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CREACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL DE TRABAJO

27/10/2004
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Decreto 114/2004, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León y los Consejos Provinciales de Trabajo (BOCYL de 27 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 114/2004, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO REGIONAL DE TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN Y LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE TRABAJO

La Junta de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.13 del Estatuto de Autonomía, actualmente en el artículo 36.10, tras la reforma del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149.1.7.ª de la Constitución Española, asumió competencias de ejecución de la legislación laboral. Competencias que se hicieron plenamente efectivas por el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo.

La necesidad de establecer en el seno de la Consejería competente en materia laboral un órgano de participación institucional de los Agentes Sociales y Económicos más representativos de la Comunidad y de la Administración Regional en materias interdisciplinarias o generales relacionadas con las áreas de Empleo y Trabajo, como la ejecución de legislación laboral, la prevención de riesgos laborales, la economía social, las políticas activas de empleo, y la formación e intermediación laboral, y con el objeto de dialogar sobre las estrategias generales de las actuaciones de la Administración Regional que afecten al conjunto de las áreas de trabajo, animó uno de los acuerdos sobre el desarrollo del Diálogo Social en Castilla y León firmados el 13 de febrero de 2004 entre la Junta de Castilla y León, la Unión Regional de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, la Unión Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castila y León. Las bases acordadas en dicho marco inspiran la promulgación del presente Decreto.

En la actualidad corresponden a la Consejería de Economía y Empleo las competencias en materia laboral, conforme establece el Decreto 112/2003, de 2 de octubre.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2004

DISPONE:

Artículo 1.– Creación y adscripción.

1.– Se crea el Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León y los Consejos Provinciales de Trabajo, como órganos colegiados de consulta, asesoramiento y participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León en materia laboral, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de participación institucional creados en el seno del Servicio Público de Empleo de Castilla y León y en materia de cooperativas, y de seguridad y salud laboral.

2.– Existirá un Consejo Provincial de Trabajo, en cada una de las nueve provincias de la Comunidad de Castilla y León.

3.– El Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León, así como los Consejos Provinciales de Trabajo, estarán adscritos a la Consejería competente en materia laboral.

Artículo 2.– Funciones.

1.– Son funciones del Consejo Regional de Trabajo:

a) Conocer e informar el Programa anual de actuación en materia laboral, de empleo y economía social de la Consejería competente en materia laboral y de sus órganos directivos y adscritos, y elevar propuestas sobre programación de acciones para cada anualidad.

b) Conocer el proyecto de presupuesto anual de los órganos directivos y adscritos a dicha Consejería con competencias en el ámbito laboral.

c) Conocer la evolución de la ejecución presupuestaria de los créditos afectos a competencias en el ámbito laboral, de acuerdo con la estructura de remisión de la información a las Cortes de Castilla y León y con el desglose de los programas que sea necesario para el correcto funcionamiento del Consejo.

d) Conocer la Memoria anual de resultados de actuaciones, en el ámbito laboral, de la Consejería competente en materia laboral y sus órganos directivos y adscritos.

e) Conocer la política de recursos humanos de la Consejería competente en materia laboral, en relación a las funciones enmarcadas en el ámbito laboral y de empleo, de acuerdo con los criterios que emanen de la Dirección General de la Función Pública.

f) Conocer la programación territorial de objetivos anuales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla y León en materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como el seguimiento de sus resultados.

g) Conocer y proponer actuaciones de las Direcciones Generales de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y Economía Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Seguridad y Salud Laboral y al Consejo Superior de Fomento del Cooperativismo.

h) Conocer y fomentar la negociación colectiva dentro del respeto al principio de autonomía consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución Española y de la autonomía propia de las partes negociadoras.

i) Asumir las funciones de la Comisión Regional de Empleo y Formación, creada por Decreto 14/1998, de 22 de enero que no hayan pasado al Consejo General de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

j) Promover y facilitar los mecanismos necesarios para seguir avanzando en la consolidación del órgano para la conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo.

