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SERVICIO AUXILIAR DE GUARDACOSTAS

30/12/2004
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Decreto 309/2004, de 11 de noviembre, por el que se regula el Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia (DOG de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 309/2004, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO AUXILIAR DE GUARDACOSTAS DE GALICIA

Exposición de motivos La Xunta de Galicia, desde 1990, emprendió una política activa de seguridad en el mar, seria y decidida, dentro del marco competencial actual. Lo que otorga las competencias principales para este cometido a la Administración central del Estado. Esto hace que la labor emprendida por la Xunta de Galicia sea la de colaborar activamente con los servicios marítimos de todo tipo de la Administración del Estado, sin renunciar en ningún caso a tener su política propia.

El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que culmina la labor de más de un decenio de trabajo y actividad en esta área, y que racionaliza y sirve de base para la modernización de unos servicios que siguen así la pauta de los servicios de este tipo en otras naciones y que es de nuevo pionero en este tipo de instituciones a nivel regional no sólo en España sino en Europa.

Es necesario ahora dar un paso más en la tradición de los países que disponen de instituciones semejantes, que faciliten la participación de los ciudadanos e instituciones que voluntariamente quieran colaborar en las tareas de lucha contra la contaminación y de salvamento.

Dadas las peculiaridades del mundo del mar y la necesidad de formación y organización que requieren estas labores, en los países de larga tradición marinera la colaboración se articula a través de servicios auxiliares ligados al sistema de guardacostas oficial, con el fin de asegurar una correcta coordinación y eficacia en estas misiones.

Por todo lo expuesto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de noviembre de dos mil cuatro, DISPONGO:

Capítulo I Naturaleza y objetivos del servicio Artículo 1º.-Constitución y carácter del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

Tendrán la consideración de Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia aquellas organizaciones sin fin de lucro, que pretendan colaborar con la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos en las actividades de busca y salvamento marítimo y la promoción de la seguridad en todas las embarcaciones que surcan las aguas del ámbito territorial de Galicia, y la prevención de los accidentes y a evitar en la medida de lo posible las pérdidas de vidas en el mar así como colaborar en la lucha contra la contaminación marina.

Artículo 2º.-Composición del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

El Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia estará compuesto por unidades y podrán tener tal consideración las cofradías de pescadores, agrupaciones de voluntarios de Protección Civil y entidades de acción voluntaria de los ayuntamientos costeros de Galicia, agrupaciones y asociaciones vinculadas al mundo del mar, clubes náutico-deportivos y otras organizaciones sin fin de lucro que posean instalaciones fijas y permanentes que puedan dar el adecuado servicio, se comprometan a mantener los estándares de calidad máximos y que estén capacitados para mantener adecuadamente el equipo que se ponga a su disposición.

Artículo 3º.-Del ámbito de actuación.

1. El Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia podrá prestar sus servicios en toda la costa del litoral gallego y en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias así lo requieran, y siempre que se disponga de los medios humanos y materiales necesarios, podrán actuar en otros ámbitos a requerimiento de las autoridades competentes.

Capítulo II De las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia Artículo 4º.-De las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

El Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia se compondrá de unidades para la realización de actividades de busca y salvamento marítimo y la promoción de la seguridad en todas las embarcaciones que surcan las aguas del ámbito territorial de Galicia, y la prevención de los accidentes y a evitar en la medida de lo posible las pérdidas de vidas en el mar así como colaborar en la lucha contra la contaminación marina.

Artículo 5º.-De la composición de las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

1. Cada unidad comprenderá un conjunto adecuadamente organizado de personas que por su actividad ordinaria y, en su caso, por su preparación complementaria, están específicamente formadas, entrenadas y equipadas para el desarrollo de aquellas actividades y actuaciones que se les encomiende.

2. Cada unidad estará compuesta por un número mínimo de 12 personas, con una estructura jerarquizada adecuada.

3. Las unidades que opten a formar parte del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia se comprometen a que las tripulaciones y miembros de cada unidad estén debidamente formados de acuerdo con el esquema de formación básica que será proporcionado y controlado por el Servicio de Guardacostas de Galicia.

Artículo 6º.-De la actuación de las unidades.

1. Las actuaciones de las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia se realizarán siguiendo siempre las directrices y protocolos que se establezcan por el Servicio de Guardacostas de Galicia.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones estas unidades firmarán los correspondientes protocolos y convenios de colaboración con la Administración autonómica.

