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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2005, PARTE II

04/10/2004
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Transcribimos el Título VII y VIII y las Disposiciones Adicionales y Transitorias del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 presentado al Congreso el día 28 de septiembre y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 30 de septiembre de 2004.

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2005. PARTE II

TÍTULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Sección 1.ª

Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004

ARTÍCULO 67

Régimen jurídico y saldos deudores

Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, respecto de 2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004, por lo que se refiere a los municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Dos. En todo caso, dentro del año 2005 se deberá efectuar la liquidación definitiva en la parte que corresponda a las entregas a cuenta efectuadas en el año 2004 por la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos del apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuatro. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cinco. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 93, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Sección 2.ª

Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2005

ARTÍCULO 68

Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.

CLtm: Cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.

IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 69

Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/ Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 70

Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Fabricación de Alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE (h)m= 0,020454 × RPIIEE (h) × ICPi (h) × × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE (h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE (h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

ICPi (h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 71

Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE (k)m = 0,020454 × RPIIEE (k) × IPm (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE (k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE (k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

IPm (k): Índice provisional, para el año 2005, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 3.ª

Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª

Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

ARTÍCULO 72

Determinación de las entregas a cuenta

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.

Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado en los términos del apartado dos del artículo 70 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a los Ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 73

Liquidación definitiva

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª

Participación del resto de municipios

ARTÍCULO 74

Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2005

Uno. El montante global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2005.

Tres. En la cuantía anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, el montante de las compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La incorporación, para cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos en el apartado cinco de este artículo.

Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

(Tabla omitida)

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2003 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2003 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

(Tabla omitida)

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor “a” representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2003, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2003, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.

(Tabla omitida)

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.

Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Cinco. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco anteriores. A estos efectos, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.

ARTÍCULO 75

Entregas a cuenta

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2005 a que se refiere el apartado uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado tres del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2005.

Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la entrega a cuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65, en los apartados uno y tres del artículo 67 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

La cuantía que resulte de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada municipio, en el 95 por ciento del importe, incrementada en la previsión de la evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2005, aplicando las normas del apartado uno del artículo 71 de esta Ley.

Sección 4.ª

Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales

ARTÍCULO 76

Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,009936 × CLtp × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.

CLtp: Cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.

IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 77

Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/ Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 78

Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Fabricación de Alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE (h)p= 0,012044 × RPIIEE (h) × ICPi (h) × × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE (h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE (h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

ICPi (h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 79

Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE (k)p= 0,012044 × RPIIEE (k) × IPp (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE (k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE (k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

IPp (k): Índice provisional, para el año 2005, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 5.ª

Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los Tributos del Estado

Subsección 1.ª

Participación en el Fondo Complementario de Financiación

ARTÍCULO 80

Determinación de las entregas a cuenta

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2005, se reconocerá con cargo al crédito “Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas”, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.

Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado en los términos del apartado dos del artículo 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 81

Liquidación definitiva

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª

Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

ARTÍCULO 82

Determinación de las entregas a cuenta

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito “Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas”, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 479,05 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.

Las entregas a cuenta de la participación en este Fondo para el año 2005 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 83

Liquidación definitiva

Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2005, en los términos establecidos en el artículo 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La asignación definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 6.ª

Regímenes especiales

ARTÍCULO 84

Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

ARTÍCULO 85

Participación de las Entidades Locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las Entidades Locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

ARTÍCULO 86

Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 7.ª

Compensaciones, subvenciones y ayudas

ARTÍCULO 87

Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija inicialmente en 55,40 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 92 de esta Ley:

A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º.

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

ARTÍCULO 88

Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

ARTÍCULO 89

Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2005, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 942 N, se concede una ayuda de 4,53 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,26 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

ARTÍCULO 90

Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2005, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Financiación Territorial.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Financiación Territorial se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la Corporación, con la correspondiente justificación económico-financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.

Sección 8.ª

Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo

ARTÍCULO 91

Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades Locales

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2006, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2005, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2006 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 942N, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.

A los efectos del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

ARTÍCULO 92

Información a suministrar por las Corporaciones locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2005, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2005, deberán remitir todos los municipios la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2003 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2003, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2003, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Por la Dirección General de Financiación Territorial se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2005.

b) Antes del 30 de junio del año 2005 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 87.

