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FONDO EUROPEO DE PESCA

11/05/2007
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Reglamento (CE) n.º 498/2007 de la Comisión de 26 de marzo de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca (DOUE de 10 de mayo de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 498/2007 DE LA COMISIÓN DE 26 DE MARZO DE 2007 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1198/2006 DEL CONSEJO RELATIVO AL FONDO EUROPEO DE PESCA.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, y, en particular, su artículo 102, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 (“el Reglamento de base”) sustituye a los Reglamentos (CE) n.º 1263/1999 y (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, habida cuenta de las novedades producidas en los ámbitos de la pesca, las zonas de pesca y la pesca interior. Procede, por consiguiente, establecer normas detalladas de aplicación del Reglamento de base.

(2) Es conveniente establecer disposiciones de aplicación para la presentación de los programas operativos. Con objeto de facilitar la elaboración de los programas operativos y su examen y aprobación por parte de la Comisión, procede establecer disposiciones comunes sobre la estructura y el contenido de dichos programas, basadas principalmente en los requisitos previstos en el artículo 20 del Reglamento de base.

(3) En lo que respecta a la ayuda para las medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria, los Estados miembros deben presentar en sus programas operativos los métodos para el cálculo de las primas.

(4) En cuanto a la posibilidad contemplada en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento de base de que el objetivo de reducción de la potencia del motor lo alcance un grupo de buques, procede especificar las condiciones aplicables a dicha posibilidad.

(5) Es preciso definir algunos términos que se refieren especialmente a la acuicultura y a la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura para garantizar la comprensión uniforme de dichos términos.

(6) En lo que respecta a las ayudas para inversiones productivas en acuicultura y para inversiones en transformación y comercialización, los Estados miembros deben explicar en sus programas operativos cómo se asegurarán de que se conceda prioridad a las microempresas y a las pequeñas empresas.

(7) Por lo que se refiere a las medidas de sanidad animal, procede establecer condiciones específicas que garanticen el cumplimiento de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

(8) En cuanto a las ayudas para medidas de interés público, es preciso determinar los gastos subvencionables.

(9) En relación con las zonas pesqueras contempladas en el artículo 43 del Reglamento de base, procede especificar las condiciones para su selección.

(10) La cooperación entre interlocutores públicos y privados en virtud del artículo 45 del Reglamento de base debe cumplir determinadas condiciones específicas.

(11) En lo que respecta a la ayuda para el desarrollo sostenible de las zonas de pesca, los procedimientos de selección de los grupos deben ser transparentes para garantizar que la ayuda se concede a estrategias de desarrollo local pertinentes y de alta calidad.

(12) Procede establecer normas comunes para varias medidas.

En particular, es preciso elaborar un conjunto de normas comunes para la definición de los gastos subvencionables con objeto de garantizar una mejor selección de las operaciones de inversión.

(13) Con el fin de garantizar que la información sobre las oportunidades de financiación posibles se comunica a todas las partes interesadas, y en aras de la transparencia, procede fijar el contenido mínimo que deben tener las medidas de información para que los beneficiarios potenciales puedan conocer las oportunidades de financiación ofrecidas conjuntamente por la Comunidad y los Estados miembros mediante el Fondo Europeo de Pesca (FEP), incluida la obligación de divulgar los trámites que un beneficiario potencial debe emprender para presentar una solicitud de financiación y los criterios de selección que vayan a utilizarse, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

(14) Con objeto de aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de la ayuda del FEP, es preciso que los Estados miembros publiquen anualmente por vía electrónica o de cualquier otro modo la lista de los beneficiarios, los nombres de las operaciones y el importe de la financiación pública asignada a las operaciones. Al poner en conocimiento del público dicha información, se pretende dar mayor transparencia a la actividad de la Comisión en lo que respecta al desarrollo del sector pesquero, las zonas de pesca y la pesca interior, impulsar una buena gestión financiera de los fondos públicos comprometidos, en particular mediante un control más estricto de la utilización del dinero público, y por último evitar toda distorsión de la competencia entre los beneficiarios de las medidas del FEP. Habida cuenta de la gran importancia de los objetivos perseguidos, está justificada, en virtud del principio de proporcionalidad y de los requisitos de protección de los datos de carácter personal, la publicación general de la información pertinente, ya que esta medida no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática para la prevención de irregularidades.

(15) Con el fin de garantizar una mejor aplicación de las medidas de información y permitir un mayor intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la información y las estrategias de publicidad y sus resultados, procede designar personas de contacto responsables de la información y las medidas de publicidad.

(16) Sobre la base de la experiencia del período de programación 2000-2006, es necesario establecer detalladamente las condiciones que los instrumentos de ingeniería financiera deben reunir para poder ser subvencionados en virtud de un programa operativo.

(17) En aplicación del artículo 59 del Reglamento de base y de acuerdo con la experiencia adquirida, es necesario establecer las obligaciones que han de satisfacer las autoridades de gestión con respecto a los beneficiarios en la fase previa a la selección y aprobación de las operaciones que se van a financiar, los aspectos que deben abarcar las verificaciones de los gastos declarados por el beneficiario, incluidas las verificaciones administrativas de las solicitudes de reembolso y las comprobaciones sobre el terreno de operaciones concretas, y las condiciones que han de observarse cuando las comprobaciones sobre el terreno se realicen por muestreo.

(18) Es necesario, además, determinar con detalle la información que debe incluirse en los registros contables de las operaciones y la información que debe conservarse, como los datos sobre la ejecución, que las autoridades de gestión deben registrar, almacenar y enviar a la Comisión cuando esta lo solicite.

(19) A fin de garantizar la correcta realización de la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos, es preciso fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para ser considerada adecuada.

(20) La auditoría de las operaciones se realiza bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría. Para garantizar que el alcance y la eficacia de dichas auditorías son los adecuados y que estas se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir las auditorías.

(21) La experiencia demuestra que es necesario determinar con detalle los requisitos que debe respetar la autoridad de auditoría al establecer o aprobar el método de muestreo de las operaciones que se van a auditar, incluidos los criterios técnicos que han de aplicarse a las muestras estadísticas aleatorias y los factores que deben tenerse en cuenta en las muestras complementarias.

(22) Al objeto de simplificar y armonizar las normas para la elaboración y presentación de la estrategia de auditoría, el informe anual de control y las declaraciones de cierre, tareas que incumben a la autoridad de auditoría con arreglo al artículo 61 del Reglamento de base, es necesario establecer normas detalladas sobre su contenido y especificar la naturaleza y la calidad de la información en la que se basan.

(23) A fin de garantizar la máxima eficacia en la aplicación del artículo 87 del Reglamento de base en lo que se refiere a la disponibilidad de los documentos y a los derechos de acceso por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas a todos los documentos acreditativos relacionados con los gastos y las auditorías, las autoridades de gestión deben velar por que la información sobre la identidad y la sede de los organismos que conservan dichos documentos acreditativos pueda conseguirse fácilmente y por que dichos documentos se proporcionen con presteza a una lista mínima de personas y organismos. Con el mismo fin, es necesario determinar los soportes de datos que pueden considerarse generalmente aceptados para la conservación de dichos documentos. Con ese fin, las autoridades nacionales deben establecer los procedimientos necesarios para garantizar que los documentos conservados son conformes a los originales, en su caso, y fiables a efectos de auditoría.

(24) Al objeto de armonizar las normas para la certificación de los gastos y la elaboración de las solicitudes de pago, conviene determinar el contenido de dichos certificados y solicitudes y especificar la naturaleza y la calidad de la información en la que se basan. Procede establecer procedimientos específicos, de conformidad con el artículo 60, letra f), del Reglamento de base, para llevar la contabilidad de los importes recuperables y los importes retirados debido a la cancelación de la totalidad o de una parte de la contribución a una operación y para informar a la Comisión en consecuencia.

(25) De acuerdo con el artículo 71 del Reglamento de base, los Estados miembros deben remitir a la Comisión, antes de presentar la primera solicitud de pago provisional o, a más tardar, en un plazo de 12 meses a partir de la aprobación del programa operativo, una descripción de los sistemas de gestión y control, un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación de los sistemas establecidos y un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con las disposiciones del Reglamento relativas a los sistemas mencionados. Habida cuenta de que dichos documentos son uno de los elementos esenciales en los que se basa la Comisión, en el marco de la gestión compartida del presupuesto comunitario, para cerciorarse de que los Estados miembros utilizan la ayuda financiera en cuestión de conformidad con las normas y principios vigentes necesarios para proteger los intereses financieros de la Comunidad, conviene determinar detalladamente la información que han de contener, así como las bases para la evaluación y el dictamen.

(26) El artículo 57 del Reglamento de base dispone que las disposiciones sobre auditoría deben ser proporcionales a la cantidad total de gasto público asignada al programa operativo en cuestión. Si el gasto público asignado al programa operativo es limitado, es conveniente que el Estado miembro tenga la posibilidad de recurrir con más frecuencia a los organismos y a las normas nacionales para llevar a cabo determinadas funciones relacionadas con el control y la auditoría y que, por lo tanto, la Comisión especifique las verificaciones, las auditorías de operaciones y las obligaciones que puedan ser realizadas de conformidad con las normas nacionales y por organismos nacionales.

En estas circunstancias, la Comisión debe también diferenciar entre los medios a través de los cuales los Estados miembros deben cumplir las funciones de certificación de gastos y comprobación del sistema de gestión y control y establecer las condiciones en las que puede limitar su propia auditoría y basarse en las garantías proporcionadas por los organismos nacionales.

(27) De acuerdo con sus obligaciones de gestión y control, los Estados miembros deben comunicar las irregularidades y hacer un seguimiento de las mismas. Las disposiciones de aplicación para cumplir este requisito se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia. Es conveniente, por razones de claridad y simplificación, incorporar dichas normas al presente Reglamento.

