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  • EDICIÓN DE 26/11/2004
 
 

CREACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA

26/11/2004
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Decreto 126/2004, de 18 de noviembre, por el que se regula la creación de los Centros de Educación Obligatoria (BOCA de 26 de noviembre de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo configura la educación como un derecho de carácter social que requiere de los poderes públicos la toma de decisiones que permitan desarrollar el principio constitucional de igualdad en el acceso de todos los ciudadanos a la educación.

En base a esto se dicta el Decreto 126/2004, para adecuar la red de centros existentes en Cantabria, tanto su tipología como su ubicación, a las exigencias de una enseñanza de calidad y regular las necesarias medidas para evitar el desequilibrio entre la oferta educativa en zonas rurales o zonas de especiales características sociodemográficas o escolares y zonas urbanas.

Por todo ello, el Decreto autonómico regula una nueva tipología de centros que, con carácter excepcional por el número de alumnos, zona geográfica, distancias a los domicilios, u otras análogas, venga a cubrir de forma más directa las necesidades educativas del medio rural.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 126/2004, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), configura la educación como un derecho de carácter social que requiere de los poderes públicos la toma de decisiones que permitan desarrollar el principio constitucional de igualdad en el acceso de todos los ciudadanos a la educación, evitando las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

Configurado el sistema educativo español en dicha Ley Orgánica, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, estableciendo la escolarización obligatoria desde los 6 hasta los 16 años de forma universal y gratuita, se hace necesario desarrollar una política de adecuación de las infraestructuras que permitan dar cumplimiento al mandato legal.

La peculiar configuración demográfica de Cantabria, la dispersión geográfica propia del medio rural y la necesidad de conjugar la obligatoriedad de la extensión de la educación obligatoria con la impartición de una enseñanza de calidad como forma de compensar las posibles desigualdades de los núcleos rurales en el acceso a la educación y a la cultura, obliga a las administraciones educativas a adoptar las necesarias medidas para evitar el desequilibrio entre la oferta educativa en zonas rurales o zonas de especiales características sociodemográficas o escolares y zonas urbanas. A tal fin, resulta necesario adecuar la red de centros existentes, tanto su tipología como su ubicación, a estas exigencias.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, determina en su artículo 65 la tipología de los centros en función de las enseñanzas que imparten. El apartado 2 del mismo artículo prevé la posibilidad de adaptación reglamentaria de lo preceptuado en la norma general a los centros integrados que imparten dos o más de las enseñanzas a que se refiere el citado artículo.

Por todo ello, procede regular una nueva tipología de centros que, con carácter excepcional por el número de alumnos, zona geográfica, distancias a los domicilios, u otras análogas, venga a cubrir de forma más directa las necesidades educativas del medio rural.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Escolar de Cantabria en su sesión del día 3 de noviembre de 2004.

En su virtud, a propuesta de la excelentísima señora consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión de 18 de noviembre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1.º - Definición y ámbito.

Son Centros de Educación Obligatoria aquellos centros docentes públicos en los que se imparta la Educación Primaria y todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria. Se ubicarán en ámbitos rurales, escolarizándose en un mismo centro los niveles obligatorios y gratuitos. Asimismo, cuando las circunstancias así lo requieran, podrán impartir Educación Infantil y, en su caso, Preescolar.

Artículo 2.º -Creación y supresión.

1.- La creación y supresión de los Centros de Educación Obligatoria corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Educación.

2.- Por Orden de la Consejería competente en materia de Educación podrá modificarse la composición de las unidades existentes, en función de la planificación de la enseñanza.

Artículo 3.º - Denominación.

Los Centros de Educación Obligatoria tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación, a propuesta del Consejo Escolar y previo informe del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. Esta denominación figurará en la fachada del edificio en lugar visible.

Artículo 4.º - Requisitos mínimos.

Los Centros de Educación Obligatoria se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1.537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general y, en su caso, a las disposiciones que la Comunidad Autónoma de Cantabria apruebe relativas a la educación preescolar y, en defecto de éstas, a lo establecido en el Real Decreto 113/2004, de 23 de enero. Las instalaciones deberán ubicarse en un mismo edificio o recinto escolar o lo suficientemente cercanas para que la actividad escolar se desarrolle de forma unitaria.

Artículo 5.º - Organización y funcionamiento. La estructura organizativa, el funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se regirá por lo que se establezca en el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria, sin perjuicio de otras normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto se aprobará el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria.

Segunda.

Los actuales colegios públicos de Educación Infantil y Primaria o de Educación Primaria podrán transformarse en Centros Públicos de Educación Obligatoria. Asimismo los citados colegios cuando atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrán constituirse como Centros de Educación Obligatoria, si así lo establece la Administración educativa, quedando exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12 del RD 1.537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, en cuanto al número de unidades con que deben contar para su funcionamiento.

Tercera.

La creación de un Centro de Educación Obligatoria conllevará la firma de un convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento del municipio en que el centro se ubique, a fin de concretar las responsabilidades que en materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares correspondan a cada Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Hasta que se apruebe el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria, a los centros creados al amparo del presente decreto les será aplicable el reglamento orgánico de los Centros de Educación infantil y primaria con las adaptaciones que se determinen, y que deberán en cuenta algunas características del reglamento orgánico de los Centros de Educación secundaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a la Consejería competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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