1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2004, según el modelo definido por la Dirección General de Financiación Territorial.

2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2004.

3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2004 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 87 de la presente Ley.

6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2004.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

ARTÍCULO 93

Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por la Dirección General de Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2005, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

ARTÍCULO 94

Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, “Dirección General de Financiación Territorial” -”Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia”- Programa 941 M.

ARTÍCULO 95

Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2003 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2003, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Financiación Territorial. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-.

ARTÍCULO 96

Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003

Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al ejercicio 2003, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Financiación Territorial. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-.

Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2003 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999.

2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.

En el caso de las Comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de transferencia de estos servicios.

Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones relacionadas con la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para 2002.

3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:

a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.

b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.

Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Dos y Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para 2002.

c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:

- La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2003. A estos efectos se consideran valores normativos del año 2003 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2003 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2003 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.

- El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2003. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

- El rendimiento definitivo en el año 2003 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

- El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

- El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

- El importe definitivo del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2003.

4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

ARTÍCULO 97

Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir de 1 de enero del año 2005 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 “Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos” en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros, del ejercicio 2005, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 98

Fondos de Compensación Interterritorial

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.061.814,75 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 796.380,97 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 265.433,78 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,27013 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,5758 por 100.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2005 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2005 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2004.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas “a cuenta” de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 99

Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2005, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2005, en la cuantía de 2.813,40 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2005, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2005 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2004, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2005, serán de 2.813,40 euros mensuales o de 93,78 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2005, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2005, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2005, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

(Tabla omitida)

No obstante lo anterior, a los trabajadores mayores de 50 años que en 1 de enero de 2005 no alcanzasen un período teórico de cotización de al menos 20 años al sistema de la Seguridad Social, determinado el mismo por la suma de los períodos efectivamente cotizados hasta esa fecha en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social más el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, les será de aplicación las siguientes bases de cotización.

(Tabla omitida)

Durante el año 2005, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por ciento.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

(Tabla omitida)

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 40 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.

4. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos:

• La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales.

• La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.

• El tipo de cotización durante el año 2005 será el 17,80 por 100.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2005 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005 tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la base mínima para los trabajadores mayores de 50 años que en 1 de enero de 2005 no alcanzasen un período teórico de cotización de al menos 20 años al sistema de la Seguridad Social, determinado el mismo por la suma de los períodos efectivamente cotizados hasta esa fecha en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social más el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, será, a partir de 1 de enero de 2005, de 793,20 euros mensuales.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por 100, del que el 3,30 por 100 corresponderá a contingencias comunes y 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

5. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se hubiesen acogido al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizará conforme a lo siguiente:

La base de cotización durante el año 2005 será de 608,70 euros mensuales.

No obstante lo anterior, a los trabajadores mayores de 50 años que en 1 de enero de 2005 no alcanzasen un período teórico de cotización de al menos 20 años al sistema de la Seguridad Social, determinado el mismo por la suma de los períodos efectivamente cotizados hasta esa fecha en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social más el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, les será de aplicación una base de cotización de 626,40 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2005 será el 18,75 por 100.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2005 los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la base mínima para los trabajadores mayores de 50 años que en 1 de enero de 2005 no alcanzasen un período teórico de cotización de al menos 20 años al sistema de la Seguridad Social, determinado el mismo por la suma de los períodos efectivamente cotizados hasta esa fecha en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social más el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, será, a partir de 1 de enero de 2005, de 793,20 euros mensuales, salvo en los supuestos afectados por lo previsto en el apartado siguiente.

3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior.

4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes:

1. La base de cotización será de 584,10 euros mensuales.

No obstante lo anterior, a los trabajadores mayores de 50 años que en 1 de enero de 2005 no alcanzasen un período teórico de cotización de al menos 20 años al sistema de la Seguridad Social, determinado el mismo por la suma de los períodos efectivamente cotizados hasta esa fecha en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social más el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, les será de aplicación a partir de 1 de enero de 2005 una base de cotización de 601,20 euros mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por 100.2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2005.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2005, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.

