El Tribunal de Justicia no rectifica el análisis jurídico del Tribunal de Primera Instancia Mediante dos Decisiones de 1999, la Comisión Europea consideró que varios incentivos concedidos por la diputación Foral de Álava a Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) así como a Ramondín, S.A. y a Ramondín Cápsulas, S.A. constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común. Estas empresas, la Diputación Foral de Álava y la Comunidad Autónoma del País Vasco interpusieron recurso de anulación contra dichas Decisiones ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 6 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia 2 declaró que las ayudas fiscales individuales concedidas por la provincia de Álava a las empresas Demesa y Ramondín eran incompatibles con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado.
El Tribunal de Primera Instancia señaló que Demesa había obtenido un crédito fiscal del 45 % y que, con ocasión del traslado de sus instalaciones industriales de Logroño (La Rioja) a Laguardia (País Vasco), Ramondín, sociedad especialidad en la fabricación cápsulas para precintar botellas, había obtenido un crédito fiscal del 45 %, mientras que a Ramondín Cápsulas se le concedió una reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades prevista para las empresas de nueva creación.
Demesa, Ramondín, Ramondín Cápsulas y la Diputación Foral de Álava interpusieron recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Justicia.
En un primer momento formularon varios motivos para oponerse a la calificación de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado. Durante el procedimiento desistieron de varios de ellos, alegando que de ese modo el Tribunal de Primera Instancia podría pronunciarse en primer lugar sobre dichos motivos en el marco de los procedimientos pendientes ante él. Por consiguiente, ante el Tribunal de Justicia sólo han mantenido algunos de sus motivos.
Sobre el principio de protección de confianza legítima Demesa ha hecho referencia a una Decisión de la Comisión de mayo de 1993 relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco, por la que se habían calificado de ayudas incompatibles con el mercado común, por ser contrarios a la libertad de establecimiento, los créditos fiscales por las inversiones realizadas. Según Demesa, este problema quedó solucionado ya que se adoptaron las disposiciones necesarias para adaptar la legislación regional a dicha Decisión y la Comisión manifestó su acuerdo con la solución elegida. Dado que, por esta razón, la Comisión no abrió ningún expediente en la materia, Demesa afirma que albergaba una confianza legítima en la legalidad de la ayuda. También señala que, en este contexto, España no notificó a la Comisión la aplicación del crédito fiscal del 45 %, extremo que no aceptó el Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Justicia recuerda que cuando una ayuda se ejecuta sin ser notificada previamente a la Comisión, es una ayuda ilegal con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88, apartado 3) y el beneficiario no puede tener una confianza legítima en la validez de su concesión.
El Tribunal de Justicia también señala que en la Decisión de 1993 la Comisión consideró incompatible con el mercado común el sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco, entre otras razones, porque estas ayudas no respetaban los diversos regímenes de ayudas.
Por consiguiente, Demesa no podía invocar circunstancias excepcionales que pudieran fundar legítimamente su confianza en la legalidad de la ayuda.
Sobre la calificación del crédito fiscal del 45 % y de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades prevista para las empresas de nueva creación como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común El Territorio Histórico de Álava estima que, al ser anteriores a las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal y a la Comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, las medidas controvertidas no estaban sujetas a la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado, ya que se inscribían en el marco de una política industrial.
El Tribunal de Justicia declara inadmisibles estas alegaciones por haber sido presentadas por primera vez en el marco del recurso de casación. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Territorio Histórico de Álava trató de justificar las medidas controvertidas, pero no invocó que estuvieran excluidas a priori del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado CE sobre ayudas de Estado.
Sobre la desviación de poder imputada a la Comisión Ramondín y el Territorio Histórico de Álava han impugnado la apreciación de los hechos que efectuó el Tribunal de Primera Instancia en relación con la desviación de poder que imputaban a la Comisión. El Tribunal de Justicia considera que no debe admitir esta impugnación porque, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas, que no se ha alegado en el presente caso, no constituye una cuestión de Derecho sujeta a su control.
