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AYUDAS PARA COMPENSAR DAÑOS MATERIALES POR INUNDACIONES

01/11/2004
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Decreto Foral 333/2004, de 25 de octubre, por el que se establecen ayudas para compensar los daños materiales en estructuras agrarias y las pérdidas de renta en las explotaciones agrarias dañadas por las inundaciones de septiembre de 2004 (BON de 5 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO FORAL 333/2004, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS PARA COMPENSAR LOS DAÑOS MATERIALES EN ESTRUCTURAS AGRARIAS Y LAS PÉRDIDAS DE RENTA EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS DAÑADAS POR LAS INUNDACIONES DE SEPTIEMBRE DE 2004

La Ley 9/2004, de 20 de octubre, por la que se establecen medidas a favor de los afectados por las inundaciones producidas en la Comunidad Foral de Navarra durante el mes de septiembre del presente año, en su artículo 5, faculta al Gobierno de Navarra para establecer determinadas ayudas a los agricultores, destinadas a paliar los daños materiales o a compensar las pérdidas de renta siempre que lo autorice la Comisión Europea en el marco de la normativa comunitaria sobre ayudas públicas al sector agrario.

La Disposición Final Primera de esta Ley Foral autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2004,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto Foral establecer un régimen excepcional de ayudas públicas destinadas a las explotaciones agrarias radicadas en Navarra que hayan sufrido pérdidas materiales con motivo de las inundaciones acaecidas en el mes de septiembre de 2004.

Artículo 2. Condiciones de los beneficiarios y de las explotaciones.

1. Con carácter general, podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en este Decreto Foral, las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra con anterioridad a la fecha de la concesión de la ayuda y que se hallen al corriente de sus obligaciones fiscales.

2. No obstante, las ayudas establecidas en el artículo 4 de este Decreto Foral destinadas a la compensación de pérdidas de renta, únicamente podrán concederse a los agricultores a título principal y a las explotaciones agrarias asociativas prioritarias, que estén inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra a fecha 8 de septiembre de 2004.

3. En todo caso, únicamente podrán percibirse las ayudas por los daños realmente sufridos en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, aun cuando la explotación agraria integre parcelas situadas en el ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Ayudas para la reparación de los daños en las parcelas agrícolas y elementos permanentes de la explotación.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación subvencionará, en la forma que más adelante se establece, el coste de reparación o reposición de los daños ocasionados en la estructura de las parcelas agrícolas y en elementos permanentes no asegurables de la explotación. Se incluyen en este concepto las plantaciones plurianuales o permanentes que tengan un daño en las plantas superior al 30 por 100. En este caso sólo serán objeto de ayuda los daños en las plantas.

2. El valor mínimo a alcanzar por el daño para ser subvencionable se establece, por explotación, en 600 euros.

3. El importe de la ayuda correspondiente a cada explotación se determinará en función de la cuantía del daño sufrido, de acuerdo con el siguiente baremo:

_Daños hasta 1.800 euros: 60 por 100.

_Resto del daño desde 1.801 hasta 3.000 euros: 40 por 100.

_Resto del daño desde 3.001 hasta 40.000 euros: 30 por 100.

_Más de 40.000 euros: 0 por 100.

4. Cuando el valor del daño subvencionable supere la cantidad de 6.000 euros por explotación, el beneficiario deberá presentar, previamente a la concesión de la ayuda una memoria técnica valorada y posteriormente justificación de las inversiones realizadas.

5. Quedan expresamente excluidas de las ayudas que se establecen en este artículo los daños en estructuras e instalaciones de invernaderos.

6. En todo caso, del importe de la ayuda concedida se deducirá cualquier otra ayuda directa que tenga el mismo fin. A estos efectos, el beneficiario estará obligado a solicitar dichas ayudas y a comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la concesión de las mismas.

Artículo 4. Ayudas por pérdida de renta.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá una ayuda económica en concepto de compensación por pérdida de renta a aquellos agricultores a título principal y las explotaciones agrarias asociativas prioritarias que hayan sufrido daños en las parcelas agrícolas de regadío de su explotación o que no dispongan de agua de riego en el momento adecuado por deterioro de las redes de riego debido a las inundaciones.

