REAL DECRETO 1941/2004, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE POLICÍA SANITARIA QUE REGULAN LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Y LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA
Mediante el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, y la Directiva 91/69/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina.
La Directiva 91/68/CEE ha sido modificada en profundidad por la Directiva 2003/50/CE del Consejo, de 11 de junio de 2003, en lo que respecta a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, a fin de aumentar las garantías sanitarias ofrecidas por los Estados miembros en los intercambios intracomunitarios de animales de estas especies, por lo que procede, en consecuencia, su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, mediante el cual se incorpora la Directiva 2003/50/CE. Asimismo, se recogen, al derogarse el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, las disposiciones no modificadas de las mencionadas Directivas 91/68/CEE y 91/69/CEE, y se incluye el régimen sancionador aplicable.
La pertenencia de España a la Unión Europea supone la existencia de normas comunes de comercialización intracomunitaria de estos animales, siempre con las debidas garantías, a cuyo efecto es preciso fijar las normas sanitarias que deben cumplir los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario, previéndose diferentes requisitos en función de los fines a que se destinen dichos animales.
Además, el establecimiento de un régimen comunitario aplicable a las importaciones de terceros países es necesario para facilitar el desarrollo de los intercambios y proteger a la cabaña comunitaria de las enfermedades que la afectan.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004, DISPONGO:
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina y las importaciones procedentes de terceros países.
2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales previstos, para el movimiento intracomunitario de animales de las especies ovina y caprina, en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto, y siempre que sean aplicables, se tendrán en cuenta las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el artículo 2 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.
2. Asimismo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Animales de abasto de especie ovina o caprina:
los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado.
b) Animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y c), destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción o producción.
c) Animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y b), que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior.
d) Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que cumple los requisitos enunciados en el capítulo I.I del anexo I.
e) Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis:
la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo II del anexo I.
f) Enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista I del anexo II, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
g) Veterinario oficial: el inspector veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con el comercio con terceros países, y de los órganos competentes de las comunidades autónomas para el mercado interior español y los movimientos intracomunitarios.
h) Explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone este real decreto, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes.
i) Centro de concentración: los centros de recogida y mercados, autorizados por las comunidades autónomas, en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales.
j) Centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento, autorizado por la comunidad autónoma de que se trate y notificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos previstos en el artículo 12.3, en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.
k) Comerciante: toda persona, física o jurídica, que compra y vende animales, directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 29 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero.
l) Instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el párrafo anterior, y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.
m) Transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.
CAPÍTULO II Normas para los intercambios intracomunitarios Artículo 3. Requisitos generales.
1. Los animales ovinos y caprinos de abasto sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7.
2. Los animales ovinos y caprinos de engorde sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11. Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.
3. Los animales ovinos y caprinos de reproducción sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11. Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma correspondiente podrá conceder excepciones, generales o limitadas, para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción y de engorde, destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
En dicho supuesto, por las comunidades autónomas que apliquen la excepción se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, del contenido de las excepciones concedidas, a cuyo fin las comunidades autónomas le facilitarán los datos oportunos.
5. Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en este real decreto en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino podrán entrar en contacto con animales biungulados, excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario.
Artículo 4. Control previo.
1. Los animales de las especies ovina y caprina deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar identificados y registrados de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria.
b) Ser examinados por un veterinario oficial en las 24 horas anteriores a su carga, y no mostrar ningún signo clínico de enfermedad.
c) No proceder de una explotación, o haber estado en contacto con animales de una explotación, que esté sujeta a una prohibición por motivos de policía sanitaria.
La duración de dicha prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado por alguna de las enfermedades indicadas a continuación, o susceptible de contraerla, será, como mínimo, de:
1.o 42 días en el caso de la brucelosis.
2.o 30 días en el caso de la rabia.
3.o 15 días en el caso del carbunco bacteridiano.
d) No proceder de una explotación, o haber estado en contacto con animales de una explotación, situada en una zona que esté sujeta, por motivos sanitarios, a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies consideradas en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
e) No estar sujetos a restricciones de sanidad animal conforme a la normativa vigente relativa a la fiebre aftosa ni haber sido vacunados contra la fiebre aftosa.