(28) Conviene establecer disposiciones para el reembolso de las costas judiciales por parte de la Comisión cuando esta pida a un Estado miembro que inicie o prosiga procedimientos judiciales con vistas a recuperar importes pagados de forma indebida a raíz de una irregularidad, así como para el suministro de información a la Comisión a fin de que pueda decidir sobre el prorrateo de la pérdida derivada de los importes irrecuperables con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base. Es preciso establecer también contactos periódicos entre la Comisión y los Estados miembros en relación con el asunto de las irregularidades, el uso de la información facilitada para la elaboración de análisis de riesgos e informes y el suministro de información a los comités correspondientes.

(29) A fin de limitar la carga administrativa impuesta por el sistema de informes, sin que ello afecte al mantenimiento del nivel necesario de información, conviene exonerar a los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan directamente del artículo 60, letra f), del Reglamento de base, de la obligación de informar acerca de las irregularidades relativas a importes inferiores a un umbral determinado, a menos que la Comisión lo pida expresamente.

(30) La utilización de medios electrónicos para intercambiar información y datos financieros contribuye a la simplificación, es más eficaz y transparente y ahorra tiempo. Con el fin de aprovechar en su totalidad dichas ventajas, sin menoscabo de la seguridad de los intercambios, es preciso establecer un sistema informático común y elaborar una lista de los documentos de interés común para la Comisión y los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario indicar el formato que ha de tener cada documento y facilitar una descripción detallada de la información que dichos documentos deben contener. Por las mismas razones, conviene especificar el funcionamiento del sistema informático en lo que respecta a la identificación de la parte responsable de cargar los documentos y de actualizarlos.

(31) Con arreglo a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, habida cuenta del nivel de seguridad y de confidencialidad exigido para la gestión financiera de fondos del FEP, de la situación actual de la técnica y de un análisis de coste/beneficio, es necesario exigir que se utilice una firma electrónica.

(32) Con objeto de garantizar que el sistema informático común se desarrolle de manera rápida y funcione de forma correcta, es preciso que el coste de su creación se financie con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento de base, y que los costes de conexión con los sistemas informáticos nacionales, regionales y locales puedan ser subvencionables por una contribución financiera del FEP en virtud del artículo 46 de dicho Reglamento.

(33) De conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, es preciso establecer, en relación con las medidas de información y publicidad y el trabajo de auditoría con arreglo al presente Reglamento, que tanto la Comisión como los Estados miembros han de impedir la difusión no autorizada de los datos de carácter personal, así como el acceso no autorizado a dichos datos, y especificar los fines para los cuales la Comisión y los Estados miembros pueden proceder a su tratamiento.

(34) Procede derogar el Reglamento (CE) n.º 2722/2000 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, que establece las condiciones en las que el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) puede contribuir a la erradicación de los riesgos patológicos en la acuicultura, el Reglamento (CE) n.º 908/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura, y el Reglamento (CE) n.º 366/2001 de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, relativo a las disposiciones de aplicación de las intervenciones definidas por el Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo.

(35) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 (“el Reglamento de base”) en lo que respecta a lo siguiente:

a) estructura y transmisión de los programas operativos;

b) medidas de pesca;

c) evaluación de los programas operativos;

d) información y publicidad;

e) instrumentos de ingeniería financiera;

f) gestión, seguimiento y control;

g) irregularidades;

h) intercambio electrónico de datos,

y

i) datos personales.

Artículo 2. Arreglos específicos para determinados programas de operaciones.

En el artículo 28, apartado 2, y en los artículos 51, 52 y 53 se establecen las condiciones específicas para los programas operativos cuyo gasto público subvencionable total no supere los 90 millones EUR a precios de 2004.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA Y TRANSMISIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 3. Estructura y transmisión de los programas operativos.

1. El contenido del programa operativo, contemplado en el artículo 20 del Reglamento de base, se establecerá de acuerdo con la parte A del anexo I del presente Reglamento y el plan de financiación de conformidad con la parte B de dicho anexo.

La evaluación previa contemplada en el artículo 48 del Reglamento de base se adjuntará al programa operativo.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión una versión electrónica de su programa operativo, que se actualizará cada vez que se revise el programa. Los Estados miembros presentarán a la Comisión por vía electrónica las solicitudes para las revisiones del programa a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de base, de acuerdo con el artículo 65 del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de revisión del programa operativo que afecten a la contribución del Fondo Europeo de Pesca (FEP) del año en curso, a más tardar el 30 de septiembre de ese año.

CAPÍTULO III

EJES PRIORITARIOS

SECCIÓN 1

Eje prioritario 1: medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria

Artículo 4. Ayuda pública a la paralización definitiva de las actividades pesqueras.

1. Tras la paralización definitiva, el buque en cuestión se borrará definitivamente del registro de la flota pesquera comunitaria y, si procede, la licencia de pesca del buque correspondiente se suprimirá definitivamente.

2. El programa operativo especificará los métodos para calcular las primas concedidas en virtud del artículo 23 del Reglamento de base.

3. En caso de que la paralización definitiva de las actividades pesqueras de un buque se logre mediante su reconversión, contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, los Estados miembros podrán adaptar el nivel de la prima en consecuencia, teniendo en cuenta criterios como el valor de mercado de la licencia de pesca del buque y el valor residual del buque.

4. Si un buque de pesca causa baja entre la fecha de la decisión de concesión de la prima y la fecha real de la paralización definitiva de las actividades pesqueras, la autoridad de gestión realizará la corrección financiera por el importe de la compensación abonada por el seguro.

Artículo 5. Ayuda pública a la paralización temporal de actividades pesqueras.

1. El programa operativo especificará los métodos para calcular las primas concedidas en virtud del artículo 24 del Reglamento de base.

2. A efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de base, se entenderá por “ayuda financiera comunitaria asignada al sector pesquero” la contribución del FEP al programa operativo del Estado miembro de que se trate.

Artículo 6. Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad.

1. A efectos del artículo 25 del Reglamento de base, la autoridad de gestión será responsable de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo y facilitará todos los documentos pertinentes que solicite la Comisión.

2. Los gastos subvencionables totales que se financien por buque pesquero a lo largo de todo el período de programación en virtud del artículo 25 del Reglamento de base, excepción hecha del apartado 6, letra e), de dicho artículo, no superarán un importe máximo establecido sobre la base de criterios objetivos como los enumerados en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento e incluidos en el programa operativo.

3. La reducción del 20 % de la potencia del motor podrá ser alcanzada por un grupo de buques, tal como se establece en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento de base, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) todos los buques que pertenezcan al mismo grupo se identificarán individualmente;

b) todos los buques que pertenezcan al mismo grupo faenarán en las mismas zonas de gestión;

c) todos los buques que pertenezcan al mismo grupo utilizarán el mismo arte de pesca principal, con arreglo a la enumeración del apéndice III, sección C, del Reglamento (CE) n.º 1639/2001 de la Comisión;

d) el número de buques que pertenezcan al grupo no será superior a 50.

4. Las salidas de capacidad de la flota mediante ayuda pública no se contabilizarán en el 20 % de la reducción de potencia que pueda realizarse por un grupo de buques, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Reglamento de base.

5. La ayuda financiera concedida en virtud del artículo 25, apartado 6, letra e), del Reglamento de base se concederá solo para equipos y trabajos de modernización con vistas a la protección de las capturas y de los artes frente a los depredadores salvajes de especies protegidas en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE del Consejo.

Artículo 7. Pesca costera artesanal.

1. En caso de que el índice de participación financiera privada se reduzca de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento de base, el índice de la contribución pública se incrementará en consecuencia. La contribución del FEP en relación con la contribución pública resultante se calculará de acuerdo con tales porcentajes establecidos en el artículo 53 del Reglamento de base.

2. El programa operativo especificará los métodos para calcular las primas concedidas en virtud del artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento de base a favor de la pesca costera artesanal. 3. A efectos del artículo 26, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, se entenderá por “productos pesqueros” los productos procedentes de las capturas de buques que ejerzan la pesca costera artesanal.

Artículo 8. Compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria.

1. El programa operativo especificará los métodos para calcular la compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria concedida en virtud del artículo 27 del Reglamento de base.

2. La ayuda prevista en el artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento de base para la jubilación anticipada podrá acogerse a la contribución del FEP aunque se abone a los beneficiarios después del 31 de diciembre de 2015, siempre que haya sido depositada con ese fin en una cuenta bloqueada.

SECCIÓN 2

Eje prioritario 2: acuicultura, pesca interior, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura

Artículo 9. Ámbito de intervención en la producción de acuicultura.

La ayuda concedida en virtud del artículo 28, apartado 6, del Reglamento de base, podrá cubrir los gastos de evaluación previstos en la Directiva 85/337/CEE del Consejo.

Artículo 10. Medidas de inversión productiva en acuicultura.

1. A efectos de la aplicación del artículo 29, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento de base, se entenderá por:

a) “especies nuevas”: las especies cuya producción mediante la acuicultura en los Estados miembros sea baja o nula y para las que existan buenas perspectivas de mercado;

b) “especies con buenas perspectivas de mercado”: las especies cuyas tendencias previstas a medio plazo indiquen que es probable que la demanda del mercado supere la oferta;

c) “prácticas habituales en el sector de la acuicultura”: las actividades de acuicultura llevadas a cabo de conformidad con las disposiciones legales obligatorias en los ámbitos sanitario, veterinario o medioambiental;

d) “acuicultura tradicional”: las prácticas consagradas vinculadas con el patrimonio social y cultural de una zona determinada.

2. La ayuda prevista en el artículo 29 del Reglamento de base podrá destinarse a los buques de servicio utilizados en la acuicultura. Los buques pesqueros contemplados en el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo no se considerarán buques de servicio para la acuicultura aunque se utilicen exclusivamente en la acuicultura.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 6, del Reglamento de base, la ayuda prevista en el artículo 29 de dicho Reglamento podrá cubrir las inversiones relativas al comercio al por menor cuando dicho comercio forme parte integrante de las explotaciones acuícolas.