Por todas estas razones, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
“Recurso de casación – Ayudas de Estado – Medidas fiscales – Confianza legítima – Motivos nuevos”
En los asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los días 15 y 16 de mayo de 2002, respectivamente,
Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa), con domicilio social en Vitoria, representada por el Sr. A. Creus Carreras y la Sra. B. Uriarte Valiente, abogados,
parte recurrente en el asunto C-183/02 P,
Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, representado por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado, abogados,
parte recurrente en el asunto C-187/02 P,
apoyado por
Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Sr. E. Garayar Gutiérrez, abogado,
parte coadyuvante en casación,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla Gadea y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (ANFEL), con sede en Madrid,
y
Conseil européen de la construction d'appareils domestiques (CECED), con sede en Bruselas (Bélgica),
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2004;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante sus recursos de casación, Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (en lo sucesivo, “Demesa”), y el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (en lo sucesivo, “Territorio Histórico de Álava”) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T-148/99, Rec. p. II-1275; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), por la que dicho Tribunal anuló parcialmente la Decisión 1999/718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) (DO L 292, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), y desestimó en lo demás sus recursos de anulación dirigidos contra dicha Decisión.
Marco jurídico
2
El marco tributario vigente en el País Vasco español (en lo sucesivo, “País Vasco”) se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de mayo, cuya última modificación la constituye la Ley 38/1997, de 4 de agosto.
3
En virtud de dicha legislación, la Diputación Foral de Álava puede, bajo determinadas condiciones, regular el régimen fiscal aplicable dentro de su territorio.
4
En virtud de las facultades que le confería la referida legislación, la Diputación Foral de Álava estableció, entre otras, una ayuda fiscal que adoptó la forma de un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión (en lo sucesivo, “crédito fiscal del 45 %” o “medida fiscal controvertida”).
5
La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 5, de 13 de enero de 1995) está redactada en los siguientes términos:
“Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.
La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9 años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.
Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.
Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.
Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.”
6
En virtud de diversas normas forales posteriores, la validez de dicha disposición se prorrogó para los años 1996 y 1997, y el crédito fiscal del 45 % se mantuvo, con modificaciones, para los años 1998 y 1999.
Hechos que originaron el litigio
7
El 13 de marzo de 1996, las autoridades autonómicas vascas y Daewoo Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, “Daewoo Electronics”) firmaron un contrato de colaboración en virtud del cual esta empresa se comprometió a instalar una fábrica de frigoríficos en el País Vasco. Como contrapartida, las autoridades autonómicas vascas se comprometieron a apoyar este proyecto concediendo una serie de subvenciones.
8
La empresa creada por Daewoo Electronics estaba obligada a redactar un plan de empresa cuya aprobación por las autoridades autonómicas era condición sine qua non para la aplicación efectiva del contrato. Este plan, que abarcaba el período 1996-2001, fue presentado a las autoridades autonómicas en septiembre de 1996. Preveía una inversión de 11.835.600.000 pesetas y la creación de 745 puestos de trabajo.
9
El 7 de octubre de 1996 se constituyó Demesa, sociedad española y filial al 100 % de Daewoo Electronics.
10
En virtud del Acuerdo 737/1997 de 21 de octubre, de la Diputación Foral de Álava, la demandante obtuvo el crédito fiscal del 45 % previsto en la disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994.
11
El 11 de junio de 1996, la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (ANFEL) presentó ante la Comisión una denuncia dirigida contra el Reino de España. Reprochaba a dicho Estado miembro haber concedido una ayuda a Demesa en forma, en particular, de medidas fiscales. El Conseil européen de la construction d'appareils domestiques (CECED) presentó una denuncia ante la Comisión en el mismo sentido.
12
Tras un intercambio de correspondencia, mediante escrito de 16 de diciembre de 1997, la Comisión informó a las autoridades españolas de su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) con relación, en particular, al crédito fiscal del 45 % concedido a Demesa.
13
Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
14
En el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada, el crédito fiscal concedido a Demesa es calificado de ayuda de Estado incompatible con el mercado común.
15
En el artículo 2 de la misma Decisión, la Comisión insta al Reino de España a que retire los beneficios derivados de la ayuda de que se trata, que ha sido puesta ilegalmente a disposición de su beneficiario.