2. Se excluirán de los intercambios a los animales de las especies ovina y caprina:
a) Que tengan que ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el anexo C del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, o en la lista I del anexo II de este real decreto.
b) Que no puedan ser comercializados en nuestro propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Los ovinos y caprinos deberán haber nacido, y haber sido criados desde su nacimiento, en el territorio de la Unión Europea, o haber sido importados desde un tercer país con arreglo a lo dispuesto en este real decreto y demás normativa vigente al respecto.
Artículo 5. Animales de abasto, reproducción y engorde.
1. Los animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción y engorde deberán cumplir, además, los siguientes requisitos para poder ser expedidos:
a) Haber residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde su nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad.
b) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición.
c) No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrá autorizarse la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro si los animales mencionados en los párrafos b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.
Artículo 6. Movimiento de animales.
1. Para el comercio intracomunitario de todos los animales de las especies ovina y caprina, serán de aplicación las condiciones fijadas en este artículo.
2. Los animales no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días después de haber sido certificados por última vez para el comercio a su destino final en otro Estado miembro, según se indique en el certificado sanitario.
Sin perjuicio del artículo 15.1, en caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.
3. Tras salir de la explotación de origen, los animales serán enviados directamente al destino en otro Estado miembro.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales de las especies ovina y caprina podrán transitar, tras salir de la explotación de origen y antes de llegar al destino en otro Estado miembro, a través de un único centro de concentración autorizado, situado en el Estado miembro de origen.
En el caso de los ovinos y caprinos de abasto, el centro de concentración autorizado podrá ser sustituido por las instalaciones del comerciante aprobadas, situadas en el Estado miembro de origen.
5. Los animales de abasto que hayan sido conducidos, a su llegada al Estado miembro de destino, a un matadero deberán ser sacrificados lo antes posible y, a más tardar, 72 horas después de su llegada.
6. Sin perjuicio del artículo 3.5, las autoridades competentes velarán porque los animales no pongan en riesgo en ningún momento, entre su salida de la explotación de origen y su llegada al destino, el estado sanitario de los animales de especie ovina y caprina que no estén destinados al comercio intracomunitario.
Artículo 7. Animales de abasto.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.a), los ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio tras haber residido de manera continua en la explotación de origen, al menos, durante 21 días.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.b), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser enviados de la explotación de origen en la cual los ovinos o caprinos hayan sido introducidos durante los 21 días anteriores a la expedición, si son transportados directamente a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato sin pasar por un centro de concentración o punto de parada establecido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.
3. No obstante lo dispuesto los apartados 3 y 4 del artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los ovinos y caprinos de abasto podrán pasar, después de salir de la explotación de origen, por otro centro de concentración, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) Los animales, antes de pasar por el centro de concentración autorizado mencionado en el artículo 6.4 situado en el Estado miembro de origen, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.o Que, después de salir de la explotación de origen, los animales pasen por un único centro de concentración, bajo supervisión del veterinario oficial, que sólo autorice la presencia simultánea de animales de, al menos, el mismo estatuto sanitario.
2.o Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre la identificación de ovinos y caprinos, los animales sean identificados individualmente, a más tardar en dicho centro de concentración, a fin de ser posible, en cada caso, conocer la explotación de origen.
3.o Y que, desde el centro de concentración, los animales, acompañados por un documento del veterinario oficial, sean transportados al centro de concentración autorizado que se menciona en el artículo 6.4 para ser certificados, y enviados directamente a un matadero en el Estado miembro de destino.
b) O bien los animales, una vez expedidos desde el Estado miembro de origen, podrán transitar por un centro de concentración aprobado antes de ser enviados al matadero en el Estado miembro de destino, en las siguientes condiciones:
1.a Que el centro de concentración aprobado esté situado en el Estado miembro de destino desde donde los animales deberán ser retirados, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, directamente a un matadero para ser sacrificados en un plazo de cinco días desde la llegada al centro de concentración aprobado.
2.a O que el centro de concentración aprobado esté situado en un Estado miembro de tránsito desde donde los animales sean enviados directamente al matadero, en el Estado miembro de destino, indicado en el certificado de sanidad animal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6.
Artículo 8. Animales destinados a explotaciones calificadas.
Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, los ovinos y caprinos de reproducción y de engorde, para ser introducidos en una explotación ovina y caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis, además de los requisitos enunciados en el artículo 4, deberán cumplir los requisitos del apartado D del capítulo I o del apartado D del capítulo II del anexo I, respectivamente.
Artículo 9. Animales de reproducción.
Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a los artículos 10 y 11, los animales de reproducción deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Haber sido adquiridos en una explotación o haber tenido contacto sólo con animales de una explotación:
1.o En la que no se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:
La agalaxia contagiosa del carnero (Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa de la cabra (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp mycoides Large Colouy) en el curso de los últimos seis meses.
La paratuberculosis o la linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses.
La adenomatosis pulmonar, el Maedi Visna o la artritis encefalitis viral caprina durante los tres últimos años.
No obstante, ese plazo quedará reducido a 12 meses si los animales afectados de Maedi Visna o de artritis encefalitis viral caprina han sido sacrificados y los demás animales han dado reacción negativa a dos pruebas reconocidas con arreglo al procedimiento comunitario previsto, o que, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para las demás enfermedades, aporte garantías, para una o más de las enfermedades citadas en el marco de un programa aprobado con arreglo a los artículos 10 y 11, equivalente para la enfermedad o enfermedades mencionadas.
2.o En la que no haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado sanitario ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos del párrafo 1.o anterior.
3.o Cuyo propietario haya declarado no haber tenido conocimiento de tal hecho y además haya declarado por escrito que el animal o los animales destinados a los intercambios intracomunitarios cumplen los requisitos previstos en el párrafo 1.o anterior.
b) Respecto a la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción enteros deberán:
1.o Proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el transcurso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis).
2.o No haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición.
3.o Haber sido sometidos, durante los 30 días anteriores a la expedición, a un examen serológico, con resultado negativo, practicado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV o cumplir las garantías sanitarias equivalentes a reconocer con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
c) El cumplimiento de dichos requisitos deberá mencionarse en un certificado que se ajuste al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea.
Artículo 10. Programa nacional.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá elaborar programa o programas nacionales obligatorios de vigilancia de las enfermedades contagiosas enumeradas en la lista II del anexo II.
El programa ha de indicar expresamente lo siguiente:
a) La situación de la enfermedad en todo el territorio nacional.
b) La justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste-beneficios previstos.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control del programa.
f) Las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuese.
g) Las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. El programa nacional se remitirá a la Comisión Europea a efectos de su aprobación y obtención de la financiación prevista en la normativa comunitaria.
Artículo 11. Calificación de España.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de que se pueda considerar a España total o parcialmente indemne de algunas de las enfermedades de la lista II del anexo II, lo comunicará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento correspondiente, a cuyo efecto por la comunidad o comunidades autónomas de que se trate se remitirán a dicho ministerio las justificaciones adecuadas, precisando, en particular:
a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.
b) Los resultados de las pruebas de vigilancia, basados en una investigación serológica, microbiológica, patológica y epidemiológica y en el hecho de que dicha enfermedad debe ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.
c) El período durante el cual se ha efectuado la vigilancia.
d) Eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.
e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.
Artículo 12. Centros de concentración.
1. Los centros de concentración, para ser autorizados por la autoridad competente, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar bajo el control de un veterinario oficial, que garantizará, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.5.
b) Estar situados en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la normativa comunitaria o nacional correspondientes.
c) Haber sido limpiados y desinfectados antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
d) Poseer, en función de las capacidades de acogida del centro de concentración:
1.o Una instalación dedicada exclusivamente a este fin cuando se la use como centro de concentración.
2.o Instalaciones adecuadas para cargar, descargar y albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. Estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente.
3.o Infraestructuras de inspección adecuadas.
4.o Infraestructuras de aislamiento adecuadas.
5.o Equipos adecuados de limpieza y desinfección de los locales y de los camiones.
6.o Una zona de almacenamiento suficiente para el forraje, la yacija y el estiércol.
7.o Un sistema adecuado de desagüe.
8.o Una oficina o local para el veterinario oficial.
e) Aceptar únicamente animales identificados de conformidad con la normativa comunitaria y que cumplan las condiciones de sanidad animal fijadas en este real decreto, en función de la categoría de animales de que se trate. A tal fin, al admitir animales, el propietario del centro o su responsable comprobará o hará comprobar los documentos sanitarios u otros documentos de acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate.
f) Ser inspeccionados periódicamente por la autoridad competente, a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la autorización.