4. Si los Estados miembros hacen uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, crearán mecanismos que pongan a la disposición de la autoridad de gestión los resultados de los análisis prospectivos de mercado sobre las especies acuícolas.

5. En lo que respecta a las medidas establecidas en el artículo 29 del Reglamento de base, los Estados miembros describirán en sus programas operativos los medios para que la ayuda se conceda prioritariamente a las microempresas y a las pequeñas empresas.

Artículo 11. Medidas hidroambientales.

1. Cuando la ayuda se conceda a beneficiarios para los fines contemplados en el artículo 30 del Reglamento de base, los Estados miembros comprobarán si dichos beneficiarios cumplen los compromisos hidroambientales a más tardar tres años después de la aprobación de la operación y al final de su ejecución.

2. La ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento de base se referirá solo a los gastos de participación en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) que sean anteriores a la aprobación del sistema para una empresa individual.

3. A efectos del artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, se entenderá por “acuicultura ecológica” las actividades de acuicultura por las que se produzcan especies acuáticas de cría de acuerdo con el método de producción ecológica, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo y lleven las indicaciones correspondientes. A la espera de que se establezcan normas comunitarias detalladas de producción, incluidas las normas de conversión, aplicables a la acuicultura ecológica, se aplicarán las disposiciones nacionales o, en ausencia de estas, normas privadas, aplicables a la acuicultura ecológica, aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

4. La ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, letra d), del Reglamento de base podrá concederse solo en relación con restricciones o requisitos específicos de las zonas Natura 2000, impuestos por las correspondientes medidas nacionales para la aplicación de la Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

5. A efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento de base, por “buena práctica normal de acuicultura” se entenderá el cumplimiento de las disposiciones legales obligatorias en los ámbitos sanitario, veterinario o medioambiental, y la utilización de protocolos de producción que eviten el desperdicio de recursos y la contaminación que pueda impedirse.

Artículo 12. Medidas de sanidad animal.

1. La ayuda prevista en el artículo 32 del Reglamento de base podrá cubrir lo siguiente:

a) cuando se trate de enfermedades exóticas en la acuicultura, enumeradas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, las medidas de control aplicadas en virtud del capítulo V, sección 3, de la Directiva 2006/88/CE;

b) cuando se trate de enfermedades no exóticas en la acuicultura, enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE, los programas de erradicación elaborados y aprobados en virtud del artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.

2. La autoridad de gestión del programa operativo decidirá si contribuye a la financiación de las medidas de control mencionadas en el apartado 1, letra a), o de un programa de erradicación mencionado en el apartado 1, letra b), y adoptará las condiciones específicas para su participación financiera antes de presentar las medidas o el programa, según el caso, de acuerdo con la Decisión 90/424/CEE.

3. Si la Comisión no aprueba, de conformidad con el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE, las medidas de control o el programa de erradicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la contribución comprometida volverá a inscribirse inmediatamente en el presupuesto del programa operativo.

4. Si el valor de los gastos subvencionables de la actuación aprobada por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE fuera menor que el importe comprometido por la autoridad de gestión, la diferencia así liberada podrá volver a ser utilizada por el Estado miembro para su programa operativo.

5. La ayuda establecida en el artículo 32 del Reglamento de base no cubrirá las actividades de vigilancia destinadas a demostrar que se está libre de una enfermedad con el fin de obtener el reconocimiento de hallarse en situación de oficialmente indemne de enfermedades, ni los gastos fijos como los costes de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 13. Pesca interior.

1. A efectos de la aplicación del artículo 33 del Reglamento de base, se entenderá por “buques que faenen exclusivamente en aguas interiores” los buques de pesca que se dediquen a la pesca comercial en aguas interiores y no estén incluidos en el registro comunitario de la flota pesquera.

2. En lo que respecta a las inversiones previstas en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 25 del Reglamento de base, los buques de menos de 12 metros de eslora que no utilicen artes de arrastre y faenen en aguas interiores, podrán ser financiados con la misma intensidad de ayuda que la prevista para los buques de pesca costera artesanal a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento.

3. Los Estados miembros determinarán en sus programas operativos la forma de garantizar que las inversiones financiadas en virtud del artículo 33 del Reglamento de base no perturban el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles.

Artículo 14. Inversiones en el ámbito de la transformación y la comercialización.

1. Las inversiones dedicadas a la extracción de la dioxina u otras sustancias nocivas para la salud humana de la harina de pescado o del aceite de pescado podrán ser financiadas por el FEP en virtud del artículo 34 del Reglamento de base, incluso cuando los productos finales se destinen a ser utilizados y transformados para fines distintos del consumo humano.

2. En lo que respecta a las medidas establecidas en el artículo 35 del Reglamento de base, los Estados miembros describirán en sus programas operativos los medios para que la ayuda se conceda prioritariamente a las microempresas y a las pequeñas empresas.

SECCIÓN 3

Eje prioritario 3: medidas de interés público

Artículo 15. Acciones colectivas.

1. La ayuda establecida en el artículo 37 del Reglamento de base no cubrirá los gastos relacionados con la pesca exploratoria.

2. La ayuda prevista en el artículo 37, párrafo primero, letra n), del Reglamento de base podrá concederse para lo siguiente:

a) la creación de organizaciones de productores con objeto de facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de las organizaciones de productores reconocidas después del 1 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo;

b) la aplicación de planes de las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas específicamente en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 104/2000 con objeto de facilitar la aplicación de sus planes de mejora de la calidad de sus productos,

o

c) la reestructuración de organizaciones de productores con objeto de incrementar su eficacia de acuerdo con los requisitos del mercado.

3. La ayuda contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo será decreciente a lo largo de los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento específico concedido en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 104/2000.

Artículo 16. Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas.

1. La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base se referirá a las medidas para la construcción e instalación de arrecifes artificiales u otros elementos realizados con materiales duraderos.

La ayuda podrá cubrir las obras previas a la instalación, incluidos estudios, componentes, señalización, transporte y montaje de los elementos, así como seguimiento científico.

2. La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento de base, no cubrirá los dispositivos de concentración de peces.

3. La ayuda establecida en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento de base podrá cubrir el gasto relativo a las medidas de conservación necesarias para las zonas pertenecientes a la Red Ecológica Europea Natura 2000. La ayuda podrá cubrir la elaboración de planes, estrategias y regímenes de gestión, las infraestructuras, incluidas la depreciación y el equipamiento de las reservas, la formación y educación de los empleados de las reservas, así como los estudios pertinentes.

4. La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento de base no cubrirá la indemnización por derechos no percibidos, las pérdidas de ingresos y los salarios de los empleados.

5. A efectos de la aplicación del artículo 38, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, se entenderá por “repoblación directa” la actividad consistente en soltar en su medio natural organismos acuáticos vivos, tanto si se han producido en criaderos como si se han capturado en otro lugar.

Artículo 17. Lugares de desembarque.

Cuando se conceda ayuda para inversiones destinadas a reestructurar lugares de desembarque y a mejorar las condiciones del desembarque de pescado por parte de los pescadores de bajura en lugares de desembarque existentes, tal como se establece en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento de base, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes y la ejecución de medidas de control en dichos lugares de desembarque.

Artículo 18. Desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción.

1. La ayuda prevista para medidas de promoción, establecida en el artículo 40, apartado 3, letras a), d), e) y g), del Reglamento de base, podrán cubrir:

a) los gastos de las agencias de publicidad y otros proveedores de servicios que participen en la elaboración y en la aplicación de campañas de promoción;

b) la compra o alquiler de espacios publicitarios y la creación de eslóganes y marcas durante las campañas de promoción;

c) los gastos de edición y personal exterior, necesario para las campañas;

d) la organización de ferias y exposiciones y la participación en ellas.

2. En lo que respecta a los productos protegidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, podrá concederse ayuda para promocionarlos solamente a partir de la fecha en que el nombre haya sido incluido en el registro, de acuerdo con el artículo 7 de dicho Reglamento.

Artículo 19. Proyectos piloto.

1. No se concederá ninguna ayuda en virtud del artículo 41 del Reglamento de base para la pesca exploratoria.

2. Cuando se conceda una ayuda para un proyecto piloto, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de base, la autoridad de gestión garantizará que el proyecto vaya acompañado de un seguimiento científico adecuado y que se realice una evaluación cualitativa adecuada de los informes técnicos contemplados en el artículo 41, apartado 3, de dicho Reglamento.

3. Los proyectos piloto no serán de carácter comercial directo. Todos los beneficios generados durante la aplicación de un proyecto piloto se deducirán de la ayuda pública concedida a la operación.

4. Si el coste total de un proyecto piloto supera 1 millón EUR, la autoridad de gestión exigirá, antes de su aprobación, que un organismo científico independiente efectúe una evaluación.

Artículo 20. Modificaciones para la reconversión de buques pesqueros.

La ayuda contemplada en el artículo 42 del Reglamento de base podrá concederse para la modificación de un buque pesquero después de su reconversión únicamente si dicho buque se ha borrado definitivamente del registro de la flota pesquera y, si procede, la licencia de pesca correspondiente se ha suprimido definitivamente.

SECCIÓN 4

Eje prioritario 4: desarrollo sostenible de las zonas de pesca

Artículo 21. Objetivos y medidas.

La ayuda concedida en virtud del artículo 43 del Reglamento de base se destinará a:

a) aplicar las estrategias de desarrollo local a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 24 del presente Reglamento con el fin de cumplir los objetivos contemplados en el artículo 43, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento de base, y a través de las medidas subvencionables establecidas en el artículo 44, apartado 1, letras a) a g), i) y j), y apartados 2 y 3, de dicho Reglamento;

b) aplicar la cooperación interregional y transnacional entre grupos en las zonas de pesca a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), del Reglamento de base, principalmente a través del establecimiento de redes y la difusión de buenas prácticas con el fin de cumplir el objetivo contemplado en el artículo 43, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

Artículo 22. Aplicación geográfica del eje prioritario 4.