Las ayudas se concederán únicamente en los siguientes supuestos:

a) Explotaciones con parcelas agrícolas que estando ocupadas por cultivos de crucíferas o alcachofa, o preparadas para la plantación de crucíferas, en el momento de la inundación, no se puedan plantar o replantar con crucíferas antes del 6 de enero del 2005. La ayuda a conceder por hectárea será de 693 euros.

b) Explotaciones que estando en la misma situación y condiciones que las descritas en el apartado anterior se hayan plantado o replantado con crucíferas a partir de la fecha del siniestro y hasta el 6 de enero de 2005, y que tengan pérdidas en la producción final superiores al 30 por 100 de su producción normal. La ayuda a conceder será el valor de la pérdida deducido el 30 por 100 de la producción normal y con un máximo por hectárea de 693 euros.

c) Resto de situaciones en explotaciones con parcelas afectadas por la inundación en las que no se pueda implantar un nuevo cultivo antes del 1 de julio de 2005. La ayuda será de 371,70 euros hectárea.

d) Invernaderos siniestrados en los que no se puedan volver a implantar cultivos antes del 6 de enero del 2005. La ayuda será de 3,26 euros por metro cuadrado en cultivo hidropónico y de 0,55 euros por metro cuadrado en cultivo tradicional.

2. El importe de la ayuda por pérdida de renta no podrá superar la cantidad de 8.000 euros por explotación.

3. Esta ayuda será incompatible con el cobro, para la misma superficie, de la ayuda por retirada de tierras derivada del Reglamento (CE) 1.251/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Artículo 5. Solicitudes de ayudas.

Las declaraciones de daño en las correspondientes solicitudes de ayudas que contempla este Decreto Foral deberán realizarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral.

La solicitud de ayuda se realizará en modelo oficial y se presentará preferentemente en las Oficinas de Área del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o alternativamente en los lugares autorizados por la normativa sobre procedimiento administrativo.

Articulo 6. Valoración de pérdidas y fijación del valor de la ayuda.

1. Las pérdidas se valorarán inicialmente a partir de la declaración de daños realizada por los afectados.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación llevará a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren necesarias para garantizar la mejor fijación de la cuantía de los daños y la correcta aplicación de las ayudas, pudiendo solicitar a este respecto la aportación de la documentación necesaria para verificar la veracidad de la información de los solicitantes.

3. En base a dicha valoración, el Servicio de Agricultura fijará el valor de la ayuda a conceder por cada modalidad de las ayudas establecidas.

Artículo 7. Concesión y pago.

1. La concesión o, en su caso, denegación de las ayudas a que se refiere este Decreto Foral se realizará mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de aprobación del régimen de ayudas establecido en este Decreto Foral por la Comisión Europea. Transcurrido este período sin haberse notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

2. Para el caso de las ayudas que derivan de lo establecido en el artículo 3 de este Decreto Foral, si de las comprobaciones realizadas el Departamento dedujera una disminución del coste económico de la reparación o reposición respecto al importe reconocido inicialmente, la ayuda a abonar efectivamente al beneficiario se deducirá proporcionalmente en la cuantía que corresponda.

3. El abono se realizará una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios de estas ayudas las siguientes:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda.

b) El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación que efectúe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las ayudas concedidas o recibidas.

c) Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la solicitud u obtención de otras subvenciones para la misma finalidad de cualquier Administración.

d) Registrar en su contabilidad o libro-registro el cobro de las ayudas percibida en el supuesto en que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

Artículo 9. Reintegros, infracciones y sanciones.

Los reintegros, infracciones y sanciones administrativas relativas a las ayudas contempladas en este Decreto Foral, se regularán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se establece en régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 10. Renuncia.

En el caso de que al beneficiario no le interese la ayuda económica concedida, deberá comunicarlo por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de treinta días a contar del día siguiente al de la notificación de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de la concesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Decisión positiva de compatibilidad con el Mercado Común

La concesión de las ayudas reguladas en este Decreto Foral estará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el Mercado Común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Régimen jurídico

La concesión y gestión de estas ayudas se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Créditos presupuestarios

El gasto que pueda derivarse de las ayudas establecidas en este Decreto Foral será con cargo a la partida presupuestaria 710000-71210-4700-712107 “Ayudas a los daños en infraestructuras privadas y a la pérdida de renta por inundaciones extraordinarias” del Presupuesto de gastos de 2005. Si el volumen económico total de las ayudas supera la cuantía de la consignación presupuestaria asignada a este fin, la subvención se reducirá proporcionalmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Recursos

Contra este Decreto Foral, que agota la vía administrativa, cabe interponer optativamente uno de los siguientes recursos: recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Las Administraciones Públicas, en lugar del recurso de reposición podrán efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinado en el artículo 43.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra los actos que se dicten en virtud de este Decreto Foral podrán interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde su notificación. Las administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo en la forma señalada anteriormente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Ejecución

Por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se realizarán las actuaciones precisas para la aplicación de este Decreto Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Fecha de aplicación

Este Decreto Foral producirá efectos al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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