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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 1 DE FEBRERO DE 1993

25/02/2005
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Orden de 2 de febrero de 2005, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 25 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 2005, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 1 DE FEBRERO DE 1993, SOBRE EVALUACIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, determina en su Disposición adicional primera la evaluación, promoción y los requisitos para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, regulados respectivamente en los artículos 28, 29 y 31.2 de la citada Ley Orgánica.

En este sentido, la Disposición final cuarta de la Orden del Ministerio de ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos y alumnas, determina que dicha Orden será de aplicación en lo que resulte necesario para el cumplimiento de lo recogido en la mencionada Disposición adicional del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, y en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Posteriormente, el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, ya citado. Sin embargo, en su Disposición adicional única deja en vigor las medidas sobre evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, anticipadas con lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.

La Disposición adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, en el punto 4.º, encomienda a las Administraciones Educativas que establezcan las medidas de ordenación académica necesarias para dar cumplimiento a lo indicado en el apartado primero de esta Disposición adicional.

Como consecuencia de la publicación del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, que modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, se mantiene en vigor en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto 106/1992, de 9 de junio, modificado por el Decreto 148/2002, de 14 de mayo, excepto en aquello que contradiga los aspectos relacionados con las medidas sobre evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, anticipadas y ya en vigor de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. Se hace necesario, por tanto, modificar la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, y con objeto de adaptar la normativa sobre Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria de esta Comunidad Autónoma a lo recogido en la referida regulación de carácter básico, esta Consejería de Educación HA DISPUESTO

Artículo único. Se modifica la Orden de esta Consejería de Educación de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 21, de 25.2.93), en las disposiciones y artículos siguientes: del Segundo al Cuarto, del Sexto al Decimotercero, el Decimoquinto, del Decimoctavo al Vigésimo Tercero, el Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, el Vigésimo Octavo; la Disposición Adicional Primera y la Disposición Final Primera, a los que se da una nueva redacción.

Dicha redacción se acomodará a lo siguiente:

1. Los apartados 1 y 3 del artículo segundo de la Orden de 1 de febrero de 1993 quedan redactados de la siguiente forma:

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria será continua, global y diferenciada según las distintas áreas o materias del currículo.

3. El profesorado ha de considerar en el proceso evaluador la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso y recuperación en los cursos posteriores. Para decidir sobre la promoción de los mismos será necesario valorar y tener en cuenta en qué grado los objetivos alcanzados por el alumnado en las distintas áreas o materias contribuyen de forma global a la consecución de dichos objetivos generales de etapa.

2. Se suprime el apartado 1 y se modifica el 2 del artículo tercero de la citada Orden de 1 de febrero de 1993, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Para la evaluación del aprendizaje del alumnado se deberán tener en cuenta los objetivos generales de la etapa, así como los objetivos específicos de cada una de las áreas o materias y los conocimientos adquiridos, según los criterios de evaluación fijados, con carácter general, en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, parcialmente modificado por el Decreto 148/2002, de 14 de mayo. Dichos objetivos, conocimientos y criterios serán adaptados al contexto del Centro y a las características del alumnado, y secuenciados, para cada curso, en el Proyecto Curricular de Etapa.

3. El apartado 1 del artículo cuarto de la Orden de 1 de febrero de 1993, queda redactado de la siguiente forma:

1. Según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 106/1992, de 9 de junio, y su adaptación al art. 29 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, la evaluación será realizada por el Equipo de Evaluación, que es el conjunto de profesores y profesoras que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje con cada uno de los alumnos y alumnas del grupo.

Dicho equipo estará asesorado, en su caso, por el Departamento de Orientación del Centro y actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Se modifican los apartados 1 y 2, y se añaden dos nuevos, números 4 y 5, al artículo sexto de la Orden de 1 de febrero de 1993, que quedan redactados como sigue:

1. Las Sesiones de Evaluación, dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el Equipo de Evaluación para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el desarrollo de los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas o materias, según los criterios de evaluación establecidos en el currículo, como su práctica docente.

2. Para cada grupo de alumnos y alumnas se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación ordinarias a lo largo del curso. Dichas sesiones se reducirán a dos en el caso de áreas o materias que se impartan en un solo cuatrimestre.

