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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA, LOCALES DE NEGOCIO Y SUELO DE PROMOCIÓN PÚBLICA

12/11/2004
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Decreto 257/2004, de 29 de octubre, sobre régimen jurídico de las viviendas de promoción pública, locales de negocio y suelo de promoción pública (DOG de 12 de noviembre de 2004). Texto completo.

El Decreto 257/2004 se dicta por la necesidad de disponer de una normativa homogénea que recoja todo lo relativo a la promoción pública contribuyendo de esta manera a una mayor coherencia y claridad sobre los temas que afectan a las viviendas, locales de negocio y suelo promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Así, el objeto del Decreto autonómico es regular el régimen jurídico del suelo y de las edificaciones promovidas por el IGVS, en particular las viviendas de promoción pública en sus distintas modalidades que estarán, en todo caso, destinadas a domicilio habitual y permanente del adquirente o arrendatario.

Las disposiciones del Decreto 257/2004 son de aplicación a todos los inmuebles -viviendas de promoción pública, locales y suelo- promovidos o adquiridos por el IGVS o cualquier otro organismo cuyas competencias hayan sido asumidas por este, existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECRETO 257/2004, DE 29 DE OCTUBRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA, LOCALES DE NEGOCIO Y SUELO DE PROMOCIÓN PÚBLICA

La asunción de competencias en materia de vivienda y el traspaso de bienes inmuebles realizado en el año 1985 determinó que, a partir de ese momento, la comunidad autónoma se hiciese cargo de la promoción pública de viviendas y de la administración del parque transferido que se encontraba en distintas situaciones jurídicas, así como de la gestión y desarrollo de suelo.

La regulación vigente en aquel momento, fundamentalmente el Reglamento de viviendas de protección oficial de 1968 y el Real decreto ley 31/1978, necesitaban ser adaptados a la nueva situación constitucional y a la realidad específica de esta comunidad autónoma. Es por ello que a lo largo de estos últimos años se procedió a la aprobación de una serie de decretos que regulaban aisladamente cada una de las competencias en esta materia propias de la comunidad autónoma. Estos decretos son: el Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública, modificado por el Decreto 67/1994; el Decreto 301/1994, de 30 de septiembre, sobre adquisición y enajenamiento de terrenos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo; el Decreto 125/1998, de 16 de abril, sobre normas de adjudicación de locales de negocio y por último el Decreto 225/2000, de 13 de septiembre, de regularización de la situación de los ocupantes y cambio de régimen en las viviendas de promoción pública.

En la actualidad se hace necesario publicar una normativa homogénea que recoja todo lo relativo a la promoción pública en un solo decreto que contribuya de esta manera a una mayor coherencia y claridad sobre los temas que afectan a las viviendas, locales de negocio y suelo promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Es por ello que se procede a la refundición de los decretos anteriormente citados y se modifican parte de sus contenidos adecuándolos a la realidad actual.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente primero y conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico del suelo y de las edificaciones promovidas por el IGVS, en particular las viviendas de promoción pública en sus distintas modalidades que estarán, en todo caso, destinadas a domicilio habitual y permanente del adquirente o arrendatario.

2. Las disposiciones de este decreto son de aplicación a todos los inmuebles- viviendas de promoción pública, locales y suelo- promovidos o adquiridos por el IGVS o cualquier otro organismo cuyas competencias hayan sido asumidas por este, existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Clasificación de las viviendas de promoción pública.

Las viviendas de promoción pública promovidas por el IGVS se clasifican en:

-Viviendas de protección oficial de promoción pública.

-Viviendas calificadas en núcleos rurales y en cascos históricos.

Artículo 3º.-Unidad familiar o de convivencia.

1. A los efectos del presente decreto se entenderá por unidad familiar o de convivencia:

a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, sus descendientes y ascendientes que convivan habitualmente.

b) En los casos de separación legal, viudedad, familia monoparental o unión de hecho sin vínculo matrimonial, la formada por los respectivos titulares de dichas uniones familiares o de convivencia, con sus descendientes y ascendientes, en iguales términos a los enunciados en la regla a) de este artículo.

c) Las personas mayores de edad integradas en una unidad familiar o de convivencia que manifiesten su deseo de independizarse y acrediten capacidad económica propia en los términos exigidos por este decreto 2. Se excluirán a todos los efectos de la condición de miembros de la unidad familiar o de convivencia a aquellas personas que figuren como titulares o miembros de otras unidades que formulen solicitud separada en el mismo procedimiento.

3. La separación transitoria motivada por razones de estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas similares debidamente justificadas no rompe la convivencia entre familiares, a efectos de lo establecido en este decreto.

TÍTULO II Viviendas de Promoción Pública

Capítulo I Régimen general

Artículo 4º.-Titularidad y uso.

1. Las viviendas de promoción pública sólo podrán ser de titularidad o uso de personas físicas, excepto en los casos en que su régimen de adjudicación sea el de arrendamiento y conserve la titularidad una persona jurídica pública sin ánimo de lucro.

2. Habrán de destinarse, en todo caso, a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, sin que en ningún caso puedan destinarse a segunda residencia ni a ningún otro uso.

3. El régimen de adjudicación de estas viviendas podrá ser en propiedad o en arrendamiento.

Artículo 5º.-Duración del régimen.

El régimen jurídico de las viviendas de promoción pública tendrá una duración mínima de 30 años, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya amortizado totalmente el préstamo cualificado concedido para su adquisición o sin que se hayan hecho efectivas la totalidad de las cantidades aplazadas, se prorrogará automáticamente hasta la cancelación del préstamo o el pago total del precio al promotor.

Durante este período se mantendrá el régimen de uso y precios máximos establecidos a cuyo término se extinguirán.

Las viviendas de promoción pública no podrán ser objeto de descalificación voluntaria en ningún caso.

Artículo 6º.-Ocupación.

El adjudicatario tendrá la obligación de ocupar la vivienda en el plazo máximo de un mes desde la firma del correspondiente contrato, salvo que medie justa causa debidamente acreditada y justificada.

Artículo 7º.-Prohibición de cesión, subrogación y subarriendo.

En las viviendas adjudicadas en régimen de arrendamiento, se prohíbe en todo caso la cesión, subrogación o subarriendo, total o parcial. La contravención de esta prohibición dará lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 8º.-Derecho de tanteo y retracto.

En los contratos de compraventa se consignará expresamente el derecho de tanteo y retracto a favor del IGVS, sobre las viviendas enajenadas. Estos derechos se ejercitarán en los plazos, términos y forma estipulados en los artículos 35 y siguientes de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

Artículo 9º.-Transmisión.

Las viviendas de promoción pública sólo podrán transmitirse, inter vivos, en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas.

El precio de venta de las viviendas de promoción pública se determinará siempre de conformidad con lo establecido en este decreto.

El adquirente, en cualquier caso deberá cumplir los requisitos establecidos para ser adjudicatario de viviendas de promoción pública.

Artículo 10º.-Consignación de las limitaciones.

Todas las limitaciones jurídicas que afectan a las viviendas a que se refiere este decreto habrán de ser expresamente consignadas en los contratos de arrendamiento o en las escrituras de compraventa al objeto, en este último caso, de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar mediante nota marginal.

Artículo 11º.-Juntas administradoras de viviendas de promoción pública cedidas en régimen de arrendamiento.

Se instará la constitución obligatoria de juntas administradoras de arrendatarios que asumirán las funciones de administración del edificio o grupo de viviendas adjudicados en alquiler. Los estatutos de estas comunidades habrán de ser aprobados por el IGVS.

Artículo 12º.-Renuncia de los adjudicatarios.

1. El adjudicatario podrá solicitar del IGVS que acepte la renuncia a la vivienda que le hubiese correspondido, mediante escrito en que motive de modo justificado su pretensión.

2. El IGVS, tras analizar la petición del adjudicatario, podrá aceptarla, si lo estima pertinente, mediante resolución debidamente motivada, en cuyo caso habrá de practicarse la liquidación correspondiente, devolviendo a aquel las cantidades pagadas en concepto de capital y reteniendo, en concepto de indemnización por el uso y depreciación de la vivienda, los intereses que se hubiesen devengado y satisfecho.

Artículo 13º.-Comisiones provinciales de vivienda.

1. Corresponde a las comisiones provinciales de vivienda, como órganos integrados en el IGVS, la selección y designación de beneficiarios y la posterior adjudicación de las viviendas promovidas por el IGVS de acuerdo con las normas y conforme con el procedimiento regulados en la presente disposición.

2. Las comisiones provinciales de vivienda estarán compuestas por los siguientes miembros:

-Presidente: el delegado provincial del IGVS.

-Vicepresidente: el jefe del Área Provincial del IGVS.

-Secretario: un funcionario de la delegación provincial del IGVS designado por el presidente de la comisión.

-Vocales: un representante de la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, un representante de la Consellería de Servicios Sociales, dos funcionarios nombrados por el presidente entre los destinados en el área provincial del IGVS o en la Delegación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y un representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren las viviendas sobre las que se vaya a debatir en cada una de las sesiones del órgano.

Artículo 14º.-Requisitos comunes a todos los solicitantes.

I. Podrán solicitar las viviendas de promoción pública reguladas en este decreto las personas mayores de edad y con plena capacidad de obrar que, como titulares de una unidad familiar o de convivencia, según la definición del artículo 3º, reúnan los siguientes requisitos:

1. Acreditar los ingresos ponderados anuales totales que se señalan en esta norma para cada tipo de viviendas. Excepcionalmente, y a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán adjudicarse viviendas a solicitantes cuya unidad familiar o de convivencia no alcance los ingresos señalados como mínimos, siempre que en la correspondiente convocatoria la Comisión Provincial de Vivienda hubiera reservado un porcentaje, que no podrá exceder del 25% de la promoción de que se trate, para solicitantes que se encuentren en situación de especial precariedad y no puedan acreditar los ingresos mínimos exigidos. La justificación de esa circunstancia exigirá informe favorable de los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente o de los organismos, instituciones o entidades de la Xunta de Galicia con competencia en la materia.

2. Residir en el municipio o municipios objeto de la convocatoria o desarrollar actividad laboral en los mismos con una antigüedad mínima de dos años respecto a al fecha de la convocatoria.

El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse por cualquiera de los titulares de la unidad familiar o de convivencia.

En caso de abandono del municipio por razones laborales y cuando el retorno al mismo se haya producido antes de la fecha de la convocatoria, podrán acumularse los períodos de residencia anteriores a su marcha al objeto de acreditar la antigüedad mínima de dos años. Igualmente, serán acumulables, a efectos de antigüedad, los períodos discontinuos de trabajo en el municipio, siempre que se acredite esta circunstancia en el momento de la convocatoria, y podrán sumarse los períodos de residencia o trabajo, alternativa e indistintamente, para el cómputo del tiempo mínimo de antigüedad exigida.

3. Carecer de vivienda en calidad de propietario, inquilino, usufructuario o cualquier otro título de derecho que permita su uso y disfrute, salvo que se acredite que la vivienda de que se dispone sea inhabitable, insuficiente o inadecuada en los términos especificados en el presente decreto o se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Habitar una vivienda sujeta a expediente de expropiación o desahucio judicial o administrativo no imputable al interesado o bien ocupar alojamientos provisionales como consecuencia de operaciones de emergencia o remodelación que implique la pérdida de la vivienda.

b) Habitar una vivienda a título de inquilino siempre que la renta de la misma sea igual o superior al 30% de los ingresos ponderados anuales totales de la unidad familiar del solicitante.