La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.2. A partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 40 por 100.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2005, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

- En los contratos para la formación, 31,60 euros por contingencias comunes, de los que 26,35 euros serán a cargo del empresario y 5,25 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 25,77 euros por contingencias comunes, de los que 21,50 euros serán a cargo del empresario y 4,27 euros a cargo del trabajador.

- En ambas modalidades de contratos, 3,63 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,02 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,11 euros, de la que 0,97 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 100

Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2005

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,16 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 11,16 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,09 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 6,67 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,67 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,60a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Seguimiento de objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2005 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

- Centros e Instituciones Penitenciarias.

- Seguridad Vial.

- Acción a favor de los migrantes.

- Gestión e Infraestructura del agua.

- Infraestructuras del transporte ferroviario.

- Creación de Infraestructuras de Carreteras.

- Plan Nacional de Regadíos.

- Investigación Científica.

- Investigación y Desarrollo tecnológico-industrial.

- Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

- Protección y mejora del medio natural.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

SEGUNDA

Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2005,

en 8.665,61 euros anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 3.378,00 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.067,00 euros anuales.

TERCERA

Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales

Uno. A partir del 1 de enero del año 2005, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

(Tabla omitida)

Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

CUARTA

Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Durante el año 2005 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 506,99 euros.

QUINTA

Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2005.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por 100.

SEXTA

Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2005, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de 1.600 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2005 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 200 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el “Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza”, para el 2005 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2005 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la “Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior”, y por la “Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales” que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

SÉPTIMA

Revalorización para el año 2005 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2004 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentaran con efectos de 1 de enero del año 2005 un incremento del 2 por 100, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el periodo noviembre 2003 a noviembre 2004.

OCTAVA

Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2005

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2005 no podrán superar los 80.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

NOVENA

Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:

a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.

b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

DÉCIMA

Actividades prioritarias de mecenazgo

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2005 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, así como la conmemoración del cuarto centenario de la publicación de la obra Don Quijote de la Mancha.

2.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español “patrimonio.es”, al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

4.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medios de los servicios informáticos y telemáticos a través de internet.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

DECIMOPRIMERA

Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2005

Uno. Para el año 2005 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.789.140 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2004.

DUODÉCIMA

Asignación de cantidades a fines sociales

Para el año 2005, el resultado de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, no podrá ser inferior a 121.181.782 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

DECIMOTERCERA

Provisión de fondos para proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las Confesiones minoritarias

Para el año 2005 y con carácter temporal en tanto no se alcance la autofinanciación completa de todas las confesiones religiosas en España, se dispone la dotación de hasta 3.000.000 de euros para la financiación de proyectos que contribuyan a una mejor integración social y cultural de las minorías religiosas en España, presentados por las confesiones no católicas con Acuerdo de cooperación con el Estado o con “notorio arraigo”.

La gestión de la dotación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por una Fundación del sector público estatal creada para tal finalidad, en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

DECIMOCUARTA

Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2005, del Plan Integral de Empleo de Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.

Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002.

Cuatro. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de “Fomento del Empleo” del Objetivo 1.

DECIMOQUINTA

Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 20.623.500 euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo al efecto estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de “Fomento del Empleo” del Objetivo 1

DECIMOSEXTA

Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005:

a) El IPREM diario 15,66 euros

b) El IPREM mensual 469,80 euros

c) El IPREM anual 5.637,60 euros

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

DECIMOSÉPTIMA

Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2005 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DECIMOCTAVA

Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2005 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DECIMONOVENA

Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2005 operaciones por un importe total máximo de 140.000,00 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no se incrementa en el año 2005. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2005 operaciones por un importe total máximo de15.000,00 miles de euros.

VIGÉSIMA

Seguro de crédito a la exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2005, de 4.547,28 millones de euros.

VIGÉSIMO PRIMERA

Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos

En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.

VIGÉSIMO SEGUNDA

Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B780 del estado de gastos.

VIGÉSIMO TERCERA

Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de Cuarteles de la Guardia Civil y de Comisarías de Policía.

VIGÉSIMO CUARTA

Apoyo financiero a empresas de base tecnológica

El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2005 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 42.579,76 miles de euros, de los cuales 2.000,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.821, 16.000,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.831, 500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.821.10, 5.500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.831.10 y 18.579,76 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2005 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

VIGÉSIMO QUINTA

Apoyo financiero a las Pequeñas y Medianas Empresas

Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la financiación de los proyectos empresariales promovidos por las Pequeñas y Medianas Empresas, con objeto de mejorar su competitividad y contribuir a la generación de empleo.

