El objetivo del Real Decreto 1860/2004, en sintonía con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es apostar por reflotar las empresas que se declaren en concursos y buscar así su continuidad.
La novedad del Real Decreto es que hasta ahora quedaba en manos de un juez establecer las percepciones a recibir por parte de un administrador judicial que tomaba las riendas de una empresa en crisis, mientras que en el futuro el juez deberá acordar los aranceles a los administradores concursales en función de criterios predeterminados por la Ley.
La fijación de las percepciones por los administradores se basa en la necesidad de establecer criterios claros, transparentes y objetivos para que un empresario pueda saber de antemano el coste total.
El arancel intenta conseguir que las cantidades a percibir en concepto de retribución resulten proporcionadas en función a la dificultad de las tareas a realizar, a la complejidad del concurso y a la duración del procedimiento.
Al mismo tiempo, el Real Decreto 1860/2004 pretende que los profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las a las que se dediquen o puedan dedicarse.
El arancel se fija atendiendo a la cuantía del activo concursal y a la cuantía del pasivo. El cálculo de la base de la retribución de los administradores concursales se realiza mediante la suma de dos cantidades distintas: en primer lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa activa los porcentajes decrecientes que se fijan en el arancel; y, en segundo lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa pasiva los también porcentajes decrecientes igualmente establecidos en dicho arancel.
Pero en el sistema concursal que se instaura, para ese cálculo, más importante que el número de acreedores o que la cuantía de los créditos reconocidos se considera que es el conjunto de bienes y derechos que integran la masa activa, en cuanto a patrimonio afecto a la satisfacción de la colectividad crediticia.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 1860/2004, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL ARANCEL DE DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES
La retribución con arreglo a arancel de los administradores concursales constituye una novedad en la evolución del derecho concursal español que, por un lado, cumple la finalidad de asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las funciones propias de este órgano concursal y, por otro, permite calcular aproximadamente el coste de esta importante deuda de la masa a quienes proyectan la apertura del procedimiento o se ven involucrados en él. En ejecución del mandato contenido en la disposición final trigésima cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Gobierno, por medio de este real decreto, ha procedido a aprobar ese arancel, cuyo postulado fundamental es el justo equilibrio entre los distintos intereses en conflicto. Con este arancel se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse.
Por imperativo legal (artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), el arancel atiende a la cuantía del activo concursal y a la cuantía del pasivo. El cálculo de la base de la retribución de los administradores concursales se realiza mediante la suma de dos cantidades distintas: en primer lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa activa los porcentajes decrecientes que se fijan en el arancel; y, en segundo lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa pasiva los también porcentajes decrecientes igualmente establecidos en dicho arancel. Pero, en el sistema concursal que se instaura, para ese cálculo, más importante que el número de acreedores o que la cuantía de los créditos reconocidos se considera que es el conjunto de bienes y derechos que integran la masa activa, en cuanto patrimonio afecto a la satisfacción de la colectividad crediticia. En este sentido, la escala correspondiente a la cuantía del activo contiene porcentajes superiores a los establecidos en la escala del pasivo. A estos dos parámetros obligados se añade, también por imperativo legal, el de la previsible complejidad del concurso, estableciendo un catálogo de casos en los que juega este factor complementario. Por cada uno de los supuestos de complejidad, se incrementa la retribución de los administradores concursales hasta un límite máximo que no puede superar el juez.
El sistema que se establece distingue entre la retribución correspondiente a la fase común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier concurso) y la de la fase o fases sucesivas. La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades para el caso de tramitación abreviada con administración concursal unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio anticipado. La segunda se determina en función de la establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la fase de convenio. Igual retribución se percibirá durante los seis primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con esta distinción de fases, el régimen jurídico de la retribución tiene también en cuenta la distinción básica entre administración meramente interventora y administración sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el juez acuerda la sustitución del concursado en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; e incrementándose también por el hecho de que se continúe o no la actividad profesional o empresarial del concursado.
Este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2004, DISPONGO:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ejercicio de las funciones que la ley atribuye a los administradores concursales será retribuido con cargo a la masa activa con las cantidades que resulten de la aplicación del arancel establecido en este real decreto.
2. El ejercicio de las funciones atribuidas por el convenio será retribuido sin sujeción a arancel conforme a lo establecido en el propio convenio y, en defecto de previsión, conforme a lo que establezca el juez del concurso atendiendo a la importancia de dichas funciones.
3. Este real decreto será de aplicación únicamente a los supuestos de administración concursal que hayan de regirse por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 2. Regla de la identidad.
1. La retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales.
2. En el caso de que se hubiera nombrado como administrador concursal a un acreedor que sea persona natural y este no hubiera designado a un profesional para el ejercicio de las funciones propias del cargo, la retribución del administrador será la mitad de la que corresponda a cada uno de los administradores concursales profesionales.
Artículo 3. Regla de la exclusividad.
1. Por el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, los administradores concursales no podrán percibir con cargo a la masa activa cantidades distintas de las que resulten de la aplicación del arancel.
Se exceptúan de la regla anterior las cantidades correspondientes a los gastos justificados de desplazamiento fuera del ámbito de la competencia territorial del juzgado en que se tramite el concurso.
2. El administrador concursal que tenga la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados y los demás administradores concursales no podrán percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado o los administradores de la entidad concursada durante la tramitación del concurso, ni por la formulación de esas cuentas en caso de suspensión.
3. El administrador concursal que tenga la condición de abogado no podrá percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la dirección técnica de los recursos que la administración concursal interponga contra las resoluciones del juez del concurso.
