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CONTENIDO MÁXIMO DE AFLATOXINAS EN CACAHUETES, FRUTOS DE CÁSCARA, FRUTOS DESECADOS, CEREALES, LECHE Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACIÓN

18/08/2004
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Orden SCO/2797/2004, de 28 de julio, por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación (BOE de 18 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN SCO/2797/2004, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I Y II DEL REAL DECRETO 90/2001, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS Y DE ANÁLISIS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO MÁXIMO DE AFLATOXINAS EN CACAHUETES, FRUTOS DE CÁSCARA, FRUTOS DESECADOS, CEREALES, LECHE Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACIÓN

El Reglamento (CE) n.º 2174/2003, de 12 de diciembre, que modifica el Reglamento (CE) n.º 466/2001, por lo que respecta a las aflatoxinas establece, entre otros, límites máximos de aflatoxinas en maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios.

La regulación de estos límites máximos de aflatoxinas se debe a la demostración, por parte de las asociaciones europeas del maíz, de que se produce una reducción de los contenidos de aflatoxinas en el maíz durante las operaciones de selección y de tratamiento físico del maíz sin transformar. Si bien no es posible evaluar cuantitativamente y con certeza el alcance que puede tener la reducción del contenido de aflatoxinas, de los datos facilitados por el sector se desprende que las diferentes etapas de limpiado y transformación del maíz sin transformar son suficientemente eficaces para reducir los contenidos de aflatoxinas de los productos del maíz destinados al consumo humano y alcanzar los límites máximos establecidos para la aflatoxina en cereales y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios.

El Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación, regula los procedimientos de muestreo y de análisis de aflatoxinas en los productos alimenticios citados. No obstante, no contempla los requisitos de muestreo y análisis del maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios.

La Directiva 2003/121/CE, de 15 de diciembre, que modifica la Directiva 98/53/CE por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios, incorpora los requisitos necesarios para el muestreo y análisis de aflatoxinas en maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios.

Esta Directiva 2003/121/CE incorpora también las normas de interpretación de los resultados analíticos, con el fin de garantizar un enfoque armonizado de ejecución en el conjunto de la Unión Europea. Estas normas de interpretación incluyen la aplicación de la incertidumbre de la medición y la corrección de la recuperación en los resultados analíticos de muestras destinadas al control oficial.

En definitiva, se hace necesaria la transposición de la Directiva 2003/121/CE citada para incorporarla al ordenamiento jurídico español.

La presente Orden Ministerial se dicta en aplicación de lo regulado en la disposición final segunda del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, anteriormente citado.

En la elaboración de esta Orden han sido oídos los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, dispongo:

Primero.—Modificación de los Anexos I y II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero.

Los Anexos I y II del Real Decreto 90/2001 quedan modificados en los términos contenidos en los Anexos I y II de la presente Orden.

Segundo.—Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I

1. El apartado 5 B) 1.º d) se sustituye por el siguiente:

“d) La muestra global, de un peso de 30 kg, deberá mezclarse y dividirse en tres submuestras iguales de 10 kg antes de la trituración (esta división en tres submuestras no es necesaria en caso de cacahuetes, de frutos de cáscara, de frutos desecados y de maíz destinados a someterse a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos, y de disponibilidad del equipo que pueda homogeneizar una muestra de 30 kg). Si la muestra global pesa menos de 10 kg no deberá dividirse en tres submuestras. Las muestras globales de especias no pesan más de 10 kg, por lo que no es necesario dividirlas en submuestras.” 2. El apartado 5 B) 2.º se sustituye por el siguiente:

“2.º Aceptación de un lote o sublote:

a) Para los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos desecados y el maíz sometidos a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos, y las especias:

1.a Aceptación, si la muestra global o la media de las submuestras se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

2.a Rechazo, si la muestra global o la media de las submuestras supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

b) Para los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos desecados y los cereales destinados al consumo humano directo, y los cereales, con la excepción del maíz, que vayan a ser sometidos a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos:

1.a Aceptación, si ninguna de las submuestras supera el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

2.a Rechazo, si una o más submuestras superan, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

3.a En caso de muestra global de un peso inferior a 10 kg:

Aceptación, si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

Rechazo, si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.” 3. El apartado 5 D) 2.º se sustituye por el siguiente:

“2.º Aceptación de un lote o sublote:

a) Aceptación, si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

b) Rechazo, si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.” 4. El apartado 5 E) 1.º b) se sustituye por el siguiente:

“b) Aceptación de un lote o sublote:

1.a Aceptación, si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

2.a Rechazo, si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.” 5. El apartado 5 E) 2.º c) se sustituye por el siguiente:

“c) Aceptación de un lote o sublote:

1.a Aceptación, si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

2.a Rechazo, si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.”

ANEXO II

1. El apartado 4 d) se sustituye por el siguiente:

“d) Cálculo del factor de recuperación y expresión de los resultados.

El resultado analítico se expresará en forma corregida o sin corregir en función de la recuperación.

Deberá indicarse la forma de expresión y el factor de recuperación.

El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utilizará para la conformidad del lote según los apartados 5 B) 2.º, 5 C) 2.º, 5 D) 2.º, 5 E) 1.º b) y 5 E) 2.º c) del anexo I.

El resultado analítico se expresará como X +/U, siendo X el resultado analítico y U la incertidumbre expandida de la medida, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95% aproximadamente.”

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