tribunal Supremo que el cauce del proceso contencioso-electoral del art. 49.5 LOREG, para analizar determinadas listas electorales del partido EAE-ANV no puede ser acogido.

Entrando en el fondo de las pretensiones ejercitadas, se refiere el Auto al hecho de que las partes demandantes concretaron su pretensión en la petición de anulación de los acuerdos de la Administración Electoral en relación con la proclamación de determinadas candidaturas presentadas por EAE-ANV. Tal impugnación se justifica en el hecho de que los partidos ilegalizados por la Sentencia de 27 de marzo de 2003 han sido capaces de colocar en las listas de esas candidaturas un número de miembros suficiente para continuar su actuación política a través de ellos. Puesto que ninguna de las partes demandantes solicitó la ilegalización de EAE-ANV, el Auto afirma que, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso iniciado, analizaría únicamente las candidaturas impugnadas.

Antes de abordar la valoración de las pruebas aportadas, expone unas consideraciones sobre la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios a tomar en consideración para acreditar la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político judicialmente disuelto, por las candidaturas electorales impugnadas. Así, destaca que los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad serán tenidos en cuenta conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, sin que quepa dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los mismos; destaca también la importancia de las informaciones periodísticas y su valor probatorio conforme a los criterios establecidos en la STC 5/2004, de 16 de enero.

Recoge el Auto una serie de antecedentes fácticos que declara como hechos probados: 1º. Mediante Sentencia de 27 de marzo de 2003 se acordó la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna; dicha disolución se basó en que quedó acreditada la sumisión de dichos partidos a la organización terrorista ETA. 2º. Desde aquella primera Sentencia de ilegalización la banda terrorista ETA ha mantenido su interés en participar en la acción política y parlamentaria empleando organizaciones instrumentales, habiéndose presentado candidaturas en los distintos procesos electorales que han tenido lugar en las Comunidades Vasca y Navarra a partir de aquella Sentencia. 3º. Ante el nuevo proceso electoral convocado para las elecciones locales en 2007, la organización terrorista ETA así como los que fueron miembros relevantes de los partidos políticos ilegalizados, adoptaron una nueva estrategia para su actividad política que se materializó en la presentación de candidaturas a través de agrupaciones de electores con la denominación “Abertzale Sozialistak”, que no pretenden sino continuar la labor de los partidos ilegalizados y se concluye que en el seno de este mismo proceso electoral la estrategia diseñada por Batasuna pone de relieve la planificada penetración de sus miembros en las candidaturas del partido político EAE-ANV con la finalidad de instrumentar su personalidad jurídica a fin de perpetuar la actividad de aquella organización ilegal en la vida política.

A continuación la Sala realiza una valoración de todos los indicios aportados por las partes demandantes, que son los siguientes: El 28 de marzo de 2007 las fuerzas de seguridad del Estado desarticularon el comando de “liberados” Uruderra. En el marco de esta operación el 31 de marzo fuerzas de la Guardia Civil procedieron a la entrada y registro de un domicilio sito en la calle Errekaondo Karriza núm. 6, 2º derecha, de Aizarotz (Navarra), observándose que una persona, que resultó ser coordinador de la “Mesa de Navarra” de la ilegalizada Batasuna en la zona de Leiza-Sakana (Navarra), arrojaba, por la ventana del piso 2º A, un pen drive. Del contenido de dicho pen drive destaca el documento titulado Herri Batzarretarako Gidoia-2 relativo a la situación política de la izquierda abertzale. El documento denominado “ultzama hauteskundeak/IZENA.doc”, en el que aparecen mencionadas, entre otras, nueve personas que se presentan en las candidaturas impugnadas de EAE-ANV.

La Sala apreció como elemento objetivo de prueba el documento incautado a un dirigente de ETA del que se deriva la estrategia de los partidos ilegalizados respecto del proceso electoral y el papel que debe jugar EAE-ANV. Igualmente significativo resulta para la Sala el informe aportado por el Ministerio Fiscal, de 16 de abril de 2007, emitido por la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, y el documento, también aportado por el Ministerio Fiscal, denominado “Comisaría General de Información: Informe Elecciones 26.4.07”, en cuya introducción se incluye la expresión “el aprovechamiento de la cobertura de un partido, ya inscrito y que incluso rechaza la violencia”. Asimismo, el documento que contenía la planificación de Batasuna para las elecciones de mayo de 2007, igualmente incautado, y en el que se aludía a la existencia de tres planes. Tuvo en consideración también el dato de que el 14 de abril de 2007 tuvo lugar una reunión de cabezas de lista de las agrupaciones electorales de la “izquierda abertzale”, en Alsasua, en la que se identificó entre otras a la representante de EAE-ANV en Guipúzcoa, así como a determinados representantes de Batasuna. El Auto se refiere a la relación de EAE-ANV con la “izquierda abertzale” y con los partidos ilegalizados, destacando la participación de aquel partido en diversos actos de apoyo a las candidaturas de éstos, así como que el 24 de enero de 2003 en Baracaldo (Vizcaya) dos miembros de Batasuna pactaron un protocolo de colaboración para frenar los efectos de la ilegalización de esa formación con miembros de EAE-ANV.

Todos estos datos objetivos, a juicio de la Sala, revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de EAE–ANV objeto de los acuerdos impugnados, ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de Batasuna como mecanismo de sucesión de los partidos políticos ilegalizados. A continuación la el Auto procede a la valoración de las 133 candidaturas impugnadas.

Analiza el Auto las alegaciones presentadas por EAE-ANV, centradas básicamente en defender la plenitud del derecho de sufragio de los integrantes de sus candidaturas. Para la Sala, sin embargo, si bien es cierto que la disolución de un partido político no priva de derecho de sufragio activo o pasivo a quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos o afiliados, sí excluye que ese derecho pueda ser disfrutado en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido. Respecto a la alegación relativa a la inexistencia de vínculos entre los miembros de las candidaturas de EAE-ANV y los partidos ilegalizados en el año 2003, considera la Sala que la misma carece de consistencia, puesto que la decisión de formar parte de una determinada candidatura presupone el conocimiento de la situación política que representa, y, si en esa candidatura existe un determinado número de personas con relevancia suficiente para haber determinado su posterior exclusión del proceso electoral -por considerarse continuadoras de partidos ilegalizados-, es lógico deducir que todos los miembros de esa candidatura tienen la misma relación de proximidad con los partidos cuya sucesión se trata de impedir.

Según el Auto, la voluntad de dar continuidad a los partidos ilegalizados a través de las candidaturas electorales, debe apreciarse mediante un juicio de inferencia a partir de datos probados, y considera que entre las magnitudes a tener en cuenta, además del porcentaje de candidatos vinculados a formaciones ilegalizadas, debe atenderse a la naturaleza y relevancia de esa vinculación, a la importancia del papel desempeñado, o al ejercicio de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos. Recuerda que la jurisprudencia constitucional, aunque refiriéndose a agrupaciones electorales, ha aceptado como indicio relevante que las candidaturas cuenten con una presencia de candidatos que muestren relación con los partidos ilegalizados, igual o superior al veinte por ciento, siempre que se ubiquen en las listas en puestos relevantes. En definitiva, el Auto considera que la inclusión en las candidaturas electorales de EAE-ANV de un cierto número de candidatos, que a su vez pertenecen al entorno de los partidos políticos ilegalizados, tiene un claro valor indiciario que revela que aquéllas son continuadoras de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA.

Por último, el Auto señala que la prueba, por medios objetivos, de la existencia de una utilización fraudulenta, al menos parcial, del partido EAE-ANV para la presentación de candidaturas de Batasuna comporta la aplicación de unos estándares distintos de aquellos que deben aplicarse para determinar si una agrupación electoral constituye un medio para la sucesión de un partido político ilegalizado. Mientras que en el caso de las agrupaciones electorales es necesario demostrar, junto con la vinculación objetiva, una vinculación subjetiva intensa desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en el caso de un partido político el grado de implicación subjetiva suficiente para demostrar el fraude es inferior, resultando suficiente, respecto de cada candidatura en concreto, la justificación probatoria de una conexión subjetiva significativa con el partido ilegalizado. De este modo podrá descartarse racionalmente que la candidatura impugnada pueda ser ajena al partido político ilegalizado. Concluye el Auto valorando conjuntamente el material probatorio aportado con la convicción jurídica de que las candidaturas que se expresan en su fallo incurren en el presupuesto de hecho contemplado en el art. 12.1 b) y 3 LOPP.

3. Se detiene la demanda de amparo, como cuestión previa al desarrollo de las quejas constitucionales, que la sustentan en analizar la clase de acción ejercitada ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. Para el partido demandante la Abogacía del Estado planteó un recurso contencioso-electoral con el objeto de impugnar los acuerdos de proclamación de candidaturas adoptados por la Administración electoral, incardinó su demanda en el trámite del art. 49 LOREG, sustentó su pretensión en el art. 49.5 LOREG, en relación con el art. 44.4, referidos ambos a las agrupaciones de electores, apoyó la competencia de la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el art. 49.5 a) LOREG y su legitimación activa en el art. 49.5 b) de la misma Ley Orgánica. Así lo ratificó en el escrito que presentó ante el Tribunal Supremo con ocasión del trámite abierto para decidir en torno al procedimiento a seguir. En cuanto a la acción del Ministerio Fiscal, considera la representación de la parte demandante que se acogió a la LOPP para fundar su legitimación activa y a la LOREG para fijar el plazo y el procedimiento, acudiendo simultáneamente a una y otra Leyes Orgánicas para afirmar la competencia de la Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ, de forma que ejercitó una acción incidental de ejecución de la Sentencia de dicha Sala de 27 de marzo de 2003 a través de los trámites del art. 49 LOREG. En sus Autos de 4 de mayo de 2007 la Sala acordó sustanciar las demandas por el cauce del art. 12.3 LOPP dentro del proceso de ejecución de su Sentencia de 27 de marzo de 2003. A juicio del partido político demandante ello supuso la alteración, por una parte, del procedimiento interesado por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, que habían promovido un recurso contencioso-electoral del art. 49 LOREG, en tanto que se acuerda seguir la vía del incidente de ejecución de la citada Sentencia, al que se refiere el art. 12.3 LOPP, esto es, un procedimiento de ejecución de los contemplados en el Título III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC); y, por otra, del orden jurisdiccional ante el que iban a sustanciarse las demandas (desde el contencioso-administrativo al civil). Esta alteración genera, entre otras consecuencias, la de que el recurso de amparo procedente contra el Auto de 5 de mayo de 2007 no será el recurso de amparo electoral regulado en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de enero de 2000, sino el ordinario de los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), de modo que este Tribunal no estará constreñido, según la parte demandante, a resolverlo en el plazo de los tres días siguientes al de su interposición fijado en el art. 49 LOREG.