2. El propietario del centro de concentración o su responsable, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:
a) El nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y de salida, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales que entren en el centro, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de entrar en el centro y su destino propuesto.
b) El número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales del centro.
3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de concentración autorizado.
Dicha autorización podrá limitarse a una u otra especie incluida en este real decreto, o a animales de reproducción, a animales de engorde o a animales de abasto.
La autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el posterior traslado por éste a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la lista de los centros de concentración autorizados, así como cualquier actualización.
4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de este artículo o de otras disposiciones adecuadas de este real decreto o de cualquier otra norma aplicable en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple plenamente todas las disposiciones pertinentes de este real decreto.
5. La autoridad competente se cerciorará de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración tengan un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo todas las tareas que les corresponden.
Artículo 13. Comerciantes.
1. Todos los comerciantes deberán estar registrados en el registro correspondiente de la autoridad competente, y, a efectos del comercio intracomunitario, estar aprobados por ésta, disponiendo de un número de autorización expedido por ella. Asimismo, velarán por que los comerciantes aprobados cumplan, al menos, las condiciones siguientes:
a) Únicamente comerciarán con animales identificados y que provengan de explotaciones que se ajusten a las condiciones fijadas en el artículo 3. A tal fin, el comerciante velará por que los animales estén correctamente identificados y vayan acompañados de los documentos sanitarios correspondientes de conformidad con este real decreto.
b) El comerciante, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:
1.a El nombre del propietario, el origen, la fecha de compra, las categorías, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales adquiridos, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de la adquisición y su destino.
2.a El número de registro del transportista y/o el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales.
3.a El nombre y dirección del comprador y el destino de los animales.
4.a Las copias de los planes de viaje y/o el número de serie de los certificados sanitarios.
c) Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, velará por que:
1.o Se emprenda una formación específica del personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos de este real decreto y al cuidado y a la protección de los animales.
2.o Los animales adquiridos sean sometidos a los controles y pruebas necesarios, efectuados por el veterinario oficial, y se tomen todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.
2. Todas las instalaciones utilizadas por un comerciante para el ejercicio de su actividad deberán estar registradas en el registro correspondiente de la autoridad competente, y dotadas de un número de autorización expedido por ella. Asimismo, deberán cumplir, al menos, las condiciones siguientes:
a) Estar bajo la supervisión de un veterinario oficial.
b) Estar situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la normativa comunitaria o nacional aplicable.
c) Poseer:
1.o Instalaciones adecuadas, de capacidad suficiente, y, en particular, infraestructuras de inspección y de aislamiento adecuadas para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa.
2.o Instalaciones adecuadas para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. Estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente.
3.o Una superficie suficiente para recoger la yacija y el estiércol.
4.o Un sistema adecuado de recogida de aguas sucias.
d) Ser limpiadas y desinfectadas antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
3. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de este artículo o de otras disposiciones de este real decreto o de cualquier otra norma aplicable en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el comerciante cumple todas las disposiciones pertinentes de este real decreto.
4. La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas, a fin de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos de este artículo.
Artículo 14. Transportistas.
1. Los transportistas a los que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, deberán cumplir las condiciones adicionales siguientes:
a) Para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:
1.o Hayan sido construidos de tal forma que las heces, la yacija o el pienso no puedan derramarse o caer desde el vehículo.
2.o Hayan sido limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes oficialmente autorizados, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier nuevo cargamento de animales, empleando desinfectantes oficialmente autorizados.
b) Dispondrán de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, autorizadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien probarán documentalmente que estas operaciones son realizadas por terceros autorizados por la autoridad competente.
2. El transportista deberá llevar un registro para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, que mantendrá durante un período mínimo de tres años, y contendrá, al menos, la información siguiente:
a) Los lugares y fechas de recogida y el nombre, o nombre comercial, y dirección de la explotación o del centro de concentración donde se recogieron los animales.
b) Los lugares y fechas de entrega y el nombre, o nombre comercial, y dirección del destinatario o de los destinatarios.
c) La especie y el número de animales transportados.
d) La fecha y el lugar de desinfección.
e) Los detalles de la documentación de acompañamiento, en especial el número de serie de los certificados.