4. Encontrarse en situación de nulidad, separación matrimonial o divorcio, y haber perdido el uso de la vivienda familiar, en el plazo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria.

5. Acreditar una necesidad de vivienda entre las señaladas en el anexo.

II. No obstante lo anterior, no podrán acceder a viviendas de promoción pública los que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que ya fueran titulares de viviendas de protección oficial de promoción pública y la hubieran perdido como consecuencia de un procedimiento de desahucio, resolución de contrato tramitado por el IGVS o la hubiesen enajenado por cualquier causa, a excepción del cambio de residencia por motivos laborales, u otros justificados, a juicio de la comisión.

b) Que sean titulares de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles que tengan un valor catastral superior a 30.000 euros.

III En todo caso, mientras dure el período de protección de 30 años, el adquirente de estas viviendas en segunda o posteriores transmisiones habrá de cumplir los mismos requisitos relativos a ingresos y de carácter patrimonial que se precisan para su adjudicación.

IV. Los peticionarios que, siendo propietarios de la vivienda en la que habitan, se encuentren en alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 3) quedarán obligados, si resultan adjudicatarios, a poner a disposición del IGVS dicha vivienda. A estos efectos la vivienda se valorará aplicando el módulo vigente en promoción pública en el momento de la puesta a disposición, pudiéndose aplicar coeficientes de depreciación en función del estado de conservación de la vivienda, debidamente justificados por los servicios técnicos del IGVS. En caso de que se tratara de una vivienda de promoción pública, se aplicará lo dispuesto en el caso de renuncias en el artículo 12º del presente decreto.

Artículo 15º.-Viviendas para emigrantes.

También podrán solicitar vivienda los gallegos residentes en el extranjero que, deseando retornar o habiéndolo hecho en el plazo de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria y encontrándose en alguna de las circunstancias comprendidas en el apartado I.3 del artículo anterior, referidas al ámbito territorial de la comunidad autónoma, reúnan, además, las siguientes condiciones:

1. Acrediten ostentar la condición de emigrantes, por un tiempo no inferior a cinco años, mediante certificación expedida por el Instituto de Emigración o la representación diplomática o consular correspondiente.

2. Que sus ingresos familiares ponderados en cómputo anual se encuentren entre los límites señalados para cada tipo de vivienda, pudiéndose referir éstos al indicador público de rentas de efectos múltiples vigente en España o, a su elección, en su país de residencia.

La existencia y cuantía del salario mínimo legal o similar, en este último supuesto, se acreditará por certificación de la agregaduría laboral correspondiente en el país donde se obtengan las rentas salariales y el cálculo de su contravalor en euros se obtendrá, en su caso, aplicando el primer cambio oficial fijado por el Banco de España para el comprador en el mercado de divisas en el año siguiente al que se refieren los ingresos.

Artículo 16º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes según modelo podrán presentarse dentro del plazo establecido, en cualquiera de las oficinas señaladas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dirigiéndolas bien al ayuntamiento donde se ubiquen las viviendas, bien a las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, las cuales las remitirán al ayuntamiento de que se trate.

2. Los solicitantes a que se refieren los párrafos anteriores deberán formular compromiso expreso de ocupar la vivienda que, en su caso, les sea asignada, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la firma del contrato, excepto causa justificada que acreditarán ante la comisión provincial.

3. Los gallegos residentes en el extranjero retornados y los gallegos que por motivos laborales residiesen fuera de la comunidad autónoma durante un tiempo no inferior a cinco años anteriores a su vuelta, no necesitarán cumplir el requisito de dos años de antigüedad en la residencia o trabajo que señala el artículo precedente, pero habrán de acreditar en su solicitud una vinculación de cualquier tipo con el ayuntamiento al que dirigen aquélla.

Artículo 17º.-Condiciones de inadecuación o insuficiencia a efectos de la puntuación.

A los efectos establecidos en la presente disposición se establecerán las siguientes reglas:

1. Se presume que no reúnen condiciones suficientes las chabolas, cuevas, casetas y, en general, los edificios que no tengan un fin propiamente residencial, se encuentren en situación de ruina, o tengan deficiencias, no achacables a la falta de mantenimiento por parte del solicitante, que afecten de forma notoria a la habitabilidad, debidamente acreditadas por técnico competente.

2. Se entiende que una vivienda tiene una superficie insuficiente para la composición de la unidad familiar o de convivencia cuando a cada ocupante le correspondan menos de 10 metros cuadrados de superficie útil, no computándose al efecto la correspondiente a baños, pasillos y tendederos.

En el supuesto de que habiten la vivienda dos unidades familiares o de convivencia distintas, y siempre que tal circunstancia se produzca con una antelación de, al menos, un año desde la fecha de la convocatoria para la adjudicación de las viviendas, el límite de superficie útil señalado en el párrafo anterior se incrementará hasta 20 m2 por ocupante, con idénticas minoraciones a efectos de cómputo.

3. Se entiende que una vivienda es inadecuada cuando su configuración arquitectónica, distribución espacial, emplazamiento o accesos supongan una grave merma de su funcionalidad para el solicitante o su familia por causa de disminución física.

Capítulo II Viviendas de protección oficial de promoción pública

Artículo 18º.-Concepto.

Son viviendas de protección oficial de promoción pública las calificadas como tal y promovidas sin ánimo de lucro por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que reúnan los requisitos establecidos en este decreto y en las normas complementarias de diseño y calidad establecidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para cada promoción.

Artículo 19º.-Módulos.

Se entiende por módulo el resultado de aplicación del porcentaje que se establece a continuación sobre el precio básico determinado a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil que fije el Ministerio de Vivienda para establecer los precios de venta de las viviendas de protección pública.

Zona territorial 1ª: módulo: 1,25% del precio básico.

Zona territorial 2ª: módulo: 1,125% del precio básico.

Artículo 20º.-Presupuesto protegible de las obras de construcción.

1. El presupuesto protegible de las obras de construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o de los expedientes de adquisición de viviendas en fase de proyecto, construcción o terminadas podrá alcanzar hasta el 100% del módulo por metro cuadrado de superficie útil aplicable a la zona territorial donde se hayan de construir las viviendas, vigente en el momento en que se acuerde la apertura del procedimiento de contratación de las obras. Cuando la promoción incluya trasteros, garajes vinculados o locales comerciales, dicho porcentaje no podrá exceder el 60% para los metros cuadrados útiles de dichos bienes.

Dicho presupuesto incluye el coste del suelo y de las obras de urbanización, sin que en ningún caso puedan computarse tales costes en un porcentaje superior al quince por ciento (15%) del total de aquel.

2. En todo caso, a efectos de calcular el presupuesto protegible de las obras de construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública, las cuantías referidas al módulo podrán ser incrementadas hasta un 1,2 %, en aquellos casos en que por la especial complejidad del proyecto, de la topografía de la parcela, de la adaptación al entorno, el desarrollo de la promoción en viviendas unifamiliares o por cualquiera otra causa debidamente justificada, el importe fijado resulte claramente insuficiente para acometer la obra prevista. Este incremento deberá ser acordado por resolución del director general del Instituto Gallego de la Vivienda y del Suelo.

Asimismo, cuando un contrato para la construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública se declarase desierto después del correspondiente procedimiento por falta de licitadores o debido a que los presentados no fueran admitidos a licitación, podrá incrementarse su precio hasta un diez por ciento, siempre que no se modifiquen las restantes condiciones originales del contrato, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 21º.-Requisitos de los solicitantes.

1. Los solicitantes de estas viviendas habrán de acreditar que los ingresos ponderados anuales correspondientes a la unidad familiar o de convivencia se encuentran entre 0,7 y 2,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

2. El límite de ingresos establecido podrá ser elevado por acuerdo de la Comisión Provincial de Vivienda hasta 3,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples o indicador que le sustituya en aquellas promociones en que una vez acabado el proceso de selección regulado en el presente decreto resultasen viviendas vacantes por falta de solicitantes o porque estos no reunieran las condiciones exigidas para ser adjudicatarios.

Artículo 22º.-Estudios económicos y precios de venta y renta.

1. Los estudios económicos que determinarán el valor de las viviendas de protección oficial de promoción pública promovidas por el IGVS serán elaborados con base en el 100% del módulo aplicable a cada metro cuadrado de superficie útil de las viviendas, según el área geográfica en que estén situadas, vigente en el momento de la calificación definitiva de la promoción. En las viviendas unifamiliares dicha base será del 120%.

2. Los precios de venta de las viviendas señaladas en el párrafo anterior se fijarán aplicando al referido estudio económico una deducción en función de los ingresos familiares ponderados de los adjudicatarios y serán los siguientes:

a) Para los adjudicatarios con ingresos familiares ponderados comprendidos entre 2 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) y 2,5 veces IPREM: el 70% del valor de la vivienda según el estudio económico. Si existiesen trasteros y garajes vinculados el precio de los mismos será, respectivamente el 2% y el 8% del valor de la vivienda correspondiente b) Para los adjudicatarios con ingresos familiares ponderados comprendidos entre 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) y 2 veces IPREM: el 60% del valor de la vivienda según el estudio económico. Si existiesen trasteros y garajes vinculados el precio de los mismos será, respectivamente el 2% y el 8% del valor de la vivienda correspondiente.

c) Para los adjudicatarios con ingresos familiares ponderados hasta 1,5 veces IPREM: el 50% del valor de la vivienda según el estudio económico. De existir trasteros y garajes vinculados, el precio de estos será, respectivamente, el 2% y el 8% del valor de la vivienda correspondiente.

3. Cuando las viviendas de promoción pública reguladas en este capítulo se adjudiquen en régimen de alquiler, la renta inicial anual será la que resulte de aplicar el 3% del valor de la vivienda y anexos, en su caso, determinado de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Sobre esta renta inicial se aplicarán las siguientes reducciones, en función de los ingresos de la unidad familiar o de convivencia acreditados en el proceso de adjudicación:

-Hasta 0,7 veces el IPREM: reducción del 60%.

-De 0,7 a 1,5 veces el IPREM: reducción del 40%.

-Superior a 1,5 veces el IPREM: sin reducción.

Los contratos de arrendamiento tendrán una vigencia de cinco años prorrogables por períodos anuales naturales. En caso de que exista alguna reducción en la renta en función de los ingresos, deberá justificarse dicha circunstancia antes de proceder a la prórroga del contrato, ya que, si no consta dicha justificación, no se aplicará la reducción del precio del arrendamiento en el contrato prorrogado.

Artículo 23º.-Régimen de adjudicación.

1. El régimen de adjudicación de las viviendas de protección oficial de promoción pública podrá hacerse en propiedad o en arrendamiento.

2. Será obligatoria la adjudicación en régimen de arrendamiento cuando los ingresos ponderados de los solicitantes computando los de la totalidad de los miembros de la unidad familiar o de convivencia en que esté integrado, no superen 1,5 veces el IPREM Artículo 24º.-Condiciones de la venta.

1. Las viviendas a que se refieren los dos artículos anteriores se venderán aplazando la totalidad del precio, que producirá un interés máximo anual del 5% y se devolverá en 20 años en cuotas mensuales, integradas por capital e intereses, con crecimiento del 4% anual.