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
16
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 25 de mayo, 26 de mayo y 18 de junio de 1999, respectivamente, el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (asunto T-127/99), la Comunidad Autónoma del País Vasco y Gasteizko Industria Lurra, S.A. (asunto T-129/99), y Demesa (asunto T-148/99) interpusieron recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Comisión.
17
Cada una de las citadas partes recurrentes solicitó la anulación total o parcial de la Decisión impugnada.
18
Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2000, se admitió la intervención de la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca y el Conseil européen de la construction d'appareils domestiques en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
19
Mediante auto de 5 de junio de 2001 se acumularon los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
20
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, en particular:
– desestimó los recursos del Territorio Histórico de Álava y de Demesa en la medida en que tenían por objeto la anulación de la Decisión impugnada por lo que se refiere al crédito fiscal del 45 %;
– declaró la inadmisibilidad de los recursos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Gasteizko Industria Lurra, S.A., en la medida en que tenían por objeto obtener la misma anulación, y
– condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.
Los recursos de casación
21
Mediante auto de 23 de octubre de 2002, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comunidad Autónoma del País Vasco en apoyo de las pretensiones del Territorio Histórico de Álava.
22
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, se desestimó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de Demesa presentada por el Gobierno Foral de Navarra.
23
Demesa solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Pronunciándose él mismo sobre el litigio, anule los artículos 1, letra d), y 2 de la Decisión impugnada.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia y del procedimiento de casación.
24
El Territorio Histórico de Álava solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Juzgando él mismo el litigio, anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere al crédito fiscal del 45 %.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del procedimiento de casación.
25
La Comunidad Autónoma del País Vasco solicita al Tribuna de Justicia que:
– Anule parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que considera que el crédito fiscal del 45 % constituye una ayuda de Estado.
– Condene a la Comisión al pago de las costas procesales.
26
Tras desistir, en la fase oral del procedimiento, de una excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso de casación del Territorio Histórico de Álava, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia en ambos asuntos, C-183/02 P y C-187/02 P, que:
– Desestime los recursos de casación.
– Condene en costas a las partes recurrentes.
Motivos de anulación de la sentencia recurrida
27
En su escrito de interposición de recurso, Demesa formula cinco motivos de anulación de la sentencia recurrida:
– calificación errónea de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común;
– falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
– error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al considerar que la medida controvertida no era una ayuda existente;
– falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, y
– error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al considerar que el principio de confianza legítima no era aplicable.
28
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, Demesa comunicó al Tribunal de Justicia que mantenía únicamente su motivo basado en el principio de protección de la confianza legítima y que desistía de los demás motivos.
29
En su escrito de interposición de recurso, el Territorio Histórico de Álava formula seis motivos de anulación de la sentencia recurrida:
– calificación errónea de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común;
– falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
– error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al considerar que la medida controvertida no era una ayuda existente;
– falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
– error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber reconocido la existencia de la desviación de poder de la Comisión, y
– falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto.
30
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, comunicó al Tribunal de Justicia que:
– mantenía parcialmente los motivos primero y segundo, basados, respectivamente, en la calificación errónea de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común y en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
– mantenía sus motivos quinto y sexto, basados, respectivamente, en la existencia de desviación de poder y en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, y
– desistía de los demás motivos.
Sobre los recursos de casación
31
Habiendo oído a las partes y a la Abogado General a este respecto, procede acumular, por razón de conexidad, los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Sobre el motivo de Demesa basado en el principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
32
Ante el Tribunal de Primera Instancia, Demesa invocó el principio de protección de la confianza legítima. Hizo referencia a la Decisión 93/337 de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco (DO L 134, p. 25), alegando que ésta había calificado como ayudas incompatibles con el mercado común, por ser contrarias al artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), en especial, los créditos fiscales para las inversiones realizadas. Demesa sostuvo que habían sido adoptadas las disposiciones necesarias para adaptar la legislación foral a la Decisión 93/337 y que la Comisión había comunicado su acuerdo con la solución adoptada, por lo que tanto las autoridades españolas como la propia Comisión entendieron finalizado el problema. Por esta razón, añadió, la Comisión nunca había incoado expediente de ayudas de Estado ni había planteado objeción alguna con respecto a las normas fiscales similares adoptadas con posterioridad. Demesa afirmó que la Comisión había generado de esta forma una esperanza legítima, tanto respecto a ella como respecto a cualquier operador económico sujeto a la Normativa Foral de que se trata, en que, siempre que no se vulnerase el artículo 52 del Tratado, las medidas fiscales adoptadas por la Diputación Foral de Álava habían sido aceptadas por la Comisión.