3. La actuación de cada unidad estará coordinada por el Servicio de Guardacostas de Galicia en sus actividades y apoyado mediante los oportunos convenios de cooperación al respecto y prestará su apoyo al mismo cuando este lo solicite en la medida de la capacidad de respuesta que cada unidad del servicio le pueda proporcionar.

4. Las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia se encargarán de manera especial de supervisar y llevar a cabo las labores de seguridad y salvamento en las competiciones deportivas y culturales náuticas de todo tipo y de las de cualquier otra actividad de esparcimiento que se le pudiera encomendar por parte de la Administración o de las entidades privadas.

5. Podrán, asimismo, y en el nombre del Servicio de Guardacostas de Galicia, realizar demostraciones de equipos de seguridad y salvamento, cursos de seguridad marítima y realizar visitas de cortesía a embarcaciones de recreo y pesca artesanal para asesorar sobre materias de seguridad marítima.

Artículo 7º.-De las normas de funcionamiento de las unidades.

1. Con independencia de los estatutos que regulen las organizaciones contempladas en el artículo 2º del presente decreto, las unidades tendrán normas de funcionamiento interno, relativas a su grado de compromiso con las labores a realizar y su grado de cooperación con el Servicio de Guardacostas de Galicia, que deberá de ser suficiente como para alcanzar la aprobación y reconocimiento como unidad.

2. Estas normas deberán contemplar de manera explícita los derechos y deberes de los miembros que integran la unidad y serán validadas por el Servicio de Guardacostas de Galicia en los aspectos relativos a las funciones del servicio auxiliar contempladas en el presente decreto.

Artículo 8º.-Del reconocimiento de las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas.

1. El reconocimiento del carácter de unidad del Servicio Auxiliar de Guardacostas se efectuará en virtud de resolución del conselleiro competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

2. La resolución señalada en el apartado anterior determinará el ámbito territorial asignado a cada unidad.

Artículo 9º.-Del funcionamiento de las unidades.

1. Cada unidad estará a cargo de un comodoro que será elegido de acuerdo con las normas de esa unidad.

2. Las unidades son orgánicamente independientes de la Xunta de Galicia, excepto en lo relativo a su reconocimiento y en lo que hace referencia a su funcionamiento.

Artículo 10º.-De los miembros de las unidades.

1. Los miembros de las unidades lo serán con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, comprometiéndose a cumplir las obligaciones asumidas por la unidad, de conformidad con la normativa vigente en materia de voluntariado.

2. Los miembros del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia quedarán cubiertos por los seguros establecidos por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos para los profesionales de la pesca cuando estén en misión SAR (salvamento y rescate) reconocida por el Servicio de Guardacostas de Galicia.

3. Los miembros de las unidades podrán ser reembolsados por los gastos que les pueda ocasionar el ejercicio de la actividad regulada en el presente decreto, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

4. Los miembros del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia no tendrán la consideración de agente de autoridad y su actuación se realizará por orden y bajo la dirección del Servicio de Guardacostas de Galicia.

Artículo 11º.-De los medios del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

1. El material que con carácter permanente utilicen las unidades del servicio podrá ser propiedad de los centros en los que se apoyan estas o de propietarios privados que lo pongan a disposición de las unidades del servicio, además del material cedido por el Servicio de Guardacostas de Galicia, por otras administraciones o de cualquier otro origen.

2. Todos los buques y demás material permanente que esté adscrito a las unidades deben de observar los más estrictos estándares de seguridad según lo que disponga la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos para ser admitidos a la flota auxiliar de las unidades.

3. Las unidades y sus miembros serán responsables de que el material esté debidamente mantenido y conservado, incluido el material especializado de salvamento y rescate.

4. En el caso de producirse circunstancias extraordinarias que aconsejen una acción especial por su naturaleza, derivadas de accidente, catástrofe o calamidad, se podrán incorporar a los medios permanentes, embarcaciones u otro material, así como, excepcionalmente, personas voluntarias que se integrarán en la unidad territorial de su ámbito y que actuarán bajo la autoridad del Servicio de Guardacostas de Galicia o bajo la autoridad de otras administraciones según los términos de los convenios de cooperación que entre la Xunta de Galicia y otras administraciones se puedan establecer.