3. Los transportistas velarán por que la partida de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada a destino.
4. Las autoridades competentes velarán por que los transportistas se comprometan por escrito a:
a) Tomar todas las medidas necesarias para cumplir este real decreto y, en particular, las disposiciones recogidas en este artículo relativas a la documentación apropiada que debe acompañar a los animales.
b) Y confiar el transporte de los animales a personal que cuente con la capacidad, la competencia profesional y los conocimientos necesarios.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, será aplicable, en la parte que corresponda, lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.
Artículo 15. Certificado sanitario.
1. Durante el transporte a su lugar de destino, los animales de las especies ovina y caprina deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme, según proceda, al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea.
El certificado constará de una sola hoja o, cuando se requiera más de una página, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto integrado e indivisible, y llevará un número de serie. Será expedido el día del examen veterinario y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. El certificado tendrá una validez de 10 días a partir de la fecha del control sanitario.
2. Los controles sanitarios para la expedición del certificado sanitario, incluidas las garantías adicionales, para un lote de animales, podrán realizarse en la explotación de origen, en un centro de concentración aprobado o, en el caso de los animales de abasto, en las instalaciones aprobadas del comerciante. A tal efecto, la autoridad competente velará por que todo certificado sanitario sea expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en este real decreto.
3. El veterinario que tiene la responsabilidad oficial del centro de concentración llevará a cabo todos los controles necesarios en los animales que lleguen a él.
4. Para los ovinos y caprinos de engorde o reproducción enviados a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado situado en España, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo aplicable, según el caso, de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, sólo podrá extenderse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial, cumplimentado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen que contenga la información necesaria.
5. Para los ovinos y caprinos de abasto que se trasladen a otro Estado miembro desde un centro de concentración aprobado, o unas instalaciones del comerciante aprobadas, situados en España, el certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1, conforme al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, sólo podrá expedirse sobre la base de los controles que establece el apartado 3 y de un documento oficial que contenga la información necesaria, completado por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen o por el centro de concentración aprobado mencionado en el apartado 3.a).1.o del artículo 7.
6. Cuando un centro de concentración español aprobado con arreglo al apartado 3.b).2.o del artículo 7, reciba ovinos y caprinos de abasto procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea y no destinados al Estado español, el veterinario oficial responsable de aquél emitirá un certificado al Estado miembro de destino, y expedirá un segundo certificado sanitario conforme al modelo aplicable de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, completándolo con los datos pertinentes de los certificados sanitarios originales y adjuntándoles una copia oficialmente cotejada de aquél. En este caso, la validez combinada de los certificados no podrá ser superior a la que establece el apartado 1.
7. El veterinario oficial que expida un certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios con arreglo a los modelos aplicables, según el caso, de entre los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea, tendrá que velar porque se registre el movimiento de animales en el sistema ANIMO el día en que expida el certificado.
Artículo 16. Otras normas.
Las reglas previstas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, serán aplicables en particular a los controles en origen, a la organización y al curso que se deberá dar a los controles que efectuará el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que se deban aplicar.
Artículo 17. Controles de la Comisión Europea.
1. En la medida en que sea necesaria para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria aplicable, expertos veterinarios de la Comisión Europea podrán realizar controles in situ, durante cuya realización representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acompañarán a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III Importación de terceros países Artículo 18. Lista de países.
Los animales vivos de las especies ovina y caprina podrán únicamente proceder de los países que figuran en la lista de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se establece la lista de terceros países de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos.
Artículo 19. Requisitos generales.
Con carácter general, sólo se autorizará la importación de animales de las especies ovina y caprina de países terceros si cumplen los requisitos siguientes:
a) Que se encuentren indemnes de las enfermedades que a continuación se relacionan, a las que los animales en cuestión sean receptivos, desde, al menos, los últimos 12 meses: peste de los pequeños rumiantes, enfermedad epizoótica hemorrágica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift.
b) Que no hayan sido vacunados contra las enfermedades antes enumeradas a las que los animales en cuestión sean receptivos, durante los últimos 12 meses.
Artículo 20. Permanencia previa.