33
Demesa reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado su motivo, en los apartados 234 y siguientes de la sentencia recurrida, fundándose en que la medida fiscal controvertida no había sido objeto de notificación previa, en contra de lo exigido por el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3).
34
Según Demesa, en el contexto de la política seguida por la Comisión en el momento de la solicitud de aplicación del crédito fiscal del 45 %, resultaba excesivo exigir a un operador económico que verificase si la medida fiscal que le era aplicable reunía los requisitos del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y, por tanto, debía ser notificada a la Comisión.
35
Demesa considera que, en consecuencia, invocó fundadamente el principio de protección de la confianza legítima.
36
Esta parte recurrente sostiene que la declaración de incompatibilidad contenida en la Decisión 93/337 se basaba en la constatación de la infracción del artículo 52 del Tratado, y no, como consideró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 237 de la sentencia recurrida, también en la constatación de una infracción de la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado.
37
En cualquier caso, las medidas enjuiciadas en la Decisión 93/337 fueron calificadas de ayudas de Estado con arreglo a tres criterios de selectividad (selectividad regional, sectorial y material) que, a juicio de Demesa, no podían ser aplicados a la medida fiscal controvertida. Por lo tanto, añade, la referida Decisión no puede invocarse para afirmar que ella debía haber pensado que el crédito fiscal del 45 % constituía una ayuda de Estado y que, por consiguiente, debía haber sido notificada a la Comisión.
38
La Comisión alega que, en el momento en que se concedió el crédito fiscal a Demesa, había elementos que ponían claramente de manifiesto que se trataba de ayudas de Estado.
39
En particular, señala, medidas similares fueron consideradas ayudas incompatibles con el mercado común por la Decisión 93/337. Esta declaración de incompatibilidad no se derivaba únicamente de la vulneración de la libertad de establecimiento, sino también, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 237 de la sentencia recurrida, de la vulneración de las distintas disciplinas de ayudas.
40
Además, prosigue, es evidente que la Decisión 93/337 sólo podía basarse en la previa constatación de que la medida en cuestión tenía carácter de ayuda de Estado.
41
Sin embargo, según la Comisión, Demesa no verificó si las ayudas que recibía habían sido autorizadas por la Comisión.
42
La Comisión señala que, en cualquier caso, a falta de notificación previa de la medida fiscal controvertida, la parte recurrente no podía fundarse en la inactividad de la Comisión.
43
Por estas razones, la Comisión entiende que el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al descartar la existencia de una confianza legítima.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44
Es preciso recordar, por una parte, que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 93 del Tratado efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo, y, por otra parte, que, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento (sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 14; de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 51, y de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, Rec. p. I-1591, apartado 25).
45
En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, depositar una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (sentencia Alcan Deutschland, antes citada, apartados 30 y 31).
46
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia constató en el apartado 235 de la sentencia recurrida que las partes no negaban que el crédito fiscal del 45 % había sido establecido sin notificación previa, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.
47
En el apartado 236 de la sentencia recurrida, remitiéndose, entre otras, a la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, dicho Tribunal dedujo fundadamente de la constatación anterior que no cabía acoger la argumentación basada en el principio de protección de la confianza legítima.
48
En el apartado siguiente de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó con acierto que esta argumentación se basaba en una interpretación errónea de la Decisión 93/337. En efecto, en esta Decisión, como destacó dicho Tribunal, la Comisión había calificado las ayudas controvertidas de incompatibles con el mercado común no solamente porque eran contrarias al artículo 52 del Tratado, sino también –en el punto V de dicha Decisión, donde se examina la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado– porque no respetaban las diversas regulaciones de las ayudas.