Cuando en el momento de la adjudicación definitiva del grupo efectuada por la Comisión Provincial de la Vivienda, el tipo de interés anteriormente establecido fuere superior al fijado por el Consejo de Ministros para los convenios que suscriba el Ministerio de Fomento con las entidades prestamistas para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, se entenderá que este último será el tipo de interés aplicable.

2. Cuando el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo suscriba convenios con entidades financieras de tal forma que éstas financien la construcción de las viviendas públicas y los adquirentes se subroguen en el pago de la deuda y en la responsabilidad derivada de la existencia de la garantía hipotecaria, las condiciones de la subrogación de los adjudicatarios serán las señaladas en el párrafo primero de este artículo, por lo que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos en que el tipo de interés establecido en los respectivos convenios sea superior al fijado en el apartado segundo del párrafo primero, subsidiará los préstamos abonando a la entidad financiera la diferencia entre el referido interés y el convenido.

Artículo 25º.-Precio de venta en segundas y posteriores transmisiones.

En caso de segundas transmisiones de las viviendas reguladas en esta sección, los estudios económicos de dichas viviendas conservarán su validez hasta que se cumplan cinco años contados desde la fecha de calificación definitiva.

Del sexto, al decimoquinto año, ambos inclusive, los estudios económicos serán elaborados aplicando el 80%, y del decimosexto al trigésimo año, el 70% del valor del módulo aplicable según la zona territorial determinada en la calificación definitiva, vigente en el momento de la transmisión.

Artículo 26º.-Cesión de viviendas a los ayuntamientos.

1. Hasta un diez por ciento de las viviendas de protección oficial de promoción pública propiedad del IGVS podrán ser enajenadas a los ayuntamientos en los que estén situadas, para destinarlas a arrendamiento o, excepcionalmente, ser objeto de transmisión, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente decreto. El indicado porcentaje se calculará sobre cada promoción en concreto, siendo facultad del presidente del IGVS, a instancia de los ayuntamientos interesados, acceder a la enajenación prevista en el párrafo anterior.

2. La enajenación de las viviendas a los ayuntamientos se efectuará a título de propiedad, conforme a las siguientes condiciones:

a) El precio de venta por metro cuadrado útil será el 50 por 100 del módulo aplicable vigente en la fecha de la resolución de adjudicación. En el caso de que la vivienda tenga trastero o garaje, el precio citado se incrementará en un 2% y/o 8%, respectivamente del valor de la vivienda correspondiente.

b) Las viviendas se destinarán a atender casos de especial necesidad y preferentemente a familias con ingresos ponderados anuales totales inferiores a 1,5 veces el IPREM 3. En el supuesto de que el ayuntamiento hubiese cedido gratuitamente el suelo urbanizado preciso para la promoción de que se trate, el 10 por 100 de las viviendas resultantes o de la superficie útil edificada será de cesión gratuita a aquel. Las viviendas serán destinadas preferentemente a la misma finalidad prevista en el apartado 2 b) del presente artículo y los locales comerciales a fines de interés público y social.

Si el suelo cedido gratuitamente estuviese sin urbanizar, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo cederá al ayuntamiento el 5% de las viviendas o de la superficie útil edificada.

Para proceder a la cesión, los porcentajes indicados habrán de alcanzar, en el caso de viviendas, unidades completas. En caso de que la cesión se materializara en locales comerciales, se adecuarán los metros cedidos al límite del porcentaje establecido.

Capítulo III Viviendas calificadas en núcleo rural y en cascos históricos

Artículo 27º.-Concepto.

Son viviendas de promoción pública calificadas en núcleos rurales y en cascos históricos las promovidas por el IGVS con el fin de conseguir el acondicionamiento del entorno y la rehabilitación de viviendas situadas en núcleos rurales en estado de abandono o semiabandono o en cascos históricos de poblaciones, siempre que estén orientadas a la mejora, conservación y recuperación del patrimonio de estas zonas o revistan un interés específico arquitectónico, social o urbanístico.

Artículo 28º.-Régimen de adjudicación.

El régimen de adjudicación de estas viviendas podrá ser en propiedad o en alquiler.

En el caso de las viviendas calificadas en núcleos rurales, las viviendas que sean adjudicadas en alquiler podrán incluir una opción de compra que será ejercitable entre el tercero y el quinto año de vigencia del contrato de arrendamiento, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente en el momento en que se ejercite dicha opción. En ningún caso, se admitirá el cambio de régimen de alquiler a compraventa antes de transcurridos tres años desde el momento de la adjudicación.

Cuando se trate de viviendas calificadas en casco histórico, la adjudicación se realizará siempre en régimen de alquiler. Dicho régimen se mantendrá durante diez años contados a partir de la fecha de adjudicación de la vivienda. Transcurrido dicho plazo, el adjudicatario podrá solicitar cambio de régimen en las condiciones previstas en la sección cuarta del capítulo quinto del presente decreto.

Artículo 29º.-Requisitos de los solicitantes.

1. Los solicitantes de estas viviendas habrán de disponer de unos ingresos ponderados, por unidad familiar o de convivencia, que se encuentren entre 1 y 5,5 veces el IPREM y cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 14º del presente decreto.

2. En todo caso, el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá determinar condiciones específicas para poder solicitar estas viviendas, tales como destinarlas exclusivamente a jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 35 años, o fijar unos ingresos mínimos o máximos dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 30º.-Precios en primera transmisión.

1. Los precios de venta y alquiler se fijarán en atención al valor de venta y a los ingresos ponderados de los adjudicatarios.

2. Para determinar el valor de venta de cada metro cuadrado de superficie útil de las viviendas calificadas en núcleos rurales y cascos históricos promovidos por el IGVS, se utilizarán los porcentajes del precio básico que a continuación se relacionan para cada zona territorial vigentes en el momento de la adjudicación definitiva de cada vivienda. En los garajes y trasteros vinculados, el valor por metro cuadrado de superficie útil de los mismos será del 60% del valor de venta del metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.

-Zona 1ª.

Cascos históricos: 1,56 veces el precio básico.

Núcleos rurales: 1,25 veces el precio básico.

-Zona 2ª.

Cascos históricos: 1,40 veces el precio básico.

Núcleos rurales: 1,125 veces el precio básico.

3. Para cada actuación se elaborará un estudio económico donde se fijará el valor de cada vivienda siguiendo los criterios antes señalados, y los precios de venta y alquiler según los siguientes tramos de ingresos:

3.1. Precios de venta.:

-Hasta 2,5 el IPREM: 60% del valor de la vivienda y anexos.

-2,5 - 3,5 el IPREM: 70% del valor de la vivienda y anexos.

-3,5 - 4,5 el IPREM: 90% del valor de la vivienda y anexos.

-4,5 - 5,5 el IPREM: 100% del valor de la vivienda y anexos.

3.2. Precios de alquiler:

La renta inicial anual será la que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) del precio de venta de la vivienda y anexos, calculado de conformidad con lo establecido en el apartado anteriormente reseñado.

4. En el caso de viviendas calificadas en núcleos rurales y adjudicadas en alquiler con opción de compra, el precio de venta se mantendrá hasta el quinto año completo desde su adjudicación. A partir del sexto año, el precio de las viviendas se fijará aplicando los porcentajes señalados sobre el precio básico vigente en el momento de la venta. En caso de ejercitar la opción de compra entre el tercero y el quinto año, las cantidades pagadas en concepto de arrendamiento se descontarán del precio de venta.

5. En el caso de las viviendas calificadas en cascos históricos que soliciten el cambio de régimen, transcurridos diez años desde su adjudicación, el precio de la vivienda se fijará aplicando los porcentajes señalados sobre el precio básico vigente en el momento de la venta.

Artículo 31º.-Condiciones y precio máximo de venta en segunda o posteriores transmisiones.

Durante el tiempo de duración del régimen de protección de las viviendas de promoción pública, el precio máximo de venta en segundas o posteriores transmisiones será el que resulte de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 30º.2 al precio básico vigente en el momento de la transmisión. Si el vendedor se hubiera beneficiado de alguna reducción en el precio por aplicación del artículo 30.3º.1 o de la legislación vigente en esta materia en el momento de la adjudicación, deberá reintegrar al IGVS el importe de dicha bonificación antes de proceder a la venta.

Capítulo IV Procedimiento de adjudicación

Sección primera Procedimiento ordinario

Artículo 32º.-Procedimiento de adjudicación.

La adjudicación de las viviendas a que se refiere el artículo 2º del presente decreto se ajustará a los términos consignados en este capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas específicamente para cada uno de los tipos.

Artículo 33º.-Publicidad.

Las publicaciones en los tablones de anuncios de las jefaturas provinciales de vivienda y en los ayuntamientos implicados en el proceso de adjudicación sustituirán a las notificaciones personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.6º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 34º.-Reservas.

1. Del total de las viviendas a adjudicar en cada promoción, la Comisión Provincial de Vivienda podrá reservar los siguientes cupos, en la proporción que al efecto se establezca en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la suma de todas ellas pueda superar el 50% de las ofertadas en la convocatoria pública:

a) Una reserva de viviendas adaptadas para personas minusválidas con movilidad reducida de carácter permanente en la proporción que se establezca en cada convocatoria. Se entiende a los efectos de la presente reserva como minusválidos aquellos que lo sean por causa física y tengan movilidad reducida que les exija para su desplazamiento la utilización de medios mecánicos, y así hayan sido reconocidos por la legislación vigente que les sea de aplicación.

La acreditación de la condición de minusválido exige disponer de la preceptiva resolución de reconocimiento de tal condición, emitida por el organismo autonómico competente en materia de valoración y cualificación de minusvalías.

La determinación de la movilidad reducida se fijará a través de la aplicación del baremo que, como anexo III se incluye en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o aquel que le sustituya, mediante dictamen emitido por el organismo autonómico competente en materia de valoración y cualificación de minusvalías. Se clasificará a los integrantes de esta reserva en el siguiente orden de preferencia:

1º Los que necesiten silla de ruedas para sus desplazamientos.

2º Los que acrediten una enfermedad o discapacidad que, por su desarrollo, pueda llegar a impedir desplazarse sin ayuda o que afecte notoriamente a su movilidad.

b) Una reserva de viviendas destinada a jóvenes u otros colectivos con especial necesidad de vivienda, para facilitar su acceso a la vivienda.

c) Una reserva, que no excederá del 25% de las viviendas ofertadas, para los solicitantes que acrediten ingresos de la unidad familiar o de convivencia inferiores a 0,7 veces el IPREM.

2. El presidente del IGVS podrá establecer reservas adicionales en función de las especiales características de la promoción o de la demanda del municipio o ámbito de que se trate.

3. Las viviendas asignadas a las reservas de los números anteriores que queden sin adjudicar por inexistencia de solicitudes pasarán a formar parte del número de viviendas adjudicables en el cupo general.

4. En el caso de que los solicitantes reúnan las condiciones necesarias para formar parte simultáneamente de varios de los cupos señalados en el apartado primero de este artículo, se les incluirá únicamente en uno de ellos, de acuerdo con los siguientes criterios:

-En primer lugar, cumpliendo los requisitos exigidos al efecto, se les incluirá en la reserva señalada en el apartado a) del presente artículo.

-En el caso de que pudieran formar parte simultáneamente de las reservas recogidas en los párrafos b) y c) del apartado primero se les incluirá en el que les resulte más beneficioso.

Artículo 35º.-Fases del procedimiento.

