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MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2002

30/12/2004
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Ley 6/2004, de 23 de diciembre de modificación de la ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones (BOCAIB de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

LEY 6/2004, DE 23 DE DICIEMBRE DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2002, DE 21 DE JUNIO, DE SUBVENCIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, implicó una regulación sistemática del régimen jurídico de las subvenciones dentro del ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, en particular, del procedimiento administrativo para concederlas, el cual, hasta aquel momento, no estaba regulado de manera íntegra en ninguna disposición autonómica de rango legal o reglamentario, sino tan sólo parcialmente en determinados preceptos de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma para los años 1993 y 1996, y de la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales.

En su día, la mencionada Ley 5/2002, de 21 de junio, supuso un importante avance en la regulación de las subvenciones dentro del ámbito autonómico. Algunas de sus aportaciones han influido, incluso, en la reciente legislación estatal dictada en esta materia, la cual ha sustituido un marco normativo formado, tan sólo, por el artículo 81 de la Ley general presupuestaria, entonces vigente, y por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el reglamento de concesión de subvenciones públicas en el ámbito de la Administración del Estado.

La reciente entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, aun recogiendo una serie de soluciones ya incorporadas en la actual ley autonómica, determina la necesidad de modificarla en algunos aspectos con el fin de adecuarla a las exigencias de carácter básico que las Cortes Generales han establecido para el conjunto de las administraciones públicas. Por otra parte, la regulación contenida en dicha ley general de subvenciones de determinados aspectos que, a pesar de no tener carácter básico, se relacionan íntimamente con otras cuestiones básicas (como, por ejemplo, en materia de obligados al reintegro) o, simplemente, aportan una solución más adecuada o completa que la actual regulación autonómica (como, entre otras, en materia de procedimiento de concesión), aconseja igualmente la modificación de la ley autonómica.

Por último, esta reforma viene acompañada de otras modificaciones puntuales en el articulado de la ley que pretenden incorporar mejoras técnicas a la regulación autonómica vigente. En este mismo sentido, la experiencia de los últimos años y la existencia de una doctrina consolidada en la materia permiten contribuir a la simplificación del procedimiento de elaboración de las órdenes por las cuales se aprueban las bases reguladoras de subvenciones, mediante la introducción en la Ley reguladora del Consejo Consultivo de una regla específica sobre el plazo de emisión de los dictámenes de este alto órgano asesor en esta materia De acuerdo con lo anterior, se modifican los artículos 2 a 7, 9 a 14, 19 a 21, 24, 31, 35, 38, 39, 41, 43 a 47, 49 y la disposición adicional primera de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, y se añaden dos nuevos artículos, el artículo 9 bis y el artículo 38 bis. Asimismo, y oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, se modifica el artículo 17.1 de la Ley 5/1993, de 5 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Artículo único Modificaciones de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones 1. Se modifican los artículos 2.1, 3.1 c), 3.2, 4, 5, 6, 7.1, 9.2, 9.3, y se añade el apartado 3 al artículo 2, el apartado 4 al artículo 9 y el artículo 9 bis en el título I de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con la siguiente redacción:

“Artículo 2 1. Alos efectos de esta ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

c) Que el proyecto, la acción, la conducta o la situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

3. No tienen la consideración de subvención, y tienen que regirse por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

a) Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

b) Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

c) Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

d) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

e) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las administraciones públicas”.

“Artículo 3.1 c) Las demás entidades de derecho público dependientes”.

“Artículo 3 2. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la comunidad autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta administración, tienen que regirse por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la administración gestora. En cualquier caso, esta ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea”.

“Artículo 4. Exclusiones del ámbito material 1. Esta ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.

2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la comunidad autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos a terceras personas.

3. La actividad de patrocinio tiene que regirse por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente ley”.

“Artículo 5. Ayudas al exterior 1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.

2. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran”.

“Artículo 6. Principios de actuación administrativa 1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las consejerías y las entidades públicas dependientes.

Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual.

Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen al efecto de que la distorsión del mercado sea mínima.

2. Las subvenciones reguladas en la presente ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o la entidad concedente.

c) Eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos”.

“Artículo 7 1. No se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia en los casos siguientes:

a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público que las concede.

b) Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En tal caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c) Cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover la concurrencia pública.

d) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno que tiene que fijar los programas presupuestarios correspondientes”.

