Mediante el documento de Instrucciones Previas, cualquier persona mayor de edad, capaz y libre, puede manifestar anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos, con objeto de que esta voluntad se cumpla en el momento en que no sea capaz de expresarlo personalmente. De esta forma, este documento es la expresión del respeto a la autonomía de las personas, que podrán influir en las futuras decisiones asistenciales que puedan afectarle, y también un instrumento que ayude a los profesionales sanitarios en la toma de decisiones respetuosas con la voluntad del enfermo cuando éste no tenga ya capacidad para decidir por sí mismo.
El documento de Instrucciones Previas quedó definido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Desde la entrada en vigor de dicha Ley, varias Comunidades Autónomas han establecido normas que regulan sus registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas. Pero, dos años después, aún no se ha aprobado el correspondiente Real Decreto por el que se crea y regula el Registro Nacional, al que la propia Ley confiere la función de asegurar la eficacia en todo el Estado de esas instrucciones previas manifestadas por los pacientes.
El Proyecto de Real Decreto remitido a las Comunidades Autónomas establece que el Registro Nacional de Instrucciones Previas estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo. En él se recogerán las inscripciones de los distintos registros autonómicos, que pasarán a tener validez en todo el territorio nacional.
Una vez que se produzca la inscripción en cualquiera de los registros autonómicos, los responsables de estos deberán comunicarlo al Registro Nacional por vía telemática y en un plazo máximo de 72 horas para su inclusión. Cuando el formulario de datos resulte incompleto o se aprecie algún defecto, se procederá a la inscripción provisional y se requerirá al registro autonómico para que facilite los datos en un plazo máximo de 15 días. Si transcurrido este plazo no se subsana la falta de información o se corrigen los errores advertidos, se denegará la inscripción.
Podrán acceder al Registro Nacional las personas que hayan presentado sus instrucciones previas así como sus representantes legales, en el que caso de que los hubiera. Además, tendrán también acceso los responsables acreditados de los registros autonómicos y aquellas personas designadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo. El sistema de consulta del registro garantizará en todo momento la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y la plena disponibilidad a cualquier hora del día por parte de los interesados.
El Proyecto de Real Decreto, tras ser debatido en el Consejo Interterritorial, será remitido al Consejo de Estado y, posteriormente, al Consejo de Ministros para su aprobación. Cuando se haya puesto en marcha el Registro, las Comunidades Autónomas que tengan registros propios deberán remitir la totalidad de sus inscripciones al Registro Nacional, que contará con un fichero automatizado de datos de carácter personal.
En el supuesto en el que alguna Comunidad no tenga aún registro, las personas interesadas podrán inscribirse directamente en el Registro Nacional en tanto se procede a la constitución del correspondiente registro autonómico. Cuando esto suceda, el Registro Nacional enviará toda la información al organismo autonómico.