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  • EDICIÓN DE 22/11/2004
 
 

STS DE 20.09.04 (REC. 1051/2003; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. HOMICIDIO. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO

22/11/2004
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Estimando el recurso de casación promovido, el Tribunal Supremo ratifica la decisión de la primera instancia de condenar al recurrente como responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco, la eximente incompleta de intoxicación alcohólica y las atenuantes de arrebato y arrepentimiento. Y ello al considerar esta última circunstancia plenamente aplicable, aún habiendo llegado la “notitia criminis” a la guardia civil a través de una tercera persona -la ex mujer del procesado-, siendo así que este modo de proceder no debe constituir obstáculo alguno al objeto de apreciar la atenuante de que se trata. Lo que realmente importa es que la información relativa al hecho perseguible sea veraz y se ponga en conocimiento de las autoridades, siendo obligado concluir en el modo afirmativo en que aparece descrito el segmento de conducta del acusado, que no deja lugar a dudas acerca de cual fue su propósito al hacer tal llamada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 988/2004, de 20 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1051/2003

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AMORES IBÁÑEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús María, representado por la procuradora Sra. Mirones Escobar contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Penal de fecha 16 de mayo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Instituto Canario de la Mujer, representado por la procuradora Sra. Rosch Iglesias. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 5 de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2002 por delito de homicidio, contra Jesús María, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera- en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 16 de mayo de 2003, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Canaria dictó sentencia en el rollo 8/2003 en 17 de octubre de 2003 con los siguientes antecedentes de hecho: “Visto el recurso de apelación del Tribunal del Jurado al rollo número 8/2003 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley del Jurado número 1/2002 proviniente del Juzgado de instrucción número 5 de Arrecife de Lanzarote, en el que por la Audiencia Provincial de Las Palmas; Sección Primera, en funciones de Tribunal del Jurado, se dictó sentencia al rollo núm. 10/2002 con fecha 16 de mayo de 2003, actuando como Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado el Iltmo. Sr. D. Emilio J. Moya Valdés, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María, como responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definidas de agravante de parentesco, eximente incompleta de intoxicación alcohólica y las atenuantes de arrepentimiento y arrebato a la pena de prisión de siete años y seis meses, a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Sonia, madre de la víctima, la cantidad de 120.000 euros y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.”.- El condenado, se halla en prisión por esta causa, teniendo legalizada su situación hasta el 12 de enero del año 2006 fecha del cumplimiento de la mitad de la pena. [..] 2.- La sentencia dictada en la instancia había declarado probados los siguientes hechos: “Primero: El jurado ha estimado probado que sobre las 21.30 horas del día 16 de abril de 2002, el acusado Jesús María tuvo una discusión con Nieves, con la que mantenía una relación sentimental desde hacía un año y medio aproximadamente, encontrándose ambos en el domicilio en el que convivían sito en CALLE000, núm. NUM000, de Puerto del Carmen- Tías (Lanzarote), discusión que vino motivada por el pago del sofá que acababan de adquirir. En el transcurso de la mencionada discusión, el acusado golpeó a Nieves causándole diversas contusiones en la cara, en el brazo y en las piernas y Nieves también le produjo lesiones al acusado. Acto seguido, el acusado se dirigió hacia la cocina, cogió un cuchillo regresando nuevamente al lugar donde Nieves se encontraba, y con intención de matarla, le clavó el cuchillo en el pecho, causándole una herida penetrante en la cavidad torácica de unos tres centímetros que afectó en su trayecto a órganos vitales y que, al producirle un taponamiento cardiaco y una hemorragia aguda, le ocasionaron la muerte.- A continuación, al comprobar el fallecimiento de Nieves, el acusado procedió a trasladarla al dormitorio, despojándole del camisón que vestía y que se encontraba manchado de sangre, la cubrió con una sábana, limpiando seguidamente los restos de sangre existentes en el pasillo, extrajo el cuchillo del cuerpo sin vida de Nieves, lavó el cuchillo y se cambió de ropa. Después de los hechos el acusado intentó suicidarse.- Tanto el acusado como Nieves habían tomado esa noche bebidas alcohólicas y tal consumo, si bien no anulaba totalmente las facultades volitivas e intelectivas del acusado, era de entidad superior a la normal, mermando notablemente su capacidad de raciocinio.- Después de ocurrir los hechos, el acusado, llamó a su exmujer a Alemania para confesar el delito, arrepentido de lo que había hecho, y para que así llegara a conocimiento de la guardia civil, como efectivamente ocurrió.- Cuando el acusado esgrimía el cuchillo, y previamente a clavárselo, Nieves le gritaba “clávamelo”, “clávamelo”, lo que le produjo al acusado tal estado que le hizo perder el control de sus impulsos y entonces en tal estado apuñaló a Nieves y la mató.-