1. El procedimiento de adjudicación de las viviendas objeto del presente decreto constará de las siguientes fases:

-Fase previa a la presentación de solicitudes.

-Formalización de la solicitud.

-Elaboración de la lista -Recursos.

-Formalización de la adjudicación.

2. El presidente del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de la comisión provincial respectiva, por propia iniciativa de esta, podrá acordar que las viviendas ya construidas, en construcción o que se vayan a iniciar, sean afectadas para satisfacer necesidades específicas de personas individuales o de colectivos determinados.

En los supuestos precitados no serán de aplicación las normas establecidas con carácter general para el acceso y selección de los solicitantes, y las viviendas se adjudicarán siguiendo los procedimientos especiales establecidos en el presente decreto.

Artículo 36º.-Fase previa a la presentación de solicitudes.

El proceso de selección de los adjudicatarios de las viviendas de protección oficial a que se refiere este decreto se iniciará mediante resolución de la Comisión Provincial de Vivienda y se ajustará a las siguientes reglas:

1. La Delegación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo comunicará a la Comisión Provincial de Vivienda, una vez adjudicadas definitivamente las obras o adquiridas las viviendas, los extremos siguientes:

a) Número de viviendas y su ubicación. Se hará constar, asimismo, el número de viviendas detraídas como consecuencia de operaciones de realojo o excluidas por necesidades específicas.

b) Tipos de vivienda por superficie aproximada y número de dormitorios en cada una de ellas.

c) Régimen de adjudicación de las viviendas de la promoción.

d) Condiciones generales de carácter económico que regirán la cesión en régimen de arrendamiento o propiedad.

e) En su caso, las condiciones especificas a que hace referencia el artículo 29º.2 del presente decreto.

2. Recibida la anterior comunicación, la comisión señalará el plazo para la presentación de solicitudes, que no podrá ser superior a dos meses y lo hará público a través de uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. La convocatoria se publicará asimismo en los tablones de anuncios del área provincial del IGVS y de los ayuntamientos a los que alcance la misma, pudiendo adoptarse cualquier otra medida de publicidad que considere conveniente.

3. A propuesta de los ayuntamientos interesados, la Comisión Provincial de la Vivienda podrá acordar la prórroga del plazo de presentación de solicitudes por el tiempo que en el propio acuerdo se determine, si el número de solicitudes presentadas durante el plazo inicialmente señalado fuese inferior al de viviendas objeto de adjudicación.

4. En el caso de rescisión de la obra o de retraso de la misma por causas justificadas, la Comisión Provincial de Vivienda competente podrá anular el procedimiento en tramitación, otorgándose a la anulación la misma publicidad que para la convocatoria, en los términos señalados en el apartado anterior.

La propia comisión será competente para decidir acerca de la prórroga de los plazos de tramitación y declarar, en su caso, la caducidad del expediente.

Artículo 37º.-Formalización de la solicitud.

1. Las solicitudes según modelo deberán presentarse durante el plazo establecido en los términos y en la forma señalados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común dirigiéndose al ayuntamiento en que se ubiquen las viviendas.

2. Sólo se admitirá una solicitud por persona o por unidad familiar o de convivencia, no pudiendo una misma persona formar parte de dos o más unidades familiares o de convivencia simultáneamente.

La unidad familiar o de convivencia solicitante, tanto en caso de matrimonio como en el de cualquier otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, deberá reflejar a ambos cónyuges o miembros, respectivamente. Los hijos habidos en matrimonios que, a la fecha de la presentación de solicitud, se encuentren legalmente separados, solamente podrán formar parte de la unidad familiar o de convivencia del cónyuge a quien se ha reconocido la custodia de los mismos.

Los requisitos establecidos en el presente decreto serán exigidos a todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia mayores de edad y capaces, salvo las excepciones establecidas en la presente disposición.

3. Con la solicitud deberán presentarse todos los documentos que se juzguen necesarios para acreditar las circunstancias que se aleguen y, en todo caso, los siguientes:

a) Para acreditar los datos personales y familiares:

-Fotocopia del DNI.

-Fotocopia del libro de familia.

-Certificación municipal de empadronamiento, con expresión de la fecha de alta en el padrón.

-En el caso de los gallegos residentes en el extranjero y gallegos retornados, certificado de residencia acreditando ostentar la condición de emigrantes, por un tiempo no inferior a cinco años, mediante certificación expedida por el Instituto de Emigración o la representación diplomática o consular correspondiente -Justificación de la disminución psíquica, incapacidad o enfermedad, en el caso de que fuese alegada.

-Documentación acreditativa de la situación de separación matrimonial, nulidad, divorcio.

-En el caso de pensionistas, perceptores de prestaciones por desempleo o cualquier otra prestación periódica, certificado expedido por el organismo oficial correspondiente.

b) Para acreditar los datos económicos:

-Declaración del impuesto sobre la renta y patrimonio, en su caso, correspondiente al último ejercicio vencido, de todos los componentes de la unidad familiar o de convivencia.

-Información sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia. Esta información deberá obtenerse a través del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad y mediante certificaciones catastrales referidas a la provincia en la que se ubique la promoción.

-La acreditación de ingresos de las personas no obligadas a declarar por la cuantía de los mismos se referirá al mismo período y se realizará de la siguiente forma:

-Certificaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de que no constan como declarantes en el impuesto sobre la renta.

-Certificado de vida laboral.

-Contratos de trabajo y copia de las declaraciones presentadas por la empresa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las que se acrediten los respectivos ingresos y cotizaciones a la Seguridad Social. Los trabajadores autónomos deberán presentar copia de las declaraciones preceptivas presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social.

A efectos de la presente disposición se entenderán por ingresos los que se computen al objeto de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debiendo entenderse siempre referidos al último ejercicio vencido respecto de la fecha de la solicitud y cuyo plazo para la presentación de la declaración del IRPF haya concluido.

-Certificado expedido por el organismo oficial correspondiente en el caso de jubilación, invalidez provisional o permanente, paro, asistencia social, viudez, orfandad o cualquier otra situación por la que se perciba prestación periódica.

-En caso de que se acrediten ingresos en el extranjero, deberá constar su correspondencia en euros certificada por el consulado correspondiente.

Los ingresos, en su caso, se ponderarán multiplicándolos por los coeficientes A y N que señalan en el Anexo.

c) Para acreditar las circunstancias de vivienda:

-Fotocopia del contrato de arrendamiento o del contrato de compraventa, según el caso.

-Justificante de carecer de vivienda, acreditando estar en acogimiento, subarriendo, o situación semejante.

-Declaración jurada de que ningún miembro de la unidad familiar fue propietario de vivienda de protección oficial de promoción pública ni dispone de vivienda principal o de segunda residencia.

-Documentación acreditativa de encontrarse bajo expediente de desahucio, de estar sujeto a expediente de expropiación o de que le fue denegada la prórroga de arrendamiento.

-Copia de las capitulaciones matrimoniales, del convenio regulador de la separación, nulidad o divorcio o de la sentencia en los que se acredite que el solicitante no tiene el uso de la vivienda familiar.

-Acreditación de residir en albergues, casas refugios o pisos tutelados, establecimientos penitenciarios, centros psiquiátricos o establecimientos similares, y estar en condiciones, a juicio de la dirección del establecimiento correspondiente, de vivir de forma independiente.

4. En las solicitudes se incluirán obligatoriamente los datos de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia.

5. Los ayuntamientos admitirán a trámite las solicitudes formuladas dentro de plazo. Si la solicitud resultase deficiente o se omitiese la presentación de algún documento, se otorgará un plazo para subsanar los errores o las omisiones que expresamente se señalen.

Si, transcurrido ese plazo, la solicitud continuase siendo deficiente o incompleta la documentación adjunta, se excluirá al solicitante de la lista provisional de adjudicatarios y de espera.

6. Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas que se consignarán en el expediente, se admitirán a trámite las solicitudes presentadas fuera de plazo y antes de la aprobación de la lista provisional, cuando se demuestre que los hechos que motivan la solicitud se produjeron después de transcurrido el plazo ordinario.

Artículo 38º.-Elaboración de la lista.

1. Una vez concluido el período de recepción de solicitudes, los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, en el plazo máximo de tres meses, la lista provisional de adjudicatarios, agrupados, en su caso, por grupos de reserva, ordenada de acuerdo con la puntuación obtenida por la aplicación de los baremos que se contienen en el anexo de esta disposición.

La relación incorporará, asimismo, a los solicitantes excluidos y las causas de su exclusión.

En la lista de adjudicatarios constarán los siguientes datos:

a) Nombre del solicitante.

b) Puntuación obtenida.

c) Especificación de la reserva o cupo en que se ha clasificado la solicitud.

d) Cualesquiera otros que se estimen oportunos, observando en todo caso los términos y condiciones establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Caso de producirse igualdad de puntuación tendrán prioridad los solicitantes que tengan mayor número de familiares a su cargo y, de producirse un nuevo empate, los que acrediten menos ingresos familiares. Los empates ulteriores que se pudiesen producir se dirimirán mediante sorteo.

2. Al mismo tiempo se confeccionará la lista de espera, integrada por los solicitantes que no hubiesen sido seleccionados. Esta lista se ordenará con los mismos criterios que la lista de adjudicatarios La lista de espera surtirá efectos tanto en orden a la adjudicación de las viviendas en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados, como para la adjudicación de futuras promociones o de cualquier vivienda de promoción pública que quedase vacante en el término municipal correspondiente.

La lista de espera tendrá un período máximo de vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de un año, siempre que a juicio de la Comisión Provincial de Vivienda concurra causa justificada para adoptar dicha prórroga.

3. De la aprobación de las referidas listas, que serán remitidas a la Comisión Provincial de Vivienda para su conocimiento, se informará mediante la publicación del oportuno anuncio en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia y permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del respectivo ayuntamiento por un plazo de un mes computado a partir del siguiente al de su publicación.

Durante dicho plazo, podrán formular reclamaciones ante el ayuntamiento los interesados, entendiéndose por tales, tanto los integrados en la lista que se estimen perjudicados, como aquellos que no figuren en la misma por haber sido excluidos.

La mera inclusión en la lista no supone reconocimiento de ninguna situación por parte de la Administración, ni atribuye derecho de ningún tipo a las personas en ella relacionadas.

Una vez informadas por el ayuntamiento las alegaciones presentadas, éstas, junto con los expedientes y toda la documentación referida al procedimiento de adjudicación serán remitidas a la Comisión Provincial de Vivienda.

4. La comisión podrá revisar las solicitudes y acordar la exclusión de aquellas en las que se observe falsedad u ocultación en la aportación de datos, tras audiencia de los interesados. Asimismo, podrá llevar a cabo la comprobación de la documentación referente a todos los expedientes presentados, procediendo, en su caso, a la variación de puntuación o a su inclusión o exclusión de la lista, previa audiencia de los interesados, aprobando la lista definitiva de adjudicatarios y de espera.

5. La comisión acordará la exclusión de la lista definitiva de aquellos solicitantes cuyas necesidades de vivienda se acredite que ya fueron satisfechas, garantizándose la audiencia de los mismos.

Artículo 39º.-Recursos.

1. Los solicitantes que se consideren perjudicados en su derecho dispondrán de un plazo de un mes a partir de la publicación de la lisa definitiva, para la presentación de recurso ante la Comisión Provincial de Vivienda, que deberá adoptar la resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses desde la conclusión de dicho plazo. Transcurridos tres meses sin resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso. La referida resolución, expresa o tácita, agotará la vía administrativa.