La importación de animales vivos de las especies ovina y caprina queda supeditada a que dichos animales, antes del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte de él que figure en la lista elaborada de conformidad con la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, desde seis meses antes, como mínimo, si fueran animales de reproducción o de engorde, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses, y durante al menos tres meses si se trata de animales de abasto o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses.
Artículo 21. Modelos de certificados.
Los modelos de certificación sanitaria que deberán acompañar a los animales de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países serán los establecidos al efecto por la normativa vigente de la Unión Europea.
Artículo 22. Certificado.
La autorización de importación de animales de la especie ovina y caprina quedará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el veterinario oficial del país tercero exportador. Dicho certificado, que deberá acompañar a los animales, habrá de reunir las siguientes características:
a) Ser expedido el mismo día que se proceda a cargar los animales con destino a España.
b) Estar redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen.
c) Indicar que los animales de las especies ovina y caprina son conformes a las exigencias sanitarias que establece este real decreto y cumplen los requisitos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fija para cada país tercero.
d) Constar de una sola hoja.
e) Tener un único destinatario.
Artículo 23. Control sanitario.
Cuando se proceda a la importación de animales vivos de las especies ovina y caprina, los servicios veterinarios de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realizarán el control sanitario de dichos animales, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el que éstos se hayan declarado.
Artículo 24. Prohibición.
La importación o circulación en el territorio nacional de los animales vivos de las especies ovina y caprina se prohibirá por las autoridades competentes cuando por los servicios veterinarios oficiales de aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constate, al realizar el control aduanero, alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que los animales no proceden del territorio de un país tercero que figure en la lista aprobada por la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979.
b) Que los animales padecen, se sospecha que padecen o están contaminados por una enfermedad contagiosa para los animales o para las personas.
c) Que el país exportador no ha cumplido los requisitos previstos en este real decreto, en particular en sus artículos 4, 8, 9 y 19, así como los previstos en el anexo I.
d) Que el certificado sanitario que acompaña a los animales no responde a las condiciones previstas en el artículo 22.
Artículo 25. Medidas sanitarias.
Cuando se haya procedido al control previsto en el artículo anterior, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán todas las medidas sanitarias que estimen necesarias, y en especial:
a) La inmovilización y cuarentena si existe la sospecha de que los animales se encuentran afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa.
b) Si el certificado no se ajustase a los requisitos previstos en el artículo 22, a instancia del exportador, del destinatario o de su representante, se mantendrá a los animales bajo control, a la espera de que se resuelvan las irregularidades presentadas en el certificado.
c) No permitir la entrada y devolver los animales cuya circulación no pueda admitirse, de acuerdo con el artículo 24, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello. Cuando no sea posible la devolución de los animales, los servicios veterinarios oficiales de aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenarán el sacrificio, indicando, en su caso, el matadero autorizado al que se deben conducir los animales.
d) El sacrificio y destrucción de la partida de animales cuando, tras la realización del control sanitario, se constate o se sospeche que dichos animales se encuentran afectados por una enfermedad contagiosa.
Artículo 26. Otros controles.
Los animales de las especies ovina y caprina que hayan sido aceptados en el territorio de la Unión Europea tras la realización de los controles sanitarios previstos en otro Estado miembro y que estén destinados a España podrán someterse en territorio español a nuevos controles sanitarios, con objeto de comprobar que se cumplen las exigencias de este real decreto.
Artículo 27. Gastos.
Los gastos ocasionados en aplicación de los artículos 24, 25 y 26, incluidos el sacrificio y la destrucción de los animales, correrán a cargo del importador, del destinatario o de su mandatario, sin que exista indemnización alguna a cargo del Estado español. No obstante, siempre que el nivel de garantía sanitaria no se vea afectado, se concederá al importador la posibilidad de elegir, entre las medidas de que se trate en cada caso, aquella o aquellas que considere más oportunas.
Artículo 28. Animales de abasto.
Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá a su sacrificio como máximo cinco días laborables después de su entrada en el matadero.
CAPÍTULO IV Régimen sancionador Artículo 29. Infracciones y sanciones.
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional única. Referencias al Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.
Las referencias que se contengan en la normativa vigente al Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se entenderán hechas a este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa la regulación contenida en los artículos 18 al 28, ambos incluidos, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, respectivamente.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, así como para modificar sus anexos en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ANEXO I CAPÍTULO I Explotación, Estado, provincia o comunidad autónoma oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) I. Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis).