Para apoyar los proyectos empresariales se utilizará el préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.

Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante Convenio, préstamos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará, mediante Convenio con ENISA, las condiciones, criterios, procedimientos y control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía del préstamo que ENISA deberá devolver al final del plazo de concesión. Asimismo, en el mencionado Convenio se determinará el porcentaje de los posibles rendimientos variables que se generen por la aplicación de esta línea que incrementarán el valor del préstamo a reintegrar por ENISA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo.

Tres. En el ejercicio de 2005, la línea establecida en los apartados anteriores se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.831.00, y en ejercicios sucesivos con cargo a la aplicación presupuestaria equivalente.

VIGÉSIMO SEXTA

Financiación de la formación continua

Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada mediante aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

La Comunidad Autónoma que aún no haya asumido el traspaso de las políticas activas de empleo y, en concreto, la competencia de gestión en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2005 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial para Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad. En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de Acuerdos de Formación Continua suscritos entre la Administración autonómica y los Agentes Sociales y la concesión, ejecución y justificación de las correspondientes subvenciones se realizará de acuerdo con las bases reguladoras que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que establezca la Resolución de transferencia de fondos emitida por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2004 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

- Empresas de 6 a 9 trabajadores 90%

- De 10 a 49 trabajadores 65%

- De 50 a 249 trabajadores 52,5%

- De 250 ó más trabajadores 42,5 %

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un porcentaje, en los términos que establezca la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a que se refiere el artículo 8 del citado Real Decreto.

Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2005 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2005 una bonificación media de 62 euros.

Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por ciento respecto de su crédito anual para la formación continua.

VIGÉSIMO SÉPTIMA

Generación de crédito para la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo

Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea del Fondo Nacional Coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 21 “Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación”, Servicio 21 “Secretaría General de Agricultura y Alimentación”, programa 412B “Competitividad y calidad de la producción ganadera”, concepto 775 “Mejora de la organización de la producción y reordenación de los sectores productivos”, subconcepto 775.03 “Plan de ordenación del sector lácteo” para atender la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo.

VIGÉSIMO OCTAVA

Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras: Obras de modernización y consolidación de regadíos:

Andalucía:

- Mejora y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar (Jaén)

- Mejora y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Palos de la Frontera (Cádiz).

Castilla y León:

- Modernización del regadío de los sectores I, II, III y IV de la zona regable del Canal de la Margen Izquierda del Porma (León).

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

VIGÉSIMO NOVENA

Remanentes de fondos destinados a formación continua

Uno. Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, para utilizar la cantidad de 4.242.003,59 euros del remanente de Formación Continua existente en dicho organismo para compensar los gastos originados en su presupuesto hasta 31 de diciembre de 2003, como consecuencia de la gestión, seguimiento, control y evaluación de los fondos de formación continua asignados durante los años de vigencia del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuya competencia se atribuye a este Organismo autónomo en el artículo 18 de dicho acuerdo y en el apartado 3 del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 11 de enero de 2001 por la que se aprueban las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación en el marco de dicho acuerdo.

Dos. Asimismo se autoriza al mencionado Organismo Autónomo para utilizar, de dicho remanente de Formación Continua, la cantidad que resulte precisa para compensar los gastos originados en su presupuesto de gastos de 2004 como consecuencia de la gestión, seguimiento, control y evaluación de los fondos de Formación Continua correspondientes a dicho ejercicio.

Tres. En las modificaciones del actual marco regulador de la formación continua en las Administraciones Públicas que hayan de llevarse a cabo para adaptar transitoriamente el modelo de Formación Continua para su desarrollo durante el año 2005, como consecuencia de la nueva situación derivada de las Sentencias 228/2003 y 190/2002 del Tribunal Constitucional, y de la prórroga del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, podrá establecerse la autorización al Instituto Nacional de Administración Pública para utilizar un porcentaje de los fondos que se destinen a la Formación Continua en las Administraciones Públicas durante el ejercicio presupuestario de 2005 para financiar los gastos de su presupuesto derivados de la competencia prevista en la normativa anteriormente citada.