2. Al efecto de deducir el recurso estipulado en el apartado anterior, cada solicitante tendrá derecho a conocer su correspondiente expediente administrativo, así como los de otros solicitantes que al efecto nominativamente señale, cuando tenga interés justificado y acreditado en los mismos en los términos establecidos en los artículos 35 y siguientes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 40º.-Adjudicación de viviendas.

1. Resueltos los recursos presentados, se publicará por la Comisión Provincial de Vivienda la lista definitiva firme en la que se incluirán todos los adjudicatarios y la lista de espera, remitiéndose al ayuntamiento correspondiente y al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el cual procederá a la determinación de la vivienda que corresponde a cada adjudicatario teniendo en cuenta la mejor adecuación de las viviendas a la composición de la unidad familiar o de convivencia de aquellos, con notificación individual de la misma.

2. Tal notificación deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

-Tipo de vivienda.

-Superficie útil de la misma.

-Régimen de adjudicación.

-Precio de venta o renta.

3. En la misma notificación se advertirá a los interesados que en el plazo máximo de un mes tienen que aceptar o renunciar a la adjudicación y que, en el caso de aceptar, deberán efectuar dentro del plazo indicado el ingreso de los impuestos y gastos que procedan en caso de compraventa o la constitución de la correspondiente fianza en caso de arrendamiento.

De no contestar, no justificar el correspondiente ingreso o renunciar a la vivienda, se entenderá caducado su derecho, y se procederá a efectuar la adjudicación al siguiente en la lista de espera, incluyendo entre los adjudicatarios a los solicitantes que ocupen los primeros lugares, siguiendo el orden correlativo establecido en la misma.

Artículo 41º.-Formalización de la adjudicación.

1. Practicada la recepción de las obras, y siempre que las viviendas sean susceptibles de ocupación, las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo procederán a formalizar la adjudicación, otorgando los correspondientes contratos de arrendamiento o compraventa.

2. El perfeccionamiento de los contratos quedará expresamente sometido a la condición resolutoria de ocupar las viviendas adjudicadas en el plazo de un mes, contado desde la entrega de las llaves, excepto en el caso de los emigrantes, en que el plazo será de doce meses. La no ocupación en plazo determinará la resolución del contrato.

3. El subarriendo oculto o manifiesto de la totalidad o parte de la vivienda adjudicada, así como su cesión por parte del adjudicatario, incluso a título no oneroso, se considerarán como condiciones resolutorias expresas de los contratos, con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar. Asimismo, se considerará como condición resolutoria del contrato el hecho de que el adjudicatario dispusiese de otra vivienda en el momento de la firma del mismo, cuando esta circunstancia no fuese conocida por el IGVS. En estos casos, el IGVS podrá rescindir el contrato sin que dicha rescisión dé lugar a ningún tipo de indemnización. Todo ello, sin perjuicio de las revisiones de la adjudicación que, en su caso pueda llevar a cabo la Comisión Provincial de Vivienda.

4. Los desalojos forzosos de una vivienda de promoción pública imputables al interesado, o el rechazo de una vivienda vacante cuando se encuentre en una lista de espera, determinará la inmediata caducidad del derecho del solicitante.

5. Las comisiones provinciales de vivienda podrán verificar el cumplimiento de la condición relativa a la carencia de vivienda con anterioridad al otorgamiento de los correspondientes contratos. Previa audiencia del interesado y mediante resolución del presidente de la comisión provincial correspondiente se procederá a dejar sin efecto las adjudicaciones a unidades familiares o de convivencia que en este momento no cumplan dicha condición, o hubieran dejado de cumplirla con anterioridad.

6. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la subrogación en el crédito hipotecario respecto de las entidades crediticias que suscriban con el IGVS convenios de financiación para la construcción de viviendas públicas.

7. En el supuesto de que una vez producida la adjudicación y antes de la firma del contrato falleciera el titular solicitante, podrán subrogarse en la condición de adjudicatario los miembros de la unidad familiar o de convivencia que figuren en la solicitud formulada, aplicándose, en su caso, a efectos de designar el titular adjudicatario, el orden de prelación que se establece en el artículo 16 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

Artículo 42º.-Adjudicación de viviendas vacantes.

1. Las viviendas de protección pública que, cedidas para su primera ocupación conforme a lo previsto en esta disposición, queden vacantes, serán adjudicadas a las personas que figuren en los primeros lugares de la lista de espera correspondiente, debiendo acreditar, en el momento de la adjudicación, que continúa reuniendo los requisitos recogidos en el artículo 14º del presente decreto.

2. Si la lista de espera no estuviese vigente, la Comisión Provincial de Vivienda pondrá en conocimiento del ayuntamiento respectivo las vacantes producidas que serán expuestas en el tablón de anuncios.

El ayuntamiento publicará esa relación de vacantes en uno de los periódicos de mayor difusión, abriéndose un plazo de quince días a partir del siguiente al de su publicación para que los interesados, dentro del plazo citado, puedan presentar las solicitudes ante aquel.

Los ayuntamientos procederán a la elaboración y publicación de la lista provisional, según lo establecido en el artículo 38º, abriendo un plazo de alegaciones de diez días ante el mismo ayuntamiento.

Una vez informadas las alegaciones, se remitirán éstas junto con las solicitudes y la documentación del expediente de adjudicación, en un plazo de un mes, a la Comisión Provincial de Vivienda.

La comisión, vistas la lista y la documentación remitida por el ayuntamiento, procederá a la adjudicación, aprobando la lista definitiva de adjudicatarios y de espera, que se publicará en uno de los diarios de mayor difusión en la localidad y se expondrá en el tablón de anuncios del ayuntamiento y del IGVS.

Los solicitantes que se consideren perjudicados en su derecho dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la lista definitiva, para presentar recurso ante la comisión, que deberá adoptar la resolución que proceda en el plazo de un mes. Tal acuerdo agota la vía administrativa.

3. Una vez realizada la nueva adjudicación y aceptada por el beneficiario, la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo procederá a formalizar los correspondientes contratos.

Artículo 43º.-Penalidad.

1. Corresponde a la Comisión Provincial de Vivienda la revisión de las adjudicaciones de viviendas en los casos en que se observe que dicha adjudicación se produjo teniendo en cuenta datos falseados o incompletos.

2. La falsedad o ocultación en la aportación de datos dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la vigente Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

3. En todo caso, y previo oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, si se comprueba la veracidad de la conducta imputada, se procederá a anular la adjudicación efectuada y, en su caso, el contrato suscrito con el adjudicatario.

Sección segunda Procedimientos especiales

Artículo 44º.-Determinación de los procedimientos especiales.

A los efectos del presente decreto se estiman como procedimientos especiales la adjudicación directa y el sorteo.

Artículo 45º.-Normativa aplicable.

La adjudicación de viviendas reguladas en esta sección se hará conforme a lo establecido en la misma y, subsidiariamente, por lo dispuesto en la sección primera del presente capítulo.

Artículo 46º.-Supuestos de adjudicación directa.

A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, la adjudicación directa podrá realizarse, exclusivamente, en los dos supuestos siguientes:

1. Afectaciones de viviendas a personas o colectivos determinados para satisfacer necesidades urgentes de vivienda.

2. En viviendas calificadas en núcleo rural y en casco histórico, podrán adjudicarse directamente las viviendas a que se refiere este apartado a aquellos solicitantes que, reuniendo los requisitos establecidos para el acceso en el capítulo I del presente título, con excepción del límite mínimo de ingresos, transmitan al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo una o más viviendas objeto de la actuación de rehabilitación.

Se incluye en esta situación a los arrendatarios de estas viviendas que voluntariamente resolvieran el contrato de arrendamiento, poniendo a disposición del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo la vivienda que ocupan.

Artículo 47º.-Procedimiento de adjudicación directa.

1. El procedimiento de adjudicación directa se iniciará por la Comisión Provincial de Vivienda, conocidos los supuestos que justifiquen el mismo, por propia iniciativa o a propuesta del director general del IGVS o de las entidades locales correspondientes.

2. En el acuerdo de inicio, se fijarán los supuestos y las condiciones mínimas exigidas para la adjudicación de las viviendas por este procedimiento.

3. La Comisión Provincial de Vivienda podrá recabar cuantos documentos crea preciso para el estudio de los expedientes y, una vez examinados resolverá acerca de la procedencia o no de la inclusión de los afectados en el procedimiento abierto, proponiendo al presidente del IGVS la adjudicación directa de las viviendas a aquellos que, a su juicio cumplan los requisitos establecidos.

4. La propuesta habrá de estar suficientemente motivada, justificándose en la misma:

a) Razones determinantes de la petición.

b) Vivienda o viviendas a las que se refiere la adjudicación.

c) Disponibilidad de las mismas.

d) Urgencia de la solicitud.

5. Una vez recibida la propuesta, el presidente del IGVS dictará resolución, pudiendo solicitar los informes que estime oportunos. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

6. La adjudicación se efectuará siempre en régimen de arrendamiento.

Artículo 48º.-Supuestos de adjudicación por sorteo.

El sorteo únicamente procederá, previa resolución al efecto adoptada por el presidente del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de adjudicación de viviendas a un colectivo cualificado por las especiales condiciones que lo definen, y con beneficiarios no singularizados.

Artículo 49º.-Incoación del procedimiento.

1. El procedimiento de sorteo se iniciará siempre a propuesta del director general del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo o de la Comisión Provincial de Vivienda. La comisión podrá realizar su proposición por propia iniciativa o a instancia de las entidades locales competentes.

2. La propuesta habrá de estar suficientemente motivada, justificándose en la misma:

a) Razones determinantes de la petición.

b) Vivienda o viviendas a las que se refiere el sorteo.

c) Disponibilidad de las mismas.

3. El procedimiento se ajustará, en todo lo no establecido en esta sección, al procedimiento general regulado en la sección precedente, con la excepción de que en el presente caso la Comisión Provincial de Vivienda competente sólo comprobará los datos proporcionados por los solicitantes incluidos en la lista de adjudicatarios y en la lista de espera.

4. Los adjudicatarios habrán de reunir los requisitos específicos establecidos por la Comisión Provincial de Vivienda para cada convocatoria.

5. El número de solicitantes que integren la lista de espera se fijará por la Comisión Provincial de Vivienda en cada promoción siendo, como mínimo, el doble del número de viviendas a adjudicar.

Artículo 50º.-Procedimiento de sorteo.

1. El sorteo se llevará a cabo, en presencia de fedatario público, entre todos los solicitantes que hayan presentado su instancia dentro del plazo establecido en la convocatoria.

2. En el caso de que se oferte alguna vivienda adaptada a minusválidos se realizará un sorteo diferenciado para las personas que declaren reunir los requisitos establecidos en el artículo 34.1º a).

3. Producido el sorteo se confeccionará y publicará una lista provisional de adjudicatarios y otra de espera, según lo establecido en el artículo anterior.

4. La Comisión Provincial de Vivienda examinará los expedientes correspondientes a los integrantes de ambas listas, con el fin de verificar si cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, pudiendo solicitar la documentación que estime necesaria con este fin.

5. Si revisada la documentación y practicadas las actuaciones señaladas en el apartado precedente, alguno de los adjudicatarios no cumpliese los requisitos exigidos, se le excluirá de la lista, ocupando su lugar el primer integrante de la lista de espera que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria.