A. Concesión del estatuto.
Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis):
1. La explotación en la cual:
a) Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis (B. melitensis) desde, por lo menos, 12 meses antes.
b) No se encuentren animales de las especies ovina o caprina vacunados contra la brucelosis (B. melitensis), a menos que se trate de animales que hayan sido vacunados por lo menos dos años antes con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto.
c) Se hayan realizado dos pruebas con resultado negativo y con intervalos de seis meses como mínimo, según el anexo III, a todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación que tuvieran más de seis meses en el momento de la prueba.
d) Después de realizar las pruebas contempladas en el párrafo c), sólo hay ovinos y caprinos nacidos en la explotación o que procedan de una explotación oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el apartado I.D, y en la que, tras su calificación, siguen cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado I.B.
2. Una explotación que se encuentre en un Estado miembro o en una provincia o comunidad autónoma reconocida oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en el apartado II.
B. Conservación del estatuto.
1. En las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) situadas fuera del territorio declarado oficialmente indemne de brucelosis en las que después de haber sido calificadas, la introducción de animales se haga con arreglo a los requisitos del apartado I.D, se controlará anualmente en cada una de ellas una parte representativa del ganado ovino y caprino de más de seis meses. La explotación mantendrá el estatuto si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
Todos los animales machos enteros de más de seis meses.
Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.
El 25 por ciento de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.
2. Para una provincia o comunidad autónoma que no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 por ciento de las explotaciones ovinas o caprinas estén declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), la periodicidad del control de las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis podrá fijarse en tres años, siempre que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes estén situadas bajo control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis.
1. Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:
a) Se comprobará una sospecha de brucelosis (B.
melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, el órgano competente de la comunidad autónoma le retirará dicha calificación. No obstante, dicha calificación podría ser suspendida provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de una confirmación oficial de brucelosis (B. melitensis).
b) Se confirmase la brucelosis (B. melitensis), el órgano competente de la comunidad autónoma podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o todos los animales de la especie o que hayan podido ser infectados y si dan resultado negativo dos pruebas realizadas, con arreglo a las disposiciones del anexo III, con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de seis meses de la explotación.
2. Si la explotación contemplada en el apartado 1 se encuentra en provincia o comunidad autónoma declarada oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis), se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros.
El órgano competente de la comunidad autónoma dispondrá:
a) El sacrificio de los animales infectados y de aquellos que puedan serlo en la explotación afectada. El Estado miembro de que se trate mantendrá informados de la evolución de la situación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
b) La realización de una encuesta epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el apartado 1.b).
3. Si se confirma el brote de brucelosis con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea, tras haber valorado las circunstancias del recrudecimiento de la brucelosis (B. melitensis), adoptará, si esa valoración lo justifica, según el procedimiento comunitario previsto, una decisión por la que se suspenderá o retirará dicho estatuto a esa provincia o comunidad autónoma. Si así fuera, la recuperación del estatuto sólo podrá tener lugar con arreglo al mismo procedimiento.
D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B.
melitensis).
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis.
b) O bien proceder de una explotación indemne de brucelosis, estar identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de este real decreto, no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.
No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo III, con resultados negativos.
II. Estado miembro, provincia o comunidad autónoma oficialmente indemne de brucelosis.
Cualquier Estado miembro, o cualquier provincia o comunidad autónoma, puede ser reconocido, con arreglo al procedimiento comunitario previsto, como oficialmente indemne de brucelosis:
1. Siempre que se cumplan estos requisitos:
a) En el que al menos el 99,8 por ciento de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, o b) Que reúna los requisitos siguientes:
Que la brucelosis sea una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes.
Que no se haya confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes.
Que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes, y c) Para los que el cumplimiento de las condiciones haya sido comprobado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
2. En las cuales se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 y:
a) Cada año controles aleatorios practicados bien en las explotaciones o en los mataderos demuestren con una tasa de certeza del 99 por ciento que menos del 0,2 por ciento de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 10 por ciento de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses hayan dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el anexo III.
b) Se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.
CAPÍTULO II Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B.
melitensis) A. Obtención del título.