Tras esta exposición preliminar, denuncia la demanda de amparo que la decisión sobre el cauce procesal en el que el Tribunal Supremo resolvió sobre las pretensiones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso justo del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Parte la demanda de la afirmación del Auto de 6 de mayo de 2007 en el sentido de que, si bien la Sala Especial del Tribunal Supremo es competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado y disuelto por otro partido aparentemente legal, esa impugnación, venga o no referida a la presentación de candidaturas y, por ende, en coincidencia temporal con un proceso electoral en curso, sólo se puede articular a través del medio procesal elegido y definido por el legislador, que es, conforme a lo antes expuesto y por lo que a este caso concreto se refiere, el del proceso de ejecución de la sentencia de ilegalización del partido Batasuna. Con cita de nuestra STC 31/1984, de 7 de marzo, se afirma que entre los poderes de los Tribunales se comprende el de disentir del trámite solicitado por el accionante; se invoca también la STC 160/1998, de 14 de julio, en la que afirmamos que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente “es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el art. 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora”, lo que es en principio una cuestión de legalidad ordinaria. No obstante, según el partido político demandante, los cánones de control constitucional han de ampliarse en los supuestos en que proceda calificar a la resolución judicial de ilógica, arbitraria o claramente errónea. En el caso controvertido la pretensión que ejercitaron ante el Tribunal Supremo la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal era, según la representación procesal del partido demandante, inequívoca: la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político realizada por las Juntas Electorales de Zona; se recurrieron, pues, actos administrativos de la Administración electoral. La Sala Especial rechaza que la vía del recurso contencioso-electoral del art. 49.5 LOREG sea aplicable, pues el precepto se refiere exclusivamente a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores. Sin embargo, el Auto de 5 de mayo de 2007 anula los actos de proclamación de las candidaturas, lo que supone una decisión patentemente errónea que lesiona de manera directa el derecho fundamental de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). El Auto no resuelve una demanda sobre la conducta o actividad del partido político EAE-ANV, que es lo que permitiría acudir a la aplicación de los cauces de la LOPP, sino que decide sobre actos administrativos de la Administración electoral, soslayando que el art. 1.3 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), reserva a los órganos de ese orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones en relación con la actuación de la Administración electoral. Para poder utilizar el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, la pretensión del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado debió haber consistido en “atacar” las candidaturas presentadas, una vez conocida su composición a través de su publicación en los correspondientes boletines oficiales; esa sería la actividad del partido político EAE-ANV enjuiciable en el incidente: la de haber presentado unas concretas candidaturas. No nos hallamos sólo ante un supuesto de inadecuación de procedimiento, sino también ante una alteración del orden jurisdiccional competente, la cual no puede llevarse a cabo por la Sala especial del Tribunal Supremo y ello porque en la interpretación y aplicación de la legalidad su actuación está constreñida por las pretensiones que realmente se ejercitan y el Tribunal no puede sustituir de oficio el acto o actos recurridos. Lo arbitrario de la decisión tiene su origen que la Sala prescinde del alcance del principio de legalidad procesal tal y como ella misma lo definió en el sentido de vincular la adecuación del procedimiento a la pretensión ejercitada. Si se acepta la interpretación que efectúa el Auto de 5 de mayo de 2007 de los diferentes apartados del art. 49 LOREG, según la cual el legislador no había establecido cauce procesal ni previsión alguna sobre la impugnación de la proclamación de candidaturas de un partido político por supuesta continuidad o sucesión de un partido ilegalizado, ello debió conducir a una desestimación de las demandas. La Sala ha utilizado una vía procesal que no está prevista para obtener la anulación de los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de candidaturas.

En el presente caso está en juego, además, la efectividad de otro derecho fundamental, el de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, cuyo eventual sacrificio exige que se extreme el rigor del enjuiciamiento, máxime cuando la injerencia en el mismo a través de la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas no está prevista en la Ley. Las previsiones legales han de ser interpretadas, además, con los principios de mayor efectividad del derecho fundamental y de fuerza expansiva del mismo, además de estar justificadas y motivadas y ser proporcionadas, lo que no ha acontecido en este caso.

Como segundo motivo impugnatorio, se refiere el partido recurrente a la supuesta vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, contemplado en el art. 23, apartados 1 y 2 CE, en relación con el art. 6 y 2.1 del mismo texto, y con el art. 3 del Protocolo nº 1 del CEDH. Recuerda el demandante, además del contenido del art. 23 CE, la estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los dos apartados de dicho artículo y el principio democrático, manifestación de la soberanía popular, así como la importancia que para la correcta interpretación de estos derechos tienen la Declaración Universal de Derechos Humanos, el CEDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por imperativo del art. 10.2 CE. Considera que la vulneración del derecho citado se ha producido al anular la Sala Especial del Tribunal Supremo los acuerdos de proclamación de algunas de las candidaturas presentadas por un partido político legal como es EAE-ANV, que en absoluto forma parte del “complejo Batasuna”, ni mantiene relaciones orgánicas o de dependencia funcional con ETA, ni tiene entre sus afiliados o dirigentes a personas condenadas por delitos de terrorismo y que además rechaza expresamente el uso de la violencia.

Sobre el derecho de sufragio pasivo y los efectos de la disolución de un partido político, expone el recurrente la importancia de las causas legales de inelegibilidad y la imposibilidad de una interpretación extensiva en esta materia, recogiendo en este punto la normativa legal en este ámbito (art. 176 LOREG, art. 4 de la Ley Foral 16/1986, y las Normas Forales correspondientes) y la doctrina de este Tribunal. Al objeto de valorar los efectos de la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, con cita de la STC 85/2003, de 8 de mayo, recuerda que la disolución de un partido no perjudica los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados. Reitera que dicha disolución no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, pues ello sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en las conductas o circunstancias de las personas físicas.

Sobre los criterios utilizados para determinar la vinculación de personas pertenecientes a determinadas candidaturas con los partidos ilegalizados judicialmente, analiza seguidamente la doctrina de este Tribunal en relación con los indicios objetivos y subjetivos. A continuación expone la doctrina constitucional sobre la limitada competencia de este Tribunal para enjuiciar la prueba practicada y valorada por los tribunales ordinarios. En relación con los indicios subjetivos transcribe la doctrina señalada por este Tribunal en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 28 y 29). A modo de resumen en este punto, considera que de la doctrina de este Tribunal (aunque recuerda que fue establecida para las agrupaciones de electores pero no para las candidaturas presentadas por un partido político legal), se pueden extraer los siguientes criterios en orden a los indicios subjetivos para la apreciación de la vinculación con partidos ilegalizados judicialmente: no es suficiente que una agrupación incluya a una persona que pudo estar vinculada, tiene que haber una presencia significativa, el porcentaje significativo debe ser igual o superior al veinte por ciento, siempre que la ubicación en las listas lo sea en puestos relevantes; no basta la presencia de un solo candidato afectado; la inclusión en las listas del candidato afectado debe ser en puestos de relevancia y, por último, debe tenerse en cuenta la lejanía temporal en la participación electoral en candidaturas.

Después de reflejar los criterios del Tribunal Constitucional en relación con los contraindicios, con cita de la STC 68/2005, FJ 16, se detiene en los criterios que este Tribunal ha establecido sobre la denominada “contaminación sobrevenida” (STC 85/2003, voto particular), así como los criterios de la trama fraudulenta recogidos en el FJ 25 de la STC 85/2003.

Entrando en el análisis del caso concreto, el partido recurrente considera que el derecho fundamental vulnerado debe ponerse en relación directa con el procedimiento de ejecución en el que ha sido dictado el Auto impugnado de 5 de mayo de 2007, ya que del mismo nace la propia vulneración, al establecer que la pretensión ejercitada para la anulación de terminadas candidaturas es justificada por los demandantes “en el hecho de que los citados partidos ilegalizados por nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2003 han sido capaces de colocar en las listas de esas candidaturas un número de miembros suficiente para continuar su actuación política a través de ellos”. Por ello, la decisión de anular los acuerdos de proclamación de las candidaturas, objeto del procedimiento de ejecución de sentencia, inicialmente contencioso-electoral, ha incidido plenamente en el contenido esencial del derecho fundamental a participar en las elecciones por medio de representantes, puesto que se priva a un partido político de una de sus funciones más importantes, cuando, como es el caso, el partido recurrente nada que tiene que ver con el “complejo Batasuna”, ni con ETA.

Considera que en el proceso valorativo realizado por la Sala Especial del Tribunal Supremo y a lo largo de la resolución impugnada hay un “silencio clamoroso” respecto de un elemento esencial, que constituye un “contraindicio”; alega que el Auto impugnado olvida reseñar en sus antecedentes o como un hecho probado más que EAE-ANV es un partido político legal. Recuerda el recurrente que ya en la propia escritura de constitución de EAE-ANV se pone de manifiesto el acatamiento del ordenamiento constitucional y el compromiso de ajustar la actuación y organización interna a las formas y procedimientos democráticos; asimismo en los estatutos del partido se expresa el rechazo a la violencia. Estos principios se han visto ratificados tanto por el Presidente del partido como por su Secretario General que, en conferencia de prensa celebrada el 16 de abril de 2007, manifestaron que EAE-ANV se presentaría a las elecciones del próximo 27 de mayo fiel a sus principios y a sus estatutos. Estima el partido demandante que este dato es una reiteración reciente sobre el repudio a la violencia, y echa de menos en la argumentación del Auto impugnado la valoración del mismo, al menos como un contraindicio que desvirtuara los posibles indicios que apuntarían a la existencia del fraude. En este punto, reprocha el demandante a la Sala Especial del Tribunal Supremo que no haya tomado este contraindicio en cuenta a la hora de considerar que las personas que voluntariamente han aceptado formar parte de las candidaturas de EAE-ANV asumían de facto los principios y fines del partido y la aceptación de su ideario.

Sobre la convicción formada por el Tribunal Supremo con fundamento en la prueba de indicios objetivos y subjetivos, considera que el Auto impugnado parte de una “apreciación conjunta” de diversas circunstancias previstas en el apartado 4 del art. 12 LOPP, y de otras no previstas con el objetivo de llegar a una conclusión: “la pretendida instrumentalización en su provecho de las candidaturas del partido político ANV por el complejo Batasuna”. A continuación, procede la representación del partido demandante a rebatir los indicios objetivos y subjetivos empleados por el Tribunal Supremo para formar su convicción acerca de los vínculos de las candidaturas impugnadas con el partido político disuelto Batasuna. En relación con los indicios de carácter objetivo, manifiesta en primer lugar la falta de relevancia indiciaria de la documentación incautada a Jorge Murillo Echeverria, por cuanto ni hace referencia a la estrategia del partido EAE-ANV ni guarda relación con acuerdos adoptados por dicho partido; por lo demás, los documentos incautados –en particular el denominado Zerrenga Osateko- mostrarían que la instrumentalización del mismo no podría ser la segunda opción seguida por Batasuna, pues en ellos aparecía que requisito de la llamada “segunda opción” de Batasuna era la de confeccionar listas con personas que no hubieran formado parte de partidos ilegalizados y tal requisito no se ha satisfecho con relación a EAE-ANV, siendo, por tanto, irrazonable la interpretación que el Tribunal Supremo efectúa de dichos documentos. En segundo lugar, con relación a la documentación incautada a Mikel Albizu Uriarte, manifiesta la demanda de amparo que, de una parte, sólo consta una fotocopia de la misma, pues los originales se hallan todavía en poder de las Autoridades francesas y, de otra que, en todo caso, no cabe inferir de las mismas, sin incurrir en arbitrariedad, una intención de ETA o Batasuna de instrumentalizar a EAE-ANV, tal como concluyó el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 28 de abril de 2007. A la misma conclusión llega, en tercer lugar, con respecto al documento titulado “Líneas de cara al futuro”, destacándose, por un lado, el error en que incurre el Tribunal Supremo, a juicio del recurrente en amparo, pues no es en dicho documento donde figura la mención a las tres posibles opciones a utilizar en el proceso electoral y al “plan B”, sino en otro denominado “Ildo Politikoa 06/07-Línea política 06-07”, y por otro que, de cualquier modo, tales estrategias ninguna relación guardan con el partido que aglutina las candidaturas anuladas, pues dicho documento menciona la creación de siglas nuevas, debiendo deducirse que ello se refiere a “Abertzale Sozialisten Batasuna” (ASB). En cuarto lugar, niega la demanda que hubiera existido una reunión de los cabezas de lista de agrupaciones de electores de la Izquierda Abertzale en la localidad de Altsasu el 14 de abril de 2007, por cuanto en dicha fecha no se había abierto el plazo para presentar candidaturas, y por tanto no ostentaban dicha condición las personas identificadas; por ello, en suma, no cabe tomar como indicio objetivo la presencia en dicha reunión de la representante de EAE-ANV en Guipúzcoa. De igual modo rechaza, en quinto lugar, la inferencia del Tribunal Supremo relativa a que de la participación de EAE-ANV en diversas iniciativas de la “Izquierda Abertzale” deba concluirse una instrumentalización de aquel partido por parte de Batasuna, y ello porque, como han manifestado la STC 99/2004, de 27 de mayo o diversos Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el movimiento de la “Izquierda Abertzale” no es ni puede llegar a ser proscrito por el ordenamiento jurídico, y es, además, más amplio que Batasuna; por la misma razón, ninguna relevancia como indicio objetivo puede tener la inclusión por parte del Tribunal Supremo de la noticia aparecida en el periódico “Deia” acerca de que la “Izquierda Abertzale” ha acudido a EAE-ANV para concurrir a las elecciones en todos los municipios y Juntas Generales vascas.

