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PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA

05/11/2004
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Decreto 81/2004, de 21 de octubre, sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ámbito del Principado de Asturias (BOPAP de 4 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 81/2004, DE 21 DE OCTUBRE, SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS, EN EL ÁMBITO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

La producción agraria ecológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos, que ha despertado un gran interés en el Principado de Asturias tanto en los sectores productores y transformadores como en los consumidores y que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases tanto de producción, como de la elaboración y comercialización.

El Real Decreto 1852/93, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimenticios, regula, como se indica en su preámbulo, las indicaciones asignadas a los productos ecológicos y establece los mecanismos para la aplicación de determinados aspectos del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. En el artículo 5 de la citada norma se establece que a los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento comunitario citado “corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designar una autoridad competente y autoridades de control y, en su caso, autorizar y supervisar entidades privadas de control”.

El Decreto 67/96, de 24 de octubre, por el que se regula en el Principado de Asturias la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización, establece la autoridad competente y la autoridad de control, designando como tales, respectivamente, a la Consejería competente en materia agraria y al Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias (COPAE).

El presente Decreto es motivado por la necesidad de actualizar el Decreto citado 67/96, de 24 de octubre, como consecuencia de la evolución del sector, puesto que se ha multiplicado considerablemente el número de operadores que existían en 1996 con respecto a los que actualmente existen, lo cual obliga a reforzar los medios de que dispone el COPAE, y debiendo ser tenidas en cuenta las modificaciones del Real Decreto 1852/93 introducidas por el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, con el fin de adaptarlo al Reglamento comunitario 1804/99, del Consejo, de 19 de julio, y las modificaciones del citado Reglamento (CEE) 2092/91, especialmente la producida por el Reglamento (CE) 1804/99, del Consejo, de 19 de julio de 1999, para incluir las producciones animales, por la repercusión que tiene para Asturias. Por último, el presente Decreto obedece, asimismo, a la necesidad de recoger los cambios que hay que introducir para implantar un sistema de aseguramiento de la calidad de la certificación, de acuerdo a la Norma EN-45011, en el órgano de control.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Rural y Pesca, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en reunión de 21 de octubre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, la producción, elaboración y comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, y el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimenticios, modificado parcialmente por el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, y que son los siguientes:

a) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91.

b) Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal.

c) Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en el párrafo a), en las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) 1804/1999.

2. El presente Decreto regula también los instrumentos de control, fomento, producción y asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica.

Artículo 2.—Autoridad competente.

1. La Consejería competente en materia agraria ejercerá las funciones de autoridad competente en el territorio del Principado de Asturias, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.

2. La Consejería competente en materia agraria ejerce la tutela administrativa sobre el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias. En cumplimiento de esta atribución corresponde a la misma la supervisión de las actividades realizadas por el Consejo.

Artículo 3.—Autoridad de control.

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias (COPAE) es la autoridad de control encargada de aplicar el sistema de control que establece el artículo 9 y el anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, al que están sometidos todos los operadores inscritos en sus registros, ya sean personas físicas o jurídicas, que produzcan, elaboren, importen o comercialicen, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, los productos recogidos en su artículo 1.

2. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, implantará un sistema de certificación de acuerdo a la Norma EN-45011.

Artículo 4.—Funciones del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, se encargará de aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en el artículo 9 y el anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91.

2. Además el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer a la Consejería competente en materia agraria para su aprobación y publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, su Reglamento de régimen interno.

b) Aplicar las disposiciones de este Decreto y del Reglamento del régimen interno y velar por su cumplimiento.

c) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica.

d) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria, ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería competente en materia agraria.

e) Gestionar los Registros de operadores.

f) Proponer a la Consejería competente en materia agraria a la persona que haya de desempeñar la Presidencia y Vicepresidencia para su nombramiento.

g) Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal.

h) Aprobar la memoria anual de actividades y de gestión económica del Consejo, que se presentará a la Consejería competente en materia agraria antes del 31 de marzo de cada año.

i) Practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

j) Aprobar el presupuesto anual del Consejo, que debe ser enviado a la Consejería competente en materia agraria antes del 1 de diciembre de cada año.

k) Fijar anualmente el importe de las cuotas y exacciones parafiscales que se apliquen a los operadores inscritos.

l) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

m) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir la Consejería competente en materia agraria por resultar necesarias para las finalidades que tienen encomendadas.

Artículo 5.—Composición del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

1. En el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias estarán representados los operadores/ as titulares de empresas de producción, de elaboración y de importación de productos ecológicos que figuren debidamente inscritos/as en los Registros que establece este Decreto.