Se considerará indemne de brucelosis (B. melitensis) la explotación ovina o caprina en la cual:
1. Se cumplan los siguientes requisitos:
a) Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis desde, por los menos, 12 meses antes.
b) Todos los animales de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto antes de la edad de siete meses.
c) Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo III, a todos los animales vacunados de las especies ovina o caprina de más de 18 meses en el momento de la prueba.
d) Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo III, a todos los animales no vacunados de las especies ovina o caprina y de más de seis meses en el momento de la prueba.
e) Tras la realización de las pruebas contempladas en los párrafos c) o d) sólo haya animales de las especies ovina o caprina que hayan nacido en la explotación o que provengan de una explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el apartado D.
2. Tras su cualificación, sigan cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado B.
B. Conservación del estatuto.
Se realizará una prueba anual a una parte representativa del censo de animales de las especies ovina y caprina de cada explotación. El título de la explotación sólo podrá conservarse si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
1. Todos los machos enteros y no vacunados de más de seis meses.
2. Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.
3. El 25 por ciento de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que serán controladas todas las hembras.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis.
1. Si en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, le será retirado dicho estatuto. No obstante, este podría ser suspendido provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B. melitensis).
2. Si se confirmase la brucelosis (B. melitensis) se podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o que hayan podido ser infectados y si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del anexo III, con un intervalo de, por lo menos, tres meses, a todos los animales vacunados de más de 18 meses y a todos los animales no vacunados de más de seis meses, dan resultado negativo.
D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis).
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
1. Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne o indemne de brucelosis (B. melitensis).
2. Proceder, hasta la fecha prevista para la cualificación de las explotaciones en el marco de los planes de erradicación aprobados con arreglo a la normativa correspondiente, de una explotación que no sea el tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de este real decreto.
b) Ser originarios de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) están exentos de signos clínicos o de cualquier otro síntoma de brucelosis desde 12 meses antes como mínimo.
c) No haber sido vacunados en los dos años anteriores, y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas, como mínimo, con arreglo al anexo III, con resultado negativo; o haber sido vacunados con la vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada según el procedimiento comunitario previsto, antes de la edad de siete meses y como máximo 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.
E. Cambio del estatuto.
Una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis) podrá obtener el estatuto de explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) tras un período mínimo de dos años si:
a) No hay en ella ningún animal vacunado durante ese período contra la brucelosis (B. melitensis).
b) Se respetan sin interrupción durante dicho período las condiciones previstas en el apartado D.2.
c) Al finalizar el segundo año, una prueba practicada, con arreglo al anexo III, a los animales de más de seis meses dé resultado negativo.
ANEXO II I. (1) a) Fiebre aftosa.
b) Brucelosis (B.melitensis).
c) Epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis).
d) Carbunco bacteridiano.
e) Rabia.
(1) Enfermedades de declaración obligatoria.
II.
a) Agalaxia contagiosa.
b) Paratuberculosis.
c) Linfadenitis caseosa.
d) Adenomatosis pulmonar.
e) Maedi visna.
f) Artritis encefalitis viral caprina.
ANEXO III Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis) La detección de la brucelosis (B. melitensis) se efectuará por medio de la prueba “rosa bengala” o por medio de la prueba de “fijación del complemento” que se describe a continuación o por cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
1. “Rosa bengala”.
La prueba “rosa bengala” puede ser utilizada como prueba de serodiagnóstico en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.
En caso de utilizar para la detección de brucelosis (B. melitensis) la prueba de “rosa bengala” y obtener más de un cinco por ciento de los animales de la explotación con reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.
2. “Fijación del complemento”.
La prueba de “fijación del complemento” queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales. La prueba de “fijación del complemento” podrá ser utilizada en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.
Para la prueba de “fijación del complemento”, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.
El suero de trabajo (de control diario) deberá esparcirse en relación con el suero estándar y conformarse suero estándar internacional “antibrucella abortus” preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Reino Unido.
Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional de referencia y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional “antibrucella abortus”.
ANEXO IV Prueba oficial de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) Prueba de “fijación del complemento”.
El antígeno específico utilizado deberá estar autorizado por el laboratorio nacional de referencia y estandarizado en relación con el suero estándar internacional “antibrucella ovis”.
El suero de trabajo (de control diario) deberá graduarse en relación con el suero estándar internacional “antibrucella ovis” preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, Reino Unido.
Se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 50 unidades internacionales por ml.