4. En la última Sesión de Evaluación ordinaria, se consignará en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y, en su caso, en el informe individualizado, las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada una de las áreas o materias cursadas, cuando éstas sean positivas.

En el caso de alumnos que no alcancen calificación positiva, el profesorado de las áreas o materias correspondientes elaborará un breve informe sobre los objetivos no alcanzados, los contenidos que se relacionan con dichos objetivos y la propuesta de actividades de recuperación en cada caso.

5. Para cada grupo de alumnos y alumnas se realizará una Sesión de Evaluación extraordinaria que consignará, en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación, y en su caso, en el informe individualizado: la calificación final de cada alumno y alumna en las áreas o materias que no hubiera superado en la última sesión de evaluación ordinaria, así como las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación.

De las sesiones extraordinarias de evaluación, el profesor o profesora tutor del grupo de alumnos que se evalúa, levantará acta de las mismas, en las que quedará constancia de la toma de decisiones del Equipo de Evaluación y de las medidas adoptadas.

5. El artículo séptimo de la Orden de 1 de febrero de 1993 queda redactado como sigue:

En las Sesiones de Evaluación se acordará también, la información que sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas se transmitirá al alumnado, a su padre, madre o tutor legal. Dicha información versará sobre la evolución y grado de los objetivos específicos alcanzados y los conocimientos adquiridos por el alumnado en cada una de las áreas o materias, según los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada curso, así como los problemas de aprendizaje detectados y las estrategias de solución que precisen de la cooperación con la familia.

6. Los apartados 1 y 3 del artículo octavo de la Orden de 1 de febrero de 1993, quedan redactados de la siguiente forma:

1. La valoración del progreso del alumnado en el aprendizaje se expresará en los siguientes términos: Insuficiente (In), Suficiente (Sf), Bien (Bi), Notable (Nt), Sobresaliente (Sb), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positiva todas las demás. Las calificaciones irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de cero a diez de acuerdo con las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 0, 1, 2, 3 ó 4. Suficiente: 5. Bien: 6. Notable:

7 u 8. Sobresaliente: 9 ó 10.

3. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumnado en una Sesión de Evaluación significará que el alumno ha alcanzado un suficiente grado de desarrollo de los objetivos específicos y de los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas o materias, según los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada curso y superado todas las dificultades mostradas anteriormente.

7. El artículo noveno de la Orden modificada queda redactado como sigue:

De acuerdo con las prescripciones de esta Orden y demás normativa de aplicación, en el marco general del Proyecto de Centro, el Claustro de profesores aprobará en el Proyecto Curricular de Etapa las estrategias de evaluación y promoción del alumnado.

8. El artículo décimo de la Orden de 1 de febrero de 1993, se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue:

1. En la última Sesión de Evaluación ordinaria se decidirá la calificación del alumnado en cada área o materia. Esta calificación tendrá la consideración de final si es positiva.

Asimismo, se acordará la promoción del alumnado que haya superado todas las áreas o materias, en caso de cursar cuarto curso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

2. En la Sesión de Evaluación extraordinaria se decidirá la calificación final del alumnado en aquellas áreas o materias que no se hubieran superado en la última Sesión de Evaluación ordinaria. Asimismo, se decidirá sobre la promoción del alumnado al curso siguiente y, en el caso de cuarto curso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

9. El artículo decimoprimero queda redactado como sigue:

1. El Equipo de Evaluación, como consecuencia del proceso de evaluación, decidirá sobre la promoción de cada alumno y alumna al curso siguiente.

2. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las áreas o materias que no hayan superado en la última sesión ordinaria de evaluación, tal como se señala en el punto 4 apartado 5 de la presente Orden. Dicha prueba versará sobre los objetivos no alcanzados, los contenidos que se relacionan con dichos objetivos y con la propuesta de actividades de recuperación.

3. Una vez realizadas las pruebas extraordinarias a que se refiere el apartado anterior, el Equipo de Evaluación de cada grupo de alumnos y alumnas celebrará una sesión extraordinaria de evaluación. En esta sesión, los profesores y profesoras del equipo, con la coordinación del profesor o profesora tutor o tutora y el asesoramiento del Departamento de Orientación del Centro, decidirán sobre la promoción de cada uno de los alumnos y alumnas, teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y progreso en los cursos posteriores.

