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  • EDICIÓN DE 02/09/2004
 
 

STS DE 12.07.04 (REC. 716/2003; S. 2.ª). DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY. CUESTIONES PROCESALES. DECLINATORIA. COMPETENCIA FUNCIONAL. JURADO

02/09/2004
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Se confirma el auto que acordó declinar la competencia para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto de controversia, en favor del Tribunal del Jurado. Existe criterio adoptado por el Pleno de esta Sala, según el cual “en los problemas de determinación de la competencia entre el Tribunal de Jurado y la Audiencia Provincial en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial”.

Declara el Tribunal Supremo que las discrepancias interpretativas sobre la normativa que distribuye las competencias entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no puede dar lugar a la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por Ley.

Concluye que siendo el procedimiento ordinario el que debe seguirse por figurar en el concurso real de delitos a enjuiciar el asesinato en grado de tentativa, también las demás infracciones criminales deben enjuiciarse por igual procedimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 904/2004, de 12 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 716/2003

Ponente Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro. En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en Ceuta, de fecha 16 de diciembre de 2002, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Carmela y Ángel Daniel, representados por la Procuradora Sra. de Haro Martínez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Alonso Ballesteros.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Ceuta incoó Sumario con el número 5/2000 contra Octavio, el que posteriormente fue remitido a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección 6ª con fecha 16 de diciembre de 2002 dictó Auto en el que se hacen constar los siguientes: “ANTECEDENTES:

PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2002, el Procurador Sr.Ruiz Reina en nombre y representación de Octavio, presentó escrito en el trámite de calificación provisional en el que, al amparo de lo establecido en el art. 666.1º y ss. L.E.Cr. promovía cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento basándose en las alegaciones que en dicho escrito señalaba, solicitando que se acordara declinar la competencia para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto del presente procedimiento en favor del Tribunal del Jurado debiendo en consecuencia proseguirse según los trámites de la LO 5/1995 de 22 de mayo, y acordar la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la presente cuestión.-