“Artículo 9 2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tienen que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.

Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en los artículos 46 y 49 de esta ley.

4. No pueden ser beneficiarias de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia se regirá igualmente por lo establecido en los apartados 4 a 7 del mencionado precepto legal”.

“Artículo 9 bis. Obligaciones de los beneficiarios Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las bases reguladoras de la subvención.

b) Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que determinan la concesión de la subvención.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que efectúen los órganos competentes.

e) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad.

Esta comunicación deberá hacerse dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en cualquier caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado a los fondos percibidos.

f) Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de sus obligaciones tributarias frente a la hacienda autonómica.

g) Dejar constancia de la percepción y aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, en su caso, en las bases reguladoras.

h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

i) Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el artículo 31.4 de la presente ley.

j) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 38 de la presente ley”.

2. Se modifican los artículos 10, 11 c), 12.3, 12.4, 13.2 a), 13.3, 14.3, 19.3, 20.2, 21 y 24, y se añade la letra m) al artículo 11, y un apartado 4 a los artículos 13 y 14 del título II de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Establecimiento de las bases 1. No puede iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el consejero competente haya establecido previamente por orden, en uso de su potestad reglamentaria, las bases reguladoras correspondientes, excepto en los supuestos siguientes:

a) Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo 11 de la presente ley.

b) Cuando los beneficiarios sean entidades locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la comunidad autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.

c) Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre administraciones públicas o entidades de derecho público dependientes, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.

d) Las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1 de la presente ley, las cuales serán objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 13 a 17 de la presente ley.

2. La aprobación de las bases tiene que seguir el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas generales regulado en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con las particularidades siguientes:

a) El estudio económico a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, deberá suscribirlo la secretaría general de la consejería correspondiente y tendrá que pronunciarse sobre la suficiencia de recursos económicos, previstos o previsibles, a los efectos de prever las disponibilidades presupuestarias que permitan dictar, en su caso, el acto de convocatoria regulado en el artículo 13 de esta ley.

b) Tiene que adjuntarse al anteproyecto de orden un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos relativo a la adecuación del anteproyecto al plan estratégico de subvenciones aplicable”.

“Artículo 11 c) Los criterios objetivos que, con carácter general, tienen que regir el otorgamiento de la subvención y, en su caso, su ponderación.

m) Los criterios de gradación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, y que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, tienen que servir para fijar la cuantía que finalmente tenga que percibir el beneficiario o, si procede, el importe que tenga que reintegrar”.

“Artículo 12 3. El procedimiento tiene que iniciarse a solicitud de la persona interesada, en todo caso, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 7.1 de la presente ley.

Asimismo, en los casos a que se refiere la letra b) del artículo 7.1 en los cuales la norma de rango legal no haga una delimitación precisa de los beneficiarios, el procedimiento también debe iniciarse a solicitud de las personas interesadas.

4. En los casos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el órgano competente para la concesión de la subvención puede dictar un acto de convocatoria informativa, el cual tendrá el carácter de simple presupuesto de los procedimientos que, en su caso, se inicien posteriormente con las solicitudes que se presenten”.

“Artículo 13 2. El acto de convocatoria ha de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La indicación de la disposición o del instrumento jurídico que establecen las bases reguladoras y el Butlletí Oficial de les Illes Balears en que se haya publicado, salvo los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 10.1 de la presente ley, en los que la convocatoria podrá incluirse en el propio instrumento de planificación o convenio, respectivamente.

Asimismo y con carácter excepcional, la convocatoria podrá incluirse en la propia norma sectorial a que se refiere la letra a) del artículo 10.1 de la presente ley, siempre que la simultaneidad de la convocatoria sea inherente al establecimiento de las normas reguladoras de la subvención, dadas sus peculiares características.

3. Cuando las características del procedimiento de concesión de la subvención lo aconsejen y así se prevea en las bases reguladoras, la convocatoria puede establecer que el plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión y para la notificación de la resolución se compute a partir de una fecha posterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

4. De acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, es nulo de pleno derecho el acto de convocatoria dictado sin la consignación previa del crédito presupuestario correspondiente. Cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya hecho con la finalidad exclusiva de entregarlos a los beneficiarios, será necesaria la consignación previa del crédito presupuestario destinado a la adquisición o contratación correspondiente”.