49
Cabe precisar que en la Decisión 93/337 la Comisión:
– señaló que las ayudas controvertidas incluían un crédito fiscal del 20 % de las inversiones (punto I);
– consideró que, a efectos de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, no se habían reunido las condiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO C 213, p. 2), directrices en las que, tras definirse en el punto 2.2 los integrantes de la categoría pequeñas y medianas empresas, se establece en el punto 4.1, párrafo quinto, que la Comisión había decidido autorizar únicamente las ayudas a la inversión de una intensidad no superior al 15 % de la inversión en el caso de empresas pequeñas y al 7,5 % en el caso de las demás empresas de la categoría (punto V);
– instó a las autoridades españolas a velar por que las ayudas se concediesen en las condiciones previstas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (artículo 1, apartado 4).
50
De lo anterior se desprende que Demesa no podía inferir de la Decisión 93/337 que un crédito fiscal del 45 %, concedido a una empresa de magnitud suficiente par realizar la inversión mínima de 2.500 millones de pesetas exigida por la disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, no podía ser calificado de ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado.
51
Habida cuenta del contenido de la Decisión 93/337, la recurrente no podía reivindicar la posibilidad, que también asiste al beneficiario de una ayuda ilegal (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16), de invocar circunstancias excepcionales que puedan haber fundado legítimamente una confianza en la validez de la ayuda.
52
Sobre la supuesta inactividad de la Comisión, ésta alega con razón que cualquier aparente inactividad carece de significación cuando el régimen de ayudas no le ha sido notificado.
53
Por consiguiente, procede desestimar el motivo que Demesa basa en el principio de protección de la confianza legítima.
Sobre los motivos del Territorio Histórico de Álava basados, por una parte, en la calificación errónea de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común y, por otra, en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto
Alegaciones de las partes
54
El Territorio Histórico de Álava sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había infringido el artículo 92 del Tratado al considerar como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común el crédito fiscal del 45 % debido a que la Norma Foral 22/1994 constituía una medida específica que favorecía a “determinadas empresas o producciones”. Alegó que, en cualquier caso, el carácter selectivo de esta medida estaba justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
55
El Territorio Histórico de Álava imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado esta argumentación en los apartados 148 a 170 de la sentencia recurrida, cometiendo de este modo un error de Derecho en la aplicación del artículo 92 del Tratado.
56
En su escrito presentado el 20 de febrero de 2004, el Territorio Histórico de Álava comunica que mantiene su motivo de anulación, pero en un estadio previo al de la calificación de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado. Según afirma, en el procedimiento de primera instancia sostuvo que el crédito fiscal del 45 % estaba excluido del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado, ya que estaba justificado por tratarse de una medida fiscal para cumplir un objetivo de política económica. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró que ello no le privaba de su calificación como ayuda incompatible con el Tratado. En opinión del Territorio Histórico de Álava, esta conclusión no es correcta, porque no se sitúa en el lugar adecuado del proceso interpretativo. En realidad, continúa, antes de examinar su eventual calificación como ayuda de Estado, se debió considerar que una medida fiscal adoptada antes de las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal (DO 1998, C 2, p. 1) y de la Comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384, p. 3) estaba excluida del control de las ayudas de Estado. Así, dado que dicha medida se encuadraba en la política industrial aplicada por el Estado miembro de que se trata, estaba excluida ab initio del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado.
57
En el mismo escrito, el Territorio Histórico de Álava añade que mantiene asimismo su motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la cuestión jurídica suscitada.
58
La Comisión considera que el motivo basado en la calificación errónea de la medida fiscal controvertida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común, en los términos en que este motivo ha sido mantenido, sigue requiriendo, a pesar de la modificación de su presentación, que el Tribunal de Justicia aborde la cuestión del carácter de ayuda de dicha medida. Alega que en el análisis del artículo 92 del Tratado no hay ningún estadio previo al debate sobre la calificación de ayuda de Estado, puesto que la naturaleza fiscal de una medida es irrelevante para decidir si es o no una ayuda. Añade que las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal y el Código de conducta anexo no podían modificar el reparto de competencias establecido en el Tratado. Por consiguiente, al negar la competencia de la Comisión, el Territorio Histórico de Álava sigue poniendo en duda la calificación como ayudas de Estado de la medida fiscal controvertida.