Cada profesor o profesora decidirá, considerando el resultado de la reflexión común del equipo en torno a los aspectos anteriores, la calificación definitiva que otorga a cada alumno o alumna en el área o materia impartida.

4. En todo caso, si tras las actuaciones previstas en el apartado anterior, el número de áreas o materias no superadas por un alumno o alumna es superior a dos, deberá permanecer otro año en el mismo curso, con las oportunas medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo pedagógico. A estos efectos, se tendrá en cuenta la calificación obtenida en la materia de Religión, no siendo calificadas las enseñanzas complementarias previstas como alternativa a la misma.

5. Los Proyectos Curriculares de los Centros deberán recoger los criterios y procedimientos que el Equipo de Evaluación considerará para estimar la madurez del alumnado y sus posibilidades de recuperación y progreso en los cursos posteriores; con la referencia de la promoción de curso.

10. El apartado 2 del artículo decimosegundo queda redactado como sigue:

2. En el caso de que el alumno o alumna promocione con evaluación negativa en áreas o materias optativas que no haya elegido en el curso al que ha promocionado, el Equipo de Evaluación, en colaboración con el Departamento del área correspondiente, establecerá las medidas educativas complementarias que permitan al alumnado un adecuado desarrollo de los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de dichas áreas o materias, según los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada curso.

11. El artículo decimotercero de la Orden de 1 de febrero de 1993, se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue:

1. De acuerdo con lo establecido en el vigente marco legal, cada curso podrá repetirse una sola vez, siempre que el alumno o alumna no sobrepase el límite de edad establecido para la escolarización en esta etapa (18 años). El alumnado con necesidades educativas especiales, una vez agotadas las repeticiones ordinarias siempre que no sobrepase el límite de edad (20 años), dispondrá además, de una permanencia extraordinaria que se solicitará a la Delegación Provincial. En cualquier caso, la repetición deberá ir acompañada de las oportunas y adecuadas medidas educativas de apoyo y refuerzo pedagógico.

2. Si tras la repetición establecida en el punto anterior, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el Equipo de Evaluación, asesorado por el Departamento de Orientación del Centro y previa consulta a los padres, decidirá su promoción al curso siguiente, de acuerdo con las medidas que se establecen a continuación:

a) El alumno que haya repetido primero o segundo curso de ESO pasará a cursar, respectivamente, segundo o tercero de ESO, con las oportunas medidas de refuerzo y adaptación curricular a las que hubiera lugar.

b) El alumno que haya repetido tercer curso de ESO podrá incorporarse a cuarto curso, con las oportunas medidas de refuerzo y adaptación curricular a las que hubiera lugar, o bien, a un Programa de Diversificación Curricular siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al mismo.

c) El alumno que haya repetido cuarto curso de ESO podrá incorporarse a un Programa de Diversificación Curricular, siempre que no lo haya cursado con anterioridad y cumpla con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al mismo.

3. No obstante lo recogido en el punto 2, apartados b) y c) anteriores, los Delegados o Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación podrán, excepcionalmente, autorizar el acceso de un alumno o alumna a un Programa de Diversificación Curricular, sin necesidad de permanecer con anterioridad un año más en el mismo curso, cuando el alumno o alumna reúna las condiciones de acceso establecidas en la normativa vigente y si, a juicio del Equipo de Evaluación, la permanencia de un año más en el mismo curso perjudicase el proceso de enseñanza-aprendizaje del alumno o alumna, situándolo ante el riesgo de abandono del sistema educativo.

Para la adopción de esta medida será preceptivo el informe favorable del Departamento de Orientación del Centro y de la Inspección Educativa.

12. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo decimoquinto de la Orden de 1 de febrero de 1993, y se añade uno nuevo, el 5, quedando redactados de la siguiente forma:

1. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria se requerirá haber superado todas las áreas y materias cursadas en los cuatro cursos de la Etapa.

2. El Equipo de Evaluación, en la sesión extraordinaria de evaluación, coordinada por el profesor tutor o profesora tutora y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, tendrá en cuenta la madurez académica de cada alumno o alumna en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. Por ello, considerando el resultado de la reflexión común del Equipo de Evaluación en torno a los aspectos anteriores, cada profesor o profesora decidirá la calificación definitiva que otorga a cada alumno o alumna en el área o materia impartida.