TRIGÉSIMA

Modificación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.2. El acuerdo del Gobierno en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad elaborado conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, actualizado en su caso, en el que se situará la elaboración de los presupuestos de todos los sujetos que integran el sector público estatal. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

3. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.”

TRIGÉSIMO PRIMERA

Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifica el artículo 148, párrafo segundo, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

“No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.”

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

TRIGÉSIMO SEGUNDA

Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.”

Dos. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava, al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimoctava. Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.”

Tres. El plazo para la aplicación de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, relativa a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2006.

TRIGÉSIMO TERCERA

Regularizaciones en la aplicación del modelo de financiación local que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y ajustes del modelo

Uno. Al objeto de regularizar las entregas a cuenta de la participación de las Entidades Locales en los ingresos del Estado del año 2004, efectuadas en el año 2004, se transferirá a las entidades locales, con cargo al concepto 468, Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M, la diferencia entre el importe de dichas entregas a cuenta y las que se hubieran efectuado teniendo en cuenta el índice de evolución de los Ingresos Tributarios del Estado derivada de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Dos. Al objeto de regularizar las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación del año 2004, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 70 y 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, efectuadas en el año 2004, se transferirá a las entidades locales, con cargo al concepto 468, Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M, el importe necesario para corregir el efecto en dicho Fondo del descenso de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entre los años 2001 y 2002 derivado de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Tres. Las regularizaciones indicadas en los apartados anteriores se tendrán en consideración para el cálculo de las entregas a cuenta de la Participación de las Entidades locales en los Ingresos del Estado del año 2005.

TRIGÉSIMO CUARTA

Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta ley.

c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.”

Dos. Se modifica el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. Titulares catastrales y representación.

1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva.

También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.

3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

4. No tendrán la consideración de titulares catastrales, pero constarán en el Catastro a los exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación.

5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

6. A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:

a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.

c) En los demás supuestos la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.”

Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado artículo, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este capítulo. Asimismo, están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido.

3. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos.”

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

“d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, con los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de derechos que recaigan sobre bienes inmuebles, obtenida a través de los procedimientos de aplicación de los tributos.”

Cinco. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.

Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien figurando como titular catastral hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.

Asimismo, los titulares de los derechos reales de disfrute a que se refiere el artículo 9.4 podrán solicitar que se haga constar la adquisición, existencia o cese de su derecho a los efectos previstos en el citado artículo.”

Seis. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:”e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4.

f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.”

Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.”

“2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 1 de octubre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.”

Ocho. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la séptima, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria séptima. Incorporación de cotitularidades al Catastro.

La descripción de los inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad a 1 de enero de 2005 podrá completarse con la información que le suministre la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a la identidad y cuota de participación del cónyuge no inscrito así como de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad. La incorporación al Catastro de esta información podrá producirse, así mismo, en virtud de solicitud de los interesados.”

TRIGÉSIMO QUINTA

Capitalización de pensiones de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire

Se faculta al Instituto Social de las Fuerzas Armadas a capitalizar todas las pensiones, incluidas las concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, reconocidas al amparo de la normativa reguladora de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire.

Dicha capitalización se realizará conforme lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y con arreglo a las normas previstas en el Anexo a la Orden Ministerial 192/1972, de 19 de enero (D.O.A. n.º 10 de 22.01.72).

TRIGÉSIMO SEXTA

Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Devengo de Retribuciones

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988

Uno. Se adiciona una nueva letra c) al artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasando la actual letra c) a denominarse d). La nueva letra c) tendrá la siguiente redacción:

“c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.”

Dos. Se modifica la letra d) del artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuya redacción será la siguiente:

“d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.”

Tres. Se adiciona una nueva letra c) al artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasando la actual letra c) a denominarse d). La nueva letra c) tendrá la siguiente redacción:

“c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.”

Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuya redacción será la siguiente:

“d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.”

TRIGÉSIMO SÉPTIMA

Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social

Se amplía en diez años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

TRIGÉSIMO OCTAVA

Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a diez años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

TRIGÉSIMO NOVENA

Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Uno. El segundo párrafo del artículo 1 (“Objeto”) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, tendrá la redacción que sigue:

“Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”.”

Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 8 -que se denomina “Sistemas Españoles reconocidos por esta Ley”- de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, que queda redactado como sigue:

“b) El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley.”

Tres. Se modifica el Capítulo V de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

“CAPÍTULO V

La sociedad española de sistemas de pago, sociedad anónima

Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.

1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”.

Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:

a) Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.

b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.

c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.

La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. Dichas normas deberán prever que la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos se realice en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. Este último, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.

Podrán ser participantes del Sistema Nacional o de otros sistemas gestionados por la Sociedad las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.

3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c) del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.4. Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.

Artículo 18. Régimen jurídico

1. Las acciones de la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”, serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas.

Podrán ser accionistas aquellas entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por la Sociedad que asuman frente a los mismos las obligaciones relativas a la liquidación. La distribución del capital entre dichas entidades se realizará en función de su nivel de actividad y será revisada periódicamente. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá extender la condición de accionista a aquellas entidades participantes que no sean miembros liquidadores, si existiesen razones de funcionamiento que lo aconsejasen.

2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.

4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.”

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional octava de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

“Disposición adicional octava. Firmeza de las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 13 de la presente Ley, las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de las devoluciones de operaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo.”

Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción, pasando la actual disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:

“Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago Sociedad Anónima”.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”, nueva denominación del hasta ahora “Servicio de Pagos Interbancarios, S.A”, asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:

a) El Servicio de Pagos Interbancarios, S.A. procederá a la modificación de su objeto y denominación social, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley.

b) La modificación estatutaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social entre las entidades asociadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica a 1 de enero de 2005. Para efectuar la asignación inicial de acciones se considerará el nivel de actividad de las entidades asociadas en el último ejercicio transcurrido antes de dicha fecha.

Para facilitar la reestructuración del accionariado de la nueva Sociedad, se procederá por parte de la misma a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. Con la misma finalidad, durante el periodo transitorio previsto en esta disposición, para la adquisición por la Sociedad, en su caso, de las participaciones accionariales, bastará, siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, la valoración de las acciones se realizará conforme a su valor contable.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización del Banco de España, la nueva “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” asumirá de forma efectiva la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en la fecha que se determine en dicha autorización, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

d) En todo caso, la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica antes del 1 de julio de 2005.

2. En tanto la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” no establezca otras disposiciones, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que rijan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

El Banco de España y la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las normas de funcionamiento que la citada sociedad apruebe en el futuro.

3. Una vez asumida por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y, en especial, las siguientes: del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, la referencia al Banco de España del artículo 1.º, los artículos 2.º, 3.º y 4.º, así como los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Orden de 29 de febrero de 1988.

4. Hasta tanto la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima” no asuma la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España seguirá ostentando las mismas competencias que tuviera a la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a dicho Sistema.

5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.”

Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

“Disposición transitoria tercera. Cesación del Servicio Español de Pagos Interbancarios.

1. El Banco de España determinará el calendario de cesación de operaciones del Servicio Español de Pagos Interbancarios, que en ningún caso podrá extenderse más allá de la fecha en que se produzca la asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”.

2. Las entidades de crédito que, a 1 de enero de 2005, sean accionistas del “Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.”, podrán continuar siendo accionistas de la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.”, en la medida en que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

3. La disposición adicional primera de esta Ley, quedará derogada en la fecha en que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria anterior, se produzca la asunción efectiva de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”.”

CUADRAGÉSIMA

Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 16. Sistemas de pagos.

1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y en el ejercicio de las funciones que le corresponden como integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España podrá regular, mediante Circular, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, pudiendo en particular desarrollar o completar los actos jurídicos dictados por el Banco Central Europeo e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago. También podrá gestionar, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación de pagos correspondientes.

2. Corresponderá al Banco de España la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago. A tal efecto, el Banco de España podrá recabar, tanto de la entidad gestora de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, cuanta información y documentación considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.