2. El Pleno del Consejo estará constituido por:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) Cuatro vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción. Dos del censo de producciones agrícolas y dos del censo de producciones ganaderas.

d) Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

e) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadores de países terceros.

f) Un vocal en representación de la Consejería competente en materia agraria, designada por su titular y que actuará con voz pero sin voto.

g) Un vocal en representación de los consumidores.

h) La Secretaría del Consejo.

Artículo 6.—Presidencia.

1. El titular de la Presidencia del Consejo, designado entre los vocales, será nombrado por el titular de la Consejería competente en materia agraria, a propuesta de los vocales.

2. Son funciones del titular de la Presidencia del Consejo:

a) Representar al Consejo.

b) Efectuar la convocatoria, y ostentar la presidencia y la dirección de las sesiones y los debates del Consejo.

c) Emitir voto de calidad en caso de empate.

d) Resolver sobre la inscripción o la descalificación en los Registros del Consejo de los operadores de productos ecológicos.

e) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el Consejo.

Artículo 7.—Vicepresidencia.

1. El titular de la Vicepresidencia del Consejo, designado entre los vocales y perteneciente a distinto registro que el titular de la Presidencia, será nombrado por la Consejería competente en materia agraria, a propuesta de los vocales.

2. Son funciones del titular de la Vicepresidencia del Consejo:

a) Colaborar con el titular de la Presidencia en el desempeño de sus funciones.

b) Ejercer las funciones que el titular de la Presidencia expresamente le delegue.

c) Sustituir al titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 8.—Vocales.

1. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos por el Reglamento de régimen interno.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el vocal que va a sustituir.

3. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar a su suplente en sustitución de aquél, si bien el mandato del nuevo vocal durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

4. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia del cargo sea sancionado por infracción grave, bien personalmente o a la firma que represente.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas, cinco alternas o por causar baja en los Registros.

5. Los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras, serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los inscritos en el Registro respectivo y de entre los mismos inscritos.

Si se tratase de sociedades, deberán ser cargos directivos de las mismas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente, ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

6. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de cargos directivos a una firma sometida al control del Consejo cesarán en su cargo al cesar como cargo directivo de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a la persona que le sustituya en la forma establecida.

Artículo 9.—Secretaría.

1. La persona que desempeñe la Secretaría será designada por el Pleno del Consejo, y actuará con voz pero sin voto.

2. Son funciones de quien desempeñe la Secretaría:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Cursar las convocatorias ordenadas por la Presidencia, asistir a las reuniones, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados, con el visto bueno de quien desempeñe la Presidencia.

d) Desempeñar las funciones propias de su trabajo que le encomiende quien desempeñe la Presidencia o, en su caso, el Pleno del Consejo.

Artículo 10.—Sesiones del Consejo.

1. El Consejo, convocado por quien desempeñe la Presidencia, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan, y en cualquier caso, como mínimo, cuatro veces al año.

2. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado por la Presidencia del Consejo o a solicitud como mínimo de la mitad de sus miembros.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo, exponiendo el motivo de la ausencia. Podrá delegar su representación por escrito en otro vocal con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de estos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

4. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por quien ostente la Presidencia y dos vocales titulares de distinto sector, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerán. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

5. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos se establecerán en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 11.—La Dirección Técnica. Funciones.

1. Para el ejercicio de las funciones técnicas que tiene encomendadas, y de las funciones de su organización y funcionamiento, el Consejo contará con una Dirección Técnica, desempeñada por profesional competente que acredite conocimientos suficientes sobre la producción agraria ecológica y nombrada por el mismo previa superación del oportuno procedimiento de selección regido por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Serán funciones de la Dirección Técnica las siguientes:

a) Elaborar a la vista de los resultados de auditorías, inspección y toma de muestras, los informes de evaluación, que se elevarán al Comité de Certificación para la toma de decisiones.

b) Convocar y participar en las reuniones del Comité de Certificación, con voz pero sin voto.

c) La coordinación y seguimiento de las labores de inspección y de certificación.

d) La dirección del personal adscrito al Consejo.

e) La gestión económica del Consejo, elaborando los anteproyectos de presupuestos y la memoria anual de actividades.

f) Participar en las sesiones del Pleno del Consejo cuando sea requerido.

g) Dirigir, y en su caso desarrollar, los trabajos técnicos, burocráticos y de régimen interior del Consejo, tanto los relativos al personal como al patrimonio y medios materiales y financieros.

h) Confeccionar informes técnicos o de otra índole a petición del Consejo.

i) Administrar los ingresos y fondos del Consejo.

j) Expedir certificaciones de consulta y dictámenes.

k) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica.

l) Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por el Consejo.