Por último, frente a lo afirmado por el Tribunal Supremo, no han sido razones de “tipo organizativo y no ideológico”, las que han llevado a EAE-ANV a no ingresar en Batasuna, sino su posición de defensa de procedimientos democráticos y pacíficos, tal como fue explicado en las declaraciones de don Antxon Gómez, Secretario general de EAE-ANV, prestadas en calidad de testigo en la vista correspondiente a los autos acumulados núms. 6 y 7/2002; ni tiene mayor relevancia, salvo como mera expresión de solidaridad, el protocolo firmado por EAE-ANV con miembros de Batasuna, con anterioridad a la ilegalización de esta formación política.

Por lo que respecta a los indicios de carácter subjetivo, comienza la representación procesal del partido recurrente por enfatizar el rango de derecho fundamental del derecho de sufragio pasivo y la consiguiente gravedad que conlleva su limitación, para después negar que los candidatos presentados en las listas electorales propuestas por EAE-ANV estén incursos en alguna causa de inelegibilidad idónea para privarles del citado derecho fundamental, sin que la mera ilegalización de los partidos políticos de los que algunos de esos candidatos formaron parte en el pasado pueda dar lugar a tal consecuencia jurídica. Ello ha sido reconocido, afirma el recurrente, por el propio Fiscal General del Estado en su escrito de 16 de enero de 2006 dirigido al Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional con ocasión de la providencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictada en el sumario núm. 35/02, en relación con la convocatoria de un acto político que se iba a celebrar en Baracaldo el día 21 de enero de 2006, cuando señaló que “nada impediría que las mismas personas que integraron un partido suspendido o disuelto constituyan una nueva formación política cuyos medios y fines se ajusten a la Constitución y la ley”. Manifiesta, una vez más, que esa circunstancia debe llevar a la conclusión de que la presencia de esas personas en las candidaturas de un partido político como EAE-ANV no puede per se significar que éste se halle instrumentalizado por Batasuna, teniendo en cuenta, además, que extender los efectos de la ilegalización y disolución de partidos políticos a un partido legal por el mero hecho de que en sus listas electorales de éste participen miembros de aquéllos conlleva una grave vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE.

Por otra parte, la conclusión del Tribunal Supremo acerca de la existencia de una “trama defraudatoria” inferida a partir de la mera presencia en algunas candidaturas de EAE-ANV de personas vinculadas a partidos ilegalizados contradice, a juicio del partido demandante, la doctrina del Tribunal Constitucional, que exigiría la plena acreditación de que el partido político, a través de sus órganos y sus decisiones, se ha prestado a dicha trama, sin que en el presente caso se hayan podido probar tales circunstancias. En este orden de cosas, enfatiza el demandante que, tal como se evidencia del fundamento jurídico octavo del Auto impugnado, el Tribunal Supremo se desvía expresamente de la doctrina constitucional, al conformarse con un menor grado de implicación subjetiva que el exigido por este Tribunal, sin concretar además cómo ha de entenderse el parámetro de la “vinculación subjetiva significativa” empleado, y al incorporar al cómputo de candidatos contaminados a aquellas personas que formaron parte de listas electorales que fueron invalidadas, sin que ellos mismos hubieran sido tenidos en cuenta en aquél momento para la invalidación de la candidatura, dando lugar a una suerte de “contaminación sobrevenida”.

En relación a lo afirmado, argumenta además la demanda que, al haber partido únicamente de esas circunstancias de naturaleza subjetiva, el Tribunal Supremo no ha utilizado ni uno solo de los criterios a que se refiere el art. 12.3 LOPP para determinar la conexión entre EAE-ANV y los partidos políticos ilegalizados, en la medida en que nada se ha acreditado acerca de la similitud sustancial de las estructuras, organización y funcionamiento entre los partidos políticos ilegalizados y el partido recurrente, así como tampoco respecto a las personas que los componen, rigen o administran, ni sobre la similitud de la procedencia de los medios de financiación o materiales.

Una vez sentado lo anterior, procede la representación del partido demandante a un análisis pormenorizado de los criterios, datos y porcentajes empleados por el Tribunal Supremo para establecer la vinculación con partidos políticos ilegalizados en cada una de las candidaturas de EAE-ANV, procediéndose, tal como consta en las actuaciones, a una extensa revisión crítica de los mismos.

Termina la representación del partido demandante interesando que se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo solicitado y se reconozcan los derechos fundamentales del partido político EAE-ANV a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de los mismos; que se declare la nulidad de los Autos de 4 y 5 de mayo de 2007 dictados por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la pieza separada abierta dentro del proceso de ejecución núm. 1/2003, dimanante las actuaciones acumuladas núms. 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de partidos políticos, confirmando la proclamación de las candidaturas realizadas por las Juntas Electorales de Zona de los Territorios Históricos de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia y por la Junta Electoral Provincial de Navarra de fecha 30 de abril de 2007 y que las candidaturas presentadas por el partido político EAE-ANV pueden concurrir a las elecciones municipales y forales al Parlamento de Navarra a celebrar el día 27 de mayo de 2007. En otrosí de la demanda se interesa que, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión ejercitada en este proceso constitucional, se suspenda, de conformidad con el art. 56 LOTC, la ejecución del Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dada la irreparabilidad de los daños que para el partido recurrente supondría su ejecución y que ello se haga de modo inmediato, ante la inminencia del comienzo de la campaña electoral.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2007, la Sala Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, su ordenación conforme a las reglas previstas en el art. 49.3 y 4 de la LOREG, a fin de que fuera posible adoptar una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida en protección, tanto de la eficaz garantía de los derechos fundamentales aducidos, como de la plena seguridad y certeza del procedimiento electoral en su conjunto. Asimismo, acordó conceder un plazo común, hasta las quince horas del día diez de mayo, al partido recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, previo traslado de las actuaciones a éstos últimos.

5. En escrito presentado en el día de hoy formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno. Comienza por referirse al significado y alcance de los apartados 1.b), 2 y 3 del art. 12 LOPP. Alega que el art. 12.1.b) LOPP declara improcedente y presume fraudulenta tanto “la creación de un nuevo partido político” como “la utilización de otro [partido político] ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto”; con arreglo al art. 12.3 LOPP, “corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1”. Se trata, ante todo, de impedir la actividad continuadora o sucesora del partido disuelto mediante la instrumentalización de otro ya inscrito, sin perjuicio de que, respecto de éste, puedan sacarse otras “consecuencias que, respetando el principio de proporcionalidad, hayan de anudarse a la apreciación o no de la continuidad o sucesión antedichas”, por decirlo con palabras del Auto de impugnado de 5 de mayo de 2007. Mediante el incidente de ejecución regulado en el art. 12.3 LOPP se busca sobre todo preservar la eficacia inherente a la Sentencia de disolución, especialmente en lo que hace al pronunciamiento de cese de la actividad política del partido disuelto mediante la instrumentalización de otro partido político. El pronunciamiento judicial habrá de limitarse a restringir los derechos de participación política del art. 23 CE en la medida estrictamente indispensable, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, para preservar este efecto de la sentencia de ilegalización –el cese de actividad política del partido disuelto, art. 12.1.a) LOPP– e impedir que resulte defraudado mediante la actividad continuadora o sucesora de la del partido disuelto efectuada por otro partido, nuevo o preexistente. Cabe, por ello, sostener que, en el incidente de ejecución, el pronunciamiento puede no comprender toda la actividad política del partido utilizado, sino que puede quedar circunscrito a una parte o sector de ella, precisamente aquella parte o sector respecto de la que logre probarse la sucesión o continuidad respecto al partido disuelto. Los apartados 1.b) y 3 del art. 12 LOPP se refieren ante todo a la actividad política y respecto de ésta, la sucesión o continuidad puede ser o total o parcial; no hay razón ninguna en el texto del art. 12 LOPP que fuerce a entender que, por necesidad ineluctable, la sucesión o continuidad de la actividad política del partido disuelto por otro partido ya inscrito deba ser total y sin fisuras. Si tal se exigiera, se dificultaría –más que se facilitaría– la supresión del fraude.

Por otro lado, el art. 12.2 LOPP establece que “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”, lo que supone dotar a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ de unos singulares poderes para garantizar la recta e íntegra ejecución de la Sentencia disolutoria. Al amparo de este precepto puede justificarse jurídicamente que –por ejemplo– la Sala del art. 61 LOPJ, atendiendo sólo a la finalidad de impedir el fraude, adecue de oficio el procedimiento cuando entienda que las partes legitimadas para promover la declaración de improcedencia de la continuidad o sucesión –art. 12.3 LOPP– no han acertado plenamente en la selección de la vía procesal apropiada. No se altera con ello la causa de pedir, entendida, como debe serlo, de acuerdo con la doctrina de la sustanciación como fundamentación basada en una acotación y calificación jurídica de un conjunto estructurado de hechos. Así, la petición (petitum) consignada en la demanda de la Abogacía del Estado en el asunto que nos ocupa se basaba en una causa de pedir (causa petendi) que era, exactamente, la utilización o instrumentalización del partido EAE–ANV para suceder o continuar una de las actividades políticas de partidos ilegales y disueltos, como la presentación de candidaturas. Delimitada así la causa de pedir, la decisión relativa a la adecuación procesal tomada en los Autos de 4 de mayo de 2007 y explicada en los fundamentos 1º y 2º del posterior Auto de 5 de mayo de 2007 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum (art. 24.1 CE). Y en efecto, la demanda de amparo no le reprocha este vicio y admite claramente que la adecuación procedimental estaba dentro de las facultades de la Sala, único juez legalmente predeterminado para resolver en ejecución de sentencia si un partido es utilizado para continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto por Sentencia de la propia Sala. Así resulta de los arts. 10.5 y 12 (2 y 3) LOPP. Como recuerda el Auto impugnado de 5 de mayo de 2007 (FJ 1º C), citando el preámbulo de la LOPP, la citada Sala “simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo”, y es, “de alguna manera, el Pleno, un Pleno reducido”, de manera que goza de “un estatus de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias”. En armonía con su naturaleza, no cabe adscribirla a un orden jurisdiccional antes que a otro, porque está, por decirlo así, por encima de las Salas de todos los órdenes jurisdiccionales. En su función de Tribunal que conoce de la declaración de ilegalidad no penal y disolución de los partidos políticos, la Sala ejerce algunas funciones que la acercan al orden contencioso–administrativo (por ejemplo, las del art. 5.6 LOPP, si atendemos a lo dispuesto por el art. 5.5 LOPP, o el conocimiento de los recursos contencioso–electorales con arreglo al art. 49.5 LOREG), junto con otras que corresponden al orden civil cuando se trata de asociaciones comunes (arts. 38.2.b y 40.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación).

Entrando a contestar la primera de las quejas de la demanda de amparo, que denuncia la infracción del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con el art. 6.1 CEDH y con el art. 3 del Protocolo nº 1, comienza el Abogado del Estado por señalar que, de acuerdo con la doctrina, entre otras, de las SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1, no corresponde a este Tribunal, al conocer de un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Expone seguidamente el Abogado del Estado que la queja por la vulneración del art. 24.2 CE, por lo que concierne al Auto de 4 de mayo de 2007, estaría incursa en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a) LOTC, por no haberse interpuesto recurso de reposición o de súplica, según se entienda aplicable el art. 451 LEC como o el art. 79.1 LJCA.

