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  • EDICIÓN DE 27/10/2005
 
 

ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESCOLARES DE CENTROS DOCENTES

27/10/2005
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Decreto 230/2005, de 25 de octubre, por el que se regulan las asociaciones deportivas escolares de centros docentes (DOGC de 27 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013224

DECRETO 230/2005, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESCOLARES DE CENTROS DOCENTES.

El texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, prevé, entre sus principios rectores, ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte; fomentar las escuelas deportivas para que formen adecuadamente y perfeccionen con continuidad y competencia a los practicantes, y velar especialmente por la práctica deportiva en edad escolar, tanto en lo que concierne a la enseñanza pública como a la privada.

El mismo texto legal establece en su artículo 43.1 que corresponde a la Administración deportiva y educativa de la Generalidad velar para que la enseñanza física y deportiva en los centros escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona.

El Parlamento Europeo proclamó el año 2004 “Año Europeo de la Educación mediante el Deporte” como iniciativa para reforzar los vínculos entre el mundo deportivo y el educativo, y en el mes de noviembre del mismo año el Departamento de Educación y la Secretaría General del Deporte firmaron un Acuerdo de colaboración con el objetivo de poner en marcha el Plan experimental “Deporte en la Escuela”, que pretende incrementar la práctica deportiva en las escuelas de la infancia y la juventud en horario no lectivo, mediante su participación en una asociación deportiva ligada al centro docente.

Pero la normativa deportiva vigente reguladora de las asociaciones deportivas no prevé ni permite la participación del alumnado menor de edad en la fundación de una asociación deportiva, ni que éstos puedan ser socios ordinarios o numerarios de la asamblea o junta general de socios, ni tampoco del consejo o junta directiva. Por esta razón se hace necesaria la definición y regulación de una nueva tipología de asociaciones deportivas que permita la participación activa de la juventud en edad escolar. Así, este Decreto incorpora las peculiaridades que configuran el régimen jurídico específico de las asociaciones deportivas escolares, derivados principalmente de la participación de personas menores de edad, inspirándose en la regulación de las asociaciones juveniles que se incluye en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero primero y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Definición y objeto

1. Las asociaciones deportivas escolares de centros docentes son una tipología específica de las asociaciones deportivas a que se refiere el artículo 5 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, en las que concurren las circunstancias singulares siguientes:

a) La consideración de socio o socia de pleno derecho o numerario se adquiere a partir de los catorce años.

b) Sus objetivos básicos son el fomento, la organización, la coordinación y la práctica de la actividad física y deportiva, en un centro docente, fuera del horario lectivo, potenciando la dimensión educativa del deporte.

c) Las actividades de las asociaciones deportivas escolares tendrán en cuenta los proyectos educativos de los correspondientes centros docentes.

2. El régimen jurídico de las asociaciones deportivas escolares de centros docentes es el previsto, para las asociaciones deportivas en general, en el texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, y en todo aquello que no se oponga o contradiga este Decreto, a su normativa de desarrollo, especialmente, en materia de regulación de la constitución, las clases y el registro de clubes y asociaciones deportivas, y de aprobación de su Reglamento de régimen y funcionamiento interno, prevista en el Decreto 145/1991, de 17 de junio.

Artículo 2. Constitución y denominación

1. La constitución de las asociaciones deportivas escolares de centros docentes requiere un acuerdo de creación, formalizado mediante un acta de fundación suscrita por un mínimo de 12 personas mayores de catorce años, de las cuales, entre tres y seis personas representarán a la asociación más significativa de madres y padres de alumnos del centro (AMPA); entre tres y seis personas representarán al centro docente mediante acuerdo de su Consejo Escolar, y un mínimo de seis personas tendrán la condición de alumnado o de antiguo alumnado del mencionado centro.

2. La denominación las asociaciones deportivas escolares de centros docentes debe ser necesariamente “asociación deportiva escolar”, seguida del nombre oficial del centro docente.

Artículo 3. Socios y clases de socios

1. Son socios/as ordinarios/as o numerarios/as de las asociaciones deportivas escolares de centros docentes las personas físicas mayores de catorce años que, reuniendo el requisito de tener o haber tenido vinculación con el centro educativo definido en los estatutos, han solicitado su admisión mediante el procedimiento reglamentario y han sido aceptadas por el órgano directivo competente.

2. Los estatutos de las asociaciones deportivas escolares de centros docentes pueden establecer que, además de los socios/as de pleno derecho ordinarios/as o numerarios/as, puedan haber otros como protectores/as, fundadores/as, de mérito y de honor o infantiles.

Todos los socios y las socias tienen que ser personas físicas, pero los estatutos pueden regular la figura de la persona física que sea socio o socia en función de su vinculación al consejo escolar del centro docente definido en los estatutos. La mencionada regulación no puede suponer ninguna limitación o interferencia de forma personal o directa en el ejercicio de los derechos y las obligaciones del socio o socia.

Artículo 4. Junta directiva

1. La junta directiva tiene que estar integrada por un mínimo de cinco personas, de las cuales como mínimo dos tienen que ser mayores de edad o menores emancipados y al menos uno/a de ellos/as debe ser nombrado/da representante legal para que la asociación deportiva escolar de un centro docente pueda obligarse civilmente.

2. Los estatutos tienen que prever los cargos de presidente/a, secretario/a y tesorero/a, así como el régimen de sustitución de las personas mayores de edad o menores emancipados.

3. Los menores de edad que pertenezcan a la junta directiva de conformidad con lo que establecen los estatutos pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a estas asociaciones el ordenamiento administrativo.

Artículo 5. Declaración de interés cívico y social

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17 del Decreto 145/1991, de 17 de junio, la constitución, de manera ajustada a derecho, de una asociación deportiva escolar de centro docente, y su inscripción en la sección correspondiente del Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña llevarán implícitas la declaración de la asociación como entidad de carácter cívico a que se refiere el artículo 34 del Texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio y, en el caso de que la asociación se afilie o se adhiera a una federación deportiva catalana, la de entidad deportiva de carácter social, a que se refiere el mismo artículo 34.

Disposiciones adicionales

1. Las asociaciones deportivas escolares de centro docente no tienen, en ningún caso, la consideración de asociaciones de alumnos, a los efectos de lo que dispone el Decreto 197/1987, de 19 de mayo, por el que se regulan las asociaciones de alumnos.

2. A las asociaciones deportivas escolares que regula este Decreto se les aplicará el Decreto 218/2001, de 24 de julio, por el que se regula el uso social de los edificios de los centros docentes públicos, modificado por el Decreto 333/2002, de 19 de noviembre, de modificación de otros decretos en materia de obligatoriedad de contratación de determinadas coberturas de seguros.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación al DOGC.

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