3. Será responsabilidad de la Dirección Técnica la realización de las inspecciones que se puedan derivar de las funciones de control recogidas en el artículo 3 del presente Decreto, proponiendo, en su caso, al Consejo la contratación externa del personal necesario para tal finalidad.

Artículo 12.—El Comité de Certificación. Composición.

1. El Comité de Certificación es el órgano consultivo del sistema de certificación de la producción agraria ecológica y su indicación en los productos, y es el máximo responsable del sistema de certificación.

2. El Comité de Certificación es el encargado de controlar las actividades de certificación y el responsable de asegurar la imparcialidad e independencia del proceso de certificación.

El Comité adoptará sus decisiones en todo lo concerniente a la certificación de forma totalmente independiente e imparcial.

3. El Comité de Certificación estará constituido por un máximo de cuatro técnicos cualificados en materia de agricultura ecológica nombrados por Resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia agraria entre personal adscrito a la Administración del Principado. Participará en las reuniones del Comité de Certificación, con voz pero sin voto, quien desempeñe la Dirección Técnica.

Artículo 13.—Funcionamiento y funciones del Comité de Certificación.

1. Las reuniones del Comité se convocarán por la Dirección Técnica, con una periodicidad que vendrá determinada por la propia actividad certificadora que deba desarrollar.

Las decisiones del Comité de Certificación se tomarán por unanimidad de sus componentes.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Certificación, adoptará los acuerdos que considere oportunos, y contra los que se podrán presentar recursos de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia agraria.

3. Son funciones del Comité de Certificación las siguientes:

a) Informar sobre la naturaleza y la calidad de los productos elaborados por los operadores inscritos, con el fin de dictaminar si cumplen la normativa de producción ecológica, y formular propuesta de acuerdo al Consejo.

b) Valorar sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos.

c) Fijar para todos aquellos operadores que inicien o amplíen producciones ecológicas el período de conversión a que deben someterse las unidades que integren sus explotaciones.

d) Informar sobre la conveniencia de iniciar un expediente sancionador, o sobre el seguimiento de los expedientes ya instruidos siempre que estos afecten a un operador inscrito en los Registros.

e) Informar los recursos que pudieran interponerse contra los acuerdos del Pleno del Consejo en materia de Certificación.

4. El funcionamiento del Comité de Certificación será regulado por un reglamento de régimen interno aprobado por el Pleno del Consejo.

Artículo 14.—Registros de operadores.

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias tendrá a su cargo la gestión y la actualización permanente de los siguientes Registros de operadores.

a) Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.

b) Registro de operadores titulares de empresas elaboradoras.

c) Registro de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.

2. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias podrá establecer acuerdos de colaboración con empresas de comercialización para garantizar el origen y la calidad de los productos ecológicos.

Artículo 15.—Obligaciones de los operadores.

Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, con vistas a su comercialización, deberá:

a) Notificar esa actividad a la autoridad competente; la notificación incluirá los datos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CEE) 2092/91.

b) Someter su empresa al control del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

c) Cumplir con cualquier otro tipo de obligación legalmente establecida para el desempeño de su actividad.

Artículo 16.—Infracciones, sanciones y procedimientos.

1. Las infracciones y el régimen de sanciones se ajustará a lo establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91; en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino; el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y la Ley 39/2002, de 28 de diciembre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

En cuanto al procedimiento a seguir, será el establecido en el Decreto 21/94, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sancionador general de la Administración del Principado de Asturias.

2. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo cuando el infractor esté inscrito en sus Registros.

El Consejo designará, de entre sus miembros o de entre el personal del mismo, un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio del Principado de Asturias y no inscritas en los Registros del Consejo, serán los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias los encargados de incoar e instruir el expediente correspondiente.

3. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo corresponde al propio Consejo cuando la multa no exceda de 2.000 euros. Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería competente en materia agraria de la Administración del Principado de Asturias. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio del Principado de Asturias y no inscritas en los Registros del Consejo corresponderá al órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.

En los casos en que la resolución del expediente imponga una multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas de muestras o análisis, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes.

Disposición transitoria

A efectos de adaptarse a la nueva estructura establecida, el Consejo con su composición actual continuará ejerciendo hasta que finalice su mandato, y se resuelva un nuevo proceso electoral.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 67/96, de 24 de octubre, por el que se regula en el Principado de Asturias la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización; y se establece la autoridad de control.

Disposiciones finales

Primera.—El Consejo elaborará el Reglamento de régimen interno que deberá incluir el sistema electoral y el procedimiento de elección que asegure la representación que prevé este Decreto.

Segunda.—Se faculta a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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