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  • EDICIÓN DE 15/04/2005
 
 

PROTECCIÓN DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

15/04/2005
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Decreto 65/2005, de 5 de abril, sobre formalización de la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 15 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 65/2005, DE 5 DE ABRIL, SOBRE FORMALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Conforme a lo previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asociándose a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

La asociación a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social conlleva la ventaja de una gestión más eficaz para el beneficiario, la participación en la dirección y gestión y su repercusión en la calidad de los servicios sin olvido de las fórmulas de colaboración con el Osakidetza-Servicio vasco de salud y otras instituciones sanitarias en lo que a la asistencia sanitaria se refiere.

En su virtud, previos los informes y consultas pertinentes, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– El presente Decreto es de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado.

Artículo 2.– La protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal y Altos Cargos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se formalizará, en los términos establecidos por la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes, mediante el sistema de asociación a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 3.– La determinación de la Mutua o Mutuas con las que se efectúe la asociación será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atendiendo entre otros a la mejor situación patrimonial y financiera, a los centros asistenciales ubicados en la Comunidad Autónoma y, en general, a los servicios ofrecidos, así como a la participación de los asociados en los órganos de gobierno.

A tal efecto, la Dirección de Patrimonio y Contratación conformará el oportuno expediente con sujeción a los principios y legislación aplicable a las actuaciones preparatorias y formalizará las asociaciones pertinentes. De las actuaciones preparatorias se dará traslado a la representación del personal al objeto de que en el plazo de 10 días formule las consideraciones que estime oportunas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a los representantes de la Administración en las Sociedades en que ésta participa para que promuevan en dichas Sociedades la adopción del sistema referido en el artículo 2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que se formalice y sea efectiva la asociación se mantendrá el actual sistema de protección.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Queda exceptuado del ámbito de aplicación del presente Decreto el personal sujeto a Regímenes Especiales de Seguridad Social.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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