SEGUNDO.- El jurado ha estimado no probado que en el transcurso de la mencionada discusión, el acusado golpeara a Nieves cayendo la misma al suelo del pasillo, la agarrara por los pelos, la golpeara la cabeza contra el suelo, y la propinara varios puntapiés.- Tampoco ha estimado probado que cuando el acusado apuñaló a Nieves, esta estuviera tendida en el suelo conmocionada, aturdida, y que el apuñalamiento fuera de repente y evitando que Nieves se defendiera.- Ni tampoco que como consecuencia de las bebidas alcohólicas ingerida, el acusado no fuera consciente de lo que hacía, que tuviera totalmente anuladas su facultades de entendimiento y voluntad y que su estado de intoxicación alcohólica fuera pleno, lo que anulaba totalmente sus facultades de entender y querer, ni que el consumo de bebidas alcohólicas, si bien no anulaba totalmente sus facultades volitivas e intelectivas, era de entidad muy superior a la normal, mermando extraordinariamente su capacidad de raciocinio.” 3.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: “Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acción popular, ejercida por el Instituto Canario de la Mujer, contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado número 1/2002, proviniente del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Arrecife, en atención a la modificación de la sentencia de instancia que tal parcial estimación conlleva, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús María, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de intoxicación etílica y de arrebato, previstas en el artículo 21.6 y 3 del Código penal, respectivamente, a la pena de prisión de diez años, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida no afectados por los recursos, y sin que sean de imponer las costas en esta alzada.” 4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 5.- La representación del recurrente basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la inaplicación de la atenuante 21.4ª del Código Penal. 6.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de septiembre de 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado indebida aplicación de la atenuante del art. 21,4ª Cpenal, que, apreciada en la sentencia de instancia, fue desestimada por la sala de apelación. Este tribunal resolvió en tal sentido por entender que lo que hizo el acusado tras cometer el delito fue llamar a su ex mujer para despedirse, pues, al parecer, tenía intención de suicidarse; conducta - se dice- que no cabe valorar como el acto de colaboración apto para justificar la apreciación de esa circunstancia. El argumento del recurrente es que en el relato de la sentencia consta literalmente que “después de ocurrir los hechos, el acusado llamó a su ex-mujer a Alemania para confesar el delito, arrepentido de lo que había hecho, y para que así llegara a conocimiento de la guardia civil, como efectivamente ocurrió”. Y, en el escrito, se explica que este proceder guarda relación con la circunstancia de que aquél, aparte de hallarse en franco estado de postración, a consecuencia del alcohol, desconocía el idioma español y, más aún, la legislación de este país. Dado que el motivo a examen es de infracción de ley, resulta imprescindible partir del relato de hechos, en el que de manera inequívoca consta que el acusado, al llamar a su ex mujer, lo hizo: a) movido por el arrepentimiento; y, b) con el fin de que su interlocutora pusiera el hecho en conocimiento de la Guardia Civil. Como es sabido, el Código actual configura la atenuante en términos marcadamente objetivos, de manera que -según reiterada y bien conocida jurisprudencia de esta sala- lo que realmente importa es que la información relativa al hecho perseguible sea veraz y se ponga en conocimiento de las autoridades. Pues bien, el modo afirmativo en que aparece descrito el segmento de conducta del acusado de que parte el motivo, no deja lugar a dudas acerca de cual fue su propósito al hacer tal llamada. Y si la actitud de pesar por lo hecho que allí se refleja carecería de relevancia típica a efectos de apreciación de la atenuante, es, no obstante, en sí misma, un significativo elemento de convicción que contribuye decididamente a reforzar la evidencia del objetivo buscado con la llamada telefónica; haciendo plenamente racional en este aspecto la conclusión del Jurado. Es cierto que en la situación se dio una circunstancia poco común, que es la mediación de una tercera persona, por la que la notitia criminis llegó a una instancia oficial. Pero no parece que esto deba ser obstáculo para que la atenuante produzca su efecto, en vista de que en el autor del delito se dio el voluntario cambio de actitud que va de la ejecución intencional del mismo a la decisión de ponerlo en conocimiento de una instancia oficial para su persecución, haciendo uso de un medio idóneo, y de que ésta se inició, precisamente, a partir del traslado de esa información. Así, tenor de estas consideraciones la conclusión sólo puede ser la que se recoge en la sentencia de instancia, pues el criterio de la sala de apelación y de quienes se oponen al recurso, en rigor, únicamente podría mantenerse a costa de eliminar de los hechos probados la parte de texto que ha sido objeto de examen, lo que desde luego no resulta posible en el contexto de esta impugnación. Es por lo que, en consecuencia, debe estimarse el recurso.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal e Instituto Canario de la Mujer contra la dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará al Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro. En la causa del tribunal del jurado número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Arrecife seguida por delito contra la vida contra Jesús María, con tarjeta de identidad alemana NUM001, nacido el 2 de abril de 1955, natural de Herbolzheim (Alemania) y vecino de Arrecife, privado de libertad por esta causa desde el 17 de abril de 2002, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2003, que fue revocada parcialmente por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 16 de octubre de 2003, sentencia ésta última que ha sido casada y anulada en el día de la fecha, por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo expuesto en la sentencia de casación, hay que entender, como hizo el Magistrado- presidente, que en la conducta del acusado posterior a la realización del hecho punible concurrió la circunstancia atenuante del art. 21,4ª Cpenal.

III. FALLO

Se mantiene el fallo condenatorio de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y se deja sin efecto la revocación parcial del mismo acordada por el Tribunal Superior de Justicia y, así, se condena a Jesús María como responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco, la eximente incompleta de intoxicación alcohólica y las atenuantes de arrepentimiento y arrebato a la pena de prisión de siete años y seis meses y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Sonia, madre de la víctima, la cantidad de 120.000 euros y al pago de las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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