k) Conocer las cuestiones y materias que puedan derivar del funcionamiento del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo General de Empleo.

l) Conocer aquellas otras materias derivadas de los órganos de participación institucional o que, por ser transversales, abarquen diferentes órganos de dirección en el área laboral de la Consejería competente en materia laboral.

m) Conocer aquellas cuestiones que afectando a una o varias provincias tengan especial relevancia por lo que el Consejo Provincial de Trabajo correspondiente hubiera solicitado al Consejo Regional de Trabajo el acuerdo que proceda.

n) Consulta previa a la determinación de las fiestas laborales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

o) Proponer medidas de actuación coordinadas entre los distintos centros directivos y periféricos de la Junta de Castilla y León en el ámbito laboral y con otros centros directivos que, por la transversalidad de la materia, así lo requiera.

p) Conocer aquellas otras materias que los miembros del Consejo acuerden o sean necesarias abordar a juicio de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o de la Administración Regional.

2.– Son funciones de los Consejos Provinciales de Trabajo:

a) Conocer e informar el Programa anual de actuación de la Oficina Territorial de Trabajo y la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

b) Conocer la Memoria anual de resultados de actuaciones de la Oficina Territorial de Trabajo y la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

c) Conocer la programación provincial de objetivos anuales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como el seguimiento de sus resultados.

d) Conocer y proponer aspectos de actuación de la Oficina Territorial de Trabajo y de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión provincial de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León y a la Comisión provincial de Seguridad y Salud Laboral.

e) Conocer aquellas otras materias derivadas de los órganos de participación institucional o que por ser transversales abarquen diferentes órganos de la Oficina Territorial de Trabajo y la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

f) Proponer medidas de actuación coordinadas entre los distintos centros de la Junta de Castilla y León en el ámbito laboral y con otros centros directivos, que por la transversalidad de la materia, así lo requiera, elevando al Consejo Regional de Trabajo las medidas propuestas.

g) Conocer aquellas materias que las partes acuerden o sea necesario abordar a juicio de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o de la Administración Regional en la provincia.

h) Las previstas en el artículo 7.6 del presente Decreto.

Artículo 3.– Composición.

1.– El Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Consejero competente en materia laboral.

b) Vicepresidente: Será un representante de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, designado por el Presidente del Consejo Regional de Trabajo.

c) Vocales:

– Un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, designado por el Presidente del Consejo, que deberá ser en función del asunto que se trate, el titular de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, el de la Dirección General de Economía Social o el de la Gerencia del Servicio Público de Empleo.

– El Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León.

– Cuatro representantes de las Organizaciones Empresariales que tengan la consideración de más representativas en Castilla y León, según lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

– Cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas en Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

d) Secretario: Un funcionario, con voz pero sin voto, designado a tal efecto por el Presidente del Consejo.

2.– Cada uno de los Consejos Provinciales de Trabajo, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo.

b) Vicepresidente: El titular de la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Vocales:

– Dos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León designados por el Presidente del Consejo Provincial, uno de ellos será el Gerente Provincial del Servicio Público de Empleo.

– Dos representantes de las Organizaciones Empresariales que tengan la consideración de más representativas en Castilla y León, según lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

– Dos representantes de las Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

d) Secretario: Un funcionario, con voz pero sin voto, designado a tal efecto por el Presidente del Consejo Provincial.

3.– Por cada uno de los vocales, así como del Secretario, deberá nombrarse un suplente, quien podrá sustituir a aquél en caso de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada.

4.– Los vocales, tanto titulares como suplentes, de las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por sus órganos de decisión.

Artículo 4.– Mandato.

La duración del mandato de los miembros del Consejo Regional y de los Consejos Provinciales será de cuatro años a partir de la constitución de los mismos, sin perjuicio de ser nombrados de nuevo y de la posibilidad de ser renovados y sustituidos los titulares o suplentes durante dicho período.