1. Los programas operativos especificarán los procedimientos y los criterios para seleccionar las zonas de pesca. Los Estados miembros decidirán la forma en que aplicarán el artículo 43, apartado 3 y 4, del Reglamento de base.

2. Las zonas de pesca seleccionadas no tendrán que coincidir necesariamente con una zona administrativa nacional o con zonas establecidas a efectos de subvencionabilidad de acuerdo con los objetivos de los Fondos Estructurales.

Artículo 23. Procedimientos y criterios para la selección de los grupos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento de base, un grupo estará compuesto de modo que sea capaz de elaborar y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona de que se trate.

La relevancia y la eficacia de la cooperación se valorarán basándose en su composición y en la transparencia y claridad en la asignación de tareas y responsabilidades.

Se garantizará la capacidad de los interlocutores de llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas, su eficacia y la toma de decisiones.

En la cooperación participarán, incluso en la toma de decisiones, los representantes del sector de la pesca y de otros sectores socioeconómicos locales relevantes.

2. La capacidad administrativa del “grupo” se considerará adecuada en caso de que el grupo:

a) seleccione uno de los interlocutores de la cooperación como responsable administrativo que garantizará el funcionamiento satisfactorio de la cooperación,

o

b) tome la forma de una estructura común constituida jurídicamente, cuya constitución oficial garantice el funcionamiento satisfactorio de la cooperación.

3. Si se confía al grupo la administración de fondos públicos, se evaluará su capacidad financiera:

a) en lo que respecta al apartado 2, letra a), en términos de la competencia del responsable administrativo para administrar los fondos;

b) en lo que respecta al apartado 2, letra b), en términos de la competencia de la estructura común para administrar los fondos.

4. Los grupos para la aplicación de estrategias de desarrollo local se seleccionarán antes de que transcurran cuatro años desde la fecha de aprobación del programa operativo. Se admitirán plazos más largos si la autoridad de gestión organiza más de un procedimiento de selección para los grupos.

5. El programa operativo especificará los siguientes elementos:

a) los procedimientos y los criterios para la selección de los grupos, así como el número de grupos que el Estado miembro pretenda seleccionar; los criterios de selección contemplados en el artículo 45 del Reglamento de base y en el presente artículo constituirán unos criterios mínimos y podrán ser completados por criterios nacionales específicos; los procedimientos serán transparentes, darán publicidad adecuada y garantizarán la competencia, en su caso, entre los grupos que presenten estrategias de desarrollo locales;

b) las disposiciones de gestión y los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros, hasta el nivel del beneficiario; describirá cómo se han integrado los grupos en los sistemas de gestión, seguimiento y control.

Artículo 24. Estrategia de desarrollo local.

La estrategia de desarrollo local propuesta por el grupo de cuerdo con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento de base deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) será integrada y estará basada en la participación entre agentes, sectores y operaciones y será algo más que un mero conjunto de operaciones o una yuxtaposición de medidas sectoriales;

b) será coherente con las necesidades de la zona de pesca, en especial en términos socioeconómicos;

c) demostrará su sostenibilidad;

d) será complementaria de otras intervenciones realizadas en la zona.

Artículo 25. Aplicación de las estrategias de desarrollo local.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento de base, el grupo seleccionará las operaciones que vayan a financiarse con arreglo a la estrategia de desarrollo local.

2. Si se confía al grupo la administración de fondos públicos, se creará una cuenta diferente para la aplicación de la estrategia de desarrollo local.

SECCIÓN 5

Disposiciones comunes para varias medidas

Artículo 26. Disposiciones comunes para los ejes prioritarios 1 a 4.

No tendrán derecho a contribución del FEP los gastos siguientes:

a) a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, del artículo 34, apartado 3, del artículo 37, párrafo primero, letra i), y del artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, la compra de infraestructura utilizada para formación permanente por un importe que supere el 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate;

b) la parte del coste de vehículos que no estén directamente relacionados con la operación.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 27. Evaluaciones intermedias.

Los Estados miembros enviarán las evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 49 del Reglamento de base el 30 de junio de 2011, a más tardar. La Comisión podrá decidir interrumpir el plazo de pago de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de base si un Estado miembro no ha cumplido dicha obligación.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 28. Descripción de las medidas de información y publicidad en los programas operativos y en los informes anuales y finales sobre su ejecución.

1. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, letra g), inciso v), del Reglamento de base, el programa operativo incluirá al menos los siguientes elementos:

a) el contenido de las medidas de información y publicidad que haya de tomar el Estado miembro o la autoridad de gestión destinadas a los beneficiarios potenciales y a los beneficiarios, así como su presupuesto indicativo;

b) el contenido de las medidas de información y publicidad que haya de tomar el Estado miembro o la autoridad de gestión destinadas al público y su presupuesto indicativo;

c) los departamentos administrativos u organismos responsables para la aplicación de medidas de información y publicidad;

d) una indicación de la forma en que se evaluarán las medidas de información y publicidad en términos de visibilidad y conocimiento público del programa operativo y del papel desempeñado por la Comunidad.

2. El apartado 1, letras c) y d), del presente artículo no se aplicará a los programas operativos mencionados en el artículo 2.

3. Los informes anuales y el informe final de ejecución de un programa operativo, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de base, incluirán lo siguiente:

a) las medidas de información y publicidad llevadas a cabo;

b) las disposiciones para las medidas de información y publicidad contempladas en el artículo 31, párrafo segundo, letra

d), del presente Reglamento, además de, en su caso, las direcciones electrónicas en las que pueden encontrarse dichos datos.

El informe anual de ejecución correspondiente al año 2010 y el informe final de ejecución a que se refiere el artículo 67 del Reglamento de base incluirán un capítulo en el que se evaluarán los resultados de las medidas de información y de publicidad en cuanto a la visibilidad y el conocimiento público del programa operativo y al papel desempeñado por la Comunidad, tal como se establece en el apartado 1, letra d), del presente artículo.

Artículo 29. Medidas de información para beneficiarios potenciales.

1. A efectos de la aplicación del artículo 51, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, la autoridad de gestión se encargará de dar una amplia difusión al programa operativo, acompañada de información sobre la contribución financiera del FEP, y de ponerlo a disposición de todas las partes interesadas. La autoridad de gestión dará además la mayor divulgación posible de la información sobre las oportunidades financieras ofrecidas por la ayuda conjunta de la Comunidad y los Estados miembros a través del programa operativo.

2. La autoridad de gestión informará clara y detalladamente a los beneficiarios potenciales, al menos de lo siguiente:

a) las condiciones de subvencionabilidad que deben cumplir para poder optar a la financiación en virtud del programa operativo;

b) una descripción de los procedimientos que se utilicen para estudiar las solicitudes de financiación y de los plazos correspondientes;

c) los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación;

d) los contactos a escala nacional, regional o local que pueden facilitar información sobre el programa operativo.

3. La autoridad de gestión informará a los beneficiarios potenciales de la publicación prevista en el artículo 31, párrafo segundo, letra d).

4. La autoridad de gestión velará por que participen en las medidas de información y publicidad, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales, al menos uno de los siguientes organismos para que divulguen ampliamente la información que figura en el apartado 2:

a) autoridades nacionales, regionales y locales, y agencias de desarrollo;

b) asociaciones comerciales y profesionales;

c) interlocutores económicos y sociales;

d) organizaciones no gubernamentales;

e) organizaciones del mundo empresarial;

f) centros de información sobre la Unión Europea comunitaria, además de las representaciones de la Comisión en los Estados miembros;

g) instituciones educativas.

Artículo 30. Medidas de información para beneficiarios.

La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación supone también una aceptación de su inclusión en la lista de beneficiarios publicada de acuerdo con el artículo 31, párrafo segundo, letra d).

Artículo 31. Responsabilidades de la autoridad de gestión relacionadas con las medidas de información y publicidad para el público.

A efectos de la aplicación del artículo 51, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, la autoridad de gestión velará por que las medidas de información y publicidad destinadas al público se apliquen y obtengan la mayor cobertura posible de los medios de comunicación por medio de distintas formas y métodos al nivel territorial pertinente.

La autoridad de gestión será responsable de la organización de al menos las siguientes medidas de información y publicidad:

a) una actividad informativa principal en la que se dé publicidad al lanzamiento del programa operativo;

b) un mínimo de una actividad informativa principal al año en la que se presenten las realizaciones del programa operativo;

c) la presencia de la bandera de la Unión Europea durante una semana a partir del 9 de mayo, delante del edificio de la autoridad de gestión;

d) la publicación, por vía electrónica u otra, de la lista de los beneficiarios, los nombres de las operaciones y el importe de la financiación pública asignada a las operaciones.

No se mencionarán los nombres de los participantes en las operaciones financiadas por el FEP y destinadas a mejorar la formación y las competencias profesionales, ni los beneficiarios que reciban ayuda por abandono anticipado del sector pesquero, incluida la jubilación anticipada, contemplada en el artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento de base.

Artículo 32. Responsabilidades de los beneficiarios relacionadas con las medidas de información y publicidad para el público.

1. A efectos de la aplicación del artículo 51 del Reglamento de base, el beneficiario será responsable de informar al público, a través de las medidas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, sobre la ayuda obtenida del FEP.

2. Cuando el coste total subvencionable de una operación cofinanciada por el FEP supere los 500 000 EUR y consista en la financiación de infraestructuras o de operaciones de construcción, el beneficiario colocará un cartel en el lugar de la operación durante su ejecución. La información a que se refiere el artículo 33 ocupará al menos el 25 % del cartel.

Una vez concluida la operación, se sustituirá el cartel por la placa explicativa permanente a la que se refiere el apartado 3.

3. Si el coste total subvencionable de la operación supera los 500 000 EUR y consiste en la compra de un objeto material o en la financiación de infraestructuras o de operaciones de construcción, el beneficiario colocará una placa explicativa permanente, visible y de tamaño apreciable, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de conclusión de la operación.