“Artículo 14 3. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que tenga que realizar el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que tiene que servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al importe solicitado, el beneficiario podrá, dentro del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, modificar su solicitud inicial con el fin de ajustarse al importe de la subvención susceptible de otorgamiento.

La modificación de la solicitud, una vez informada por el órgano correspondiente, tiene que remitirse al órgano competente para que dicte la resolución, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor. En cualquier caso, la modificación de la solicitud tendrá que respetar el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

4. En la propuesta de resolución tiene que expresarse el beneficiario o la lista ordenada de beneficiarios para los cuales se propone el otorgamiento de la subvención y la cuantía de ésta”.

“Artículo 19 3. En los supuestos exentos de publicidad y concurrencia previstos en las letras c) y d) del artículo 7.1 de la presente ley, la resolución tendrá que expresar las condiciones de la concesión, sin perjuicio de la formalización de los convenios en los términos indicados en el apartado anterior”.

“Artículo 20 2. La modificación de la resolución de concesión implica la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la presente ley”.

“Artículo 21. Anulación de la resolución de concesión La resolución de concesión de subvención es inválida por cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable. En estos supuestos, el órgano competente tiene que proceder, en su caso, a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad y a la impugnación del acto, respectivamente, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, el órgano competente tiene que iniciar, si procede, el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas”.

“Artículo 24. Régimen general 1. Las bases reguladoras pueden establecer que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones se lleven a cabo mediante entidades colaboradoras.

2. Pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

a) La Administración General del Estado y los organismos públicos dependientes de ésta.

b) Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de corporaciones locales, así como las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, del ámbito territorial de las Illes Balears.

d) Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las administraciones públicas o entidades de derecho público a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

e) Las corporaciones de derecho público y las fundaciones del sector público.

f) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. No pueden obtener la condición de entidad colaboradora las personas jurídicas en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia, se regirá igualmente por lo establecido en los apartados 4 a 7 del mencionado precepto legal.

4. Las entidades colaboradoras tienen que actuar en nombre y por cuenta de la entidad que concede las subvenciones, las cuales, en ningún caso, se consideran integrantes de su patrimonio.

5. Cuando la Administración decida que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión se efectúe mediante una entidad colaboradora, ambas partes tienen que formalizar un convenio en el cual tienen que concretarse los términos de la colaboración.

El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los extremos siguientes:

a) Delimitación del objeto de colaboración y de las obligaciones de la entidad colaboradora. En particular, se deberá hacer constar el momento y las condiciones de la entrega de los fondos a la entidad colaboradora, así como las condiciones de su depósito hasta la entrega posterior a los beneficiarios.

b) Identificación de la normativa reguladora específica de las subvenciones que tenga que gestionar la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio.

d) Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.

6. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sometidas al derecho privado, tienen que seleccionarse previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, y la colaboración tiene que formalizarse mediante convenio, salvo que, atendiendo al objeto de la colaboración, resulte plenamente aplicable el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que tiene que incluir necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 5 de este artículo, así como lo que sea preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, tiene que hacer mención expresa a la sumisión del contratista al resto de las obligaciones que la presente ley impone a las entidades colaboradoras”.

3. Se modifica el artículo 31 del título III de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 31. Publicidad de las subvenciones 1. Con la periodicidad y en los términos que se determinen reglamentariamente, tienen que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears las subvenciones que otorguen la Administración de la comunidad autónoma y las entidades públicas dependientes de ésta, con expresión de la convocatoria, el programa y el crédito presupuestario al que se imputen, el beneficiario, la cantidad concedida y la finalidad o las finalidades de la subvención.

2. Esta publicación no será necesaria en lo que concierne a las subvenciones que se relacionan a continuación:

a) Las subvenciones a que se refiere la letra a) del artículo 7.1 de la presente ley.

b) Las subvenciones a que se refiere la letra b) del artículo 7.1 de la presente ley en las que la norma de rango legal haga una delimitación precisa de los beneficiarios.

c) Las subvenciones cuya cuantía individualizada sea inferior a 3.000,00 euros, sin perjuicio de los mecanismos de publicidad que establezcan las bases reguladoras en relación con los beneficiarios de tales subvenciones.