El sustituto, tanto de titular como de suplente, permanecerá como miembro hasta completar el período previsto en el párrafo anterior, contando desde el nombramiento de aquél a quien sustituye.

Artículo 5.– Funcionamiento.

1.– El Consejo Regional de Trabajo y los Consejos Provinciales de Trabajo se reunirán con carácter ordinario una vez al trimestre, previa convocatoria efectuada por su Presidente, que contendrá el lugar, la fecha y el orden del día de la reunión.

También podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando lo solicite cualquiera de las organizaciones representadas en el Consejo, con una antelación mínima de cinco días, solicitando los temas a tratar.

2.– Para la válida constitución de las reuniones del Consejo Regional de Trabajo y de los Consejos Provinciales de Trabajo, será necesaria la presencia de vocales por parte de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la Administración Regional, siempre que suponga la presencia del Presidente, el Secretario y la mitad de los miembros del Consejo.

3.– El Presidente del Consejo, a propuesta de los miembros del mismo, atendiendo a los asuntos a tratar, podrá invitar a altos cargos o responsables de otras áreas laborales no presentes en el Consejo.

4.– Las organizaciones participantes podrán hacerse acompañar de un asesor en función de las materias a tratar.

Artículo 6.– Comisiones de Trabajo.

1.– El Consejo Regional de Trabajo y los Consejos Provinciales de trabajo podrán acordar la creación de comisiones de trabajo que atenderán permanentemente o temporalmente cuestiones de carácter sectorial, funcional o territorial.

El resultado de las cuestiones sometidas a las Comisiones de trabajo será elevado al Consejo.

2.– Las Comisiones de trabajo estarán integradas por miembros del Consejo, en proporción a la composición del mismo, y a ellas podrán asistir los expertos que la Comisión acuerde. Los miembros de la Comisión podrán ser asistidos por asesores o personas ajenas al Consejo, cuyo número se determinará en la constitución de la Comisión.

3.– El régimen de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo, será determinado por el propio Consejo.

Artículo 7.– Comisión de seguimiento de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla y León.

1.– Se crea la Comisión de seguimiento de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla y León, como Comisión de Trabajo Permanente en el seno del Consejo Regional de Trabajo.

2.– Formarán parte de la misma el titular de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, y el Director Territorial de la inspección de Trabajo y Seguridad Social en Castilla y León, como vocales de la Administración, dos vocales de las Organizaciones Empresariales que tengan la consideración de más representativas en Castilla y León, según lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y dos vocales de las Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas en Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

3.– Los vocales, tanto titulares como suplentes, de las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por sus órganos de decisión.

4.– Son funciones de esta Comisión:

a) Conocer el borrador del programa territorial de objetivos del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativo a las competencias de la Administración autonómica y hacer propuestas, al mismo, con carácter previo a su aprobación en la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León.

b) Conocer los informes periódicos y estadísticos que elabore la autoridad laboral autonómica de seguimiento y evaluación de resultados de dicho Programa.

c) Proponer nuevos programas de actuación, para su traslado por la Autoridad Laboral en el seno de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Proponer actuaciones específicas para su traslado por la Autoridad laboral a las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León.

e) Conocer aquellas otras materias que, en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo le encomiende.

5.– Esta Comisión celebrará al menos tres reuniones al año.

6.– A nivel provincial las propuestas de programación, así como el seguimiento periódico de resultados se realizarán en el seno de los Consejos provinciales de trabajo, que trasladarán sus propuestas en esta materia a la Comisión de seguimiento de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad.

7.– Los vocales de esta Comisión podrán ser asistidos por asesores o personas ajenas al Consejo, cuyo número se determinará en la constitución de la misma.

8.– Su régimen de funcionamiento será determinado por el Consejo Regional de Trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– En lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto, y expresamente el Decreto 14/1998, de 22 de enero, por el que se crea la Comisión Regional de Empleo y Formación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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