3. El incumplimiento de las normas establecidas por el Banco de España a que se refiere el apartado 1, de la obligación de remisión de información a que se refiere el apartado 2, por las entidades a que se refiere el apartado 2, una vez transcurrido el plazo determinado por el Banco de España para remediar dicha situación, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 5, letra f), en los artículos 4, letra i), cuando la falta de remisión de información dificulte la valoración de los riesgos inherentes a los sistemas e instrumentos de pago, y 5, letra l), respectivamente, de la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a las entidades a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Por razones de prudencia, el Banco de España podrá suspender la aplicación de las decisiones que adopte la entidad gestora de un sistema de pagos, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o perjudican el adecuado desarrollo de los procesos de compensación y liquidación.”

CUADRAGÉSIMO PRIMERA

Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prórroga para 2005 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por el artículo 49 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.”

El resto de disposiciones quedan con el mismo contenido.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA

Gestión de los gastos para la celebración de referendos

La gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado como consecuencia de la celebración de referendos al amparo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de Regulación de las distintas modalidades de referéndum, se realizará mediante el procedimiento establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

CUADRAGÉSIMO TERCERA

Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2005, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.

CUADRAGÉSIMO CUARTA

Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 31.1. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social quedaría redactado como sigue:

“En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.”

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

“2. Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.”

Tres. Se modifica el artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un nuevo segundo párrafo al apartado 1 del mismo, de forma que el actual segundo párrafo pase a ser el tercero, en los siguientes términos:

“En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, no podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología sin que previamente medie un periodo de actividad laboral superior a seis meses.”

Cuatro. Se modifica el artículo 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, adicionando un segundo párrafo al apartado 1 del mismo, en los términos siguientes:

“Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se devengarán por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el interés de demora, en los términos y condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 27 y en el artículo 28 de esta Ley, respectivamente.”

CUADRAGÉSIMO QUINTA

Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el artículo 42 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

“La cuantía de la cotización a cargo de los trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena consistirá en una cuota fija mensual que para cada categoría profesional fije la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, con aplicación, en su caso, de lo establecido en las disposiciones adicionales trigésima segunda y trigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social.”

Dos. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

“1. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los Organismos recaudadores reconocidos al efecto y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para el pago de la cuota fija de los trabajadores agrarios por cuenta ajena de nacionalidad extranjera con contrato de trabajo de carácter temporal y que precisen autorización administrativa previa para trabajar y, en su caso, autorización de residencia o cualquiera otra que reglamentariamente se establezca, el empresario, además de cumplir su obligación de cotizar por jornadas reales y contingencias profesionales, descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe de la cuota fija de aquéllos. Si el empresario no efectuare el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la cuota fija a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado el descuento no lo ingrese dentro de plazo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 104.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador por cuenta ajena con contrato temporal inicie o finalice su actividad en la empresa sin coincidir con el principio o el final de un mes natural, el empresario únicamente retendrá e ingresará las fracciones de la cuota fija mensual del trabajador correspondientes a los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.”

CUADRAGÉSIMO SEXTA

Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Adquisición y pérdida de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

“Dos. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social.”

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMA

Programa de Fomento del Empleo para el 2005

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo:

1.1. Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2004, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo incluidos en alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.

1.3. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex-internos.

1.4. Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este número uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

1.5. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a las bonificaciones previstas en esta disposición.

Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad al 27 de abril de 2003

Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas.

La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2005, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número Uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del apartado i).

3. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2005, darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este número tres, según proceda en cada caso.

4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e) f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.

5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número Uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2005, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2005, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2005 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:50 por 100 para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2005.

60 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2004.

70 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2003.

80 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2002.

Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número uno de esta disposición darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación que se refiere los párrafos anteriores será de dieciocho meses.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.

10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral, celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centro de internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, del Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período de doce meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El periodo de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para las contrataciones establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2002, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

CUADRAGÉSIMO OCTAVA

Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional novena. Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados la siguiente escala:

(Tabla omitida)

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas 0,00

Aceptables 1%

Buenas 2%

Muy buenas 3%

Excelentes 5%

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

3. El 50% de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2004

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2004, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2004 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2004 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDA

Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2004

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2004 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2004.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2004 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2004 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

TERCERA

Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, quedando absorbido dentro de la misma el incremento.

CUARTA

Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

Durante el año 2005, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2004.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2005 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

QUINTA

Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2005, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

SEXTA

Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Se prorroga durante el año 2005 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

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