No obstante, y, por si no se acepta esa inadmisibilidad, procede el Abogado del Estado a impugnar las alegaciones del demandante. En contra de la afirmación de éste de que el principio de legalidad procesal se erige en un auténtico derecho fundamental, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, afirma, con cita de diversas sentencias de este Tribunal, que es doctrina constitucional reiterada que no toda ilegalidad procesal se traduce en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, será preciso analizar si efectivamente la violación denunciada puede afectar a una de las garantías procesales esenciales. La demanda, que reconoce que dentro de la potestad jurisdiccional se comprende la de encauzar una pretensión por la vía procesalmente adecuada, no niega que la Sala Especial del Tribunal Supremo dispusiera de tales poderes de regularización procesal, tal vez por la contundencia de lo dispuesto en el art. 12.2 LOPP, sino que se limita a sostener que la decisión de encauzar las demandas del Fiscal y del Abogado del Estado por la vía del art. 12.3 LOPP ha resultado errónea de modo patente. El partido político demandante no pretende realmente denunciar un error patente con el sentido que este canon de control asume en la doctrina constitucional, es decir, un error fáctico atribuible al órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y determinante de la decisión adoptada, de manera que constituya el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución. De haber existido, el error del Tribunal Supremo habría sido jurídico y, desde luego, no sería inmediata e incontrovertiblemente comprobable. Para el Abogado del Estado el error que el partido demandante imputa al Tribunal Supremo consiste en que el Auto de 5 de mayo de 2007 invalida actos administrativos (los de proclamación de candidatos dictados por órganos de la Administración electoral) mediante un procedimiento –el del art. 12.3 LOPP– inscrito en el campo del orden civil; como la Sala del art. 61 LOPJ no podía alterar de tal manera el orden jurisdiccional debió desestimar las demandas. Según la Abogacía del Estado no existe la denunciada violación del derecho a un proceso con todas las garantías. En primer lugar, porque no toda violación de los límites entre los órdenes jurisdiccionales supone violación del art. 24.2 CE, que, en todo caso, sería violación del juez predeterminado por la ley y no del proceso con todas las garantías. Y en segundo término, porque, como ya se había adelantado, en materia de disolución de partidos políticos la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ acoge funciones que corresponden a diversos órdenes jurisdiccionales, entre ellos el contencioso–administrativo. Si el art. 12.3 LOPP pretende evitar la continuidad fraudulenta de un partido ya disuelto a través de otra formación política, no se ve por qué, entre las medidas que la Sala del art. 61 LOPJ puede adoptar para proteger y preservar la eficacia propia de la Sentencia de disolución, no puede estar la de anular actos administrativos cuando éstos sirvan de cobertura a una maniobra fraudulenta de continuación o sucesión de un partido disuelto por otro inscrito. La anulación de actos administrativos que se oponen a la eficacia propia de una sentencia no hace más que imponer un mandato constitucional, el que recoge el art. 118 CE; no es una institución desconocida la anulación de actos administrativos contrarios a los pronunciamientos de una sentencia por la vía del incidente de ejecución: así está regulado en el art. 103 LJCA, que remite justamente a las normas reguladoras del incidente de ejecución. En este caso, la improcedencia de continuar la actividad política de los partidos disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 por medio de EAE-ANV sólo podía llevarse a cabo mediante la anulación de unos actos administrativos de proclamación que actuaban como cobertura de una actividad continuadora prohibida. La invalidación de tales actos era necesaria para evitar el fraude y preservar la fuerza jurídica de los pronunciamientos de la sentencia de disolución. Niega el Abogado del Estado que la declaración de improcedencia de la continuidad o sucesión hubiera debido pretenderse respecto a la presentación de candidaturas de EAE-ANV, y ello porque tal presentación no es más que una solicitud dirigida a la Administración electoral, que puede ser retirada y que no legitima por sí misma para participar en la elección. Como sólo el acto de proclamación, acto reglado en casi todos sus elementos, tiene esa eficacia jurídica, el mismo es el blanco idóneo de la pretensión dirigida a evitar la improcedente continuación o sucesión en la actividad política de los partidos disueltos. Puesto que, con arreglo al art. 12.2 LOPP y a la singular naturaleza de la Sala del art. 61 LOPJ es perfectamente factible anular actos administrativos que desconozcan o violen los pronunciamientos de la sentencia de disolución de un partido político, nada cabe oponer a la elección que la Fiscalía y la Abogacía del Estado hicieron a la hora de interponer sus demandas. Los Autos recurridos no vulneran, pues los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Se refiere a continuación el Abogado del Estado a la queja relativa a la violación de los derechos proclamados por los dos apartados del artículo 23 CE, así como a la supuesta violación del art. 22 CE (libertad de asociación). Afirma, con cita de las SSTC 85/2003, 99/2004, y 68/2005, que se trata simplemente de razonar que el Auto de 5 de mayo de 2007 obtuvo fundadamente la conclusión de que las candidaturas impugnadas del partido EAE-ANV suponían continuidad o sucesión con la actividad política de los partidos disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. En consecuencia, estima que, como dijo este Tribunal en la STC 68/2005, FJ 12 “el juicio de constitucionalidad que aquí procede [en el presente amparo] acerca de la valoración que esa prueba ha merecido en el proceso a quo sólo puede llevarnos a descartar que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base una conclusión irrazonable o arbitraria”. Considera, en este sentido, que el Auto de 5 de mayo de 2007 se basa en la apreciación correcta de unos indicios “de carácter objetivo” que refleja en su fundamento 6º a los que se suman luego los de “naturaleza subjetiva” del fundamento 7º, relativos a cada candidatura de EAE-ANV. Elogia el razonamiento realizado por la Sala del art. 61 LOPJ en cuanto a loa criterios de valoración de los subjetivos y objetivos, en concreto la tesis expuesta de que, cuando se trata de partidos utilizados en una maniobra fraudulenta de sucesión o continuidad de partidos disueltos, el grado de “implicación subjetiva suficiente para demostrar el fraude” es inferior al que se precisaría si estuviéramos ante agrupaciones electorales y rechaza que se pueda aceptar, como pretende la demanda de amparo, el estándar de conexión subjetiva aplicado a un partido sucesor o continuador deba ser más exigente que el aplicado a las agrupaciones electorales. Y menos aún cuando esta tesis pretende respaldarse con una apelación a la historia de EAE-ANV o a la fecha de su inscripción. No es la historia ni la fecha de la inscripción sino la realidad actual, la actividad política de presente, lo que debe ser valorado, como, en efecto, hace el Tribunal Supremo. Recuerda que la doctrina constitucional que cita la demanda sobre la valoración de los indicios subjetivos ha sido sentada a propósito de las agrupaciones de electores, y, pone de manifiesto que el Auto impugnado se aparta de ella al sostener que, cuando se trata de partido sucesor o continuador, basta una conexión subjetiva más débil.

Seguidamente argumenta el Abogado del Estado que la negación por el partido demandante de que pertenezca al “complejo Batasuna” o de que mantenga relaciones orgánicas o de dependencia funcional con la organización terrorista ETA o de que entre sus dirigentes y afiliados haya personas condenadas por delitos de terrorismo no son más que una muestra de discrepancia, y de discrepancia de parte, con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Supremo. Como tal manifestación de discrepancia, carece de todo relieve constitucional. En cuanto a la valoración del “contraindicio”, por no referirse el Auto impugnado al contenido de los estatutos de EAE-ANV y a lo manifestado por su Presidente y su Secretario General, esgrime, con cita de la STEDH de 17 de junio de 2004, caso Zdanoka, parágrafo 91, que como genuino contraindicio no valen las condenas genéricas de la violencia.

A propósito del sufragio pasivo, considera que la anulación de la proclamación de candidaturas no deriva de una causa de inelegibilidad subjetiva que incapacite a la persona para ser candidato, sino que es la consecuencia de la integración de un candidato en unas listas, que un complejo de elementos probatorios, permite identificar como penetración en determinadas candidaturas de los partidos en su día ilegalizados. Frente a la queja del demandante acerca de que, constatada la ausencia de causas de inelegibilidad en los integrantes de las listas impugnadas, la proyección de los efectos de la ilegalización del partido sobre las listas, en un sentido anulatorio, produce una lesión del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, opone el Abogado del Estado la doctrina de la STC 85/2003.

Frente a lo alegado por el demandante acerca de los criterios del art. 12.3 LOPP, destaca el Abogado del Estado que el FJ 6 del Auto de 5 de mayo de 2007 examina “todos los indicios que, aportados por las partes demandantes pudieran poner de manifiesto la actividad fraudulenta desplegada por el entramado Batasuna para utilizar parte de las candidaturas del partido político ANV en provecho de sus propios fines”. A continuación el mismo FJ analiza los indicios o hechos indiciarios de carácter objetivo invocados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. En concreto, por lo que se refiere a la demanda presentada por el Gobierno ante el Tribunal Supremo, indica que se incluyeron dichos indicios en la misma. Entre ellos, la referencia a la celebración del X Congreso del partido EAE-ANV, los estatutos registrados en 1976, la instrumentalización de alguna de sus candidaturas, la documentación incautada al dirigente de ETA Mikel Albizu, el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el sumario 35/02 y una relación de las vinculaciones subjetivas de las candidaturas impugnadas.

Sobre los criterios empleados en la impugnación de las candidaturas, afirma que la alegación de la demanda de que el Tribunal Supremo no ha seguido los criterios empleados por el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado o no se ajusta a la realidad. Explica éste que, además de que en otrosí de su demanda interesó que se llevaran al proceso todos los datos de todos los procesos sobre ilegalización de partidos o impugnación de candidaturas seguidos ante la Sala del art. 61 LOPJ, al tratarse de un incidente de ejecución de sentencia, toda la carga probatoria obraba ya en el proceso principal; de esta forma, la Sala únicamente ha tomado en consideración la prueba ya incorporada al proceso.

Sobre los indicios objetivos, considera que la valoración y ponderación efectuadas en los FFJJ 6 y 8 del Auto están perfectamente razonadas y son plenamente razonables, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria o circunstancial. Las inferencias realizadas en el Auto impugnado y las conclusiones a las que llega son, a su juicio, perfectamente respetuosas con dicha doctrina. Refleja a continuación el Abogado del Estado separadamente la corrección de los fundamentos del Auto en relación con cada elemento probatorio, rebatiendo las alegaciones del demandante de amparo.

Considera el Abogado del Estado que en la demanda se realizan diversas alegaciones, relativas a las conexiones subjetivas de determinados candidatos, sin argumentar el error o la falta de razonabilidad en que hubiera podido incurrir el Auto impugnado. Por último rebate el Abogado del Estado el análisis que demanda realiza de cada una de las candidaturas objeto de anulación.

Termina interesando que se dicte Sentencia declarando inadmisible el primer motivo de amparo y desestimando la demanda en lo demás; interesa, subsidiariamente, la total desestimación del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal comienza su escrito de alegaciones, presentado también en el día de hoy, dando respuesta a la queja formulada sobre la elección del procedimiento y de la jurisdicción, que la demanda de amparo considera arbitraria, manifiestamente irrazonable o con error patente. Frente a esta afirmación, el Ministerio Fiscal, que examina con detalle la argumentación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, considera que el procedimiento de ejecución de sentencia, que fue el elegido, es respetuoso con lo dispuesto en la Ley y, al contemplar la audiencia previa de los interesados, garantiza los derechos de los mismos. El Tribunal Supremo procede a enjuiciar la pretensión de las partes demandantes, que interesan acordar la anulación de las candidaturas impugnadas, y lo hace por un cauce permitido por la ley, el de ejecución de sentencia previsto en el art. 12 LOPP, y en un breve plazo de tiempo para no afectar el derecho de los demandados a acceder a cargos públicos (art. 23 CE).