6. La Comisión Provincial de Vivienda, cumplidos los trámites precedentes, publicará la lista definitiva de adjudicatarios y de espera.

7. Los solicitantes que se consideren perjudicados en su derecho y que figurasen en las listas provisionales de adjudicatarios y de espera, dispondrán de un plazo de quince días, a partir del inicio de la exposición al público, para la presentación de reclamaciones ante la Comisión Provincial de Vivienda, que deberá adoptar la resolución que proceda confirmando o modificando las listas definitivas de adjudicatarios y de espera. Dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa.

8. Si, a consecuencia de la actuación revisora de la Comisión Provincial de Vivienda, el número de viviendas ofertado no se cubren con la lista de adjudicatarios y de espera, podrán celebrarse tantos sorteos como fuere necesario, siguiendo el procedimiento descrito en los apartados precedentes del presente artículo.

Capítulo V Regularización de la situación de los ocupantes y cambio de régimen en las viviendas promovidas por el IGVS

Sección primera Disposiciones generales

Artículo 51º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto la regularización de las viviendas de promoción pública, respecto de las situaciones que se hubiesen producido con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 133/1994, de 13 de mayo, de regularización de las situaciones de los ocupantes y cambio de régimen en las viviendas de promoción pública; la amortización anticipada de las cantidades pendientes de pago en las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa o de acceso diferido a la propiedad, así como el cambio de régimen de alquiler a compraventa o, en su caso, de compraventa a alquiler.

Artículo 52º.-Impuestos y cuotas por prestación de servicios.

Para poder acogerse a los beneficios reconocidos en este capítulo será necesario que los usuarios de las viviendas acrediten estar al corriente en el pago de todas las cuotas por prestación de servicios individuales y comunes y de los tributos que graven la vivienda desde la fecha de ocupación Artículo 53º.-Resolución.

Los procedimientos regulados en este capítulo se resolverán por el IGVS en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios. Será causa de denegación el incumplimiento reiterado y acreditado de las normas de la comunidad, especialmente el desarrollo de actividades que resulten dañosas para la finca, o resulten molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

En la resolución por la que se conceda lo solicitado se indicará, en su caso, el importe a pagar por el adjudicatario así como la forma en que se deba realizar dicho pago.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución sin que se hubiera hecho efectivo el pago o se hubiera garantizado la realización del mismo en el momento de la firma de la escritura pública, mediante certificado bancario que acredite la concesión de préstamo que cubra la cantidad reclamada, el expediente caducará y se archivará sin más trámite.

Artículo 54º.-Formalización.

Acreditado el pago de las cantidades, según lo establecido en el artículo anterior, el IGVS otorgará escritura pública de compraventa o contrato de arrendamiento a favor del adjudicatario. Los gastos que se originen como consecuencia de dicha formalización y, en su caso, de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad serán sufragados por el adjudicatario.

Sección segunda Regularización de las viviendas

Artículo 55º.-Regularización.

1. Los usuarios de viviendas de promoción pública de titularidad del IGVS que carezcan de título de adjudicación y que acrediten la ocupación de la vivienda con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 133/1994, de 13 de mayo, de regularización de las situaciones de los ocupantes y cambio de régimen en las viviendas de promoción pública, podrán regularizar su situación solicitando ante dicho organismo el otorgamiento del correspondiente contrato. En su caso, será preciso resolver previamente la relación jurídica anterior por medio del procedimiento establecido en la legislación de vivienda, en la Ley de expropiación forzosa y normas de desarrollo.

2. Para el caso de viviendas adjudicadas originariamente en régimen de compraventa o en acceso diferido a la propiedad, si el usuario de la vivienda accediese a ella por transmisión acreditada del adjudicatario o de los que de aquél derivase su causa, podrá el IGVS, previa acreditación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta disposición, formalizar la adjudicación a favor del mencionado ocupante.

Artículo 56º.-Documentación.

1. La aplicación del presente decreto, en cuanto al régimen establecido en este capítulo, exigirá que se acredite la necesidad de vivienda y que el ocupante reúne los requisitos exigidos para el acceso a cada tipo de viviendas, a excepción del relativo a ingresos mínimos de la unidad familiar.

2. A estos efectos, a las solicitudes se les deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la cesión de la vivienda, en su caso. En este supuesto deberá justificarse en el expediente la renuncia del cedente o de sus herederos a cuantos derechos le correspondan sobre la vivienda o documento acreditativo del reconocimiento de la transmisión efectuada.

b) Certificado de empadronamiento que acredite la utilización de la vivienda como domicilio habitual y permanente del solicitante, donde conste la fecha de alta en el mismo.

c) Acreditación de ingresos de la unidad familiar en la forma establecida en el artículo 37º.3 b) de la presente disposición.

d) Información sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia. Esta información deberá obtenerse a través del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad y mediante certificaciones catastrales referidas a la provincia en la que se ubique la promoción.

e) Declaración de que ningún miembro de la unidad familiar o de convivencia fue propietario de una vivienda de promoción pública ni dispone del uso o disfrute de ninguna otra vivienda.

f) Certificación del órgano gestor de la comunidad de propietarios o adjudicatarios del inmueble que acredite el cumplimiento de las obligaciones respecto a la misma.

Artículo 57º.-Régimen de adjudicación y precio de venta.

1. La adjudicación de la vivienda al ocupante que solicite la regularización se otorgará en régimen de compraventa, excepto cuando su situación económica y social aconseje la adjudicación en régimen de alquiler.

2. El precio de compraventa se fijará según el estudio económico que sirvió de base en su día para la adjudicación de la vivienda. El precio será el que le correspondería pagar a un adjudicatario en concepto de amortización de capital e intereses desde la fecha de adjudicación hasta la fecha de solicitud de regularización, más lo que le reste en concepto de capital pendiente. En el precio se incluirá también, en su caso, el importe de la aportación inicial, si no estuviera pagada, más la prima. La reducción por familia numerosa, si figurase en el estudio económico originario, sólo se mantendrá si el solicitante de la regularización acredita esta circunstancia con la documentación pertinente. El importe de las cantidades pagadas en concepto de amortización de capital se descontará del precio de venta, excepto en el supuesto de que para la nueva adjudicación fuese preciso incoar previamente expediente de expropiación.

3. El pago del precio de la vivienda deberá hacerse al contado, acreditando el abono del precio con carácter previo a la firma de la escritura.

4. En el caso de adjudicación en régimen de alquiler, la renta inicial anual del mismo será la que resulte de aplicar el 3% del valor de la vivienda y, en su caso, del trastero y del garaje según el estudio económico que sirvió de base en su día para dicha adjudicación, con la correspondiente revalorización que, en su caso, se hubiese efectuado en el grupo.

Sección tercera Amortización anticipada

Artículo 58º.-Amortización anticipada de viviendas.

Los titulares legítimos de las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa o de acceso diferido a la propiedad que tengan cantidades pendientes de pago al IGVS podrán solicitar la amortización anticipada de las mismas, aún cuando no haya transcurrido la totalidad del plazo previsto en el contrato para su pago.

Artículo 59º.-Documentación.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y respecto al IGVS para lo que deberá aportar la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo del pago del último recibo del IBI b) Certificado de estar al corriente en el pago de los recibos emitidos por el IGVS relativos a la vivienda o certificación bancaria que acredite la concesión de préstamo para hacer frente a la deuda.

Sección cuarta Cambio de régimen de alquiler a compraventa

Artículo 60º.-Cambio de régimen de alquiler a compraventa.

1. Los titulares legítimos de viviendas adjudicadas en régimen de alquiler, que se encuentren al corriente en el pago de las rentas, o acrediten la concesión de préstamo para hacer frente a la deuda, podrán acceder a su adquisición en propiedad solicitando previamente el cambio de régimen ante el IGVS.

2. El precio de venta será el que resulte del estudio económico vigente en la fecha de celebración del contrato de alquiler.

Artículo 61º.-Documentación.

El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud del interesado acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado del ayuntamiento que acredite la utilización de la vivienda como domicilio habitual y permanente del solicitante.

b) Acreditación de ingresos de la unidad familiar en la forma establecida en el artículo 37º.3 b) de la presente disposición.

c) Información sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia. Esta información deberá obtenerse a través del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad y mediante certificaciones catastrales referidas a la provincia en la que se ubique la promoción.

d) Certificación del órgano gestor de la comunidad de propietarios o adjudicatarios del inmueble que acredite el cumplimiento de las obligaciones respecto a la misma.

e) Certificado de estar al corriente en el pago de los recibos emitidos por el IGVS relativos a la vivienda o certificación bancaria que acredite la concesión de préstamo para hacer frente a la deuda.

Sección quinta Cambio de régimen de compraventa a alquiler

Artículo 62º.-Cambio de régimen de compraventa a alquiler.

Los titulares legítimos de las viviendas en régimen de compraventa que, a juicio del IGVS, acrediten una situación económica o social precaria, que les impida hacer frente a las cantidades pendientes de pago, podrán solicitar el cambio de régimen de compraventa a alquiler tras la renuncia formal a la propiedad de la vivienda.

Artículo 63º.-Documentación.

A estos efectos, a las solicitudes deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Certificado del ayuntamiento que acredite la utilización de la vivienda como domicilio habitual y permanente del solicitante.

b) Acreditación de ingresos de la unidad familiar en la forma establecida en el artículo 37º.3.b) de la presente disposición.

c) Información sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia. Esta información deberá obtenerse a través del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad y mediante certificaciones catastrales referidas a la provincia en la que se ubique la promoción.

d) Certificación del órgano gestor de la comunidad de propietarios o adjudicatarios del inmueble que acredite el cumplimiento de las obligaciones respecto a la misma e) Informe social que acredite la situación de necesidad de la familia.

Artículo 64º.-Determinación de la renta.

Para el caso de que el IGVS acuerde autorizar el cambio de régimen de adjudicación de compraventa a alquiler, la renta inicial anual será la que resulte de aplicar el artículo 22º.3 del presente decreto.

TÍTULO III Adjudicación de los locales de negocio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

Artículo 65º.-Régimen de transmisión y uso.

El régimen de transmisión y uso de los locales de negocio de titularidad del IGVS o que, como consecuencia de la construcción de viviendas de promoción pública, se integren en su patrimonio, será el establecido en el presente decreto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 66º.-Régimen de adjudicación.

1. Los locales de negocio de titularidad del IGVS se adjudicarán preferentemente en régimen de compraventa.

2. Con carácter singular y mediante convenio podrá cederse la titularidad, incluso a titulo gratuito, a entidades locales, cuando por razones de utilidad pública o interés social así se justifique en el correspondiente expediente tramitado al efecto. En este caso, será precisa la justificación de la falta de aprovechamiento por parte del IGVS.

3. Asimismo, y cuando por razones de utilidad publica o interés social así se justifique en el correspondiente expediente, podrá autorizarse una cesión de uso, que no podrá exceder de diez años, a favor de organismos públicos o instituciones calificadas de interés público o social sin ánimo de lucro Artículo 67º.-Procedimiento de subasta pública.

La transmisión de los locales de negocio a los que alude el artículo anterior se efectuará mediante su enajenación en subasta pública, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 68º.-Procedimiento de adjudicación directa.

