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SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE LA EMPRESA TRAMBAIX UTE

10/11/2004
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Orden TRI/398/2004, de 5 de noviembre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta la empresa Trambaix UTE (DOGC de 10 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/398/2004, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS QUE PRESTA LA EMPRESA TRAMBAIX UTE

Vista la comunicación de huelga formulada por el comité de empresa de Trambaix UTE (registro de entrada de 22 de octubre en los servicios centrales del Departamento de Trabajo e Industria), que afecta a la totalidad de la plantilla y que se iniciará a las 04.00 horas del día 9 de noviembre de 2004 hasta las 23.59 horas del día 10 de noviembre de 2004;

Visto que el servicio de transporte de viajeros mediante el tranvía que lleva a cabo la empresa Tranbaix UTE, y que conecta las poblaciones de Barcelona, L'Hospitalet de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Cornellà y Sant Joan Despí, entre la Diagonal y El Baix Llobregat, se ha de considerar un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos constitucionalmente protegidos como son el derecho al traslado y a la circulación que establece el artículo 19 de la Constitución;

Visto que se ha de compatibilizar el legítimo derecho de huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, tal como disponen los artículos 28 y 37 de la Constitución;

Considerando que la huelga incide fundamentalmente en los traslados a personas por motivos de trabajo, comerciales y de enseñanza y que, pese a la existencia de otros medios de transporte alternativos, estos no realizan el mismo trayecto y dejan áreas de población sin medios de comunicación de titularidad pública;

Considerando que hay unas horas de máxima intensidad de uso de transporte, que coinciden con las horas de entrada y salida del trabajo o de centros de enseñanza, y que por antecedentes en huelgas de transportes anteriores se considera que estas horas punta transcurren entre las 06.00 y las 09.00 horas de la mañana, y entre las 17.30 y las 20.30 horas de la tarde, franjas horarias en las cuales el servicio tendrá que quedar cubierto al 50%, con el fin de poder cubrir el mayor número de necesidades de desplazamiento;

Considerando que las partes en conflicto no han llegado a acuerdo sobre los servicios mínimos, habiendo formulado las respectivas propuestas de servicios mínimos tal como consta en el acta de 3 de noviembre de 2004, y con la finalidad de que las medidas que se impongan sean las más adecuadas para combinar el interés público con los derechos de los trabajadores en huelga, se ha pedido informe técnico a la Entidad Metropolitana del Transporte y al Ayuntamiento de Barcelona;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por los trabajadores de la empresa Trambaix UTE, que afecta a la totalidad de la plantilla y que se iniciará a las 04.00 horas del día 9 de noviembre de 2004 hasta las 23.59 horas del día 10 de noviembre de 2004, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

50% del servicio en las franjas horarias comprendidas entre las 06.00 y las 09.00 horas y entre las 17.30 y las 20.30 horas.

Las horas mencionadas han de entenderse como de salida del transporte desde el punto de origen. Se tendrá que efectuar el trayecto hasta la estación de destino, y cualquier otro punto que sea necesario para la seguridad y para el siguiente inicio de servicios.

Artículo 2

La empresa, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

Los paros y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase para su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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