En la placa se indicará el tipo y el nombre de la operación, además de la información a la que se refiere el artículo 33. Dicha información ocupará al menos el 25 % de la placa.

También se instalará una placa explicativa en las sedes de los grupos financiados en virtud del eje prioritario 4 del Reglamento de base.

4. Cuando sea pertinente, el beneficiario se asegurará de que las partes que intervengan en la operación cofinanciada por el FEP han sido informadas de dicha financiación.

El beneficiario anunciará claramente que la operación que se está ejecutando ha sido seleccionada en el marco de un programa operativo cofinanciado por el FEP.

Cualquier documento relativo a este tipo de operaciones, incluidos los certificados de asistencia o de cualquier otro tipo, contendrá una declaración en la que se informe de que el programa operativo ha sido cofinanciado por el FEP.

Artículo 33. Características técnicas de las medidas de información y publicidad de la operación.

1. Todas las medidas de información y publicidad destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán los elementos siguientes:

a) el emblema de la Unión Europea, de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo II, así como la referencia a la Unión Europea;

b) una referencia al FEP: <<Fondo Europeo de Pesca>>;

c) una declaración elegida por la autoridad de gestión, en la que se destaque el valor añadido de la intervención de la Comunidad, de preferencia: <<Invertimos en la pesca sostenible>>.

2. Las letras b) y c) del apartado 1 no serán de aplicación en el caso de objetos promocionales de pequeño tamaño.

CAPÍTULO VI

INSTRUMENTOS DE INGENIERÍA FINANCIERA

Artículo 34. Disposiciones generales aplicables a todos los instrumentos de ingeniería financiera.

1. De conformidad con el artículo 55, apartado 8, del Reglamento de base, el FEP podrá cofinanciar, como parte de un programa operativo, gastos relacionados con una operación que incluya ayudas a instrumentos de ingeniería financiera para empresas, básicamente pequeñas y medianas empresas (PYME), incluidas las microempresas, definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión a partir del 1 de enero de 2005, tales como fondos de capital riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo, incluso a través de fondos de cartera.

Los instrumentos de ingeniería financiera adoptarán la forma de acciones que resulten en inversiones reembolsables o que ofrezcan garantías de inversiones reembolsables, o ambas. Las condiciones establecidas en los artículos 35, 36 y 37 se aplicarán a dichos instrumentos.

2. La declaración de gastos relativa a los instrumentos de ingeniería financiera incluirá todos los gastos abonados para el establecimiento de dichos instrumentos o en concepto de contribución a los mismos. No obstante, al cierre parcial o final del programa operativo, el gasto subvencionable será el total de los pagos para inversiones en empresas de cada uno de los instrumentos de ingeniería financiera contemplados en el apartado 1 o todas las garantías aportadas, incluidos los importes comprometidos como garantías por fondos de garantía y los gastos de gestión subvencionables. La declaración de gastos correspondiente se corregirá en consecuencia.

3. Los intereses devengados por pagos a instrumentos de ingeniería financiera procedentes del programa operativo se utilizarán para financiar instrumentos de ingeniería financiera a favor de pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas.

4. Los recursos devueltos a la operación procedentes de inversiones realizadas por instrumentos de ingeniería financiera o los recursos que sobren una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes en beneficio de pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas.

Artículo 36. Condiciones específicas aplicables a los fondos de cartera.

1. Cuando el FEP financie instrumentos de ingeniería financiera organizados a través de fondos de cartera, es decir, fondos creados para invertir en varios fondos de capital riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo, el Estado miembro o la autoridad de gestión los aplicará a través de una o más de las siguientes formas:

a) la adjudicación de un contrato público de conformidad con la ley de contratación pública aplicable;

b) en los otros casos, cuando el acuerdo no consista en un contrato de servicio público con arreglo a la ley de contratación pública, la adjudicación de una subvención, definida a este respecto como una contribución financiera directa mediante una donación:

i) al Banco Europeo de Inversiones o al Fondo Europeo de Inversiones,

o

ii) a una institución financiera sin convocatoria de propuestas, si se hace en virtud de una ley nacional compatible con el Tratado.

2. Cuando el FEP financie instrumentos de ingeniería financiera organizados a través de fondos de cartera, el Estado miembro o la autoridad de gestión firmará un acuerdo de financiación con el fondo de cartera, en el que se establecerán los mecanismos y objetivos de la financiación.

El acuerdo de financiación deberá tener en cuenta, en su caso, las conclusiones de una evaluación de las diferencias entre la oferta y la demanda por parte de las PYME de dichos instrumentos.

3. El acuerdo de financiación al que se refiere el apartado 2 contemplará, en particular:

a) los términos y condiciones de las contribuciones de los programas operativos al fondo de cartera;

b) una convocatoria de manifestación de interés dirigida a los intermediarios financieros;

c) la evaluación, selección y acreditación de los intermediarios financieros;

d) la creación y el seguimiento de la política de inversión, que incluirá, al menos, una indicación de las empresas objetivo y los productos de ingeniería financiera que van a recibir ayuda;

e) el informe del fondo de cartera a los Estados miembros o la autoridad de gestión;

f) la supervisión de la ejecución de las inversiones de conformidad con las normas aplicables;

g) los requisitos de auditoría;

h) la política de salida del fondo de cartera fuera de los fondos de capital riesgo, los fondos de garantía o los fondos de préstamo;

i) las disposiciones relativas a la liquidación del fondo de cartera, incluida la reutilización de los recursos devueltos al instrumento de ingeniería financiera procedentes de las inversiones o de los recursos que sobren una vez satisfechas todas las garantías, imputables a la contribución a partir del programa operativo.

4. Los términos y condiciones de las contribuciones a los fondos de capital riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo procedentes de los fondos de cartera que reciben ayuda del programa operativo se establecerán en un acuerdo de financiación que firmarán el fondo de capital riesgo, el fondo de garantía o el fondo de préstamo, por un lado, y el fondo de cartera, por otro.

El acuerdo de financiación incluirá, como mínimo, los elementos enumerados en el artículo 35, apartado 6.

Artículo 37. Condiciones específicas aplicables a los fondos de capital riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo.

Los instrumentos de ingeniería financiera distintos de los fondos de cartera invertirán en empresas, preferentemente en PYME.

Dichas inversiones podrán hacerse solamente en la fase de creación, en las primeras etapas —incluido el capital generador—, o en la fase de expansión de las empresas, y únicamente en actividades que los gestores de los instrumentos de ingeniería financiera consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 38. Organismos intermedios.

1. Cuando un organismo intermedio realice una o varias de las tareas de una autoridad de gestión o de certificación, los acuerdos pertinentes se registrarán oficialmente por escrito.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las autoridades de gestión y de certificación se aplicarán al organismo intermedio.

Artículo 39. Autoridad de gestión.

1. A efectos de la selección y aprobación de operaciones con arreglo al artículo 59, letra a), del Reglamento de base, la autoridad de gestión se asegurará de que se comuniquen a los beneficiarios las condiciones específicas relativas a los bienes entregados o los servicios prestados en el marco de la operación, el plan de financiación, el plazo límite de ejecución y la información financiera y de otro tipo que se ha de conservar y comunicar. Antes de tomar la decisión de aprobación, la autoridad de gestión se cerciorará de que el beneficiario tiene capacidad para cumplir dichas obligaciones.

2. Las verificaciones que la autoridad de gestión ha de llevar a cabo con arreglo al artículo 59, letra b), del Reglamento de base abarcarán los aspectos administrativo, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.

A través de las verificaciones se comprobará que el gasto declarado es real, que los bienes se han entregado o los servicios se han prestado de conformidad con la decisión de aprobación, que las solicitudes de reembolso del beneficiario son correctas y que los gastos cumplen las normas comunitarias y nacionales. Las verificaciones incluirán procedimientos para evitar la doble financiación del gasto en relación con otros regímenes comunitarios o nacionales y con otros períodos de programación.

Las verificaciones incluirán los procedimientos siguientes:

a) verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso de los beneficiarios;

b) comprobaciones sobre el terreno de operaciones concretas.

3. Cuando las comprobaciones sobre el terreno del programa operativo con arreglo al apartado 2, letra b), se realicen por muestreo, la autoridad de gestión conservará registros en los que se describa y justifique el método de muestreo y se identifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas. La autoridad de gestión determinará el tamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que haya identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones en cuestión. Dicha autoridad revisará el método de muestreo cada año.

4. La autoridad de gestión establecerá por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservará registros de cada una de ellas, en los que indicará el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación, así como las medidas adoptadas con respecto a toda irregularidad detectada.

5. Cuando la autoridad de gestión también sea beneficiario en el marco del programa operativo, los acuerdos de verificación a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo garantizarán la adecuada separación de funciones de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Artículo 40. Datos de operaciones que deben comunicarse a petición de la Comisión.

1. Los registros contables de las operaciones y los datos sobre la ejecución a los que se refiere el artículo 59, letra c), del Reglamento de base incluirán como mínimo la información establecida en el anexo III del presente Reglamento. Dicha información se presentará desagregada, cuando proceda, por edad y género de los beneficiarios.

2. Las autoridades de gestión, certificación y auditoría, así como los organismos a los que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de base tendrán acceso a la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3. Previa petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro facilitará a esta la información pertinente a la que se refiere el apartado 1 en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición, o en cualquier otro plazo acordado, a fin de llevar a cabo controles de documentos y controles sobre el terreno. La Comisión podrá solicitar la información mencionada en el apartado 1 con respecto a las operaciones, medidas y ejes prioritarios o con respecto al programa operativo.

Artículo 41. Pista de auditoría.