1. Los locales de negocio podrán ser enajenados mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de instalar en ellos servicios de carácter público.

b) Por razones calificadas de interés público o social que se harán constar en la correspondiente resolución.

c) Cuando no fuesen adjudicados en subasta pública por falta de licitadores, inadmisión de las propuestas presentadas o incumplimiento por el rematante de las condiciones exigibles para la formalización del contrato.

d) Cuando sean objeto de permuta.

2. En los supuestos de adjudicación directa del párrafo anterior junto con la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:

-Fotocopia del DNI y del NIF o CIF del solicitante.

-Declaración jurada de no incurrir en las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 20 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

-Certificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

-Certificado de no tener deudas pendientes con la Comunidad Autónoma gallega.

-En su caso, certificado de estar al corriente en pago de las obligaciones con la Seguridad Social.

-Proposición económica.

3. En el caso de concurrencia de dos o más solicitudes, la Dirección General del IGVS, tras el estudio y valoración de las mismas, adjudicará el local al solicitante que presente la oferta económica más ventajosa. En caso de igualdad en la oferta, podrá acordar la celebración de subasta pública o atender al criterio de prioridad en el tiempo de la solicitud.

Artículo 69º.-Precio de venta.

1. El precio que sirve de base de licitación para la enajenación de los locales por el procedimiento de subasta pública será el precio de mercado. Dicho precio se determinará previo informe de la unidad técnica correspondiente teniendo en cuenta la localización y uso de los locales, así como la esperada evolución del mercado.

2. Los locales que, celebrada la subasta pública, no llegaran a adjudicarse por alguno de los motivos especificados en el artículo 68º.1 c), podrán ser adjudicados directamente durante el plazo de dos años con sujeción a los mismos precios y condiciones anunciados en la subasta pública.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese recibido alguna solicitud de adjudicación directa en las condiciones establecidas en el apartado anterior, se convocará una nueva subasta pública para la que el precio base de licitación podrá modificarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Si celebrada la segunda subasta, no fuera posible la adjudicación por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 68º.1 c) podrán enajenarse mediante el procedimiento de adjudicación directa y por el precio que la Dirección General del IGVS considere adecuado, teniendo en cuenta las características de la oferta y la demanda, así como las expectativas de mercado, que deberán acreditarse en el expediente correspondiente.

Artículo 70º.-Forma de pago.

El pago del precio de venta del local se efectuará al contado, debiéndose acreditar tal extremo en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública o contrato de compraventa. Únicamente se admitirá el aplazamiento de pago en los casos de adjudicación directa señalados en los apartados a) y b) del artículo 68º.1. En este caso, las anualidades no podrán exceder de cuatro, repartidas en ocho pagos semestrales. Las cantidades aplazadas deberán garantizarse mediante la constitución de hipoteca a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y el tipo de interés nunca superará el interés legal del dinero de cada año natural.

Artículo 71º.-Efectos de la falta de pago.

La falta de ingreso del precio al contado o, en su caso, de cualesquiera de los plazos pactados, facultará al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para resolver la adjudicación con pérdida de la garantía constituida.

TÍTULO IV Suelo

Capítulo I Adquisición

Artículo 72º.-Formas de adquisición.

La adquisición de suelo por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con destino a la construcción de viviendas de promoción pública o al desarrollo de polígonos residenciales o empresariales, podrá realizarse a título lucrativo o a título oneroso, mediante cesión gratuita por las administraciones públicas, donación, compraventa o permuta, en concurso o por adquisición directa, por medio de concesión de obra urbanizadora y por expropiación forzosa.

Artículo 73º.-Precio.

El precio de adquisición del suelo será el determinado conforme a la normativa de suelo y valoraciones.

Artículo 74º.-Reserva.

Las viviendas edificadas sobre suelos adquiridos por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo estarán siempre y en todo caso sujetas a algún régimen de protección pública.

Artículo 75º.-Adquisición a título lucrativo.

Las cesiones a título gratuito realizadas por las administraciones públicas y las donaciones efectuadas por particulares deberán reunir los siguientes requisitos:

1º Inscripción del terreno en el Registro de la Propiedad a nombre del cedente o donante.

2º Inexistencia de cargas, derechos o limitaciones que constituyan un obstáculo físico o jurídico para la edificación o para los destinos previstos en la cesión.

Artículo 76º.-Donaciones.

1º Se entiende por donaciones los actos de disposición a título gratuito efectuados por personas físicas o jurídico privadas a favor del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.

2º Son admisibles las donaciones condicionales, modales y onerosas, siempre y cuando la condición y el modo no contravengan los fines del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo y la carga impuesta en las onerosas no supere el 10% del valor del terreno donado.

Artículo 77º.-De la formalización de las cesiones y donaciones.

1º El director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo resolverá, atendiendo a las necesidades del organismo, previos los informes oportunos, sobre la aceptación de las cesiones y donaciones 2º Las cesiones y donaciones de bienes inmuebles deberán formalizarse por medio de escritura pública otorgada ante notario. Dicho otorgamiento determinará la perfección del contrato.

Artículo 78º.-Adquisiciones a título oneroso.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas previstas en la contratación administrativa, especialmente las relativas a publicidad y concurrencia.

2. No obstante, podrá prescindirse del trámite de concurso y autorizarse la adquisición directa por el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del director técnico de Suelo del organismo cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o de la función a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición y afectación o las limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad donde estén situados.

3. Se entenderá incluida en el procedimiento de adquisición directa la oferta pública de adquisición que efectúe el instituto a los propietarios incluidos en el ámbito territorial determinado por el planeamiento promovido por el instituto.

Artículo 79º.-Adquisición por concesión.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando ostente la condición de promotor de un suelo determinado en el planeamiento y una vez aprobado el proyecto de urbanización, podrá ejecutarlo mediante la colaboración con personas físicas o jurídicas privadas a través del sistema de concesión administrativa de la ejecución de la urbanización y de la gestión, en su caso, de la adquisición del suelo.

Artículo 80º.-Procedimiento de adquisición por concesión.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo procederá a aprobar las bases que regirán el concurso para la selección de la oferta, que deberán incluir como mínimo los extremos previstos en el apartado 2 del presente artículo. El procedimiento de selección y adjudicación de la concesión se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. Los pliegos de bases del concurso incluirán, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Condiciones jurídico-económicas: compromisos adquiridos voluntariamente por el concesionario, garantías financieras y reales, plazos de inicio y conclusión de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación, además de las cláusulas penales previstas para el supuesto de incumplimiento.

b) Condiciones económicas dirigidas a los propietarios de suelo, que incluirán la oferta de compra de terrenos, por precio determinado, y la oferta de incorporación al proceso urbanizador, especificando la retribución que corresponda al urbanizador en terrenos edificables o en metálico a través de las cuotas de urbanización. En caso de no existir acuerdo, la valoración se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal.

c) Compromiso de ejecutar la urbanización conforme al proyecto redactado por el instituto.

3. Los propietarios de suelo que no se incorporen al proceso urbanizador podrán ser expropiados y se procederá a la ocupación de los terrenos conforme a lo preceptuado en la legislación vigente, ostentando el concesionario la condición de beneficiario.

Artículo 81º.-Responsabilidad en la adquisición por concesión.

El coste de las inversiones, instalaciones, obras y compensaciones necesarias para ejecutar el planeamiento será garantizado en forma y proporción suficientes y financiado por el urbanizador responsable de la actuación, quien podrá repercutirlo en la propiedad de los solares resultantes.

Artículo 82º.-Retribución de la adquisición por concesión.

1. El concesionario obtendrá su retribución en terrenos edificables o en metálico, en los términos establecidos en la concesión.

2. La retribución en terrenos se hará efectiva mediante la reparcelación.

3. La retribución en metálico se hará efectiva mediante cuotas de urbanización acordadas entre concesionario y propietarios o, en su defecto, aprobadas por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, que habrán de satisfacer los propietarios, quedando sujetos los terrenos al pago de tales cuotas, como carga real, que figurará en el proyecto de reparcelación.

4. Como contraprestación por la concesión efectuada el instituto percibirá terrenos con destino a edificación en la proporción que se establezca en el pliego de bases y que garantizará como mínimo la recuperación de la inversión efectuada por el concedente.

Artículo 83º.-De la adquisición por expropiación.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del artículo 4 de la Ley 3/1988, de 27 de abril, reguladora de su creación, podrá adquirir suelo mediante expropiación forzosa por los procedimientos comunes o por los regulados en la legislación urbanística o en cualquiera otra que sea aplicable al tipo de actuación a realizar. Antes del inicio del expediente expropiatorio se realizarán, en su caso, los trámites oportunos con el fin de que el valor de las fincas a expropiar esté objetivamente fijado por la ponencia catastral de valores, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Capítulo II Enajenación de suelo residencial

Artículo 84º.-Precio de venta.

1. El precio de venta del suelo se determinará aplicando los porcentajes que se señalan a continuación a las tipologías de viviendas que se puedan construir en aquel.

2. El porcentaje aplicable al precio máximo de venta de los distintos tipos de vivienda será, para cada suelo:

a) En las de protección autonómica de régimen general: el 25% b) En las de protección autonómica de precio reducido:

el 20%.

c) En las de promoción pública: el 15%.

3. Los porcentajes anteriores podrán ser minorados hasta un máximo de un 5% cuando existan circunstancias objetivas que justifiquen tal reducción.

Artículo 85º.-Enajenación por concurso público.

1. La adjudicación se efectuará en las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones correspondientes a cada promoción, previa convocatoria en el Diario Oficial de Galicia.

2. Se podrá otorgar un derecho preferente a la adquisición de parcelas edificables a las proposiciones formuladas por:

-Propietarios de terrenos afectados por la propia actuación.

-Entidades sin ánimo de lucro, que tengan entre sus propios objetivos la promoción y puesta a disposición de sus asociados o beneficiarios de viviendas de protección oficial, siempre que estén válidamente constituidas e inscritas.

En caso de concurrencia de los dos supuestos contemplados sobre la misma parcela, sólo se otorgará el derecho de preferencia a los propietarios de terrenos afectados por la propia actuación 3. La adjudicación corresponderá al director general del IGVS, a propuesta de la mesa de contratación y previos los informes oportunos según lo dispuesto en el pliego de prescripciones que rijan en la licitación.

El concurso podrá declararse desierto respecto de una o varias parcelas, tanto por falta de concurrencia como por considerarse que ninguna de las ofertas alcanza el nivel mínimo exigido.

Artículo 86º.-Enajenación por adjudicación directa.

1. Las parcelas o terrenos propiedad del IGVS podrán ser enajenados mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando no fuesen adjudicados en concurso público por falta de licitadores, inadmisión de las propuestas presentadas o incumplimiento por el rematante de las condiciones exigibles para la formalización del contrato.

b) A promotores públicos para la construcción de viviendas de protección pública.

c) A las administraciones u organismos públicos para la instalación de servicios administrativos d) A empresas públicas en las que el propio IGVS, cuente, directa o indirectamente, con mayoría de su capital.

e) En los supuestos de permuta de las parcelas o terrenos, previo informe justificativo de la procedencia de la permuta evacuado por los órganos competentes del IGVS y con la valoración de las parcelas o terrenos a permutar, y conforme a lo establecido en el artículo 70º de este decreto.

Artículo 87º.-Derechos de garantía.