3. Asimismo, no tienen que publicarse los datos relativos a los beneficiarios cuando, por las características de éstos o de la subvención recibida, ello pueda afectar la salvaguarda del honor o de la intimidad personal y familiar de las personas físicas regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y así se prevea en las normas reguladoras de la subvención. No obstante, en estos casos tiene que publicarse, si procede, el resto de datos de la subvención a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. Los beneficiarios tienen que cumplir las medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actividad objeto de subvención que, en su caso, se establezcan en las bases reguladoras de la subvención”.

4. Se modifican los artículos 35, 38, 39 y 41.2, y se añade el artículo 38 bis y los apartados 4 y 5 al artículo 41 en el título IV de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con la siguiente redacción:

“Artículo 35. Justificación de la aplicación de los fondos, de los gastos susceptibles de subvención y de la subcontratación de las actividades 1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y en los plazos que las bases reguladoras y la convocatoria establezcan.

2. Con carácter general y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 38 de la presente ley, no se entenderá completamente justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. En todo caso, la forma de acreditación de la aplicación de los fondos se regirá por el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, la normativa reglamentaria de desarrollo y las bases reguladoras de la subvención.

3. Se consideran gastos susceptibles de subvención aquéllos que respondan, indudablemente, a la naturaleza de la actividad objeto de subvención, se realicen dentro del plazo establecido en las bases reguladoras y no superen el valor de mercado. A tal efecto, y excepto que las bases reguladoras establezcan otro criterio, se considerará como gasto realizado aquél que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del plazo de justificación que establezcan las bases reguladoras de la subvención. En todo caso, tienen que aplicarse las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

4. El beneficiario sólo puede subcontratar, total o parcialmente, la ejecución de la actividad subvencionada cuando las bases reguladoras lo prevean y en el marco del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones”.

“Artículo 38. Reintegro 1. Corresponde el reintegro, total o parcial, de las cantidades recibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la cual se acuerde el reintegro, en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. El reintegro parcial de la subvención como consecuencia del cumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención se regirá por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere el artículo 11 m) de la presente ley, y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, atendida su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.

3. En particular, cuando el cumplimiento por parte del beneficiario o, en su caso, de la entidad colaboradora se aproxime de manera significativa al cumplimiento total, de acuerdo con la documentación justificativa aportada por el propio interesado para la liquidación de la subvención, el eventual reintegro parcial que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se exigirá sin intereses de demora.

4. En el supuesto a que se refiere el artículo 18 de la presente ley tiene que exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.

5. El procedimiento de reintegro tiene que iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas.

El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado.

Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio”.

“Artículo 38 bis. Obligados al reintegro 1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 38 de la presente ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes.

Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.

2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario”.

“Artículo 39. Autoevaluación de los programas de subvenciones Al finalizar cada ejercicio presupuestario, y de acuerdo con los criterios establecidos en los planes estratégicos aprobados por el Gobierno de las Illes Balears, las consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta ley tienen que evaluar los programas de subvenciones ejecutados con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, la utilidad pública o social y la procedencia del mantenimiento o de la supresión de dichos programas”.

“Artículo 41 2. Con carácter general, prevalecen los controles posteriores a los previos, los cuales tienen que ejercerse de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma y sus normas de desarrollo.

El control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios se regirá por lo establecido en la legislación estatal básica y en la normativa autonómica aplicable.

4. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto o la justificación de la subvención estarán obligados a colaborar y a facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por la Intervención General de la comunidad autónoma en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Esta misma obligación recaerá sobre las autoridades y el personal integrado en las unidades y los órganos administrativos que gestionen las subvenciones. Además, dichas unidades y dichos órganos estarán obligados a suministrar toda la información que les requiera la Intervención General de la comunidad autónoma a efectos de coordinar con la Intervención General del Estado la elaboración de los planes de control financiero relativos a las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

5. Los funcionarios de la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad”.

5. Se modifican los artículos 43, 44, 45, 46, 47.3 y 49 del título V de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, que pasan a tener a la siguiente redacción:

“Artículo 43. Infracciones Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones, cuando intervenga dolo, culpa o simple negligencia, las acciones u omisiones de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras establecidas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones”.