A efectos del artículo 59, letra f), del Reglamento de base, se considerará que una pista de auditoría es adecuada cuando cumpla los criterios siguientes:

a) permita conciliar los importes globales certificados a la Comisión con los registros contables detallados y los documentos acreditativos que obran en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y los beneficiarios, con respecto a las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;

b) permita verificar el pago de la contribución pública al beneficiario;

c) permita comprobar la aplicación de los criterios de selección establecidos por el Comité de seguimiento para el programa operativo;

d) contenga, con respecto a cada operación, según proceda, las especificaciones técnicas y el plan de financiación, los documentos relativos a la aprobación de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de contratación pública, los informes de situación y los informes sobre las verificaciones y auditorías llevadas a cabo.

Artículo 42. Auditorías de las operaciones.

1. Las auditorías a las que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento de base se llevarán a cabo cada 12 meses, a partir del 1 de julio de 2008, sobre una muestra de operaciones seleccionadas mediante un método establecido o aprobado por la autoridad de auditoría de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento.

Las auditorías se llevarán a cabo sobre el terreno a partir de los documentos y registros que posea el beneficiario.

2. A través de las auditorías se comprobará si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la operación cumple los criterios de selección establecidos para el programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión de aprobación y cumple todas las condiciones aplicables con respecto a su funcionalidad y uso o a los objetivos que han de alcanzarse;

b) los gastos declarados se corresponden con los registros contables y los documentos acreditativos que obran en poder del beneficiario;

c) los gastos declarados por el beneficiario son conformes a las normas comunitarias y nacionales;

d) se ha abonado la contribución pública al beneficiario de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de base.

3. Cuando cualquier problema detectado resulte ser de carácter sistémico y, por consiguiente, entrañe un riesgo para otras operaciones en el marco del programa operativo, la autoridad de auditoría velará por que se lleven a cabo nuevos exámenes, que incluyan auditorías cuando sea necesario, para determinar su alcance. Las medidas necesarias, tanto preventivas como correctoras, las tomarán las autoridades competentes.

4. A efectos de su inclusión en los cuadros de la parte A, punto 9, del anexo VI y de la parte A, punto 9, del anexo VII, en el importe de gastos auditados se tendrán en cuenta únicamente los gastos que entren en el ámbito de la auditoría de conformidad con el apartado 1.

Artículo 43. Muestreo.

1. La muestra de las operaciones que se vayan a auditar en cada período de 12 meses, se basará, en principio, en un método de muestreo estadístico aleatorio, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4. Podrán seleccionarse operaciones adicionales a modo de muestra complementaria, según lo establecido en los apartados 5 y 6.

2. El método utilizado para seleccionar la muestra y extraer conclusiones de los resultados tendrá en cuenta las normas de auditoría aceptadas a escala internacional y estará documentado.

La autoridad de auditoría determinará el método de muestreo estadístico adecuado que se debe aplicar, teniendo en cuenta el importe de los gastos, el número de operaciones y el tipo, así como otros factores pertinentes. Los parámetros técnicos de la muestra se determinarán de conformidad con el anexo IV.

3. La muestra que se vaya a auditar en cada período de 12 meses se seleccionará entre aquellas operaciones cuyos gastos relativos al programa operativo se hayan declarado a la Comisión durante el año anterior a aquél en que se comunique a la Comisión el informe anual de control establecido en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento de base.

Con respecto al primer período de 12 meses, la autoridad de auditoría podrá decidir agrupar las operaciones en relación con las cuales se hayan declarado gastos a la Comisión en 2007 y 2008 como base para la selección de las operaciones que se van a auditar.

4. La autoridad de auditoría extraerá conclusiones a partir de los resultados de las auditorías relativas a los gastos declarados a la Comisión durante el período al que se refiere el apartado 3 y las comunicará a la Comisión en el informe anual de control. En los programas operativos en relación con los cuales el índice de error proyectado supere el nivel de materialidad, la autoridad de auditoría analizará su importancia y adoptará las medidas necesarias, incluida la formulación de recomendaciones adecuadas, que se comunicarán en el informe anual de control.

5. La autoridad de auditoría revisará periódicamente el alcance de la muestra aleatoria y velará, en particular, por que ofrezca garantías suficientes de auditoría para las declaraciones que han de suministrarse en los cierres parcial y final en relación con el programa operativo. Basándose en una opinión profesional, decidirá si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales a fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados y garantizar una cobertura suficiente para el programa en cuanto a tipos diferentes de operación, beneficiarios, organismos intermedios y ejes prioritarios.

6. La autoridad de auditoría extraerá conclusiones a partir de los resultados de las auditorías de la muestra complementaria y las comunicará a la Comisión en el informe anual de control. Si el número de irregularidades detectadas es elevado o si se detectan irregularidades sistémicas, la autoridad de auditoría analizará su importancia y adoptará las medidas necesarias, incluida la formulación de recomendaciones, que comunicará en el informe anual de control. Los resultados de las auditorías realizadas sobre la muestra complementaria y las realizadas sobre la muestra aleatoria se analizarán por separado. En concreto, no se tendrán en cuenta las irregularidades detectadas en la muestra complementaria cuando se calcula el índice de error de la muestra aleatoria.

Artículo 44. Documentos presentados por la autoridad de auditoría.

1. La estrategia de auditoría a la que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1, letra c), del Reglamento de base se establecerá de acuerdo con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. Se actualizará y revisará anualmente y, si es necesario, en el transcurso del año.

2. El informe anual de control y el dictamen a los que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento de base se efectuarán a partir de las auditorías de los sistemas y las auditorías de las operaciones realizadas de acuerdo con el artículo 61, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento de conformidad con la estrategia de auditoría del programa operativo y se elaborarán de acuerdo con los modelos que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.

3. La declaración de cierre a la que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra f), del Reglamento de base se apoyará en el trabajo de auditoría realizado por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad, de conformidad con la estrategia de auditoría.

La declaración de cierre y el informe final de control se elaborarán de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

4. Cuando el examen tenga un alcance limitado o cuando el nivel de gastos irregulares detectado no permita presentar un dictamen sin reservas en tanto que dictamen anual al que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra e), del Reglamento de base o en la declaración de cierre a la que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría expondrá los motivos y estimará el alcance del problema y sus repercusiones financieras.

5. En el caso del cierre parcial de un programa operativo, la autoridad de auditoría elaborará la declaración relativa a la legalidad y regularidad de las transacciones incluidas en la declaración de gastos mencionada en el artículo 85 del Reglamento de base de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento y la presentará con el dictamen al que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento de base.

Artículo 45. Disponibilidad de los documentos.

1. A efectos del artículo 87 del Reglamento de base, la autoridad de gestión garantizará la disponibilidad de un registro con la identidad y la sede de los organismos que conservan los documentos acreditativos relativos a los gastos y a las auditorías, que contenga la totalidad de los documentos necesarios para una pista de auditoría adecuada.

2. La autoridad de gestión velará por que los documentos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como extractos o copias de ellos, estén disponibles para ser inspeccionados por las personas y organismos competentes en la materia, lo que incluye, como mínimo, el personal autorizado de la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, los organismos intermedios y la autoridad de auditoría, así como los organismos a los que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de base y los funcionarios autorizados de la Comisión y sus representantes autorizados.

3. La autoridad de gestión conservará la información necesaria a efectos de evaluación y elaboración de informes, incluida la información a la que se refiere el artículo 40, en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de base durante la totalidad del período establecido en el apartado 1, letra a), de dicho artículo.

4. Los soportes siguientes, como mínimo, se considerarán soportes de datos generalmente aceptados de acuerdo con el artículo 87 del Reglamento de base:

a) las fotocopias de documentos originales;

b) las microfichas de documentos originales;

c) las versiones electrónicas de documentos originales;

d) los documentos que solo existan en versión electrónica.

5. El procedimiento de certificación de la conformidad de los documentos conservados en soportes de datos generalmente aceptados con el documento original lo establecerán las autoridades nacionales y garantizará que las versiones conservadas cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

6. Cuando los documentos solo existan en versión electrónica, los sistemas informáticos utilizados deberán cumplir las normas de seguridad aceptadas que garanticen que los documentos conservados cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

Artículo 46. Documentos presentados por la autoridad de certificación.

1. Las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 60, letra a), del Reglamento de base se elaborarán según el modelo que figura en el anexo IX del presente Reglamento y se transmitirán a la Comisión.

2. A partir de 2008, antes del 31 de marzo de cada año, la autoridad de certificación enviará a la Comisión una declaración, según el modelo que figura en el anexo X, en la que se indicarán, para cada eje prioritario del programa operativo:

a) los importes retirados de las declaraciones de gastos presentadas durante el año anterior a raíz de la cancelación de toda o parte de la contribución pública a una operación;

b) los importes recuperados que se hayan deducido de dichas declaraciones de gastos;

c) los importes que deban recuperarse a 31 de diciembre del año anterior, clasificados por año de emisión de las órdenes de recuperación.

3. A fin de proceder al cierre parcial del programa operativo, la autoridad de certificación presentará a la Comisión la declaración de gastos a la que se refiere el artículo 85 del Reglamento de base, con arreglo al modelo que figura en el anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 47. Descripción de los sistemas de gestión y control.

La descripción de los sistemas de gestión y control del programa operativo, a la que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento de base, contendrá información sobre los puntos mencionados en el artículo 57 de ese mismo Reglamento, así como la información establecida en los artículos 48 y 49 del presente Reglamento.

Dicha información se presentará de acuerdo con el modelo que figura en la parte A del anexo XII del presente Reglamento.

Artículo 48. Información relativa a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y los organismos intermedios.

En lo que se refiere a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y los organismos intermedios, el Estado miembro facilitará a la Comisión la información siguiente:

a) la descripción de las tareas que les han sido confiadas;

b) el organigrama de cada uno de ellos, una descripción de la asignación de tareas entre los distintos servicios y en el interior de estos y el número indicativo de puestos asignados;

c) los procedimientos de selección y aprobación de operaciones;

d) los procedimientos por los que se reciben, verifican y validan las solicitudes de reembolso de los beneficiarios, en concreto, las normas y los procedimientos establecidos a efectos de las verificaciones del artículo 39 y los procedimientos por los que se autorizan, ejecutan y registran en la contabilidad los pagos a los beneficiarios;

e) los procedimientos por los que se establecen, certifican y envían a la Comisión las declaraciones de gastos;

f) la referencia a los procedimientos escritos establecidos para los procedimientos contemplados en las letras c), d) y e);

g) las normas sobre subvencionabilidad establecidas por el Estado miembro y aplicables al programa operativo;

h) el sistema de conservación de los registros contables detallados de las operaciones y los datos sobre la ejecución contemplados en el artículo 40, apartado 1, de acuerdo con el programa operativo.