Apreciación del Tribunal de Justicia
59
Es preciso recordar que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 62, y de 10 de abril de 2003, Hendrickx/Cedefop, C-217/01 P, Rec. p. I-3701, apartado 37).
60
En el presente caso, el Territorio Histórico de Álava no alegó en primera instancia que:
– la medida fiscal controvertida esté excluida, como tal, del ámbito de aplicación del Derecho en materia de ayudas de Estado;
– el artículo 92 del Tratado sólo comenzase a aplicarse a las disposiciones de Derecho tributario a partir de las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal y la Comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas.
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En realidad, el Territorio Histórico de Álava se refirió a los objetivos de política económica de la medida fiscal controvertida en el marco del debate sobre su justificación por la naturaleza o la economía del sistema fiscal, es decir, en el estadio del debate relativo a la calificación de dicha medida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado.
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El Tribunal de Primera Instancia examinó la argumentación a este respecto en los apartados 167 y 168 de la sentencia recurrida.
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La alegación formulada ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación, con la que, en esencia, se afirma que la medida fiscal controvertida estaba excluida ab initio –en un estadio anterior del razonamiento jurídico– del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado y, por ende, del control de la Comisión, constituye, por tanto, un motivo presentado por primera vez en el marco del recurso de casación.
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Procede declarar la inadmisibilidad tanto de este nuevo motivo como del basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, ya que el segundo motivo está indisociablemente unido al primero.
Sobre los motivos del Territorio Histórico de Álava basados en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al no haber reconocido la existencia de desviación de poder, por una parte, y en la falta de motivación de la sentencia impugnada sobre este punto, por otra
Alegaciones de las partes
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El Territorio Histórico de Álava afirma que alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había utilizado el procedimiento en materia de ayudas de Estado, ámbito en el que dispone de competencia exclusiva y amplias facultades, para efectuar una armonización fiscal. Ahora bien, a su juicio, tal armonización está sujeta, en realidad, al procedimiento previsto en los artículos 101 del Tratado CE (actualmente artículo 96 CE, tras su modificación) y 102 del Tratado CE (actualmente artículo 97 CE), para el que es competente el Consejo de la Unión Europea.
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El Territorio Histórico de Álava reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse limitado:
– en el apartado 84 de la sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385), relativa a una ayuda concedida a otra empresa, a recordar la jurisprudencia según la cual una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados;
– a afirmar que no se había demostrado que mediante la Decisión impugnada se hubiera realizado una armonización de hecho.
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La Comisión sostiene que este motivo es manifiestamente inadmisible, ya que no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.
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Destaca que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en la sentencia impugnada sobre la existencia o no de desviación de poder. Dicho Tribunal examinó esta cuestión en otra sentencia, a saber, la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, antes citada, pronunciada el mismo día que la sentencia recurrida.
Apreciación del Tribunal de Justicia
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Es preciso constatar que el Territorio Histórico de Álava, en el marco del procedimiento de primera instancia en que tiene su origen el presente recurso de casación, no invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo basado en la existencia de desviación de poder.
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Por las razones expuestas en el apartado 59 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo, por tratarse de un motivo nuevo, al igual que la del motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, ya que el segundo motivo está indisociablemente unido al primero.
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Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos de casación.
Costas
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A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
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Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes recurrentes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por ésta.
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A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable asimismo al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, procede decidir que la Comunidad Autónoma del País Vasco, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Territorio Histórico de Álava en el asunto C-187/02 P, cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Acumular los asuntos C-183/02 P y C-187/02 P a efectos de la sentencia.
2) Desestimar los recursos de casación.
3) Las partes demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión de las Comunidades Europeas.
4) La Comunidad Autónoma del País Vasco cargará con sus propias costas.