3. Excepcionalmente, el Equipo de Evaluación, teniendo en cuenta lo considerado en el apartado anterior, podrá proponer para la obtención del título a aquellos alumnos y alumnas que al finalizar el cuarto curso tengan una o dos áreas o materias no aprobadas, siempre que dichas áreas o materias no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

A estos efectos, cada área o materia de conocimiento se computará como una sola, con independencia del curso o cursos en que la misma haya sido calificada negativamente.

5. Los Proyectos Curriculares de los Centros deberán recoger los criterios y procedimientos que el Equipo de Evaluación considerará para estimar la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso; todo ello, con la referencia de la decisión excepcional considerada en el punto 3 de este artículo.

13. El apartado 1 del artículo decimoctavo queda redactado de la siguiente forma:

1. Se consideran documentos oficiales del proceso de evaluación para las enseñanzas de régimen general de Educación Secundaria Obligatoria: el Expediente Académico, las Actas de Evaluación, el Informe de Evaluación Individualizado y el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. De ellos se consideran documentos básicos que garantizan el traslado de los alumnos y alumnas entre los centros de un mismo nivel o etapa educativa y entre un nivel o etapa y el inmediato superior, los siguientes: El Libro de Escolaridad y el Informe de Evaluación Individualizado.

14. El apartado 2 del artículo decimonoveno queda redactado como sigue:

2. Las calificaciones obtenidas por el alumnado en los tres primeros Cursos de la ESO, se consignarán en los términos indicados en los puntos 4 y 6 de la presente Orden. En el caso del cuarto curso, esas calificaciones se consignarán cuando el alumno o la alumna haya sido propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria o, en su caso, al finalizar su escolaridad. Asimismo, las áreas o materias con calificación negativa del curso anterior serán objeto de refuerzo educativo en el curso siguiente.

15. El artículo vigésimo de la Orden de 1 de febrero de 1993, se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue:

1. Al término de cada uno de los cursos, se recogerán en las Actas de Evaluación que a tal efecto se cumplimentarán en la última Sesión de Evaluación, las calificaciones de las áreas o materias obtenidas por los alumnos que componen el grupo, expresados en los términos que establecen los puntos 4 y 6 de la presente Orden. Las actas se cerrarán al término del período lectivo establecido para la evaluación ordinaria y, en su caso, de la prueba extraordinaria. Dichas actas, que se ajustarán en su contenido al modelo que, como Anexo II, se adjunta a la presente Orden, incluirán también las decisiones de promoción y permanencia, y, en la correspondiente al cuarto curso, la propuesta para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

2. Las Actas de Evaluación serán firmadas en la Educación Secundaria Obligatoria, por los profesores y profesoras que componen el Equipo de Evaluación del grupo de alumnos y alumnas.

3. En el Acta de Evaluación Complementaria se recogerán las calificaciones positivas de aquellas áreas o materias evaluadas negativamente en el curso anterior, de acuerdo con lo establecido en los puntos 4 y 6 de la presente Orden.

16. El artículo vigésimo primero se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue:

A partir de los datos consignados en las Actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo que, como Anexo III, tomando como base los resultados globales del Anexo IV, ambos adjuntos.

Una copia del Anexo III será remitido al Servicio de Inspección de Educación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, una vez finalizado el período de evaluación de cada curso escolar.

17. El apartado segundo del artículo vigésimo segundo queda redactado como sigue:

2. Las calificaciones obtenidas por el alumnado se consignarán, en los términos indicados en el punto 6 de la presente Orden, en el Libro de Escolaridad, una vez adoptada la decisión de promoción. En el cuarto curso, esas calificaciones se consignarán cuando el alumno haya sido propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria o, en su caso, al finalizar su escolaridad. En el caso de áreas o materias con calificación negativa, éstas se reflejarán en el Libro de Escolaridad una vez evaluadas positivamente, con indicación de la fecha de su superación.

18. El artículo vigésimo tercero de la citada Orden de 1 de febrero de 1993, se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue:

1. Al finalizar el período de Evaluación de cada curso escolar, el profesor tutor o la profesora tutora, reflejará en el Expediente Académico del alumnado la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, datos de promoción y titulación, y en su caso, medidas de apoyo y refuerzo aplicadas. Todo ello, de acuerdo con el modelo que como Anexo I se adjunta a la presente Orden. El contenido de dicho informe se decidirá en la última Sesión de Evaluación del correspondiente curso académico.

