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  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE LOGOPEDAS

18/10/2004
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Ley de Cantabria 3/2004, de 7 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria (BOCA de 18 de octubre de 2004). Texto completo.

La Ley 3/2004, dispone la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, regula los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley autonómica permite a los profesionales contar con una corporación capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión.

La Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY DE CANTABRIA 3/2004, DE 7 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE LOGOPEDAS DE CANTABRIA

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 3/2004, de 7 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18ª, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley 7/1997, de 14 de abril, y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cantabria, en su artículo 25, apartado 5, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en materia de “Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales” y “Ejercicio de profesiones tituladas”, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Estas competencias estatutarias se han hecho efectivas en virtud del Real Decreto 1.379/1996, de 7 de junio; en uso de las mismas se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, por la que se regulan los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En su artículo 6 establece que la creación de estos Colegios debe hacerse por ley, a petición de los profesionales interesados, petición que ha sido formulada por la mayoría de profesionales en logopedia de Cantabria.

La titulación oficial que faculta para el ejercicio de la profesión es el título oficial de Diplomado en Logopedia, regulado en el Real Decreto 1.419/1991, de 30 de agosto.

Existen en la actualidad otras titulaciones que habilitan para funciones análogas, si bien en contextos diferentes, como el Real Decreto 1.440/1991, de 30 de agosto, que regula el título de Maestro Especialista en Audición y Lenguaje, así como diversas Resoluciones de la Secretaría de Estado de Educación y de la Consejería de Educación y Juventud (actualmente Consejería de Educación) del Gobierno de Cantabria, que homologan cursos de especialización de perturbaciones de la audición y lenguaje. Estas circunstancias justifican el que la presente Ley establezca en su disposición transitoria tercera la forma en que los profesionales que posean alguna de estas titulaciones y acrediten solvencia profesional, puedan formar parte del Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria. El establecimiento de un régimen transitorio de incorporación al Colegio viene también aconsejado para mantener una cierta homogeneidad con el resto de Colegios de Logopedas creados en diversas Comunidades Autónomas.

En definitiva, con la creación de este Colegio Profesional se permite a estos profesionales contar con una corporación capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, así como progresar, siguiendo el mandato constitucional, en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

El colectivo de logopedas de Cantabria, en asamblea general extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2000, acordó designar a una comisión gestora para impulsar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria. Se considera adecuado que esta comisión gestora proceda a elaborar un proyecto de estatutos generales del Colegio y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para que el Colegio Profesional adquiera personalidad jurídica y sea elegido por los colegiados el órgano de gobierno del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria, como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Colegiación.

1. La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria será requisito necesario para ejercer las actividades propias de la profesión de logopeda, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. Podrán integrase en el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria aquellos profesionales que posean la titulación de Diplomado en Logopedia, obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.419/1991, de 30 de agosto, u otro título extranjero debidamente homologado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Elaboración de los estatutos generales

1. La comisión gestora elegida por el colectivo integrado por los distintos profesionales de logopedia de Cantabria, en asamblea celebrada el 18 de mayo de 2000, con el objeto de impulsar la creación del Colegio Profesional, elaborará en el plazo de seis meses un proyecto de estatutos generales del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.

2. La propia comisión gestora elaborará al mismo tiempo un censo de todos los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley para pertenecer al Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria y aporten la documentación acreditativa, incluidos los enumerados en la disposición transitoria tercera.

Se dará la adecuada difusión a la elaboración de este censo, facilitándose a los profesionales la inclusión en el mismo. Para ello se publicará, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma de Cantabria el lugar donde el censo podrá ser consultado y la posibilidad de inscribirse en él.

3. Una vez finalizado el censo y elaborado el proyecto de estatutos se convocará a todos los profesionales a la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria. En ella se procederá al debate y aprobación, en su caso, de los estatutos generales y a la elección de los miembros del órgano de gobierno del Colegio.

La convocatoria para la celebración de la asamblea constituyente, junto con el proyecto de estatutos, se remitirá a todos los profesionales incluidos en el censo. Dicha convocatoria se publicará en dos de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria con al menos quince días de antelación.

4. Para la aprobación del texto de los estatutos generales será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Inscripción y publicación de los estatutos generales

Los estatutos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán en el plazo de un mes a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el BOC. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del mencionado Registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Integración de profesionales en el Colegio Oficial

Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria los profesionales que hayan trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Quienes acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

1º. Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por el Ministerio competente en materia de educación.

2º. Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por una Universidad española, o título extranjero debidamente homologado.

b) Quienes estén en posesión de una titulación universitaria en el ámbito de la salud o la educación, con grado de licenciatura o diplomatura, y acrediten que han desempeñado tareas propias de logopeda durante al menos cinco años dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

c) Quienes acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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