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  • EDICIÓN DE 29/12/2004
 
 

STS DE 18.10.04 (REC. 4647/1998; S. 1.ª). DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. SE ESTIMA

29/12/2004
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Como se concluyó en instancia, los demandantes sufrieron, con la publicación de las fotografías de su hija en una revista, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, pues faltó la debida autorización de los progenitores, que lo único que consintieron fue que un grupo de famosos visitara, con ocasión de las fechas navideñas, el departamento de oncología del hospital en que la menor se encontraba debido al padecimiento de una grave enfermedad. La aparente incompatibilidad entre el art. 18 y el 20 de la Constitución, ha de resolverse a favor del segundo cuando la noticia publicada sea de interés general, afecte al orden social o al conjunto de los ciudadanos, y esté revestida de veracidad.

La reproducción por la fotografía de la imagen de una persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria, empero nada de esto ocurre en el supuesto examinado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1021/2004, de 18 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4647/2000

Ponente Excmo. Sr. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad Hachette Filipacchi S.A.; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Ana Mª Pinto Cebadera, en nombre y representación de Don Sergio y Doña Sandra, en representación de su hija Concepción; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de Don Sergio y Doña Sandra en representación de su hija Concepción, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la entidad Hachette Filipacchi, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció la entidad demandada Hachette Filipacchi S.A. y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1998, cuyo fallo es el siguiente: “Que, con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Figueroa en nombre y representación de Dª Sandra y Don Sergio contra Hachette Filipacchi S.A. y declaro que los demandantes han sufrido con la publicación de sus fotografías que aparecen en el número editado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis de la revista DIRECCION000 una intromisión ilegítimas en su derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y condeno a Hachette Filipacchi S.A. a satisfacer al actor en concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de pts.), a que se abstenga de utilizar negativos, fotografías y cuantos soportes gráficos posean de la demandante y a devolver a esta los negativos de las referidas fotografías. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado”. La Audiencia Provincial, Sección Undécima de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 10 de julio de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO.- El Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad Hachette Filipacchi S.A., interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos. La Procuradora Doña Ana Mª Pino Cebadera, en nombre y representación de Don Sergio y Doña Sandra, en representación de su hija Concepción, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El enjuiciamiento de la adecuación casacional de los motivos del recurso exige tomar en consideración los hechos probados, inmutables en casación. En este sentido, son circunstancias fácticas, plenamente acreditadas, a lo largo del proceso y, además, no debatidas en la vista de la apelación, las consistentes en que el día 5 de enero de 1996, encontrándose la menor Concepción hija de Don Sergio y de Doña Sandra, ingresada en el madrileño Hospital del Niño Jesús, departamento de oncología, a consecuencia de padecer una grave enfermedad de la médula ósea, el progenitor de la menor, efectuó gestiones con la finalidad de que visitaran de forma desinteresada, en las Fiestas Navideñas, varios “famosos” a los niños ingresados para darles alegría y moral ante sus padecimientos, estando los demás padres de los niños de acuerdo con dicha iniciativa, con la condición de que no estuvieran presentes medios de comunicación en la visita. Pese a ello, así como a la existencia de carteles de prohibición de asistencia de los medios de comunicación y a la expresa comunicación a los organizadores periodistas, el referido 5 de enero de 1996 se celebra la Fiesta de los Reyes Magos, con asistencia de artistas conocidos. Se entregó a los medios una foto colectiva de los famosos asistentes, con los pequeños ingresados en ese momento en el departamento de Oncología, habiéndose obtenido otras sin autorización alguna, válida en Derecho, que fueron publicadas en la Revista “ DIRECCION000 “ nº 2318 correspondiente al 26 de enero de 1996. En las fotos obtenidas y publicadas aparece la hija de los apelados-demandantes, tal y como se desprende de la totalidad de las actuaciones del proceso y del propio tenor de las posiciones (tercera) del pliego presentado por la recurrente, con la finalidad de practicar la confesión judicial del codemandante, así como de la propia confesión del representante legal de la apelante, (posición novena). La publicación referida tuvo una tirada media de 476.350 ejemplares en los años 1994- 1995, reconociéndose así en la confesión judicial del representante legal de la recurrente (posición decimosegunda).

SEGUNDO.- El motivo primero, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), que denuncia infracciones de los artículos 372-3º de la expresada Ley y 9-3º y 120-3º de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia constitucional que establecen la necesidad de la motivación y congruencia de las sentencias, no puede ser atendido, pues, so capa de errores formales, lo que el recurrente pretende, como razona el Ministerio Fiscal en su dictamen, es “revisar el hecho de si existía autorización para realizar una sesión fotográfica, pero ya ha quedado acreditado en la sentencia recurrida que no había esa autorización, por lo que el motivo debe ser desestimado”. En la misma línea argumental se sitúa el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que denuncia la infracción del artículo 2-2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues, insiste en que ha existido un consentimiento dado por el padre de la menor cuya imagen se supone dañada, pero la Sentencia de la Audiencia es clara: no existió tal consentimiento, y, en consecuencia, este hecho no puede discutirse en casación y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del artículo 20 de la Constitución Española, apartados a) y d). Esta Sala tiene declarado, en efecto, que la aparente incompatibilidad entre el artículo 18-1 y el artículo 20, ha de resolverse a favor del segundo cuando la noticia publicada sea de interés general, afecte al orden social, o al conjunto de los ciudadanos y esté revestida de veracidad; y, asimismo, que la reproducción por la fotografía de la imagen de una persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria. Empero, nada de esto ocurre en el supuesto de autos, debiendo tener en cuenta, además, que las imágenes de las menores, están especialmente protegida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de 1982, de modo que por las razones expuestas y por no haber sido vulnerado el artículo 20 de la Constitución Española, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente no cabe que prospere el cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) que estima infringido el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues se discute en el mismo la cuantía del resarcimiento de daños, pero como ha señalado esta Sala, normalmente es facultad de los Tribunales de Instancia apreciar dicha cantidad, y no pareciendo desproporcionada la misma, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hachette Filipacchi S.A. contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio incidental número 487/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas por Don Sergio y Doña Sandra en representación de su hija Concepción contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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