Artículo 12º.-Del uniforme y divisas.

Las embarcaciones, vehículos y otro material del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia podrán utilizar los uniformes y divisas que reglamentariamente se establezcan por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

Capítulo III Del Consejo General del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia y de los establecimientos cooperadores Artículo 13º.-Del Consejo General del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

1. En virtud del presente decreto se crea, con carácter consultivo, operativo y asesor, el Consejo General del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia, que estará integrado por representantes de todas las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia reconocidas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El consejo general estará obligado a elaborar sus propios estatutos y a determinar, como mínimo, la sede social, su régimen interno de funcionamiento, los deberes y derechos, su duración y el régimen económico y financiero.

3. El presidente del consejo general tendrá la denominación de comodoro general del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia que será elegido entre los comodoros de las distintas unidades.

Artículo 14º.-De los establecimientos cooperadores de guardacostas.

1. Además de las unidades, y como parte integrante del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia, se crea la figura de establecimiento cooperador del guardacostas, donde podrán integrarse todas aquellas enti- dades de cualquier naturaleza jurídica que cooperen financieramente con el citado servicio o que presten apoyo logístico de cualquier tipo al Servicio de Guardacostas de Galicia.

2. Los establecimientos cooperadores de guardacostas de Galicia se clasificarán en:

a) Establecimientos cooperadores de apoyo logístico:

serán aquellas organizaciones, entidades o empresas que aporten una base logística donde depositar los medios del Servicio de Guardacostas de Galicia y del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

b) Establecimientos cooperadores de carácter financiero:

tendrán esta consideración aquellas organizaciones, entidades o empresas que colaboran mediante aportaciones económicas o materiales destinadas a la dotación o financiamiento del funcionamiento de las Unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

3. Los establecimientos cooperadores de guardacostas estarán representados en el consejo general en la medida en la que se contemple en los estatutos del mismo y tendrán derecho a que su condición se reconozca de manera expresa y visible en cualquier lugar, utilizando para eso las divisas y símbolos del servicio.

Artículo 15º.-De los beneficios y preferencias de los establecimientos cooperadores de guardacostas.

1. Los establecimientos cooperadores de guardacostas de apoyo logístico tendrán prioridad para impartir los cursos auspiciados por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos e incluso ser financiados, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para eso en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Estos establecimientos cooperadores de guardacostas podrán, asimismo, ser habilitados y facultados para impartir los cursos de titulaciones náutico-deportivas que se establezcan reglamentariamente dentro de la normativa general, siempre que cumplan los requisitos exigidos por las normas reguladoras de tales titulaciones.

Artículo 16º.-Del reconocimiento de los establecimientos cooperadores.

El reconocimiento del carácter de establecimiento cooperador se efectuará en virtud de resolución del conselleiro competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

Capítulo IV De otras disposiciones Artículo 17º.-De la formación.

1. Las consellerías competentes en materia de pesca y asuntos marítimos y voluntariado podrán establecer programas específicos de formación y preparación de los miembros de las unidades, que podrán incluir cursos de formación complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinación en función de la especialidad a desempeñar.

2. Los participantes en los programas de formación y en los ejercicios que se desarrollen recibirán certificados acreditativos de su participación, expedidos por la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

Artículo 18º.-De registro.

En el departamento competente en materia de salvamento marítimo y lucha contra la contaminación se llevará un Registro de las Unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia y de los establecimientos cooperadores de guardacostas.

Disposiciones adicionales Primera.-De la salvaguarda de las competencias del Servicio de Guardacostas de Galicia.

Lo dispuesto en el presente decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio de Guardacostas de Galicia por la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.

Segunda.-Del carácter de las actividades realizadas por los miembros de las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia.

Las actividades realizadas por los miembros de las unidades del Servicio Auxiliar de Guardacostas de Galicia se entienden realizadas como consecuencia de una decisión propia y libremente adoptada, sin que responda a una obligación personal o deber jurídico y que se lleven a cabo de forma desinteresada y sin que se busque beneficio material.

Tercera.-De la normativa del voluntariado.

Lo dispuesto en el presente decreto se entenderá sin perjuicio de la normativa vigente en materia de voluntariado.

Disposiciones finales Primera.-Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta a conselleiro competente en materia de pesca y asuntos marítimos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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