REAL DECRETO 1890/2004, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CONCEDE A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN LA GESTIÓN DIRECTA DEL TERCER CANAL DE TELEVISIÓN
La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autorizan al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma.
Y la disposición adicional sexta de esta misma ley prescribe que “los Gobiernos de las comunidades autónomas solicitarán la concesión de la gestión directa del tercer canal de televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante real decreto, ordenando que se desarrollen las acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo”.
Por otra parte, en un entorno caracterizado por la necesidad de llevar a cabo la migración digital, se aprobó mediante el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, que pretende organizar de una manera ordenada la conversión de la televisión terrenal analógica en digital. La disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, establece que “las estaciones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, que no se encontrasen emitiendo antes del 1 de enero de 1998, sólo podrán iniciar su emisión si esta no obstaculiza el desarrollo del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.
Si existiera disponibilidad de espectro radioeléctrico para la implantación de nuevos programas del servicio público de televisión autonómica analógica, a solicitud de los órganos competentes de las comunidades autónomas y de acuerdo con la legislación en cada momento vigente, el Ministerio de Fomento realizará las reservas de dominio público radioeléctrico correspondientes.” En virtud de las disposiciones anteriores, la Diputación General de Aragón, en su reunión celebrada el 16 de diciembre de 2003, solicitó, para su ámbito territorial, la concesión del tercer canal de televisión, de acuerdo con las competencias asumidas en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, tras haber cumplido el requisito a que se refiere el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, mediante la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 8/1987, de 15 de abril, de creación de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como la existencia de espectro radioeléctrico disponible, procede otorgar la gestión directa del tercer canal de televisión, conforme a lo establecido por la ya citada Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
Considerando que esta concesión para la gestión del tercer canal debe estar subordinada al desarrollo de la televisión digital terrenal, es necesario prever desde este momento que esta concesión para la emisión en analógico lo va a ser por un plazo limitado y deberá cesar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, cumplidas las cuales la difusión de la señal de la televisión autonómica de Aragón, como la del resto de las televisiones, se realizará exclusivamente mediante tecnología digital, y que, en el tránsito desde la tecnología analógica a la tecnología digital, deberá facilitarse tanto la ordenada migración desde la primera a la segunda como que la programada conclusión de las emisiones con tecnología analógica no se traduzca en una reducción del ámbito de cobertura en términos de población.
En consecuencia, con objeto de que la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión pueda comenzar a simultanear sus emisiones con tecnología analógica con las realizadas con tecnología digital, se establece un plazo para que dicho ente público pueda solicitar la explotación de dos programas digitales dentro del múltiple reservado al efecto en el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal.
Por otra parte, habiendo desaparecido el monopolio del servicio portador soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, no se justifica la constitución de la comisión mixta a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, pues queda al arbitrio de la comunidad autónoma que este servicio se preste por el propio ente público autonómico o se contrate a un tercero.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica de las instalaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 2004, DISPONGO:
Artículo 1. Concesión a la Comunidad Autónoma de Aragón de la gestión directa del tercer canal de televisión.
Se concede a la Comunidad Autónoma de Aragón, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
La gestión que se concede no podrá ser transferida bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, y corresponderá directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la sociedad anónima constituida al efecto en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Asignación de frecuencias.
La asignación y atribución de frecuencias al tercer canal autonómico se efectuará por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y en la disposición adicional segunda de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
Artículo 3. Migración a la tecnología digital.
La concesión de la gestión directa del tercer canal de televisión a que se refiere el artículo 1 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y la entidad pública autonómica deberá tener en cuenta que en la fecha prevista en dicho plan deberá cesar en sus emisiones con tecnología analógica, y a partir de dicho momento sólo le será posible la emisión con tecnología digital.
El ente público Corporación Aragonesa de Radio y Televisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses desde el día siguiente a aquel en que se publique este real decreto en el “Boletín Oficial del Estado”, que se le permita explotar con tecnología digital hasta dos programas dentro del canal múltiple reservado, según el anexo II del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, a la cobertura territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la emisión simultánea de su programación con tecnología analógica y con tecnología digital.
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable a la sociedad de explotación del tercer canal.
1. La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una sociedad anónima.
2. El capital de la sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se constituyan será público en su totalidad, suscrito íntegramente por la comunidad autónoma, y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha sociedad se regirá por el derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente.
3. Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para el Ente Público Radio Televisión Española y sus sociedades, prevé el artículo 7.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
Artículo 5. Contenido de la gestión directa de la televisión pública aragonesa.
El ejercicio de la gestión directa de la televisión pública aragonesa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.
Artículo 6. Condiciones para la prestación del servicio portador e inspección por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
1. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión será titular de la concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación del servicio de difusión de televisión.
2. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión podrá emitir utilizando sus propios servicios portadores o contratándolos con terceros, y en este último supuesto, ambos serán responsables solidarios del cumplimiento de la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, en particular de la relativa al uso del espectro radioeléctrico. En todo caso, para la prestación del servicio portador deberá haberse adquirido la condición de operador, con arreglo a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
3. Con carácter previo al inicio de emisiones la entidad pública autonómica presentará ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los proyectos técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, o con la norma que lo sustituya.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica de las instalaciones.
5. Corresponderá a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión el pago, en su caso, de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que le sea de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.