Artículo 49. Información relativa a la autoridad de auditoría y a los organismos mencionados en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de base.

Por lo que respecta a la autoridad de auditoría y los organismos a los que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de base, el Estado miembro facilitará a la Comisión la información siguiente:

a) una descripción de las tareas respectivas y de su interrelación;

b) el organigrama de la autoridad de auditoría y de cada uno de los organismos que participan en la realización de las auditorías relativas al programa operativo, incluida la descripción del modo en que se garantiza su independencia, número indicativo de puestos asignados y cualificaciones o experiencia requeridas;

c) los procedimientos para el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones y medidas correctoras resultantes de los informes de auditoría;

d) los procedimientos, en su caso, para la supervisión, por parte de la autoridad de auditoría, de las actividades de los organismos que participan en la realización de auditorías relativas al programa operativo;

e) los procedimientos para la elaboración del informe anual de control y la declaración de cierre.

Artículo 50. Evaluación de los sistemas de gestión y control.

1. El informe al que se refiere el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base se realizará a partir de un examen de la descripción de los sistemas, de los documentos pertinentes relativos a los sistemas y del sistema de conservación de registros contables y los datos sobre la ejecución de las operaciones, así como a partir de las entrevistas con el personal de los principales organismos considerados importantes por la autoridad de auditoría o cualquier otro organismo responsable del informe para completar, aclarar o comprobar la información.

2. El dictamen sobre la conformidad de los sistemas, contemplado en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base, se elaborará de acuerdo con el modelo establecido en la parte B del anexo XII del presente Reglamento.

3. Cuando el sistema de gestión y control en cuestión sea básicamente el mismo que el utilizado para una intervención aprobada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, podrán tenerse en cuenta los resultados de las auditorías realizadas por auditores nacionales y comunitarios en relación con dicho sistema a efectos de establecer el informe y el dictamen contemplados en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base.

SECCIÓN 2

Excepciones relativas al control de los programas operativos contemplados en el artículo 2

Artículo 51. Excepciones generales.

1. En lo que respecta a los programas operativos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, no se exigirá a la autoridad de auditoría que presente a la Comisión una estrategia de auditoría como se establece en el artículo 61, apartado 1, letra c), del Reglamento de base.

2. En relación con los programas operativos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, en caso de que en el dictamen sobre la conformidad del sistema contemplado en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base no se hayan formulado reservas, o en caso de que se hayan retirado dichas reservas tras la aplicación de medidas correctoras, la Comisión podrá concluir lo siguiente:

a) que puede basarse en el dictamen mencionado en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento de base, en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas;

b) que llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno únicamente si existen pruebas que indiquen deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual en el dictamen emitido en virtud del artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento de base no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

3. Si la Comisión llega a la conclusión contemplada en el apartado 2 del presente artículo, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate.

Si existen pruebas que indican deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro de que se trate que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento de base o podrá realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 52. Establecimiento de organismos y procedimientos en virtud de la legislación nacional.

1. En relación con los programas operativos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, un Estado miembro podrá, además de las derogaciones generales dispuestas en el artículo 51, acogerse a la opción de establecer, de acuerdo con normas nacionales, los organismos y procedimientos para desempeñar:

a) las funciones de la autoridad de gestión en lo que respecta a la comprobación de los bienes y servicios objeto de cofinanciación y de los gastos declarados, en virtud del artículo 59, letra b), del Reglamento de base;

b) las funciones de la autoridad de certificación de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de base;

c) las funciones de la autoridad de auditoría de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de base.

2. Cuando un Estado miembro se acoja a la opción mencionada en el apartado 1 del presente artículo, no será necesario designar una autoridad de certificación ni una autoridad de auditoría, como se dispone en el artículo 58, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de base.

3. Cuando un Estado miembro se acoja a la opción mencionada en el apartado 1 del presente artículo, las disposiciones del artículo 71 del Reglamento de base se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 53. Disposiciones específicas aplicables a organismos y procedimientos establecidos en virtud de la legislación nacional.

1. El presente artículo se aplicará a los programas operativos con respecto a los cuales un Estado miembro se haya acogido a la opción contemplada en el artículo 52, apartado 1.

2. Las verificaciones a las que se refiere el artículo 39, apartado 2, las llevarán a cabo los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.

3. Las auditorías de las operaciones a las que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento de base se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales y no serán de aplicación los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.

4. El artículo 44, apartados 2 a 5, se aplicará mutatis mutandis a la elaboración de los documentos expedidos por los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.

El informe anual de control y el dictamen anual se elaborarán siguiendo, según corresponda, los modelos establecidos en el anexo VI.

5. Las obligaciones establecidas en el artículo 46, apartado 2, las llevarán a cabo los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.

La declaración de gastos se elaborará siguiendo los modelos de los anexos IX y XI.

6. La información que ha de constar en la descripción de los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 47, 48 y 49 incluirá, cuando proceda, los datos relativos a los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.

CAPÍTULO VIII

IRREGULARIDADES

Artículo 54. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) “agente económico”: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de la ayuda procedente del FEP, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

b) “primer acto de comprobación administrativa o judicial”: la primera evaluación por escrito realizada por una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz de los resultados del procedimiento administrativo o judicial, esa conclusión deba revisarse o retirarse;

c) “sospecha de fraude”: la irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a escala nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude, tal y como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

d) “quiebra”: el procedimiento de insolvencia definido en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo.

Artículo 55. Informe inicial — Excepciones.

1. Sin perjuicio de las obligaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir del final de cada trimestre, cualquier irregularidad que haya sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

En dicho informe, los Estados miembros facilitarán, en todos los casos, información relativa a los siguientes puntos:

a) el FEP, el objetivo, el programa operativo, los ejes prioritarios y la operación de que se trate, así como el número de código común de identificación (CCI);

b) la disposición que se haya incumplido;

c) la fecha y la fuente de la primera información que llevó a sospechar que se había cometido una irregularidad;

d) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad;

e) en su caso, si dichas prácticas suscitan sospechas de fraude;

f) el modo en que se descubrió la irregularidad;

g) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados;

h) el período durante el cual se cometió la irregularidad o la fecha en que se cometió;

i) las autoridades u organismos nacionales que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad, así como las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial;

j) la fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad;

k) la identidad de las personas físicas y jurídicas implicadas, o de cualquier otra entidad participante, excepto en los casos en los que dicha información sea irrelevante para combatir las irregularidades dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;

l) el presupuesto total y la contribución pública aprobados para la operación y el desglose de su cofinanciación entre contribución comunitaria y nacional;

m) el importe de la contribución pública afectado por la irregularidad y la correspondiente contribución comunitaria para la que existe riesgo;

n) en caso de que no se haya realizado ningún pago de la contribución pública a las personas ni a las demás entidades mencionadas en la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad;

o) la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación;

p) la naturaleza de los gastos irregulares.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario comunicar los casos siguientes:

a) los casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución de toda o parte de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado, debido a la quiebra del beneficiario;

b) los casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;

c) los casos que sean detectados y corregidos por la autoridad de gestión o la autoridad de certificación antes de cualquier pago de la contribución pública al beneficiario y antes de la inclusión del gasto en cuestión en una declaración de gastos presentada a la Comisión.

No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que se produzcan antes de una quiebra, así como los casos de sospecha de fraude.

3. Cuando no se disponga de la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1, y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en los siguientes informes trimestrales de irregularidades que presenten a la Comisión.

4. Si las disposiciones nacionales establecen el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano jurisdiccional competente.

5. Cuando un Estado miembro no tenga ninguna irregularidad que notificar con arreglo al apartado 1, lo comunicará a la Comisión en el plazo establecido en ese mismo apartado.

Artículo 56. Casos urgentes.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión, y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados, cualquier irregularidad detectada o que presuntamente se haya producido, cuando se tema que:

a) dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio,

o

b) se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular.

Artículo 57. Informes de seguimiento y no recuperación.

1. En un plazo de dos meses a partir del final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión, haciendo referencia a cualquier informe anterior elaborado con arreglo al artículo 55 del presente Reglamento, de los procedimientos establecidos con respecto a todas las irregularidades previamente notificadas, así como de todo cambio importante que haya resultado de ellos.

Dicha información deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) los importes que se hayan recuperado o que se espera recuperar;

b) todas las medidas provisionales adoptadas por los Estados miembros como garantía de recuperación de todo importe abonado indebidamente;

c) todos los procedimientos judiciales y administrativos establecidos con vistas a recuperar todo importe abonado indebidamente e imponer sanciones;

d) las razones del abandono de los procedimientos de recuperación;

e) el abandono de acciones penales.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales (o sus puntos principales) relativas a la finalización de dichos procedimientos y determinarán, en particular, si los resultados permiten afirmar que existe sospecha de fraude. En el caso mencionado en la letra d), los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión, en la medida de lo posible, antes de que se tome una decisión.

2. Cuando un Estado miembro considere que no se puede recuperar un importe o que no es probable que se recupere, informará a la Comisión, en un informe especial, acerca del importe no recuperado y de los hechos pertinentes para la decisión de prorrateo de la pérdida con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base.

Dicha información deberá ser lo suficientemente detallada como para permitir a la Comisión tomar una decisión lo antes posible, una vez consultadas las autoridades de los Estados miembros afectados.