4. Los administradores concursales no podrán aceptar del concursado, de los acreedores o de terceros retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley.
CAPÍTULO II Retribución en las distintas fases del concurso
SECCIÓN 1.a RETRIBUCIÓN EN LA FASE COMÚN
Artículo 4. Reglas generales.
1. Si el concursado tuviera intervenido el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre la masa activa, la retribución de cada uno de los administradores concursales en la fase común será la suma que resulte de aplicar al valor de la masa activa y al valor de la masa pasiva los porcentajes correspondientes establecidos en el anexo de este real decreto.
2. Si el concursado tuviera suspendido el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre la masa activa, el juez, a su prudente arbitrio, podrá incrementar hasta un 50 por ciento la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en el apartado anterior.
3. La retribución que corresponda a los administradores concursales profesionales en la fase común no experimentará modificación alguna por la prórroga del plazo para la presentación del informe de la administración judicial o por la impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
4. El valor de la masa activa será el que resulte del inventario definitivo, y el valor de la masa pasiva, el que resulte de la lista de acreedores definitiva.
Hasta que el inventario y la lista tengan carácter definitivo, el juez aplicará el arancel considerando como valor de la masa activa el de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor, y como valor de la masa pasiva, el que resulte de la relación de acreedores presentado por el deudor.
Una vez establecido el importe definitivo de la masa activa y de la masa pasiva, el juez, en la misma resolución por la que ponga fin a la fase común o en otra de la misma fecha, determinará si, por aplicación del arancel, los administradores concursales deben percibir una cantidad superior a la inicialmente aprobada para la fase común o si deben reintegrar o compensar el exceso de lo percibido.
5. En el caso de que el juez hubiera ordenado la tramitación abreviada del concurso, la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en este artículo se incrementará entre un cinco por ciento y un 25 por ciento si la administración concursal estuviera integrada por un único miembro.
Artículo 5. Cese o suspensión de la actividad profesional o empresarial.
1. La cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en el artículo anterior se reducirá un 25 por ciento cuando se hubiera cesado o suspendido o cuando cese o se suspenda la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. Si el cese o la suspensión fueran parciales, el juez determinará a su prudente arbitrio el porcentaje de la reducción.
Artículo 6. Previsible complejidad del concurso.
1. Se considera que el concurso presenta previsible complejidad exclusivamente en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista una discrepancia de, al menos, un 25 por ciento entre el valor de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor y el definitivamente aprobado, o entre el importe del pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el deudor y la definitivamente aprobada.
b) Cuando, al menos, una cuarta parte del valor de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor corresponda a bienes que estén fuera del territorio español, siempre que el valor total de estos sea superior a 10 millones de euros.
c) Cuando el número de acreedores concursales sea superior a 1.000.
d) Cuando el número de trabajadores empleados por el deudor sea superior a 250 en la fecha de declaración del concurso, o cuando el número medio de trabajadores empleados durante el año inmediatamente anterior sea superior a 250.
e) Cuando se tramiten ante el juez expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que la empresa concursada tenga más de 50 trabajadores.
f) Cuando el número de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que figuren en el inventario presentado por el deudor fuera superior a 10 o, al menos, tres de ellos radiquen en distintas provincias.
g) Cuando el concursado hubiera emitido valores que estén admitidos a cotización en mercado secundario oficial.
h) Cuando el concursado fuera entidad de crédito o de seguros.
2. La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 se incrementará hasta un cinco por ciento por cada uno de los supuestos enumerados en el apartado anterior.
Artículo 7. Convenio anticipado.
En el caso de aprobación judicial de un convenio anticipado, la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en los artículos 4 a 6 se incrementará hasta un 25 por ciento.
Artículo 8. Plazos para la percepción de la retribución.
Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:
a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.
b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.
SECCIÓN 2.a RETRIBUCIÓN EN LAS FASES SUCESIVAS
Artículo 9. Reglas generales.
1. La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los meses de duración de la fase de convenio será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.
2. La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.
A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al cinco por ciento de la retribución aprobada para la fase común.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se incluirá en el cálculo de la retribución correspondiente a la fase común el incremento previsto en el artículo 4.2, en caso de que hubiera sido aplicado.
Artículo 10. Plazos para la percepción de la retribución.
Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento.
Artículo 11. Cantidades complementarias.
Además de las cantidades que correspondan por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, cada uno de los administradores concursales profesionales tendrá derecho a percibir el uno por ciento del incremento neto del valor de la masa por el ejercicio de acciones de reintegración por parte de la administración concursal.
Para el administrador concursal no profesional el porcentaje será del 0,50 por ciento.
CAPÍTULO III Modificación de la retribución fijada
Artículo 12. Modificación de la retribución.
1. En cualquier estado del concurso, la retribución de los administradores concursales podrá ser modificada por el juez, de oficio o a solicitud de persona legitimada, cuando concurra justa causa, con aplicación del arancel.
2. En todo caso, se considera que concurre justa causa cuando el juez acuerde el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades de administración y de disposición del concursado sobre la masa activa.
3. La modificación de la retribución producirá efectos desde la fecha que determine el auto que la acuerde o, en defecto de esta precisión, desde la fecha del auto.
Disposición adicional única. Evaluación de resultados.
Tan pronto como se disponga de estudios estadísticos sobre el funcionamiento del nuevo sistema concursal, el Gobierno procederá a evaluar los resultados de la aplicación del arancel de los administradores concursales, consultando para ello al Consejo General del Poder Judicial y a las organizaciones representativas de los colectivos profesionales afectados.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2004.
ANEXO
Omitido