2. Cuando algún alumno o alumna no haya alcanzado los objetivos establecidos para el curso, el tutor o tutora deberá especificar en la información indicada en el punto anterior, las medidas educativas complementarias encaminadas a la consecución adecuada de los objetivos específicos y los conocimientos que deba asimilar en cada una de las áreas o materias, según los criterios de evaluación establecidos en cada curso. Para ello, contará con el informe de los profesores o profesoras correspondientes a cada una de las áreas o materias en las que el alumno no haya alcanzado los objetivos programados, elaborado, en su caso, en colaboración con el Departamento de Orientación. Este informe hará mención especial al funcionamiento de las medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular adoptadas para dichos alumnos.

3. La información recogida en los puntos anteriores orientará en el curso académico siguiente la labor del profesorado, del mismo o de otro Centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. Asimismo, se consignará en el Informe de Evaluación Individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro.

5. El Informe de Evaluación Individualizado cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro, contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso del alumno o alumna.

19. Los apartados 2 y 3 del artículo vigésimo quinto quedan redactados de la siguiente forma:

2. Cuando un alumno se traslade a otro Centro, el Secretario o Secretaria del mismo solicitará al del Centro de origen el Libro de Escolaridad y el Informe de Evaluación Individualizado ya mencionado. El Centro receptor pondrá el correspondiente Informe a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore dicho alumno.

3. Una copia del Informe de Evaluación Individualizado remitido al nuevo Centro se archivará en el Centro de origen.

20. El apartado 2 del artículo vigésimo sexto queda redactado de la siguiente forma:

2. Al finalizar el curso respectivo, se informará por escrito al alumnado y a su familia acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias cursadas por los alumnos, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente, y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno o alumna alcance los objetivos específicos y los conocimientos establecidos en cada una de las áreas o materias, según los criterios de evaluación correspondientes a cada curso.

21. El apartado 2 del artículo vigésimo octavo queda redactado como sigue:

2. Asimismo, el Claustro de Profesores o el Consejo Escolar podrán proponer al Equipo Directivo, en el marco del Proyecto de Centro, la puesta en marcha de otros programas de evaluación sobre el funcionamiento educativo del Centro.

22. Se modifica el punto 1 de la Disposición adicional primera de la Orden de 1 de febrero de 1993, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden y por lo establecido en la Orden de 18 de noviembre de 1996. Asimismo, será de obligada observancia lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 1/1999, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, que dice: :

Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiadas a las posibilidades y características de cada alumno o alumna, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de medios técnicos que faciliten el proceso de evaluación.

El Departamento de Orientación determinará las adaptaciones necesarias en cada caso.

23. En cuanto al punto 2 de la mencionada Disposición Adicional Primera, queda sin contenido por cuanto ha sido desarrollado por la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, que es de aplicación.

24. Se incorporan dos nuevas Disposiciones adicionales, tercera y cuarta, a la mencionada Orden de 1 de febrero de 1993:

1. Disposición adicional tercera.

1. Todas las referencias que se hacían en la Orden de 1 de febrero de 1993 sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los Equipos de Apoyo Externo y a los Asesores Técnicos de los Centros de Profesores, se entenderán hechas a los Equipos de Orientación Educativa y Asesores de Formación respectivamente.

2. En lo relativo al Programa de Diversificación Curricular, se estará a lo regulado en las Ordenes de la Consejería de Educación y Ciencia de 18 de noviembre de 1996, que modifica la de 1 de febrero de 1993, y a la Orden de 8 de junio de 1999, que regula los Programas de Diversificación Curricular.

3. Con relación al procedimiento a que se refiere el punto 5 del artículo vigésimo sexto de la Orden de 1 de febrero de 1993 anteriormente citada, se estará a lo dispuesto sobre el particular en la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Disposición adicional cuarta. Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

La Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa dictará las oportunas instrucciones para que la cumplimentación del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica en vigor, según Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, se adapte a lo recogido en la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa la aplicación, ejecución e interpretación de la presente Orden, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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