SEGUNDO.- De la anterior petición, se dio el oportuno traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quedando seguidamente las actuaciones para resolver”. 2.- La Audiencia de instancia en dicho auto dictó la siguiente parte dispositiva: “ACORDAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud formulada por la representación procesal de Octavio de declinar la competencia para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto del presente procedimiento a favor del Tribunal del Jurado.- Comuníquese la causa a dicha parte por término de tres días a fin de formule escrito de defensa.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer”. 3.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Octavio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., por haberse vulnerado los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO.- por infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los dos motivos alegados, igualmente la parte que ha comparecido como recurrida ha pedido la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primero de los dos motivos que formaliza el recurrente se denuncia, a través del art. 5-4 L.O.P.J., la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. 1. En el fondo la cuestión conflictiva suscitada se contrae a la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto de la causa (más preciso sería decir, el procedimiento a seguir para su enjuiciamiento), habida cuenta que se dan varios delitos conexos, figurando como tales el delito de asesinato, tentativa de asesinato, obstrucción a la justicia, coacciones e incluso blanqueo de capitales. La disyuntiva se produce entre el sometimiento del proceso a la Ley de Jurado, o por el contrario a una Sección de la Audiencia Provincial, de composición estrictamente técnica. El motivo hace que deba excluirse la posibilidad de infringir el derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, porque el juez instructor no se discute cuál ha de ser y tampoco que la competencia es de la Audiencia Provincial, encarnada en un órgano especial de enjuiciamiento (Tribunal de Jurado) inserto dentro de la Audiencia a la que el Juez de Instrucción pertenece, limitándose la controversia al procedimiento que debe seguirse, el ordinario o el previsto en la Ley de Jurado, ambos regidos por muy dispares preceptos y que generan dos modalidades distintas de conformar el órgano jurisdiccional sentenciador. Ello hace que de seguirse uno u otro cabría plantearse el ocasionamiento de una merma de garantías del derecho a un proceso justo. Desde esta perspectiva únicamente cabe reconocer legitimación impugnatoria al recurrente ya que, desde la óptica de la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, esta Sala ha declarado que las discrepancias interpretativas sobre la normativa que distribuye las competencias entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no puede dar lugar a la infracción del derecho invocado (véase, por todas, S.T.S. nº 132 de 25 de enero de 2001). 2. La pretensión que ahora se formula ya fue objeto de decisión en una ocasión por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, con sede en Ceuta, dictándose auto de fecha 27-11-01 desestimatorio del recurso de reforma contra providencia de 13-9-01 del Juez de Instrucción de la ciudad citada. De nuevo, como artículo de previo pronunciamiento, se insiste en la pretensión con base en el art. 666-1º L.E.Cr., y por segunda vez la Audiencia ha dado la oportuna y certera respuesta que se asienta en los siguientes puntos: a) El legislador ha sido cuidadoso a la hora de seleccionar delitos atribuyendo la competencia al Jurado, enumerando en el art. 1º ap. 1º, los que estimó oportuno, y en su número segundo precisó el tipo delictivo concreto que debía ser objeto de juicio por Jurado. Las únicas posibilidades de ensanchamiento deben producirse por la vía de los delitos conexos, cuya interpretación debe ser restrictiva, en cuanto el juicio de Jurado integra una modalidad de enjuiciamiento excepcional o especial desgajada de las reglas generales previstas en nuestra Ley Penal de Ritos. El inciso último del nº 1º del art. 5 L.O.T.J. establece que un supuesto de los que entran en juego en el conflicto (tentativa de asesinato) queda excluido de la competencia del Jurado. b) Por otro lado, cuando el precepto últimamente citado establece la conexidad atrayente para conocimiento conjunto por el Jurado de los delitos conexos, excluye de los supuestos de conexidad el del nº 5 del art. 17 L.E.Cr., citando el 5-2 de la L.O.P.J. los otros cuatro restantes. c) De ahí que, figurando como excepciones a la conexidad el delito de prevaricación y la hipótesis del art. 17-5º L.E.Cr., como quiera que el caso que nos concierne cae dentro de este último supuesto normativo, no podrá conocer el Jurado, sino el mismo Tribunal (Audiencia Provincial), pero en su funcionamiento ordinario, a través de una Sección, como está conociendo. d) El conjunto de delitos objeto de enjuiciamiento no puede ser materia de juicio separado, porque de ser así, se produciría una ruptura de la continencia de la causa. Por ello, siendo el procedimiento ordinario el que debe seguirse por figurar en el concurso real de delitos a enjuiciar el asesinato en grado de tentativa, también las demás infracciones criminales deben enjuiciarse por igual procedimiento (art. 17-5 L.E.Cr.). e) La alegación de que el delito de mayor gravedad debe determinar el procedimiento a seguir sólo regirá una vez se haya dilucidado cuál ha de ser dicho procedimiento (para lo cual se atiende a la naturaleza del delito y no a su gravedad) y éste es precisamente el ordinario, previsto en las normas generales de nuestra Ley de enjuiciar (Procedimiento Abreviado o Sumario). 3. Pero, además de todo lo dicho, resulta determinante para la resolución del problema planteado, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que tuvo lugar el 5 de febrero de 1999, cuyo contenido debió impedir que el asunto alcanzara este nivel procesal. En dicho acuerdo se decía: “En los problemas de determinación de la competencia entre el Tribunal de Jurado y la Audiencia Provincial en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial”. El criterio adoptado por esta Sala ya ha sido aplicado en diversas resoluciones, entre las que figuran la SS.T.S. nº 70/99 de 18 de febrero, nº 716/99, de 19 de abril, nº 132/02 de 6 de febrero, etc. El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar.

SEGUNDO.- Este otro motivo, como se indica por el recurrente en el primero, y recalca ahora, se halla íntimamente ligado a aquél. En él, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., se aduce la indebida aplicación e interpretación de los preceptos de la Ley de Jurado, Orgánica nº 5 de 22 de mayo de 1995, fundamentalmente los arts. 1 y 5, así como el art. 17-5 de la Ley de Enj.Criminal. Los preceptos invocados, no poseen, ni muchos menos, el carácter sustantivo que predica el art. 849-1º L.E.Cr., por lo que la vía escogida, en principio, se revelaría como inadecuada. Sin embargo, en cuanto la infracción de dichos preceptos pueden afectar a algún derecho fundamental (art. 24-2 C.E. derecho a un juicio con todas las garantías) a ese derecho si podía atribuirse el carácter sustantivo y por ende cabría el análisis pretendido. Pero como quiera que los argumentos son idénticos a los del motivo primero, a ellos nos remitimos, debiendo darse por resuelto éste con igual tenor desestimatorio. El rechazo del recurso determina la imposición de las costas del mismo, en aplicación del art. 901 de la L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Octavio, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en Ceuta, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, que desestimaba la solicitud de declinar la competencia para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto del procedimiento a favor del Tribunal del Jurado, todo ello con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en Ceuta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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