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  • EDICIÓN DE 14/10/2004
 
 

LIBERACIÓN EN EL MEDIO NATURAL Y COMERCIALIZACIÓN EN VIVO DE LAS ESPECIES EXÓTICAS DE CANGREJOS DE RÍO

14/10/2004
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Decreto 210/2004, de 8 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que prohíbe la liberación en el medio natural y la comercialización en vivo de todas las especies exóticas de cangrejos de río en la Comunidad Valenciana (DOGV de 14 de octubre de 2004). Texto completo.

El cangrejo de río es una especie catalogada en peligro de extinción por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas.

Dicha especie se distribuye hoy en día por extensas zonas de la Comunidad Valenciana, presentando poblaciones estables y notables densidades en numerosos ambientes acuáticos. En muchos casos, la aparición de ejemplares en estos enclaves se debe a introducciones anónimas y deliberadas a partir de ejemplares adquiridos en pescaderías y otros comercios de alimentación.

Ante esta situación, el Decreto 210/2004 establece los medios necesarios para proteger la diversidad biológica, para lo que resulta indispensable disponer los medios para evitar la introducción en el medio natural de la Comunidad Valenciana y prohibir la venta al público de ejemplares vivos de especies exóticas de cangrejos de río.

DECRETO 210/2004, DE 8 DE OCTUBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE PROHÍBE LA LIBERACIÓN EN EL MEDIO NATURAL Y LA COMERCIALIZACIÓN EN VIVO DE TODAS LAS ESPECIES EXÓTICAS DE CANGREJOS DE RÍO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

El cangrejo de río (Austropotamobius pallipes) es una especie catalogada como “en peligro de extinción” por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas.

Entre las causas de la rarefacción de la especie destaca la enorme mortandad producida por la afanomicosis, enfermedad motivada por el hongo Afanomices astaci, que ha sido trasmitida al cangrejo de río por la introducción en nuestras aguas de especies exóticas de cangrejos, particularmente el cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) a partir de la década de 1970. Dicha especie se distribuye hoy en día por extensas zonas de la Comunidad Valenciana, presentando poblaciones estables y notables densidades en numerosos ambientes acuáticos, desde charcas y navajos hasta barrancos y tramos fluviales, incluyendo la práctica totalidad de zonas húmedas, tanto litorales como interiores. En muchos casos, la aparición de ejemplares en estos enclaves se debe a introducciones anónimas y deliberadas a partir de ejemplares adquiridos en pescaderías y otros comercios de alimentación. Por otra parte, hay constancia reciente de la introducción de otras especies de cangrejos de río como por ejemplo el Pacifastacus leniusculus, igualmente portadoras de la afanomicosis, lo que hace recomendable la prohibición de la introducción de todo tipo de cangrejo exótico en nuestro medio natural.

Ante esta situación, se hace preciso establecer los medios necesarios para proteger nuestra diversidad biológica, para lo que resulta indispensable disponer los medios para evitar la introducción en el medio natural de la Comunidad Valenciana y prohibir la venta al público de ejemplares vivos de especies exóticas de cangrejos de río.

El Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga a la Generalitat la facultad de dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y la competencia exclusiva en materia de comercio, de acuerdo con las bases de la ordenación de las actividades económicas generales.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece que uno de los criterios en los que han de basarse las Administraciones Públicas, en sus actuaciones a favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, es el de evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Asimismo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece que los estados miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Del mismo modo, el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, determina que, por las comunidades autónomas correspondientes, se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies. Finalmente, el Convenio sobre diversidad biológica, formulado en Río de Janeiro en 1992, establece que cada parte firmante impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

A propuesta de los consellers de Territorio y Vivienda y de Empresa, Universidad y Ciencia, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat en la reunión del día 8 de octubre de 2004, DECRETO

Artículo 1. Actividades prohibidas A fin de preservar la diversidad e integridad de los ecosistemas acuáticos existentes en la Comunidad Valenciana, queda prohibida:

a) La liberación en el medio natural de cangrejos de río exóticos.

b) La distribución y comercialización en vivo de estas especies en cualquier establecimiento de venta.

Artículo 2. Infracciones y sanciones El incumplimiento de lo previsto en el apartado a) del artículo anterior será considerado como infracción administrativa y será sancionado de conformidad con los artículos 34.e), 38 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

El incumplimiento de lo previsto en el apartado b) del artículo anterior será considerado infracción administrativa prevista en el artículo 48.g) de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IV de la citada ley.

Todo ello sin perjuicio de que pudiera ser constitutivo de delito o falta según lo tipificado en el vigente Código Penal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Las consellerias de Territorio y Vivienda y de Empresa, Universidad y Ciencia velarán para que se cumpla la presente norma y adoptarán las medidas de vigilancia, control y sanción necesarias para su aplicación.

Segunda El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará el comiso y destrucción de los ejemplares de cangrejo de río exóticos empleados para cometer la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en el Decreto 75/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se determina el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial, así como la legislación vigente que sea de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Se faculta a las consellerias de Territorio y Vivienda y de Empresa, Universidad y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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