1. El IGVS ostentará los derechos de tanteo y retracto sobre las primeras y ulteriores transmisiones de las parcelas de uso residencial que hayan sido enajenadas por el organismo o que sean consecuencia de actuaciones urbanísticas promovidas por él.

Estos derechos podrán ejercitarse durante el plazo de diez años contados desde la fecha de la resolución de adjudicación definitiva de la parcela, en caso de enajenación por el propio organismo, o desde la fecha de la inscripción de la parcela en el Registro de la Propiedad, en los demás casos y se harán constar en las resoluciones de adjudicación de las parcelas así como en las escrituras públicas que se otorguen. Estos derechos afectarán, durante el mismo plazo, también individualmente a cada una de las viviendas que en las parcelas enajenadas se construyan.

2. Los derechos de tanteo y retracto se ejercitarán en el plazo, forma y condiciones determinados por los artículos 35 y siguientes de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

3. El precio que abonará el IGVS en el caso de ejercicio del derecho de tanteo y retracto será:

-Para la compraventa de parcelas, el precio en que fueron valoradas por el IGVS cuando se produjo la primera adjudicación -Para la compraventa de viviendas, el determinado en el artículo 39 de la Ley 4/2003 de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

4. Si el pliego de cláusulas administrativas permitiese pagos aplazados se garantizará en cualquiera de las formas establecidas por la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 88º.-Transmisión.

1. El adjudicatario deberá notificar al IGVS la voluntad de proceder a la transmisión de la parcela o terreno a los efectos de aquel la autorice o proceda al ejercicio del derecho de tanteo.

2. El precio de la transmisión de la parcela no podrá exceder el de la adquisición al IGVS, incrementado en los términos establecidos por el índice de precios de consumo, base 2001, o en el que, en su caso, lo sustituya, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en función del período transcurrido desde dicha adquisición.

3. El nuevo adquiriente se subrogará en las relaciones, derechos y obligaciones que el transmitente tuviese frente al instituto, quedando el transmitente como responsable subsidiario de las obligaciones económicas pendientes con el IGVS.

Artículo 89º.-Urbanización.

1. El adjudicatario de las parcelas realizará, a su cargo, la urbanización interior y complementaria, de acuerdo con las condiciones aprobadas en el planeamiento de desarrollo.

2. El proyecto de edificación y la posterior ejecución de este deberán respetar los máximos edificables y las condiciones establecidas para cada parcela, tanto en el plan parcial vigente como en las ordenanzas de edificación y en el proyecto de urbanización aprobado y, en particular, las obligaciones y servidumbres impuestas por dicho proyecto de urbanización en relación con las infraestructuras generales del polígono.

Artículo 90º.-Permuta.

1. Se podrán permutar terrenos, de forma directa o previo concurso público, en función de las necesidades específicas del IGVS, del nivel de la demanda de parcelas o de otras circunstancias de índole objetiva, siempre y cuando se respeten los precios establecidos.

2. A los supuestos de permuta le será de aplicación el régimen establecido para la compraventa.

Artículo 91º.-Cesión gratuita.

Podrá realizarse una cesión gratuita del suelo regulado en este capítulo, a favor de entidades públicas que tengan como finalidad el establecimiento de servicios públicos o la creación de dotaciones y equipamientos, previa autorización del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de creación del IGVS.

Artículo 92º.-Formalización de la adjudicación.

La adjudicación se formalizará mediante resolución administrativa. El acto de formalización de la compraventa se formalizará en escritura pública una vez verificado, en tiempo y forma, el pago del precio o garantizado el pago aplazado.

Artículo 93º.-Régimen excepcional.

Excepcionalmente, para aquellas actuaciones promovidas por el IGVS conjuntamente con otros entes públicos que se acojan a otra regulación, se podrán enajenar terrenos, o las parcelas resultantes de estas actuaciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el presente decreto, siempre que, como mínimo, quede garantizada la recuperación de la inversión.

Artículo 94º.-Resolución.

1. Se acordará, en vía administrativa, la resolución de la enajenación y la reversión de las parcelas adjudicadas cuando el adjudicatario no cumpliese alguna de las obligaciones señaladas en el presente decreto, o cualquiera otra que se estipule, que se harán constar en la escritura de enajenación.

2. El rescate alcanzará el suelo enajenado y, en su caso, la obra de urbanización y edificación efectuada sobre él.

Se acordará por el mismo valor por el que se adjudicó, con una minoración de hasta el 10% en concepto de cláusula penal.

3. La valoración de la obra construida se efectuará por los servicios técnicos del IGVS, previa audiencia del interesado, en base al índice de su viable aprovechamiento y en función de las certificaciones de la obra ejecutadas.

Capítulo III Enajenación de suelo empresarial

Artículo 95º.-Precio de venta.

1. El precio de venta del suelo empresarial regulado en el presente capítulo se determinará, partiendo del fin social de la enajenación, y considerando la inversión realizada.

2. La enajenación se efectuará por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, o por las empresas públicas en cuyo capital participe el IGVS, entre cuyo objeto figure la creación de suelo industrial previa suscripción de los convenios a tal efecto precisos.

Artículo 96º.-De la adjudicación.

1. La adjudicación de suelo empresarial se realizará a través de concurso, como regla general y, excepcionalmente, mediante adjudicación directa.

2. Antes de la aprobación del proyecto de urbanización, y garantizada la publicidad del procedimiento, se admitirán reservas de terrenos dentro del ámbito a desarrollar, previo depósito de un mínimo del 2% del precio estimado de venta. El depósito podrá elevarse hasta un 10% en función de la demanda existente y la superficie reservada. Dichas reservas deberán confirmarse mediante la participación de los interesados en el concurso de opciones de compra que se convoque, en el que se puntuará dicha circunstancia. En caso de no solicitar la parcela reservada en dicho concurso, se entenderá que renuncia a su reserva procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas por ese concepto. Si la actuación no llegara a llevarse a cabo por causas imputables al organismo promotor, se procederá a la devolución de dichas cantidades con los intereses legales devengados hasta la fecha de la devolución.

3. Una vez aprobado el proyecto de urbanización, el organismo promotor podrá ofertar las parcelas mediante un concurso de opciones de compra. Los adjudicatarios de dicho concurso deberán proceder al pago del 25% del precio estimado de las parcelas adjudicadas. La opción de compra se confirmará mediante el otorgamiento del correspondiente documento de venta, una vez finalizada la actuación. En caso de que la venta no llegue a realizarse por desistimiento del adjudicatario, sin causa justificada, no procederá la devolución de las cantidades ingresadas.

Si la actuación no llegara a llevarse a cabo por causas imputables al organismo promotor, se procederá a la devolución de dichas cantidades con los intereses legales devengados hasta la fecha de la devolución.

4. El concurso se regirá por lo estipulado en los correspondientes pliegos de cláusulas generales y subsidiariamente, en lo no establecido en los mismos, por lo dispuesto en el título anterior.

5. La adjudicación directa podrá efectuarse cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

-Que el concurso efectuado para la enajenación haya resultado total o parcialmente desierto.

-Que las parcelas enajenadas provengan de operaciones de permuta de suelo rústico.

-Que las parcelas objeto de adjudicación hayan sido reservadas, antes del inicio de las obras de urbanización, para proyectos empresariales singulares.

Se entiende por proyectos singulares aquellos que justifiquen el carácter estratégico de su actividad o emplazamiento en la política económica o las especiales necesidades de suelo de la empresa por la actividad desarrollada. La reserva habrá de ser garantizada mediante el depósito de, al menos, un veinticinco por ciento (25%) del precio estimado de la parcela, a cuenta de su precio final.

Artículo 97º.-Régimen supletorio.

En todo lo no establecido en este capítulo se observará lo establecido en el precedente para el suelo residencial.

Disposiciones adicionales Primera.

Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a los inmuebles a que hace referencia el Real decreto 1926/1985, de 11 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda.

Segunda.

1. El IGVS podrá adquirir mediante concurso viviendas edificadas por terceros, en fase de proyecto, siempre que cumplan las condiciones de superficie, diseño y calidad exigidas para las viviendas de protección oficial, y cuyo precio de venta al IGVS por metro cuadrado de superficie útil no sea superior al 90% del módulo aplicable vigente en el momento de la adquisición.

2. Las viviendas así adquiridas tendrán la consideración de viviendas de protección oficial de promoción pública.

Tercera.

1. Excepcionalmente y por razón de su ubicación, demanda estimada o coste de la actuación, podrán calificarse promociones singulares de viviendas previo expediente tramitado al efecto, en el que se motive adecuadamente dicha calificación. La calificación de dichas promociones públicas se realizará mediante resolución del director general del IGVS.

2. El régimen jurídico de dichas viviendas es el establecido para viviendas calificadas en casco histórico en el presente decreto, con las especificidades determinadas en la resolución de calificación.

Disposiciones transitorias Primera.

Los titulares legítimos de las viviendas adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad que soliciten la amortización anticipada ante el IGVS en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta disposición podrán acogerse, en función de los ingresos de la unidad familiar solicitante, a los beneficios de reducción del precio de venta previstos en el artículo 22º.2 del presente decreto. Esta reducción se aplicará exclusivamente respecto a las cantidades pendientes de pago por recibos no vencidos.

Segunda.

Los titulares legítimos que soliciten el cambio de régimen de alquiler a compraventa en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán acogerse, en función de los ingresos de la unidad familiar solicitante, a los beneficios de reducción del precio de venta previstos en el artículo 22º.2 del presente decreto.

Asimismo, con respecto a las solicitudes presentadas en dicho plazo, en los estudios económicos que se realicen para determinar el precio de venta de las viviendas, se descontarán las cantidades satisfechas en concepto de alquiler.

Tercera.

Será de aplicación el procedimiento de adjudicación recogido en el presente decreto a todos aquellos expedientes que se encuentren en la fase de presentación de solicitudes a la entrada en vigor del mismo. Los expedientes en los que, finalizado dicho plazo, no se haya aprobado la lista provisional, podrán acogerse a esta regulación, previo acuerdo de la Comisión Provincial de Vivienda. En aquellos expedientes que continúen tramitándose al amparo del Decreto 98/1992, de 26 de marzo, las actuaciones correspondientes a la Ponencia de la Comisión Provincial de Vivienda se realizarán por la propia comisión provincial.

Cuarta.

Las disposiciones de este decreto en cuanto a la determinación de precios de venta y renta de las viviendas de promoción pública, será de aplicación a todos los grupos y viviendas que sean adjudicados después de su entrada en vigor, excepto que las cantidades así resultantes sean superiores a los importes señalados en los anuncios públicos de adjudicación de las viviendas, en cuyo caso, prevalecerán éstos últimos.

Disposición derogatoria Quedan derogadas con la publicación del presente decreto las siguientes normas:

-Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula el financiamiento y adjudicación de viviendas de promoción pública y Decreto 67/1994, de 25 de marzo, que lo modificaba parcialmente.

-Decreto 301/1994, de 30 de septiembre, sobre adquisición y enajenación de terrenos por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.

-Decreto 225/2000, de 13 de septiembre, de regularización de situaciones de los ocupantes y cambio de régimen en las viviendas de promoción pública.

-Decreto 125/1998, de 16 de abril, sobre normas de adjudicación de locales de negocio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

-Orden de 2 de marzo de 2000 por la que se regulan las condiciones a las que deberán adaptarse las experiencias piloto realizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en materia de rehabilitación de viviendas situadas en núcleos rurales y cascos históricos.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS

Omitidos

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