Diario del Derecho. Edición de 22/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/09/2004
 
 

ZONAS SENSIBLES EN CUENCAS INTRACOMUNITARIAS Y EN AGUAS MARÍTIMAS

15/09/2004
Compartir: 

Decreto 168/2004, de 7 de septiembre, por el que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y en las aguas marítimas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 15 de septiembre de 2004). Texto completo.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas previene que la Administración General del Estado declarará las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y que las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos.

De igual modo, prevé la futura revisión periódica de las declaraciones efectuadas, de modo que pudieran ser declaradas nuevas zonas o retirada la asignación a uno de los tipos de zonas anteriormente incluidas.

En base a esto, el Decreto 168/2004 declara las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y en las aguas marítimas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Igualmente, el Decreto dispone el seguimiento de la evolución del estado del medio receptor en el entorno de los principales puntos de vertido, tanto en el medio fluvial como en las aguas marinas y de transición, con el objeto de obtener la información real y comprobable suficiente para las futuras revisiones y para el control de la efectividad de la depuración.

DECRETO 168/2004, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ZONAS SENSIBLES EN LAS CUENCAS INTRACOMUNITARIAS Y EN LAS AGUAS MARÍTIMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, determina una serie de medidas encaminadas a que dichas aguas se sometan a tratamientos más o menos rigurosos antes de su evacuación. Los criterios que utiliza la citada Directiva para fijar estas obligaciones son el número de “habitantes-equivalentes”, concepto definido en función de la carga contaminante tanto de personas, como de animales e industrias; las “aglomeraciones urbanas”, zonas que presentan una concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales, así como las zonas “sensibles” o “menos sensibles” en que se efectúe el vertido. Así, de la declaración de una zona sensible, a efectos prácticos en lo que a requerimientos de depuración se refiere, se desprende la obligación de un tratamiento riguroso para la reducción de nutrientes (nitrógeno y fósforo) cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 habitantes equivalentes.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, ha incorporado al ordenamiento interno la mencionada Directiva, complementando así el régimen jurídico establecido en el título V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el fin de proteger la calidad de las aguas continentales y marítimas de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas.

El artículo 7.3 del mencionado Real Decreto-ley previene: “La Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, declarará las “zonas sensibles” en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán las “zonas menos sensibles” en las aguas marítimas.”

El precitado Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, ha sido desarrollado por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, el cual establece en su artículo 7 que se declararán “zonas sensibles” y “zonas menos sensibles” las masas de agua incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los apartados I y II, respectivamente, del anexo II de dicho Real Decreto.

De igual modo, se prevé la futura revisión periódica de las declaraciones efectuadas, de modo que pudieran ser declaradas nuevas zonas o retirada la asignación a uno de los tipos de zonas anteriormente incluidas, para lo que este decreto dispone el seguimiento de la evolución del estado del medio receptor en el entorno de los principales puntos de vertido, tanto en el medio fluvial como en las aguas marinas y de transición, con el objeto de obtener la información real y comprobable suficiente para tales futuras revisiones y para el control de la efectividad de la depuración.

En relación con esto último, conviene hacer notar que los tramos costeros del entorno de los puntos de vertido de los sistemas de saneamiento de las mancomunidades de Añarbe y Txingudi podrían ser considerados ya zonas menos sensibles. No obstante, por razones de prudencia, se ha preferido no proceder en este momento a su declaración y sí someterlos a una estrecha vigilancia de la evolución de su estado ambiental, que permitirá su futura reconsideración en las sucesivas revisiones periódicas de las declaraciones.

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, establece que la política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y ribereños.

De conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y previa la correspondiente deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la declaración de “zonas sensibles” en las aguas del litoral y en las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, desarrollado por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Artículo 2.– Definiciones.

1.– Aguas residuales urbanas: Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.

2.– Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

3.– Habitante-equivalente: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.

4.– Zona sensible: Medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecido en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

5.– Zona menos sensible: Medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecido en el anexo II.II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Artículo 3.– Declaración.

1.– Se declaran como “zonas sensibles” las zonas que se relacionan en el anexo del presente Decreto y que se reflejan en planos de situación escala 1:30.000.

2.– La declaración de las mencionadas zonas deberá revisarse en el plazo máximo de cuatro años, revisión que podrá también, en su caso, incluir nuevas zonas sensibles y menos sensibles.

Artículo 4.– Seguimiento de la evolución del estado ecológico del medio receptor.

En relación con el párrafo 2 del artículo 3, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente efectuará un seguimiento de la evolución del estado ecológico del medio receptor de los vertidos de las principales aglomeraciones urbanas, tanto en las masas de agua continentales como en las de transición y marinas, siguiendo los criterios definidos en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO al Decreto 168/2004, de 7 de septiembre.

ZONAS SENSIBLES Y PLANOS

Embalses

Zona sensible Delimitación Criterio del anexo II.A de la directiva

Embalse Urkulu - B

Embalse Aixola - B

Embalse Ibaieder - B

Embalse Barrendiola - B

Estuarios

Zona sensible Límite exterior del estuario Criterio del anexo II. A de la directiva

Estuario del Butroe Entre Punta Astondo y Punta Usendegi A

Estuario del Oka Entre Punta Burgoa y Punta Antzoras A

Estuario del Lea Entre Punta Ermita, Punta Irlaburu (Santa Catalina) y punta Labagea A

Estuario del Inurritza Entre Jai Txiki y Punta Malla Arria A

Estuario del Oiartzun Entre Arando Grande y Arando Chico A

Estuario del Bidasoa en la CAPV Hasta el Cabo Higuer A

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana