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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES

15/10/2004
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Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales (BOE de 16 de octubre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 2065/2004, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 929/1995, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno una normativa comunitaria integrada por la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y por otras tres directivas de la Comisión dictadas en desarrollo y conformidad con aquella.

La Directiva 2003/111/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, ha modificado el anexo II de la Directiva 92/34/CE antes citada, en lo que se refiere al ámbito de las especies frutales a las que se aplica, ya sea corrigiendo denominaciones, ya sea introduciendo especies nuevas.

Este real decreto incorpora al Reglamento técnico de control y certificación de frutales las modificaciones introducidas por la nueva Directiva 2003/111/CE.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de los géneros y especies que figuran en el anexo XII, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.” Dos. Se adiciona un nuevo anexo XII, que figura incluido como anexo de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, a 15 de octubre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA ANEXO “ANEXO XII Lista de géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas.

b) Subgrupo frutales de hueso y pepita: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: “Prunus”, “Pyrus”, “Malus” y “Cydonia”.

c) Subgrupo otros frutales: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: “Juglans”, “Corylus”, “Pistacia”, “Ribes”, “Rubus”, “Vaccinium” y las especies “Castanea sativa” y “Ficus carica”.

d) Subgrupo olivo: todas las especies botánicas incluidas en el género “Olea”.

e) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género “Fragaria”.

f) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género “Musa”.

g) Subgrupo aguacate: todas las especies botánicas incluidas en el género “Persea”.” 17828 REAL DECRETO 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de las embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica.

La Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1979 estableció la normativa reguladora sobre la construcción, reparación, instalación de motores y cambios de lista de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto (TRB), dedicadas a la pesca con artes menores, no sujetas a reglamentación específica. En dicha orden se eximía, excepcionalmente, de la norma general de aportación de bajas para nuevas construcciones a los pescadores profesionales con más de cinco años continuados de profesión que desearan construir embarcaciones de menos de 2,5 TRB, siempre que cumplieran las condiciones fijadas al efecto.

Esta norma fue derogada por el Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre, sobre construcción y modernización de buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros y sobre la materialización de bajas.

Para garantizar la continuidad en el ejercicio de su actividad a aquellos pescadores que en su día accedieron a estas embarcaciones y continúan realizando su trabajo con el lógico deterioro de aquellas por el largo período de tiempo de servicio y mantener, a su vez, la seguridad de la vida humana en la mar, procede que estas embarcaciones puedan ser sustituidas por otras unidades pesqueras más modernas, seguras y fiables, como demandan los actuales planes de modernización de la flota pesquera española y siempre que continúen en la misma propiedad y con las mismas características.

Por ello, resulta necesario establecer las normas aplicables a la renovación de las embarcaciones de menos de 2,5 TRB, de acuerdo con los principios generales de la política de ordenación del sector pesquero, establecidos en el título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las asociaciones representativas del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2004, D I S P O N G O :

Artículo 1. Requisitos y condiciones de la sustitución de embarcaciones.

1. Los pescadores profesionales que sean propietarios de embarcaciones que se construyeron al amparo del apartado 2.4 de la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación de motores y cambios de listas, de embarcaciones de menos de 20 TRB, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica, siempre que esta circunstancia se encuentre anotada en la hoja de asiento del Registro de matrícula de buques y de las empresas marítimas, podrán sustituirlas por otras de nueva construcción desguazando las anteriores.

2. Se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones en relación con la sustitución regulada en este real decreto:

a) Las embarcaciones que se construyan tendrán como máximo las mismas características de arqueo bruto (GT) y potencia propulsora que la que se pretende sustituir.

b) Las nuevas unidades se dedicarán a la pesca con artes menores.

c) Las nuevas embarcaciones han de ser explotadas sólo y exclusivamente por el propietario de la unidad a sustituir, salvo lo previsto en el artículo 2.

d) Los armadores solicitantes no podrán ser a su vez propietarios de ninguna otra embarcación dedicada a la pesca.

e) La nueva embarcación no generará derechos de aportación de baja, ni podrá percibir primas por su retirada de la actividad pesquera.

Artículo 2. Obligaciones del titular de la embarcación.

En la solicitud de construcción de la nueva embarcación deberá figurar el compromiso de su titular de no enajenarla o, en su caso, de realizar una sola transmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que continúen en el ejercicio de la actividad pesquera y que no sean titulares de otra embarcación. Esta condición se anotará, en cada caso, en la hoja de asiento del Registro oficial de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera operativa.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las normas establecidas en el capítulo I del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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