En definitiva, la decisión procesal del Tribunal Supremo, por discutible que pueda parecer en cuanto a su encaje procedimental en el art. 49 LOREG o en el 12 LOPP, no rebasa la dimensión de la legalidad ordinaria, es respetuosa con la ley, presta la tutela judicial efectiva a los entonces demandados o ejecutados y por lo tanto no les ha producido indefensión.

Entrando a continuación en la denuncia de vulneración del art. 23 CE esgrimida por los recurrentes en su demanda, comienza el Ministerio Fiscal por rebatir la alegación de aquéllos relativa a que el Auto del Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta determinados contraindicios – el hecho de que se trate de un partido legalizado que condena en sus estatutos la violencia, su amplia trayectoria histórica, y la asunción de tal presupuesto por los miembros del partido- que abocarían a la conclusión de que EAE-ANV no forma parte del “complejo Batasuna” ni mantiene una dependencia orgánica o funcional con partidos ilegalizados. Considera a este respecto el Ministerio Público que, junto a la constatación de que el Auto impugnado acoge expresamente algunos de tales elementos fácticos – su evolución histórica –, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no ha otorgado el valor de contraindicio a la utilización de fórmulas abstractas de condena a la violencia o de respeto a los derechos humanos, cuando se trata de personas o de formaciones que hayan estado relacionadas en el pasado con partidos declarados ilegales por sentencia firme, sino que tal valor se lo ha otorgado en exclusividad en las condenas expresas al terrorismo (STC 86/2005), por lo que la estimación por parte del Tribunal Supremo de las tesis impugnatorias del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado supone una desestimación tácita de las alegaciones del partido recurrente y del valor como contraindicio de esa mera condena abstracta de la violencia.

En segundo lugar, frente a la alegada inconsistencia e irrelevancia de los indicios de carácter objetivo, comienza el Ministerio Fiscal por destacar que, de una parte, tales indicios deben ser valorados de forma conjunta y no aisladamente, y, de otra, que la valoración efectuada por el Tribunal Supremo es plenamente acorde con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional para la validez de la prueba indiciaria, por no presentar las inferencias derivadas de los mismos vicios de irrazonabilidad o arbitrariedad. Y enfatiza a continuación el Fiscal que un análisis detenido de cada uno de los indicios objetivos permite confirmar tal conclusión. Así se evidencia, en primer lugar, de los documentos incautados a Jorge Murillo, cuyo contenido coincide con la relación subjetiva de candidatos contaminados en la candidatura presentada en el Municipio de Ultzama; así como de los incautados a Mikel Albizu Uriarte o a Arkaiz Agote Sillero, en los cuales se revela la estrategia seguida por Batasuna de cara a la elecciones y que, si bien aisladamente carecerían de fuerza suficiente, su valoración conjunta arroja un resultado indudable, sin que por lo demás los recurrentes en amparo hayan negado esta conclusión, limitándose a rechazar la validez probatoria de los citados documentos. Por otra parte, rebate el Ministerio Fiscal el argumento esgrimido por el partido demandante sobre que la participación en actos de la Izquierda Abertzale no puede operar como indicio a favor de la vinculación con Batasuna, considerando que la referencia que en la demanda de amparo se hace al Informe 1/2007 de la dirección General de la Policía y a los Autos del Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictados en el sumario 35/02 es incompleta, pues se evita hacer mención de que, según el tenor literal de los mismos, miembros de Batasuna participaron en actos de EAE-ANV, a lo que debe vincularse el hecho de que EAE-ANV participara en la formación de Herri Batasuna en 1978, así como que haya formado parte de las candidaturas de dicho partido y de Euskal Herritarrok. Por último, termina el Ministerio Fiscal por destacar la relevancia de los restantes indicios, afirmando que los demandantes se limitan a ofrecer una versión aislada y parcial de los mismos, obviando, por ejemplo, toda mención a la incautación en 2004 de varios documentos a Mikel Antxa, en los que traza la relación entre Batasuna y ANV.

Destaca a continuación el Ministerio Público que, frente a lo afirmado por los recurrentes, la decisión del Tribunal Supremo no conlleva la pérdida del derecho de sufragio pasivo de los componentes de las candidaturas, resaltando que el Auto combatido recoge fielmente la doctrina de este Tribunal al respecto (STC 68/2005), desde la que puede afirmarse que existe una causa para restringir parcialmente el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas que han sido creadas con la intención de incurrir en fraude de ley, estando tal restricción fundada no en motivos ideológicos o políticos.

Procede después el Ministerio Fiscal a rebatir los argumentos expuestos en la demanda de amparo contra la valoración de los indicios subjetivos, comenzando por refutar, en primer lugar, la alegación relativa a las diferencias existentes entre las agrupaciones electorales y las candidaturas de un partido político, y la improcedencia de una anulación meramente parcial en este último caso. A este respecto, manifiesta el Fiscal que es precisamente el más decidido y riguroso respeto a los derechos consagrados en el art. 23 CE lo que debe llevar a impedir que quienes aún formando parte de esa lista patrocinada por el partido se vean perjudicados en tanto no pueda calificarse su respectiva integración en ella como mero instrumento de la acción fraudulenta que la ley pretende impedir.

En segundo lugar, destaca que no es cierto que quienes fueron candidatos de un partido ilegalizado pierdan sus derechos civiles, ni que cualquier partido que en un futuro acogiera a dichas personas en sus listas vería también las mismas anuladas, pues ello sólo sería así si pudiera acreditarse que su inclusión obedecería a una estrategia de continuidad de la actuación de un partido ilegalizado. Tampoco cabe atender, en tercer lugar, a las críticas formuladas contra el grado de vinculación subjetiva empleado por el Tribunal Supremo, limitándose el demandante a sustituir el criterio del órgano judicial por el suyo propio. Por lo que respecta al reproche consistente en la utilización de una “contaminación sobrevenida”, invoca el Fiscal la STC 85/2003 para oponer que la organización “AuB” mantiene una línea evidente de continuidad con partidos ilegalizados, que permite considerar piezas del fraude a la Ley de partidos a miembros de candidaturas que, aun no habiendo formado parte de Batasuna, sí estuvieron integrados en dicha organización.

Por último, concluye el Fiscal que frente a lo afirmado en la demanda, la perspectiva de enjuiciamiento empleada por el Auto impugnado en amparo sí ha partido de los requisitos que el art. 12.3 LOPP determina para poder establecer la conexión entre un partido previamente ilegalizado y otro, en este caso EAE-ANV, pues la anulación de las candidaturas proclamadas de dicho partido se basa en la consideración de los elementos señalados en el art. 12.3 LOPP, y no solamente en elementos de índole subjetiva, valorándose, en efecto, uno y otro elemento en cada candidatura en el fundamento jurídico séptimo del Auto.

En suma, en opinión del Ministerio Fiscal, los elementos de prueba aceptados por el órgano judicial permiten acreditar que las candidaturas en su momento impugnadas y posteriormente anuladas por el Tribunal Supremo constituyen una continuación de la actividad política de las formaciones ilegalizadas y, subyace en las mismas la voluntad de concurrir a los comicios con la finalidad de proseguir en la actividad ilegal de aquéllas. En razón de lo afirmado, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso de amparo.

7. La representación procesal de Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca, en escrito registrado en el día de hoy, formula unas alegaciones complementarias al primer motivo de su recurso de amparo. En primer lugar, con cita de la STC 248/2006, de 24 de julio, considera que es evidente la inexistencia de relación entre la norma aplicada en el Auto de 5 de mayo de 2007 y su fallo, ya que el control jurisdiccional de los actos de las Juntas electorales se ha realizado en razón de elementos ajenos a la materia sobre la que versa la función de la Sala especial del art. 61 LOPJ y a su competencia. En segundo lugar afirma que existiendo vía procesal idónea y eficaz para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado pudieran impedir que se adoptaran los acuerdos de proclamación de candidatos (art. 12.3 LOPP), no puede alegarse que una estimación del presente recurso de amparo pueda generar indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes promovieron la actuación del Tribunal Supremo; considera que son los evidentes errores de la acción y pretensión planteadas los que les han dejado sin cauce procesal apropiado. Por último, con cita de la STC 148/1999, de 4 de agosto, afirma que la existencia de una laguna legal no puede justificar la distorsión de los procedimientos legales.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, de 4 y 5 de mayo de 2007, recaídos en la pieza separada del proceso de ejecución 1/2003 dimanante de los autos acumulados núms. 6 y 7/2002 sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

Por sendos Autos de 4 de mayo de 2007, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas promovidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra determinados acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y de las Juntas Electorales de Navarra relativos a las candidaturas presentadas por el partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA-ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE-ANV) a las elecciones convocadas para el día 27 de mayo de 2007, así como la acumulación de ambas demandas y su sustanciación por la vía del art. 12.3, en relación con el art. 12.1.b), ambos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), dentro del ya mencionado proceso de ejecución núm. 1/2003.

La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el Auto de 5 de mayo de 2007, de cuyo contenido se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, acordó estimar las demandas deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de proclamación de 133 candidaturas del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA-ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE-ANV).

2. El partido político demandante califica de ordinario el recurso de amparo que ahora resolvemos, basándose para ello en la naturaleza del procedimiento judicial a cuyo través se han encauzado las acciones que han dado lugar al Auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2007. Viene a entender el partido recurrente, en definitiva, que, al decantarse la tramitación de aquellas dos demandas por el cauce de la ejecución de las Sentencias de ilegalización de 27 de marzo de 2003 y en el ámbito, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 12.3 LOPP (al margen, pues, de lo específicamente previsto en el art. 49 LOREG), quedaría también determinado, sin más, que el recurso de amparo al que ahora dan lugar no puede ser ya el regulado en los apartados 4 y 5 del citado art. 49, sino el disciplinado con carácter general, sin las especialidades de tramitación de aquél, en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

La primera observación que al respecto se ha de hacer es que, siendo relevantes para la caracterización y calificación del proceso constitucional aquí planteado tanto la definición y circunstancias del proceso judicial que le precedió como la interpretación que de aquella caracterización y calificación hace la propia demanda de amparo, ni una ni otra fijación —jurisdiccional la primera, de parte la segunda— determinan absolutamente, en éste como en cualquier otro caso análogo, la decisión definitiva que en Derecho, ateniéndose a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1), ha de adoptar este Tribunal Constitucional, siendo del todo claro que el entendimiento por las partes del procedimiento a seguir no es, en tanto no se alteren los elementos constitutivos de la acción ejercida, vinculante para esta jurisdicción, como tampoco lo ha de ser, en otro ámbito, la previa definición dada por el Tribunal Supremo, en este caso, al proceso del que conoció, toda vez que la jurisdicción constitucional, que no es continuación o secuencia última de la ordinaria, tiene una legalidad propia —constitucional y ordinaria— por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación y, llegado el caso, de integración sobre ella, única normativa, por lo demás, a la que este Tribunal queda directamente vinculado.

Sentado lo anterior es ya posible entrar a determinar si la tramitación y resolución de este recurso de amparo ha de atenerse a lo establecido, con carácter general, en nuestra Ley Orgánica, según pretende la representación actora, o si más bien hemos de entender que el recurso al que se ha dado lugar, pese a la singularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce de tramitación el previsto en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG.

La “modalidad específica de recurso de amparo” (SSTC 71/1986, de 31 de mayo, y 1/1988, de 13 de enero) que articuló la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, se prevé, de modo expreso, como cauce de amparo frente a las resoluciones de las que conoció o que dictaron los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en recursos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.3 y 4 LOREG) o también, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a que se refiere el art. 44.4 de la propia LOREG (es decir, conforme a este último precepto, aquéllas que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido). Así, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, dispone en su art. 1 que “Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo”, señalando su art. 2 determinadas “reglas de interposición y tramitación” y un plazo de interposición de dos días “si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General)”.

