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REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN ESTEPA Y DE SU CONSEJO REGULADOR

24/09/2004
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Orden de 15 de septiembre de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Estepa y de su Consejo Regulador (BOJA de 24 de septiembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN ESTEPA Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Estepa”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (BOE núm. 165, de 11 de julio); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE núm. 208, de 24 de julio de 1992); el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre); y en virtud de las facultades conferidas, DISPONGO

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen :

Estepa:

y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen :

Estepa:

se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda. Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen :

Estepa:

asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 del Reglamento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “ESTEPA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Producto Protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen “Estepa” los aceites de oliva virgen extra que reúnan las características definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la Protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de “Estepa”, aplicado a aceites.

2. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones :

tipo “gusto” elaboración en manipulado en fabricado en u otros análogos.

Artículo 3. Órganos Competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN-45011 “Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos” y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPITULO II De la Producción Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen :

Estepa:

está constituida por los terrenos ubicados en la Comarca Natural de Estepa, correspondiente a los términos municipales de Aguadulce, Badolatosa (Corcoya), Casariche, El Rubio, Estepa, Gilena, Herrera, La Roda de Andalucía, Lora de Estepa, Marinaleda, Pedrera, de la provincia de Sevilla, y Miragenil (Puente Genil), de la provincia de Córdoba, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. La calificación de los terrenos y olivos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, podrá interponer un recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Sevilla que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen :

Estepa:

se empleará exclusivamente las variedades: Hojiblanca, Manzanilla, Arbequina, Picual (denominada también Marteña) y Lechín.

2. De estas variedades de aceitunas se considera a la Hojiblanca como principal, confiriendo al aceite virgen de la Denominación de Origen sus características específicas y muchas de sus cualidades diferenciales.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad que pueden ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.3.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o laboreos que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, lo que comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, según lo establecido en el artículo 3.3.

Artículo 7. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano, así como el que por condiciones climáticas o de producción específicas del fruto no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes protegidos. Queda terminantemente prohibido el uso de aceitunas de soleo.

3. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes, que deterioren el fruto en la menor medida posible.

CAPITULO III De la elaboración Artículo 8. Zona de elaboración.

1. La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en al artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que pueda mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 24 horas.

Artículo 10. Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen :

Estepa:

serán elaborados en las almazaras situadas en la zona de producción y con las variedades de aceitunas mencionadas en al artículo 5.1.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

2. Con carácter prioritario y obligatorio, las almazaras inscritas en los registros correspondientes cumplirán con lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y además, con las siguientes normas y condicionantes, para ello las almazaras:

a) Dispondrán de las instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudiquen las características biológicas y sensoriales del producto.

Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptarán con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) Almacenarán el aceite virgen en condiciones que garanticen su mejor conservación en bodega preferentemente en depósitos de acero inoxidable, o en trujales o depósitos metálicos revestidos interiormente de material cerámico, resinas epoxídicas, o cualquier material inerte de calidad alimentaria.

Todos los depósitos deberán estar totalmente cerrados.

CAPITULO IV Características de los aceites Artículo 12. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen :

Estepa:

serán necesariamente aceites de oliva virgen extra que respondan a las características definidas por la legislación vigente, y a las específicas definidas a continuación:

Puntuación Organoléptica: mayor o igual a 7.

Acidez: hasta 0,3Î como máximo.

Índice de peróxidos: máximo 15 m.e.q. de oxígeno activo por kilogramo de aceite.

Absorción al ultravioleta (K270): máximo de 0,18.

En los aceites previamente certificados de la campaña que permanezcan en bodega hasta la fecha de envasado, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra 18 m.e.q. de oxígeno activo por kilogramo de aceite.

2. Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen :

Estepa:

definidos presentarán aromas y sabor de fruta fresca y/o madura, podrán ser ligeramente amargos y/o picantes, o ligeramente dulces.

El color variará y podrá oscilar en la escala A.B.T entre el 2/3-3/3-2/4-3/4-2/5-3/5.

CAPITULO V Registros Artículo 13. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registros de Plantaciones de olivar.

b) Registros de Almazaras.

c) Registros de plantas envasadoras-comercializadoras.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras-comercializadoras.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial, en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14. Registro de Plantaciones de Olivar.

1. En el registro de Plantaciones de Olivar podrán inscribirse antes de 31 de octubre de cada año todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el apartado 1 del artículo 5, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En el Registro de Plantaciones de Olivar se crearán dos secciones:

a) Plantaciones de olivar de socios de entidades asociativas agrarias.

b) Resto de plantaciones de olivar.

3. En la inscripción figurará: el nombre del propietario o, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil, Documento Nacional de Identidad, si se trata de persona física o número de identificación fiscal en caso de que sea persona jurídica, el nombre del paraje, de la finca o parcela en el que esté situada, el del término o términos municipales a que pertenezca, polígonos y parcelas catastrales, superficie total plantada y en producción, año de plantación, variedades existentes y número de olivos de cada uno de ellas, así como cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación.

4. El Consejo Regulador podrá entregar, a solicitud de los propietarios de olivares inscritos, una credencial de dicha inscripción.

5. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15. Registros de Almazaras.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán sólo las situadas en la zona de producción que molturen aceitunas procedentes de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen, tal y como está descrito en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. En la inscripción figurará: el nombre de la empresa, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de la maquinaria instalada, sistemas de elaboración, características de la bodega de almacenaje, así como cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la solicitud de inscripción un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados los detalles de construcción e instalaciones.

4. Las almazaras que posean otras líneas de producción distintas del producto amparado lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad y Procedimientos para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los aceites protegidos por la Denominación de Origen.

