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REGULACIÓN DE LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE BRONCEADO

28/12/2004
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Orden de 2 de diciembre de 2004 de regulación de la formación del personal de los centros de bronceado y el procedimiento para autorización de las entidades de formación (DOG de 28 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2004 DE REGULACIÓN DE LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DE FORMACIÓN

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece la obligación de las administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

El Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, establece, en su artículo 8, que el personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público deberá contar con la preparación necesaria y ejercerá a su vez la vigilancia da su adecuada aplicación.

El Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta en esta comunidad autónoma establece en su artículo 4 que los operadores de aparatos de bronceado deberán de realizar un curso teórico práctico de un mínimo de 25 horas de duración impartido por una entidad de formación autorizada.

El programa debe ajustarse a los contenidos reflejados en el anexo I de dicho decreto. Asimismo, en su artículo 5 se regulan los criterios generales para la autorización de las entidades de formación del personal operador de aparatos de bronceado.

Mediante la presente orden se establece el marco normativo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, en cuanto a los requisitos mínimos que se deben cumplir tanto para la formación del personal de los centros de bronceado como para las entidades de formación autorizadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 253/2004, de 7 de octubre, y de acuerdo con las facultades que me fueron conferidas por el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular las condiciones de la formación del personal operador de aparatos de centros de bronceado que desarrollen su actividad en esta comunidad autónoma de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación al personal operador de aparatos de bronceado y a las entidades de formación de este personal que ejerzan su actividad en esta comunidad autónoma.

Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente norma el personal de hospitales, clínicas y servicios dermatológicos donde se trabaje con rayos ultravioletas como agente terapéutico.

Artículo 3º.-Definiciones.

A efectos de esta orden se entiende por:

1. Aparato de bronceado. Aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas (UV) y están destinados a usos domésticos o en centros de bronceado.

2. Centro de bronceado. Son aquellos establecimientos que prestan al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas y que su actividad se ejerza de modo exclusivo o simultáneamente con otras de carácter estético.

3. Operador de aparato de bronceado. Personal responsable del manejo de los aparatos de rayos UV en los centros de bronceado.

4. Entidad de formación autorizada. Es la entidad legalmente constituida que, cumpliendo los requisitos mínimos regulados en la presente orden, esté autorizada para impartir cursos de formación al personal operador de aparatos de bronceado.

Artículo 4º.-Entidades de formación.

1. Las entidades, públicas o privadas, interesadas en ejercer actividades de formación de operadores de aparatos de bronceado en la Comunidad Autónoma de Galicia, están sujetas a la obtención de la previa autorización administrativa.

2. Para la obtención de la autorización administrativa, las referidas entidades acreditarán el cumplimento de los siguientes extremos:

a) Disponer de una estructura organizativa y jerárquica adecuada para el desarrollo de las acciones formativas con descripción de responsabilidades, funciones y campos de actuación objeto de sus actividades.

b) Disponer de un programa de formación, así como de los recursos materiales y personal adecuado para realizar las actividades de formación de conformidad con el artículo 4 y el anexo I del Decreto 253/2004, de 7 de octubre c) Disponer de un sistema continuado de formación del personal formador/docente que asegure la permanente adecuación de este a las funciones que se vayan a realizar.

Artículo 5º.-Solicitud de autorización administrativa.

1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa, deberá ir dirigida al delegado provincial de la Consellería de Sanidad que corresponda según el domicilio social de la entidad interesada, o al director general de Salud Pública, en caso de que dicho domicilio social esté fuera de Galicia. Dicha solicitud se formulará según el modelo normalizado determinado en el anexo I de esta orden.

Dicha solicitud junto con la documentación a que se refiere el siguiente apartado de este artículo, se deberá presentar en el registro general de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad que corresponda, según el domicilio social de la entidad interesada, o en el registro general de la Consellería de Sanidad en el caso de las solicitudes dirigidas al director general de Salud Pública, así como en los lugares indicados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Junto con la solicitud normalizada se presentará la siguiente documentación:

a) Copia cotejada del CIF y/o DNI, según corresponda, de la entidad solicitante y de su representante legal.

b) Copia cotejada de la escritura de constitución de la entidad y estatutos debidamente registrados.

c) Copia cotejada de la titulación del responsable de la dirección, coordinación y desarrollo de las acciones formativas, y del personal encargado de impartirlas.

d) Memoria descriptiva de las actividades formativas, que contenga:

-Programa docente, que especifique por lo menos:

objetivos establecidos, cursos a impartir, número de ediciones, número de horas, número de alumnos, fechas de celebración y recursos personales, didácticos y técnicos a utilizar.

-Descripción y características de los locales destinados a impartir la formación.

-Método de evaluación de los conocimientos adquiridos.

e) Modelo de certificado de acreditación de la formación que deberá contener por lo menos la siguiente información:

-Nombre e apellidos del alumno.

-Número de DNI.

-Denominación del curso.

-Entidad de formación.

-Número de horas.

-Fecha de expedición.

-Firma del coordinador del curso o del titular de la entidad.

-Sello de la entidad de formación -Referencia a la resolución administrativa de autorización f) Documentación del sistema continuado de formación del personal docente 3. Las solicitudes dirigidas al director general de Salud Pública, por estar situado el domicilio social de la entidad interesada fuera de Galicia, serán remitidas a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad que se considere competente para su propuesta.

4. Si la solicitud o la documentación presentada no reúnen los requisitos que señala este artículo, o no se presenta toda la documentación necesaria, por parte de la delegación provincial se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o junte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6º.-Resolución de autorización.

1. La resolución del procedimiento de autorización le corresponde al director general de Salud Pública, por propuesta del delegado provincial correspondiente.

2. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo máximo para resolver y notificar estas solicitudes será de 3 meses; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.

4. La autorización administrativa implica la inscripción, de oficio, en el Registro de Centros de Bronceado y de entidades de formación autorizadas, adscrito a la Consellería de Innovación, Industria y Comercio, regulado por el Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

Artículo 7º.-Recursos.

Las resoluciones del órgano competente no ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conselleiro de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8º.-Revocación.

1. A propuesta del delegado provincial de la Consellería de Sanidad, de oficio o por instancia de parte, el director general de Salud Pública podrá revocar la autorización administrativa, tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en esta orden o en el Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

2. Constituyen, en cualquiera caso, causas de revocación de la autorización las siguientes:

a) El no mantenimiento de las condiciones o contenidos bajo los que se autorizó a la entidad la realización de los cursos de formación.

b) Las deficiencias o incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la Administración.

3. La resolución de revocación se notificará al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La revocación de la autorización implica la cancelación de oficio del asiento de inscripción en el Registro de Centros de Bronceado y de entidades de formación autorizadas.

Artículo 9º.-Vigencia y renovación de la autorización.

1. La vigencia de la autorización de las entidades de formación, será de cinco años a partir de la fecha de resolución de autorización.

2. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la autorización, los interesados podrán solicitar la renovación ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente, o ante la Dirección General de Salud Pública en el caso de las entidades cuyo domicilio social esté situado fuera de Galicia, según el modelo normalizado que figura en el anexo II.

En caso de mantenerse las condiciones que motivaron la autorización, se acompañará a la solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se mantienen. En caso de producirse algún cambio con respecto a la solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite dicha modificación. Todo esto, sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación que corresponden a la Administración autorizante.

Artículo 10º.-Programa de formación.

1. El programa de formación de los operadores de aparatos de bronceado se diseñará e impartirá de acuerdo con los objetivos, contenidos mínimos y duración establecidos en el Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

2. El programa de formación tendrá que ser impartido por personal con la siguiente formación acreditada:

licenciatura en medicina e cirugía e/o diplomatura en enfermería con experiencia profesional en dermatología.

3. Los operadores de aparatos de bronceado deberán realizar un curso cada diez anos, con el objeto de adecuar sus conocimientos a los avances científico- técnicos de los contenidos del anexo I de dicho decreto.

4. Quedará exceptuado de realizar el curso de formación regulado en el artículo 4 del citado decreto, aquel personal que esté en posesión del título de licenciado o diplomado sanitario o técnico superior en estética.

Artículo 11º.-Certificados.

1. Los operadores de aparatos de bronceado que superen el programa de formación acreditarán su formación mediante certificación individual expedida por la entidad de formación autorizada.

El certificado contendrá, como mínimo, los datos recogidos en el artículo 5.2º e) de la presente orden.

2. Los certificados se expedirán en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de finalización de las pruebas de evaluación y tendrán una vigencia de diez anos.

Finalizado el plazo de vigencia citado en el párrafo anterior y para obtener un nuevo certificado personal, el interesado tendrá que realizar y superar el curso a que se refiere el artículo 10º.3 de esta orden.

Artículo 12º.-Obligaciones e responsabilidades.

Las entidades de formación serán responsables del cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) Disponer de la preceptiva autorización administrativa para su funcionamiento.

b) Disponer de personal, instalaciones, equipamiento y documentación necesaria para cumplir debidamente con los requisitos establecidos en esta orden.

c) Comunicar a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad cualquier cambio de los datos y/o documentación presentada con la solicitud para obtener la autorización administrativa, así como el cese de actividad.

d) Elaborar una memoria anual de las actividades realizadas, que será presentada en el primer trimestre ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente, que deberá contener, como mínimo, la denominación o razón social de la entidad autorizada, número de horas de los cursos impartidos, número de alumnos, identificación del director o coordinador de los cursos y número de ediciones.

e) Comunicar a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente con un mínimo de una semana de antelación, el lugar y la fecha de celebración de las acciones formativas autorizadas.

En las letras c), d) y e), las referencias a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad se entenderán hechas a la Dirección General de Salud Pública en el caso de las entidades cuyo domicilio social esté situado fuera de Galicia.

Artículo 13º.-Inspección y control.

1. La Consellería de Sanidad será la responsable de llevar a cabo las funciones de inspección, así como el control del cumplimiento de las obligaciones exigibles a las entidades de formación autorizadas. Para tal efecto, dicha consellería podrá:

a) Someter a inspecciones o controles periódicos a las entidades autorizadas, en relación al cumplimiento das obligaciones e requisitos exigibles en el desarrollo de su actividad formativa.

b) Supervisar cualquiera das acciones formativas realizadas por las entidades autorizadas.

2. Los delegados provinciales podrán habilitar, mediante a correspondiente credencial, al personal que consideren necesario para ejercer dichas funciones.

Artículo 14º.-Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, siéndole aplicable el régimen de infracciones y sanciones contenido en dichas leyes.

También será de aplicación, en lo que proceda, el Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

Disposiciones adicionales Primera.-Las entidades de formación de operadores de aparatos de bronceado autorizadas en otras comunidades autónomas podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que acrediten dicha autorización, cumplan las condiciones exigidas en la presente orden y lo soliciten mediante escrito dirigido a la Dirección General de Salud Pública.

Asimismo, dicha dirección general podrá validar la formación de los operadores de aparatos de bronceado realizada en otras comunidades autónomas, siempre que lo acrediten debidamente y el programa de formación sea equivalente al de esta comunidad autónoma, tanto en contenido como en número de horas.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general de Salud Pública, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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