Tal cosa es lo que sucede en el presente supuesto, en el que forma parte esencial de la pretensión de la demanda de amparo, según su suplico, el que, como consecuencia del reconocimiento de determinados derechos fundamentales, se “confirme la proclamación de las candidaturas realizadas por las Juntas Electorales de Zona de los Territorios Históricos de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia y por la Junta Provincial de Navarra, de fecha de 30 de abril de 2007” y se “declare que las candidaturas presentadas por el partido político Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE – ANV) pueden concurrir a las elecciones municipales y forales y al Parlamento Foral de Navarra a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007”. Se trata así de una petición de amparo que se refiere directa e inequívocamente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y que en consecuencia este Tribunal ha de tramitar por las reglas de su Acuerdo de 20 de enero de 2000. Converge de este modo, significativamente, esta solución normativa con la relativa al procedimiento para la aplicación del art. 44.4 LOREG, prevista en el ya citado art. 49.5 LOREG, procedimiento que, como el previo al presente amparo, se refiere en su resolución a la proclamación de candidaturas electorales, y en el que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo es llamada a intervenir para evitar se defraude, mediante la presentación y proclamación de determinadas candidaturas, lo resuelto por la propia Sala en un anterior pronunciamiento de ilegalización y disolución de un partido político. Bien entendido que con lo que se acaba de señalar nada se dice aún sobre la adecuación a la Constitución de lo actuado por la repetida Sala Especial al resolver las demandas frente a las que se alza este recurso de amparo, pues una cosa es la valoración constitucional, a la que más adelante nos referiremos, de los Autos aquí impugnados, y otra, bien distinta, la de reconocer que para tramitar este recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 49 LOREG hay sobradas razones de relieve constitucional y, junto a ellas, la consideración de la existencia misma de la hipótesis prevista en el apartado 5 de dicho precepto, por más que el mismo, de cita pertinente en lo que hace a la tramitación que aquí procede, pueda no ser en modo alguno aplicable, ya en el orden sustantivo, para resolver las demandas en su momento interpuestas por el Ministerio Fiscalía y la Abogacía del Estado.

Estas modulaciones en la tramitación procesal del amparo constitucional que para tales supuestos se establecen de modo expreso —y que persiguen la más pronta y eficaz garantía de los derechos de candidaturas y candidatos así como, inseparablemente, el más seguro desarrollo, sin la incertidumbre inherente a toda tramitación más dilatada, del procedimiento electoral en su conjunto— responden a exigencias de seguridad y de celeridad en favor de una ágil protección de los derechos fundamentales, cuya plena eficacia podría malograrse si recibieran de este Tribunal una justicia constitucional que habría de quedar acomodada a los tiempos del amparo ordinario, pero que sería de facto tardía. Debe acentuarse que el propio recurrente demanda de nosotros una tutela constitucional que, en su caso, se dispensará en plenitud si su demanda se sustancia por ese específico procedimiento previsto en el art. 49 LOREG. Pretender, en efecto, que las candidaturas que aquí defiende “pued[a]n concurrir a las elecciones […] a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007”, según especifica en el suplico, únicamente sería factible, de prosperar su recurso, si éste se tramita por el cauce del amparo electoral. Ciertamente, el procedimiento de amparo ordinario también permitiría aquella concurrencia si, admitido a trámite el recurso, se acordara la suspensión de los Autos recurridos. Nada impediría, tampoco, que, aun sin adoptarse esa medida cautelar y celebradas las elecciones sin el concurso de las candidaturas cuya impugnación aquí se discute, la estimación de la demanda se acordara con el efecto de la nulidad de dichas elecciones y la obligación de repetirlas. En ambos casos, sin embargo, además del grave trastorno institucional y político que supone la anulación de un proceso electoral, se propiciaría una incertidumbre sobre la suerte de los mandatos de representación de cuantas personas integran las instituciones afectadas, con cuanto ello puede implicar en perjuicio de su autoridad y legitimación democráticas.

Son sin duda estos efectos, claramente perturbadores e indeseables, los que trata de evitar la específica regulación del procedimiento de amparo cuando de recursos frente a la proclamación de candidaturas electorales se trata, y de ahí que proceda encauzar la demanda del partido recurrente para su tramitación por el procedimiento específico del art. 49 LOREG, ideado, al fin y al cabo, para el enjuiciamiento de resoluciones eventualmente lesivas de los derechos cuyo ejercicio se concreta en la proclamación de candidaturas electorales, esto es, precisamente, resoluciones del género de las que ahora se recurren. Por otra parte, conviene advertir que, a fin de conciliar las garantías de defensa del partido recurrente con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de fases de alegaciones y prueba que son propias de la modalidad procesal regulada en el citado precepto legal, este Tribunal ha procedido mediante providencia de 9 de mayo de 2007 a otorgar al recurrente de un trámite de audiencia (bien que forzosamente reducido en cuanto al plazo) sólo previsto en la vía del amparo común, con el resultado que obra en los antecedentes, decisión que aúna las garantías del art. 24 CE con las exigencias de celeridad de los procesos de revisión judicial de la proclamación de candidaturas electorales.

Atendiendo, en definitiva, a la naturaleza, contenido y alcance de las resoluciones impugnadas, a la pretensión deducida ante nosotros y a los términos en que sería factible su perfecta satisfacción sin perjuicio de otros derechos e intereses, procede la tramitación del presente recurso de amparo por la vía del art. 49 LOREG, lo que, como se ha dicho anteriormente, sólo ha tenido el efecto de acortamiento de los plazos, inevitable para la consecución de la efectiva tutela de los derechos que en este recurso de amparo se demanda, pero no, como también se ha indicado, la privación de las garantías inherentes al proceso constitucional de amparo.

Por lo demás, ha de advertirse que el propio recurrente ha consentido nuestra providencia de 9 de mayo de 2007, al no interponer el recurso de súplica contra la misma que le fue ofrecido expresamente, lo que evidencia que ninguna tacha de indefensión cabe oponer a nuestra decisión de tramitar el presente recurso de amparo conforme a las reglas previstas en el art. 49 LOREG.

3. El partido político demandante de amparo imputa, en síntesis, a los Autos recurridos, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y el derecho a un proceso justo (art. 6.1 CEDH), por haberse tramitado las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal por el cauce procesal del art. 12.3, en relación con el art. 12.1. b), ambos LOPP, en vez por la vía del recurso contencioso-electoral del art. 49 LOREG. En segundo lugar, achaca al Auto de 5 de mayo de 2007 la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 6 y 22.1 CE y con el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, al anular los acuerdos de proclamación de candidaturas presentadas por un partido político legal que no forma parte de lo que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo viene denominando desde las sentencias de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, de 27 de marzo de 2003, complejo Batasuna, ni mantiene relaciones orgánicas y de dependencia funcional con ETA, ni, en fin, tiene entre sus dirigentes o afiliados a personas condenadas por delitos de terrorismo, manteniendo además una clara posición respecto de la violencia.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen a la estimación de la demanda de amparo.

4. En relación con la primera de las vulneraciones aducidas, en la demanda de amparo se argumenta al respecto, en síntesis, que las pretensiones ejercidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal consistían en la impugnación de determinados acuerdos de proclamación de candidaturas del partido recurrente como consecuencia de una supuesta continuidad o sucesión en la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto, que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo acuerda tramitar, no a través de la vía del recurso contencioso-electoral (art. 49 LOREG), sino por el proceso de ejecución de las sentencias de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, de 27 de marzo de 2003, es decir, por la vía del art. 12 LOPP, anulando los actos de proclamación de las candidaturas. Decisión que califica de errónea, arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales invocados, en cuanto la pretensión que se ha ejercitado y sobre la que la Sala ha decidido es un acto de naturaleza evidentemente administrativa, que solamente puede ser recurrido en vía contencioso-administrativa ante los órganos de esa jurisdicción y a través de los procedimientos legalmente previstos, no pudiendo utilizarse la vía procesal del art. 12 LOPP para impugnar y decidir sobre un acto administrativo, como lo son los acuerdos de las Juntas Electorales. Además para poder utilizarse este incidente de ejecución, la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado debió atacar las candidaturas presentadas, una vez que tuvieron conocimiento de su composición a través de los Boletines Oficiales, ya que ésta es la actividad desarrollada por el partido político, no los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, que son actos administrativos. En definitiva, concluye en este extremo la demanda, nos hallamos ante una alteración del orden jurisdiccional (contencioso-administrativo /civil), que no puede ser llevada a cabo por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ya que en la interpretación y aplicación de la legalidad vigente viene determinada y constreñida por las pretensiones que realmente se ejercitan, no pudiendo la Sala sustituir de oficio los actos recurridos.

5. Es reiterada doctrina constitucional, de la que el propio demandante de amparo se hace eco, que la selección e interpretación de la normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2005, de 16 de enero, FJ 8, por todas). Y ello porque en definitiva como también tenemos reiterado “el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales, los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado” (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), en una interpretación de la legalidad procesal vigente que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo se ha pronunciado sobre la vía procesal adecuada a través de la cual se habían de articular las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. En este sentido, la Sala, en el Auto de 5 de mayo de 2007, razona pormenorizadamente, tras dejar sentado que en virtud del principio de legalidad procesal (art. 1 LEC) ha de velar de oficio por la adecuación del procedimiento que se promueve a las pretensiones que realmente se ejercitan, que el incidente de ejecución del art. 12 LOPP es el cauce adecuado para perseguir la presentación por un partido político de candidaturas con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, es decir, con la finalidad abusiva de continuar con su actividad quebrantando las sentencias de ilegalización, siendo en consecuencia la Sala la competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado y disuelto por otro partido legal, venga referida la impugnación a la presentación o no de candidaturas.

En definitiva, el Tribunal Supremo, en una interpretación de la legalidad procesal vigente que no es arbitraria, errónea o desproporcionada, ha determinado el cauce procesal a través del cual ha considerado que debían tramitarse las pretensiones ejercitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, por lo que, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, no puede apreciarse la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Conclusión ésta que, a mayor abundamiento, no puede verse alterada por las consideraciones del demandante de amparo relativas, en primer término, a la posibilidad de que se pueda decidir sobre un acto administrativo en el proceso de ejecución del art. 12 LOPP y por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en cuanto a la posibilidad de que ésta se pronuncie sobre actos administrativos y, en concreto, sobre la proclamación de candidaturas, expresamente está recogida en la LOREG en relación con las agrupaciones electorales, y, por otra parte, en modo alguno cabe descartar que en el marco del proceso de ejecución del art. 12 LOPP se anulen actos administrativos como consecuencia de la apreciación de la utilización de un partido ya inscrito para continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto a efectos de evitar actos realizados en fraude de la sentencia de ilegalización. Asimismo, en segundo lugar, frente a lo que se afirma de modo apodítico en la demanda de amparo, ninguna razón se vislumbra para sostener que en el incidente de ejecución del art. 12 LOPP únicamente se pueden atacar las candidaturas presentadas por el partido político que supuestamente pretende suceder o continuar la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto y no las proclamadas por las Juntas Electorales, pues lo relevante, desde la perspectiva del art. 12 LOPP es si esas candidaturas, presentadas o proclamadas, revelan aquella supuesta sucesión o continuidad.

Así pues, de la lectura de la fundamentación jurídica que el Auto de 5 de mayo de 2007 contiene respecto a la decisión de tramitar las pretensiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal por el proceso de ejecución del art. 12 LOPP cabe concluir que se ha aplicado un cauce procesal existente, el citado de ejecución, previsto en la ley, y cuya aplicación a este caso concreto, además de no haber causado indefensión, no trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, como se desprende de la motivación explicitada en el referido Auto, por lo que ha de desestimarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

E igual suerte ha de correr la invocación que en la demanda se hace del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues en el presente caso, al margen de la valoración que desde la perspectiva del art. 23 CE pueda merecer la decisión adoptada respecto a las candidaturas del partido recurrente en amparo, ni se alega ni se justifica en la demanda ninguna merma de las garantías de defensa, de la que pudiera acaso inferirse la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia del cauce procesal a través del cual la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha tramitado las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que el recurrente ha sido efectivamente oído antes de adoptar en el Auto de 4 de mayo de 2007 la decisión sobre el procedimiento a seguir y que en el seno de éste ha tenido ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías. En conclusión, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, tampoco desde las perspectivas de las garantías esenciales del proceso justo cabe apreciar vulneración alguna, derivada de la elección del cauce procesal para tramitar las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

6. Las resoluciones judiciales impugnadas se han dictado en el curso del proceso de ejecución 1/2003 dimanante de los autos acumulados 6 y 7/2002, sobre ilegalización de tres partidos políticos. Su objeto no es otro, por tanto, que “asegurar […] que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”, según dispone el art. 12.2 LOPP. En particular, se trata de impedir —como prescribe el art. 12.3 LOPP— que el partido disuelto encuentre continuidad en otro ya existente al tiempo de su disolución o se procure una personalidad distinta en un partido de nueva creación. Pero también, con alcance más general, de evitar que mediante “actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica” [art. 12.1 b) LOPP] se impida la debida aplicación de la legalidad.

En el presente supuesto, ni el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal han pretendido que el Tribunal Supremo tuviera al partido ahora recurrente por sucesor de los partidos disueltos en los autos acumulados 6 y 7/2002. Y tampoco han impugnado todas las candidaturas presentadas por el recurrente. Uno y otro han coincidido, como se recoge en el fundamento jurídico segundo del Auto de 5 de mayo de 2007, en que sus respectivas pretensiones no pueden extenderse hasta ese punto “en el momento en que ejercitan su acción”. Pero sí al de procurar que se frustre la elusión de una de las consecuencias principales de la disolución de un partido, cual es la de impedir su concurso en una contienda electoral.

Han entendido el Ministerio Público y el Abogado del Estado, en efecto, que los partidos disueltos pretendían concurrir a las próximas elecciones sirviéndose del instrumento de un partido ya inscrito, aunque relativamente inactivo en los últimos años y ahora reactivado, precisamente, con ese fin defraudatorio. La disolución y hasta la suspensión de dicho partido en razón de esa sola circunstancia hubiera planteado quizás el problema de si cabría entenderla manifiestamente desproporcionada, aun cuando no pueda descartarse que, en unión de otras, pudiera llevar en su momento a esa última consecuencia. En cualquier caso, es evidente que el hecho de que esa solución radical se estimase hoy impracticable por quienes pudieran instarla o decidirla, no implica que no fuera obligado arbitrar otras, toda vez que la actividad defraudatoria intentada habría producido, de perfeccionarse, consecuencias de muy difícil reparación, pues la eventual disolución posterior del partido ahora legal no afectaría al mandato representativo de aquellos de sus candidatos que resultaran elegidos.

Tenemos en este caso, de un lado, pues, un partido legal; de otro, la sospecha de que su primera actividad tras un largo período sin mayor presencia en la vida política fuera la de constituirse en instrumento para el acceso de un partido ilegalizado a las instituciones públicas. Eventualidad ésta que la Ley Electoral impide expresamente que pueda materializarse a través de agrupaciones electorales, pero para la que no prevé una técnica específica en el supuesto de que intente consumarse por medio de un partido acaso incurso, por ello, en causa que pudiera determinar su disolución en el futuro, pero perfectamente legal y en plenitud de derechos en el momento de advertirse el riesgo de la tentativa defraudatoria. Ahora bien, si la sospecha de que con algunas de las candidaturas presentadas por un partido se pretende dar continuidad a un partido disuelto pudiera entenderse razonablemente como insuficiente para tachar a aquél de mero continuador de éste, los poderes públicos no pueden, sin embargo, dejar de reaccionar frente a esa eventual maniobra defraudatoria impidiendo la proclamación de aquellas candidaturas. La demostración de que el partido en cuestión es mero continuador del disuelto bastaría para frustrar todas sus candidaturas. Pero la identificación de un número significativo de candidaturas acaso fraudulentas podrá servir a esos efectos, para demostrar aquélla continuidad, si bien sólo en unión de otras circunstancias que abonen ese juicio de manera suficiente y razonable.

En el caso del partido recurrente, se ha acreditado en los autos nº 6 y 7/200 que algunas de sus candidaturas ofrecen elementos de conexión con partidos declarados ilegales. Para ello se ha servido el Tribunal Supremo de la técnica prevista en la Ley Electoral para la invalidación de agrupaciones electorales. Una técnica que pudiera parecer extravagante aplicada a una parte de las candidaturas de un partido y no a la totalidad de las que éste ha presentado, pues el hecho de que todas ellas lo sean formalmente de un único partido político no permite trazar diferencias entre las mismas ni conferirles una existencia separada o autónoma. Sin embargo, así como puede darse el caso de que el partido disuelto intente acceder a las instituciones representativas por medio de agrupaciones electorales, o continuarse en un partido de nueva creación, puede también suceder que procure hacerse con la estructura de otro partido de manera gradual y, sin llegar a hacerlo suyo por completo, adquirir en él una posición dominante o, cuando menos, significativa. En tal supuesto, la inexistencia de una dirección unitaria en el partido podría tener su consecuencia en la autonomía de las candidaturas por él formalizadas, reducidas respectivamente a unidad en centros directivos diferenciados.

La circunstancia de que buena parte de las candidaturas presentadas por el partido recurrente responden al designio de una maniobra defraudatoria ha quedado acreditada con la identificación de una trama conformada por un conjunto de candidaturas articuladas alrededor de una dirección separada de la oficial de aquel partido, a la que sólo cabe imputar las listas que, también presentadas en su nombre, no presentan indicios de conexión material con aquélla. No habiéndose alcanzado el punto en que la trama defraudatoria se confunda con la dirección formal del partido, la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada, pero la indemnidad de las candidaturas que se han demostrado utilizadas al servicio de un fraude de la legalidad supondría una inaceptable infracción de la obligación de asegurar que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político (art. 12.2 LOPP). En este caso, declarando la improcedencia de la continuidad de los partidos disueltos mediante el abuso de la personalidad jurídica de un partido distinto para la incorporación en las instituciones representativas de quienes quieren perpetuar en ellas la actividad de un partido ilegal.

Al objeto de acreditar el grado de instrumentalización padecido por el partido recurrente y, sin perjuicio de su continuidad como partido legal en tanto no pueda acreditarse suficientemente que concurren circunstancias bastantes para su disolución, impedir la consecuencia de que aquellas de sus candidaturas que, por responder a un designio espurio al de su dirección oficial, puedan facilitar la presencia en las instituciones democráticas de los partidos disueltos, la Sala sentenciadora se ha servido de la técnica arbitrada por la Ley Electoral para impedir la proclamación de agrupaciones electorales desnaturalizadas al servicio de ese mismo fin defraudatorio. Así, ha acreditado la existencia de una trama defraudatoria en la que se han concertado determinadas candidaturas que, dotadas de autonomía frente al partido recurrente, se han constituido materialmente en sujetos electorales separados, esto es, en equivalentes de agrupaciones de electores sintonizadas bajo un designio común o, sencillamente, en un nuevo partido de facto, cuya suerte no ha de correr pareja con la del partido al que sólo les une una relación puramente formal.

No se ha disuelto, en fin, un partido (el recurrente), pero sí, con su no proclamación como candidaturas, las realidades separadas en que, por su autonomía respecto de la dirección del partido, se habían convertido algunas de sus listas electorales. Una disolución, al cabo, conforme con el proceso de ejecución de lo acordado en un procedimiento de ilegalización de partidos políticos que ahora se ha demostrado que han querido reconstituirse bajo la veste jurídica de la candidatura electoral, como en el pasado (y aun en estos próximos comicios, según se desprende de la Sentencia con la que también hoy resolvemos los recursos de amparo núms. 4107/2007 y otros) lo intentaron bajo la de la agrupación de electores. De nuevo, en fin, la continuidad de un partido ilegalizado se ha intentado con el recurso a la desnaturalización de otras instituciones jurídicas. En el caso, subvirtiendo la naturaleza de las listas electorales de manera que, dejando de ser instrumento para la formalización de la propuesta electoral de un partido político, se convirtieran en elementos constitutivos de una realidad distinta y superior, separada del partido que formalmente las auspicia y dirigidas al fin del acceso del partido ilegalizado a las instituciones democráticas. Con la anulación de proclamación de candidaturas se ha procedido, en realidad, a la disolución como una suerte de partido de facto —constituido con el solo propósito de defraudar una Sentencia de ilegalización— de una estructura institucional elevada sobre el entramado de unas candidaturas en realidad ajenas al partido legal que las cobija y que ha sido instrumentalizado con ese objeto desde una trama directiva ilícita que, al menos todavía, es ajena y distinta a la suya legal y propia.

Ahora bien, nuestro enjuiciamiento ha de referirse exclusivamente al examen de las tachas que se han apreciado respecto de las concretas candidaturas objeto del proceso seguido ante la Sala del artículo 61 LOPJ, sin que podamos hacer consideraciones respecto al partido AEA-ANV en su conjunto, ni tampoco sobre la candidaturas que, al no ser impugnadas, quedan fuera del objeto propio de estos autos.

7. Sentado cuanto antecede, en este proceso de amparo nos cumple verificar si la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha acreditado de manera motivada y suficiente en el caso de autos la existencia de una trama defraudatoria tendente a la instrumentalización de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada para suceder y dar continuidad a la actividad de los partidos políticos judicialmente declarados ilegales y disueltos. Desde la perspectiva que nos es propia en tanto que Tribunal de amparo, se trata de determinar si cabe apreciar una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos invocado por el partido recurrente en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza fraudulenta de las candidaturas que han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas solo se quiere dar continuidad a los partidos ilegalizados por Sentencia firme.

Así pues, debemos examinar si la convicción alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntos públicos. En este sentido, como hemos declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 29) y reiteramos en la STC 68/2005, de 21 de marzo (FJ 11) “sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable y no arbitrario, [que las candidaturas excluidas del] procedimiento electoral ha[n] actuado, de hecho, como continuadora[s] de la actividad de los partidos ilegalizados”.

8. La convicción judicial de la existencia de una estrategia defraudatoria tendente a dar vida a través de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada a los partidos ilegalizados se funda en este caso en la concurrencia de una serie de elementos probatorios que apreciados en su conjunto han llevado a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a la conclusión de que aquellas candidaturas del partido político recurrente han sido instrumentalizadas en su provecho por los partidos políticos ilegalizados. Para alcanzar esta conclusión la Sala ha debido superar las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria y se ha basado en un material probatorio constituido tanto por pruebas directas como indiciarias.