Artículo 16. Registros de Plantas envasadoras-comercializadoras.

En el Registro de Plantas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado o a la comercialización de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Así mismo se exigirá el cumplimiento a las plantas envasadoras-comercializadoras inscritas el disponer de la implantación y certificación la norma UNE-EN ISO 9001. Sistemas de Calidad. Modelo para el aseguramiento de la Calidad en el envasado de Aceite de Oliva Virgen.

CAPITULO VI Derechos y obligaciones Artículo 18. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen :

Estepa :

a los aceites procedentes de almazaras inscritas en el correspondiente Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y al Manual de Calidad y Procedimientos y que reúnan las características y condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 12.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Manual de Calidad y Procedimientos, así como de los acuerdos que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Así mismo, deberán satisfacer las tasas correspondientes.

Artículo 19. Separación de materias primas y productos.

1. En las parcelas de los olivares inscritos en el Registro de Plantaciones de Olivar y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o :

de soleo:

de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas, elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

3. Las plantas envasadoras inscritas en los Registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen :

Estepa:

únicamente podrán envasar aceite de oliva Virgen y Virgen Extra.

4. Las aceitunas procedentes de fincas situadas en términos municipales limítrofes a la zona de producción, cuyos propietarios sean miembros de una entidad asociativa con almazara en la zona de producción e inscrita en el correspondiente Registro del Consejo Regulador, podrán elaborarse en dichas almazaras, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con aceitunas y aceites con derecho a la Denominación de Origen. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las normas a seguir en estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

Artículo 20. Reservas de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites.

Artículo 21. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen “Estepa”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos. Las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor no podrán ser autorizadas. Del mismo modo, podrá ser revocada por parte del Consejo Regulador, la autorización concedida, cuando las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma hayan cambiado.

4. Los envases de vidrio de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedida por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envases irán provistos de una contraetiqueta del Consejo Regulador.

5. En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que se establezcan a tal efecto en el Manual de Calidad y Procedimientos, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

6. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en un lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22. Volante de Circulación.

Toda expedición de aceite amparado por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañado de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 23. Envasado.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen :

Estepa:

deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen :

Estepa:

podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, y que serán especificadas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 24. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y la calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones de olivar inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivar presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de julio de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta, el nombre del comprador y visado de la factura. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino. Las entidades asociativas podrán realizar la declaración en nombre de sus socios.

b) Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar antes del 31 de julio la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias de aceite certificado deberán declarar en los diez primeros días de cada mes el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras- comercializadoras inscritas en el Registro de envasadores- comercializadores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día primero del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las prescripciones del Reglamento.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados deberán cumplir las características e índices a que se refiere el artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen :

Estepa:

cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de plantaciones de olivar, almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, revisión de la documentación y análisis de los aceites.

Si en las auditorías de seguimiento se detecta la no conformidad del producto con los requisitos o parámetros establecidos en este Reglamento así como en el Manual de Calidad, el Consejo Regulador retirará la certificación de acuerdo con lo previsto al efecto en el procedimiento de certificación del Manual de Calidad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que no haya obtenido la certificación deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

CAPITULO VII Del Consejo Regulador Artículo 26. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen :

Estepa:

es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) Los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) Las personas físicas y jurídicas, por las personas físicas y jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45011.

El Consejo Regulador tiene capacidad para delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 27. Funciones.

1. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento, y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre el Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Veinte Vocales, diez de ellos representantes del sector olivarero elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivar y los otros diez representantes de los sectores almazareros y del envasado, elegidos por y de entre los inscritos en los Registros de almazaras y de envasadoras-comercializadoras.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se designará Vocal al suplente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Cualquier miembro del Consejo Regulador causará baja:

a) Por voluntad propia.

b) Cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento.

c) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculados al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 29. Vinculación de los Vocales.

Los Vocales a los que se refiere apartado c) el artículo 28.1 deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 30. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y de aquellos, que por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por mala gestión de los intereses del Consejo Regulador o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del período de mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por mala gestión de los intereses del Consejo Regulador o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

d) Por pérdida de la condición de Vocal.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por su propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que asegure la constancia de la recepción con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador.

Artículo 33. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los Vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente, al menos dos Vocales de cada sector y el Secretario General.

Artículo 34. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 35. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo Regulador; actuando como Secretario el del Consejo Regulador.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 36. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo y la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los Vocales del Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia que contará con veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador.

c) Sobre los aceites amparados por la Denominación.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 37. Comité de Calificación.

El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de los aceites, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los mismos.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del Consejo Regulador.

Se establecerán en el Manual de Calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación.

Artículo 38. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contemplan en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 39. Régimen de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de producción y elaboración indicadas en este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo Regulador se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos de carácter particular, circulares y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Sevilla.

Artículo 40. Financiación.

1. La financiación de la actividad del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones de olivar inscritas.

b) Tasa sobre el producto amparado.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, visado, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. La base imponible de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos de gravamen a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,30 por 100, a la tasa sobre plantaciones de olivar.

b) El 1 por 100, a la tasa sobre comercialización de aceite.

c) 1,80 E, por derecho de certificado de origen, más el doble del precio de los precintos o contraetiquetas.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

5. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precinto y contraetiqueta.

Artículo 41. Presupuesto.

El Consejo Regulador aprobará el presupuesto de gastos e ingresos del Consejo, en el que hará constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquéllos.

El presupuesto aprobado será remitido para su ratificación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Sevilla, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería.

Artículo 42. Gestión y control económico.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

2. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VIII Régimen sancionador Artículo 43. Régimen sancionador.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación de Origen.

Artículo 44. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 45. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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