“Artículo 44. Régimen de responsabilidades 1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta ley, que por acción u omisión incurran en los casos tipificados como infracciones en esta ley, y, en particular, según corresponda en cada caso:

a) Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas y de las agrupaciones que prevén el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

b) Las entidades colaboradoras.

c) Los representantes legales de los beneficiarios de subvenciones que no tengan capacidad de obrar.

d) Las personas o entidades, relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar la colaboración y a facilitar toda la documentación que les sea requerida por los órganos de control financiero en el ejercicio de sus funciones.

2. Responderán solidariamente de las sanciones pecuniarias los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de las sanciones pecuniarias los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos las sanciones pecuniarias pendientes, los cuales responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado o se les hubiera debido adjudicar”.

“Artículo 45. Supuestos de exención y formas de extinción de la responsabilidad 1. Las acciones y omisiones tipificadas en la legislación estatal básica no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los supuestos siguientes:

a) Cuando las realicen personas que no tengan capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hayan salvado su voto o no hayan asistido a la reunión en que aquélla se tomó.

2. La responsabilidad derivada de las infracciones se extinguirá por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por defunción”.

“Artículo 46. Prescripción de infracciones Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años”.

“Artículo 47 3. Las infracciones leves serán objeto de sanción de multa de 75,00 a 6.000,00 euros”.

“Artículo 49. Prescripción de sanciones Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años”.

6. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional primera 1. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y las fundaciones del sector público autonómico tienen que ajustar su actividad de fomento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 9 bis y 31, así como el título V, con la excepción del artículo 51 de la presente ley.

2. En todo caso, las aportaciones gratuitas que hagan estas entidades deberán tener relación directa con el objeto de su actividad contenido en los estatutos.

3. A los efectos de la presente ley se consideran consorcios sometidos al ordenamiento autonómico aquéllos que cumplan los requisitos establecidos para ello en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma. Por otra parte, la delimitación de las fundaciones del sector público autonómico a efectos de la presente ley se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones”.

Disposición adicional única Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 5/1993, de 5 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“No obstante, el plazo de emisión de los dictámenes que versen exclusivamente sobre bases reguladoras de subvenciones será de veinte días”.

Disposición transitoria primera 1. El Gobierno de las Illes Balears y las consejerías tienen que adaptar la normativa reglamentaria de la actividad de subvenciones en cada sector de la acción pública a las determinaciones de la presente ley.

2. Asimismo, las bases reguladoras de los programas de subvenciones tienen que adaptarse a las determinaciones de la presente ley y, en su caso, a las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de Gobierno.

Los procedimientos de elaboración o modificación de bases reguladoras iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación.

3. La adaptación exigida en los apartados anteriores tiene que hacerse efectiva antes del día 19 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto en todo aquello en lo que se opongan.

Disposición transitoria segunda 1. Los procedimientos administrativos de concesión y justificación de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación.

2. Los procedimientos administrativos de concesión y justificación de subvenciones iniciados durante el plazo de adecuación previsto en la disposición transitoria primera también se regirán por la normativa anterior que les sea aplicable, excepto que hayan entrado en vigor las normas de adaptación de las bases reguladoras a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera de esta ley.

3. Por lo que se refiere a los procedimientos de control financiero y de reintegro, las normas contenidas en la presente ley serán de aplicación desde su entrada en vigor.

4. El régimen sancionador previsto en la presente ley será de aplicación a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras, en lo que concierne a las acciones u omisiones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que sea más favorable que lo establecido en la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera Los primeros planes estratégicos de subvenciones regulados en la presente ley tienen que aprobarse antes del 31 de diciembre de 2005, con efectos a partir del año 2006.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que se opongan a su contenido.

Disposición final primera A los efectos de la presente ley, las referencias contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, se entenderán hechas a la Ley autonómica 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

Disposición final segunda Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2005, un texto refundido de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, al que se incorporarán las disposiciones contenidas en la presente ley y en cualquier otra norma autonómica de rango legal vigente aplicable en materia de subvenciones, así como, si procede, el texto de los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a los que se remite el articulado de la presente ley, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

Disposición final tercera 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice las cuantías que se indican en la presente ley.

Disposición final cuarta La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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