Tras referirse con carácter previo a la naturaleza y eficacia de algunos elementos probatorios tomados en consideración, en concreto, el valor que cabe conferir a los informes elaborados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de acuerdo con los criterios al respecto establecidos en las SSTC 5/2004, de 16 de enero (FJ 14) y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), y a las informaciones periodísticas (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 11), la Sala parte como dato objetivo, debidamente acreditado, de los intentos de la organización terrorista ETA y de los partidos ilegalizados y disueltos de participar desde las sentencias de ilegalización en todos los procesos electorales que han tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, con la única excepción de las elecciones generales del 2004, trazando a tal fin las estrategias necesarias y cursando las oportunas instrucciones a las personas u organizaciones de su entorno. En las indicadas convocatorias electorales se articularon a tal fin agrupaciones electorales en las diversas circunscripciones para continuar y suceder la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos, cuyas proclamaciones, en los casos en los que se ha apreciado dicha continuación y sucesión, han sido anuladas por el Tribunal Supremo, desestimando este Tribunal Constitucional en la mayoría de los supuestos los recursos de amparo electoral promovidos contra sus resoluciones. Incluso en las elecciones electorales a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007, los partidos ilegalizados han articulado también una estrategia defrautario a través de la constitución de agrupación electorales con la denominación de “Abertzale Sozialistak” seguida del nombre el municipio correspondiente, la proclamación de cuyas candidaturas ha sido anulada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 5 de mayo de 2007 y desestimados por la Sentencia de este Tribunal resolutoria de los recursos de amparo núms. 4107/2007 y otros. Es precisamente en el contexto de perpetuar con ocasión de este proceso electoral la continuidad y sucesión de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos en el que la Sala sitúa el intento de instrumentalizar las candidaturas del partido político recurrente. En modo alguno resulta ocioso recordar al respecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar en la STC 99/2004 (FJ 16), que, tratándose de la continuidad de un partido ilegalizado, el dato de tentativas de formalización de candidaturas frustradas en el pasado por razón, precisamente, de esa continuidad ilícita, puede avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad en esa tentativa defraudatoria.

A partir del dato apuntado, la Sala funda su convicción en un primer conjunto de indicios de carácter objetivo de los que infiere la actividad fraudulenta desplegada por los partidos ilegalizados y disueltos para utilizar parte de las candidaturas del partido político recurrente en amparo. Entre otros indicios, la Sala ha tenido en cuenta, en primer lugar, la detención, con ocasión de la operación antiterrorista de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en la desarticulación del comando de “liberados” URUDERRA, de don Jorge Murillo Echevarria, coordinador de la Mesa de Navarra de la ilegalizada Batasuna en la zona Leiz-Sakana, en cuyo poder se encontró documentación -documento denominado Ultzama hauteskundeat/Zena.doc- en la que figuraban en tres columnas los nombres de 31 personas, 3 de las cuales se presentaban a las elecciones en la candidatura de la agrupación electoral Ultzamako Abertzale Sozialistak y otras 10 en la candidatura presentada por el partido recurrente en amparo en la localidad de Ultzama. También el documento incautado al dirigente de ETA Mikel Albizu Uriarte, trascrito en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 28 de abril de 2007, del que se deriva, a juicio de la Sala, la estrategia de los partidos ilegalizados respecto del proceso electoral y del papel que en el marco de dicha estrategia quieren que ocupe el partido demandante de amparo. Confiere también relevancia la Sala al informe de la Comisaría General del Información sobre las elecciones a celebrar el 27 de mayo de 2007 en el que se alude al aprovechamiento de la cobertura de un partido político ya inscrito y que incluso manifiesta rechazar la violencia.

De otro lado, la Sala toma en consideración como indicio de carácter objetivo la propia trayectoria del partido político recurrente en amparo, que únicamente ha concurrido a las elecciones celebrados el día 15 de junio de 1977, no obteniendo representación alguna, no habiendo presentado desde entonces candidaturas a ninguna contienda electoral. A partir de la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna tampoco presentó candidaturas, limitándose a pedir el voto en los diferentes comicios para las agrupaciones electorales constituidas con el fin de suceder y continuar la actividad de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos. En este sentido, resulta también relevante, sin duda, la información del diario Deia y de la agencia Europa Press sobre el resurgimiento y la revitalización electoral del partido político recurrente en amparo, que desde hacía mucho tiempo había abandonado la actividad electoral.

A los anteriores indicios, se añade, en fin, el protocolo de colaboración que en fecha 24 de enero de 2003, esto es, en fechas próximas a las sentencias de ilegalización, pactaron los miembros de Batasuna don Joseba Permach y don Ibon Arbulu con los miembros del partido político recurrente en amparo don Txaro Guerrero Balino y doña Antón Gómez Llorente para intentar en la medida de lo posible frenar parte de los efectos de la ilegalización de Batasuna (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 27). Y, en fin, la incautación en Francia a quien durante catorce años fue el responsable político de ETA, don Mikel Antxa, de varios documentos, entre los cuales en uno de ellos, encabezado con las palabras “QUÉ HACER”, se conectaba de manera sucesiva la ilegalización de Batasuna, con la congelación para un momento posterior de las siglas que dan nombre al partido recurrente en amparo.

9. El juicio de constitucionalidad que aquí procede acerca de la valoración de los elementos probatorios objetivos a partir de los cuales la Sala considera que revelan de forma inequívoca y manifiesta la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente en amparo por los partidos políticos ilegalizados sólo puede llevarnos a descartar en este caso que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base probatoria una conclusión irrazonable o arbitraria, en una consideración de conjunto que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (SSTC 5/2004, de 16 de enero (FJ 10); 99/2004, de 27 de mayo (FJ 17). En efecto, no se advierte que la Sala haya operado a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto, sino que ha realizado una valoración razonable sobre la base de la pertinente ponderación de los bienes y derechos en conflicto, sin derivar de los indicios manejados ninguna inferencia ilógica o tan abierta que permita conclusiones contradictorias.

La Sala juzgadora, en definitiva, ha concluido su apreciación probatoria con una nítida afirmación sobre “la estrategia diseñada por Batasuna”, de tal manera que “los datos objetivos expuestos revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de ANV que nos ocupan ha sigo gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna como mecanismo de sucesión, una vez más, de los partidos políticos ilegalizados, esta vez haciendo uso de determinados elementos orgánicos de un partido político legal “ (FJ 6 in fine). Esta “utilización fraudulenta” del Partido ANV para la presentación de determinadas candidaturas de Batasuna ha quedado probada, en palabras de la Sala, como utilización “al menos parcial” (FJ. 8) del partido legal por el disuelto, conclusión que, conforme a lo que ya hemos dejado dicho, no puede, en modo alguno, tacharse de desprovista de fundamento, sustentada como está en un acervo probatorio y en una concordancia de indicios que esta jurisdicción constitucional no puede valorar de nuevo, caso a caso, pero sí estimar, como hacemos, lo bastante sólida para alcanzar, conforme a criterios racionales de valoración de la prueba, las conclusiones ya referidas.

Así las cosas, lo que ahora nos cumple reconocer es, estrictamente, lo siguiente. En primer lugar, que la Sala juzgadora ha constatado –en términos que no admiten censura constitucional- que ha quedado acreditada una operación política del llamado “complejo Batasuna”, operación en parte consumada, para utilizar, con fines de sucesión política, un elevado número de candidaturas electorales del partido, legal hasta ahora, ANV. En segundo lugar, que dicha constatación jurisdiccional no ha afectado al partido en sí mismo y sí sólo a las candidaturas por él presentadas que fueron objeto de controversia en las demandas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado. En tercer lugar, y por último, que la decisión anulatoria del Tribunal Supremo no puede tacharse, sobre la base de lo anterior, de contraria a los derechos fundamentales (art. 23 C.E.) de los integrantes de las candidaturas anuladas, fundamentada como está, de manera inequívoca, en la probada utilización del partido legal por el disuelto, por más que dicha “utilización” no haya podido acreditarse para el partido en su conjunto y sí sólo para una parte del mismo, lo que sin duda puede justificar la ulterior indagación de la Sala sobre las distintas candidaturas presentadas, indagación que no ha de verse como la identificación de una causa de inelegibilidad, espuria e inconstitucional, asociada a la actuación política previa en las filas o en las listas del partido disuelto, sino, más bien, como la confirmación individualizada que la Sala ha considerado precisa de la utilización de ANV por el partido disuelto e ilegalizado “Batasuna”.

10. Junto a los antes referidos elementos objetivos con base en los cuales la Sala ha estimado acreditada la intención de defraudar las sentencias de ilegalización dando continuidad a la actividad de los partidos ilegales y disueltos mediante la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente cuya proclamación ha sido anulada, la Sala procede a continuación a apreciar indicios inequívocos de continuidad desde el punto de vista subjetivo para tener por acreditado que aquella intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado con la utilización de determinadas candidaturas por los partidos políticos ilegalizados y disueltos para continuar su actividad.

En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir, como ya ha declarado en la STC 68/2005, de 31 de marzo, que pueda constituir un indicio a tal fin la condición de avalista de las agrupaciones constituidas en distintos procesos electorales para sustituir o dar continuidad a los partidos ilegalizados y disueltos. Asimismo, dada su lejanía tampoco puede reconocerse en principio relevancia al hecho de haber concurrido por los partidos ilegalizados en procesos electorales anteriores al año 1999, conforme al criterio mantenido desde la STC 85/2003 (que considera, en su FJ 26, que la participación de quienes no fueron miembros del partido ilegalizado como dato relevante de la instrumentalización fraudulenta de una candidatura supondría una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo), ni tampoco a ningún tipo de vínculos familiares o personales con aquellos candidatos.

El resto de los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala (participación en las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada de un número significativo de personas que han concurrido como candidatos en las listas de los partidos ilegalizados y disueltos y en las candidaturas de las agrupación electorales con las que se ha pretendido dar continuidad y suceder a aquellos partidos, ocupando además puestos predominantemente relevantes en las mismas, concurriendo en un número considerable de candidatos la condición de cargos electivos obtenidos en las listas presentadas por dichos partidos o de dirigentes de éstos, o, en fin, que ha desempeñado un papel protagonista o relevante en la concertación de los intentos defraudatorios anteriores al proceso electoral en ciernes) son criterios conformes al canon fijado en nuestras SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que evidencian en este caso en las candidaturas del partido recurrente cuya proclamación ha sido anulada la conformación de un propósito defraudatorio de las sentencias de ilegalización tendente a dar cobertura a la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos.

11. Cierto es que el partido recurrente en amparo cuestiona las conclusiones probatorias de la Sala, discutiendo incluso la veracidad de algunos de los elementos probatorios en los que las sustentan. Así por ejemplo, se discuten las afirmaciones de la Sala respecto de los concretos procesos electorales en los que han concurrido algunos candidatos cuya presencia en las listas no proclamadas ha sido considerada como un indicio relevante; también que la posición ocupada por algunas de tales personas en las correspondientes candidaturas sea la que afirma el Tribunal Supremo; que éste haya podido incurrir en errores cuantitativos de mínima entidad en relación con el número de personas reunidas en una lista; asimismo, que las relaciones orgánicas de algunos candidatos con los partidos ilegalizados y disueltos sean las que el Tribunal tiene por probadas; o, en fin, que la Sala haya atribuido relevancia al hecho de que en algunas listas aparezcan personas que en el pasado se integraron en agrupaciones electorales no proclamadas en razón de la presencia entre sus miembros de personas distintas vinculadas con los partidos ilegalizados y disueltos.

Sin embargo, no es menos cierto, como señala el Abogado del Estado, que el partido recurrente en modo alguno acredita la realidad de sus afirmaciones, no habiendo aportado al presente proceso de amparo, pudiendo haberlo hecho con la demanda, como lo demuestra el que así se admitiera en los supuestos resueltos en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13); 99/2004, de 27 de mayo (FJ 6), 68/2005, de 31 de marzo (FJ 4), ningún indicio documental sobre el que este Tribunal pudiera contrastar unas afirmaciones de la parte que no hacen sino en último término contradecir lo declarado formalmente como probado por un Tribunal de justicia en una resolución judicial. De modo que en último término la argumentación del demandante de amparo en este punto no deja de ser una mera manifestación de su personal discrepancia con la valoración judicial de un material probatorio suficiente, practicado con las debidas garantías y frente al que ha podido alegar lo que ha estimado oportuno.

La Sala, en definitiva, ha formado su convicción sobre la continuidad de los partidos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente con base en un conjunto de elementos probatorios de naturaleza tanto objetiva como subjetiva que le han permitido concluir que el designio defraudatorio concebido por los responsables de los partidos políticos disueltos ha tomado cuerpo en aquellas candidaturas.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por EUSKO ABERTZALE EKINTZA-ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE-ANV).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

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