Incluirá, al menos:

a) una copia de la decisión de concesión;

b) la fecha del último pago realizado al beneficiario;

c) una copia de la orden de recuperación;

d) en el caso de las quiebras sujetas a notificación con arreglo al artículo 55, apartado 2, una copia del documento que certifique la insolvencia del beneficiario;

e) una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar los importes pertinentes, con indicación de las fechas.

3. En el caso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá pedir expresamente al Estado miembro que el procedimiento de recuperación siga su curso.

Artículo 58. Transmisión electrónica.

La información contemplada en los artículos 55 y 56 y en el artículo 57, apartado 1, se presentará, cuando sea posible, por medios electrónicos, utilizando el módulo facilitado al efecto por la Comisión a través de una conexión segura.

Artículo 59. Reembolso de las costas judiciales.

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro decidan, a petición expresa de la Comisión, iniciar procedimientos judiciales o continuarlos con vistas a la recuperación de importes abonados indebidamente, la Comisión podrá proceder a reembolsar al Estado miembro la totalidad o parte de las costas judiciales, así como los gastos derivados directamente de los procedimientos, previa presentación de pruebas documentales, incluso cuando los procedimientos no finalicen satisfactoriamente.

Artículo 60. Contactos con los Estados miembros.

1. La Comisión mantendrá los contactos pertinentes con los Estados miembros de que se trate al objeto de completar la información facilitada en relación con las irregularidades a las que se refiere el artículo 55, los procedimientos mencionados en el artículo 57 y, en particular, la posibilidad de recuperación.

2. Con independencia de los contactos a que se refiere el apartado 1, cuando la naturaleza de la irregularidad sugiera que pueden existir prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

3. La Comisión organizará reuniones informativas a nivel comunitario para los representantes de los Estados miembros, al objeto de examinar con ellos la información obtenida con arreglo a los artículos 55, 56 y 57 y al apartado 1 del presente artículo. El examen se centrará en las conclusiones que deban extraerse de la información relativa a las irregularidades, las medidas preventivas y los procedimientos judiciales.

4. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Estado miembro y la Comisión se consultarán entre sí al objeto de suprimir cualquier vacío legal perjudicial para los intereses comunitarios que haya quedado patente a raíz de la aplicación de las disposiciones vigentes.

Artículo 61. Uso de la información.

La Comisión podrá utilizar cualquier información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento para llevar a cabo análisis de riesgos y, a partir de la información obtenida, elaborar informes y desarrollar sistemas de alerta temprana que sirvan para incrementar la eficacia en la identificación de riesgos.

Artículo 62. Suministro de información a los Comités.

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros, en el marco del Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude creado en virtud de la Decisión 94/140/CE de la Comisión, del orden de magnitud de los fondos afectados por las irregularidades detectadas y de las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipo y número. Se informará asimismo al Comité contemplado en el artículo 101 del Reglamento de base.

Artículo 63. Irregularidades por debajo del umbral de notificación.

1. Cuando las irregularidades se refieran a importes inferiores a 10 000 EUR con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros no presentarán a la Comisión la información prevista en los artículos 55 y 57 a menos que esta lo solicite expresamente.

No obstante, de conformidad con el artículo 60, letra f), del Reglamento de base, los Estados miembros mantendrán una contabilidad de los importes recuperables inferiores a dicho umbral y de los importes recuperados o retirados debido a la cancelación de toda o parte de la contribución a una operación, y deberán restituir los importes recuperados al presupuesto general de la Unión Europea.

Sin perjuicio de las obligaciones que emanan directamente del artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, el Estado miembro y la Comunidad se repartirán cualquier pérdida derivada de los importes inferiores al umbral que no puedan ser recuperados de conformidad con la tasa de cofinanciación aplicable a la operación en cuestión. El procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento no será de aplicación, a menos que la Comisión decida lo contrario. El párrafo tercero del presente apartado se aplicará también a los casos de quiebra eximidos de la obligación de notificación establecida en el artículo 55, apartado 1.

2. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha en que se determine la irregularidad convertirán en euros los gastos abonados en moneda nacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de base. Cuando el gasto no se haya registrado en las cuentas de la autoridad de certificación, se utilizará el tipo de cambio contable más reciente publicado electrónicamente por la Comisión.

CAPÍTULO IX

INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

Artículo 64. Sistema informático para el intercambio de datos.

A efectos de los artículos 65 y 75 del Reglamento de base, se establecerá un sistema informático para el intercambio de datos que se utilizará para intercambiar todos los datos relativos al programa operativo.

El intercambio de datos entre cada Estado miembro y la Comisión se llevará a cabo utilizando el sistema informático establecido por la Comisión que posibilite el intercambio seguro de datos entre la Comisión y cada Estado miembro. Los Estados miembros participarán en el desarrollo posterior del sistema informático para el intercambio de datos.

Artículo 65. Contenido del sistema informático para el intercambio de datos.

1. El sistema informático para el intercambio de datos contendrá información que interese tanto a la Comisión como a los Estados miembros y, al menos, los siguientes datos necesarios para las transacciones financieras:

a) el plan de financiación de los programas operativos, de conformidad con el modelo que figura en la parte B del anexo I;

b) las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IX;

c) la declaración anual relativa a los importes retirados y recuperados, así como las recuperaciones pendientes, de conformidad con el modelo que figura en el anexo X;

d) las previsiones anuales de solicitudes de pago probables, de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIII;

e) la sección financiera de los informes anuales y los informes finales de ejecución, de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV, punto 3.3.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, el sistema informático para el intercambio de datos contendrá al menos los documentos que figuran a continuación y los datos de interés común que permitan llevar a cabo el seguimiento:

a) el plan estratégico nacional contemplado en el artículo 15 del Reglamento de base;

b) el programa operativo, incluidas todas sus revisiones, de acuerdo con el modelo que figura en la parte A del anexo I;

c) la decisión de la Comisión relativa a la contribución del FEP;

d) los informes anuales y los informes finales de ejecución, de conformidad con el modelo establecido en el anexo XIV;

e) la estrategia de auditoría, de conformidad con el modelo establecido en el anexo V;

f) la descripción del sistema de gestión y control de acuerdo con el modelo que figura en la parte A del anexo XII;

g) los informes y dictámenes de auditorías, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos VI, VII y VIII y en la parte B del anexo XII, así como la correspondencia entre la Comisión y cada Estado miembro;

h) las declaraciones de gastos relativas al cierre parcial, de conformidad con el modelo establecido en el anexo XI;

i) la declaración anual relativa a los importes retirados y recuperados, así como las recuperaciones pendientes, de conformidad con el modelo establecido en el anexo X.

3. Los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se transmitirán, en su caso, en el formato que figura en los anexos.

Artículo 66. Funcionamiento del sistema informático de intercambio de datos.

1. La Comisión y las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al Reglamento de base, así como los organismos en los que se hayan delegado estas tareas, registrarán en el sistema informático para el intercambio de datos los documentos de los que sean responsables, así como sus actualizaciones, en el formato requerido.

2. Los Estados miembros centralizarán y presentarán a la Comisión las solicitudes de derechos de acceso al sistema informático para el intercambio de datos.

3. Los intercambios de datos y las transacciones llevarán una firma electrónica tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 1999/93/CE. Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficiencia y la admisibilidad legales de la firma electrónica utilizada en el sistema informático para el intercambio de datos como prueba en los procedimientos judiciales.

4. Los gastos de desarrollo del sistema informático se financiarán con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento de base. Tanto los gastos de interfaz entre el sistema informático común para el intercambio de datos y los sistemas informáticos locales, regionales y nacionales, como los costes de adaptación de los sistemas locales, regionales y nacionales a los requisitos del Reglamento de base serán subvencionables en virtud del artículo 46, apartado 2, del mencionado Reglamento.

Artículo 67. Envío de datos a través del sistema informático para el intercambio de datos.

1. Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al sistema informático para el intercambio de datos, bien directamente, o bien a través de una interfaz para la sincronización y el registro automáticos de datos con los sistemas informáticos de gestión locales, regionales y nacionales.

2. La fecha que se tendrá en cuenta para el envío de documentos a la Comisión será la fecha en la cual el Estado miembro registre los documentos en el sistema informático para el intercambio de datos.

3. En casos de fuerza mayor y, en particular, cuando el sistema informático para el intercambio de datos no funcione correctamente o no se disponga de conexión duradera, el Estado miembro de que se trate podrá enviar a la Comisión los documentos exigidos por el Reglamento de base en copia impresa, utilizando los formularios del anexo I y de los anexos V a XIV del presente Reglamento. Tan pronto como finalice la causa de fuerza mayor, el Estado miembro registrará sin demora los documentos correspondientes en el sistema informático para el intercambio de datos. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la fecha que se tendrá en cuenta para el envío será la fecha en la que se hayan presentado los documentos en copia impresa.

CAPÍTULO X

DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 68. Protección de los datos de carácter personal.

1. Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para evitar la difusión no autorizada de la información a la que se refiere el artículo 40, apartado 1, la información recogida por la Comisión en el transcurso de sus auditorías y la información mencionada en el capítulo VIII, así como el acceso no autorizado a dicha información.

2. La información a la que se refiere el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, junto con la información recogida por la Comisión en el transcurso de sus auditorías, será utilizada por esta con el único fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 72 del Reglamento de base.

El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tendrán acceso a dicha información.

3. La información a que se refiere el capítulo VIII solo podrá enviarse a las personas de los Estados miembros o las instituciones comunitarias que necesiten tener acceso a ella en el ejercicio de sus funciones, salvo en los casos en que el Estado miembro que facilite dicha información haya dado su consentimiento expreso para enviarla a otras personas.

4. Los datos de carácter personal incluidos en la información a que se refiere el artículo 31, párrafo segundo, letra d), solo serán tratados para los fines especificados en dicho artículo.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69. Derogaciones.

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 2722/2000, (CE) n.º 908/2000 y (CE) n.º 366/2001. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Las disposiciones de los Reglamentos derogados seguirán aplicándose a las ayudas aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2792/1999.

Artículo 70. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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